Decisión ROL C8107-20
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Reclamante: IGNACIA VELASCO IBÁÑEZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenado la entrega de copia del sumario administrativo iniciado en contra del capitán don Ricardo Esteban Luengo Aracena en el año 2016, mientras formaba parte de la dotación de la Primera Comisaría de Calama, dada la falta de respuesta a la solicitante y la ausencia de descargos en esta sede, y no existiendo antecedentes que permitan determinar la inexistencia de la información solicitada o ponderar alguna causal de secreto o reserva, y teniendo en consideración que se trata de información de naturaleza pública, al estimarse razonablemente que por el tiempo transcurrido dicho sumario administrativo se encuentra afinado. Con todo, en aplicación del principio de divisibilidad, el órgano deberá, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, y especialmente, las imágenes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de niños, niñas y adolescentes; así como cualquier otro antecedente que haga identificable a cualquier persona. Rechazar el amparo respecto de la solicitud de copias de los sumarios iniciados contra el capitán antes mencionado con fechas 04 de marzo de 2020, el 11 de diciembre de 2019 y el 12 de noviembre de 2019, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8107-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Ignacia Velasco Ib&aacute;&ntilde;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 11.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenado la entrega de copia del sumario administrativo iniciado en contra del capit&aacute;n don Ricardo Esteban Luengo Aracena en el a&ntilde;o 2016, mientras formaba parte de la dotaci&oacute;n de la Primera Comisar&iacute;a de Calama, dada la falta de respuesta a la solicitante y la ausencia de descargos en esta sede, y no existiendo antecedentes que permitan determinar la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada o ponderar alguna causal de secreto o reserva, y teniendo en consideraci&oacute;n que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al estimarse razonablemente que por el tiempo transcurrido dicho sumario administrativo se encuentra afinado.</p> <p> Con todo, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, el &oacute;rgano deber&aacute;, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, y especialmente, las im&aacute;genes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes; as&iacute; como cualquier otro antecedente que haga identificable a cualquier persona.</p> <p> Rechazar el amparo respecto de la solicitud de copias de los sumarios iniciados contra el capit&aacute;n antes mencionado con fechas 04 de marzo de 2020, el 11 de diciembre de 2019 y el 12 de noviembre de 2019, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> Recomendar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, una vez que los expedientes sumariales solicitados, antes individualizados, se encuentren afinados, que haga entrega de estos a la solicitante, tarjando los datos personales de contexto que ah&iacute; se contengan, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> Aplica precedentes contenidos en las decisiones roles C2827-17, C4271-18 y C2909-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8107-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de octubre de 2020, do&ntilde;a Ignacia Velasco Ib&aacute;&ntilde;ez solicit&oacute; a Carabineros de Chile lo siguiente:</p> <p> &quot;HACIENDO USO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA SOLICITO ACCESO Y COPIA A TODOS LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS QUE SE HAYAN CURSADO EN CONTRA DEL CAP/TAN RICARDO LUENGO ARACENA (...) Y QUE YA SE ENCUENTREN TERMINADOS.</p> <p> POR FAVOR CONSIDERAR DECISIONES ADOPTADAS POR EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA EN ROLES C56111, DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011, A47 09, A9509, A32709, C62309, C85410 Y C28811, EN DONDE SE HA CONCLUIDO QUE &laquo;HABI&Eacute;NDOSE ADOPTADO UNA DECISI&Oacute;N POR PARTE DE LA AUTORIDAD EN DICHO SUMARIO ADMINISTRATIVO, A TRAV&Eacute;S DE LA DICTACI&Oacute;N DEL DECRETO QUE IMPUSO LAS RESPECTIVAS SANCIONES, TAL MEDIDA Y SUS FUNDAMENTOS, ENTRE ELLOS EL EXPEDIENTE SUMARIAL Y EL INFORME EN DERECHO, HAN ADQUIRIDO EL CARACTER DE INFORMACI&Oacute;N P&Uacute;BLICA&quot;. (sic)</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta RSIP N&deg; 53951, de fecha 19 de noviembre de 2020, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n se&ntilde;alando que &quot;(...) conforme a los principios de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la Ley N&deg; 20.285, se informa que ninguno de los sumarios administrativos que involucran al referido funcionario se encuentran terminados, ya que a&uacute;n mantienen diligencias pendientes.&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Ignacia Velasco Ib&aacute;&ntilde;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. En su amparo agreg&oacute; lo siguiente:</p> <p> &quot;La informaci&oacute;n entregada por Carabineros contradice una publicaci&oacute;n de un medio regional llamado el Diario de Coquimbo (http://www.diariolaregion.cl/capitan-que-sera-imputado-por-apremios-ilegitimos-ya-tenia-antecedentes/) donde se explica que, en el 2016, mediante decreto del Ministerio del Interior (13, del 13 de enero de ese a&ntilde;o), un sumario contra Luengo fue resuelto con un llamado a retiro temporal. En la publicaci&oacute;n tambi&eacute;n se entregan mayores detalles del sumario, por lo que resulta contradictorio que la respuesta entregada por la instituci&oacute;n sea que ese proceso administrativo sigue en curso.</p> <p> Como se ha mencionado en reclamos anteriores, Luengo est&aacute; formalizado por seis delitos entre los que se incluyen apremios ileg&iacute;timos y tortura por dispararle a un ciudadano que lo grab&oacute; durante los disturbios de una manifestaci&oacute;n y tambi&eacute;n por la detenci&oacute;n de un funcionario de prensa en Coquimbo. Considerando esa situaci&oacute;n la ciudadan&iacute;a tiene derecho a obtener una respuesta clara respecto a los antecedentes que pudiera tener el funcionario p&uacute;blico.&quot; (sic)</p> <p> A trav&eacute;s del Oficio N&deg; E21181, de fecha 18 de diciembre de 2020, el Consejo solicit&oacute; a la recurrente que subsanara su amparo, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, solicit&aacute;ndosele lo siguiente: (1&deg;) acompa&ntilde;e copia del correo electr&oacute;nico que genera el organismo al momento de realizar el requerimiento de informaci&oacute;n, donde conste la fecha de interposici&oacute;n de su solicitud de acceso; y, (2&deg;) acompa&ntilde;e copia del correo electr&oacute;nico donde conste la fecha en que se notific&oacute; la respuesta.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 28 de diciembre de 2020, la recurrente subsan&oacute; su amparo acompa&ntilde;ando correos electr&oacute;nicos de acuse de recibo de su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n AD009W 0053951 y aquel en que se contiene la respuesta a esta solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; E933, de fecha 12 de enero de 2021, solicitando que: (1&deg;) Se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; y, (4&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo con el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 15 de enero de 2021, remiti&oacute; Oficio N&deg; 14, de fecha 15 de enero de 2021, en que se contienen sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) &quot;Los antecedentes solicitados no fueron entregados por recaer en investigaciones que se encuentran en curso por lo cual resulta plenamente aplicable lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 de la ley 20.285, norma que establece entre las causales de secreto o reserva, en cuya raz&oacute;n estar&aacute; impedido el &Oacute;rgano Administrativo de otorgar informaci&oacute;n &quot;1. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: ... (b) Trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;.&quot;.</p> <p> b) En la actualidad, el funcionario de que se trata se encuentra sometido a tres sumarios administrativos dispuestos el 04 de marzo de 2020, el 11 de diciembre de 2019 y el 12 de noviembre de 2019.</p> <p> c) Los procesos sumariales se encuentran en etapa probatoria el primero de los se&ntilde;alados y de emisi&oacute;n del oficio informe, para resoluci&oacute;n del mando respectivo y su notificaci&oacute;n al funcionario sumariado, el segundo y en etapa de notificaci&oacute;n de cargos el tercero, estim&aacute;ndose que debieran encontrarse afinados, si no existen nuevos antecedentes, en un plazo de, a lo menos, seis meses, dependiendo de los recursos que el afectado deduzca.</p> <p> Por lo anterior, sostiene que concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual sostiene que no es posible remitir ni al tiempo de la solicitud ni de los descargos la informaci&oacute;n pedida, por tratarse de antecedentes que se encuentran en la etapa previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n definitiva, situaci&oacute;n que se enmarcar&iacute;a en la hip&oacute;tesis de la casual de reserva alegada.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, y considerando que la recurrente se&ntilde;al&oacute; en su amparo que &quot;La informaci&oacute;n entregada por Carabineros contradice una publicaci&oacute;n de un medio regional llamado el Diario de Coquimbo (http://www.diariolaregion.cl/capitan-que-sera-imputado-por-apremios-ilegitimos-ya-tenia-antecedentes/) donde se explica que en el 2016, mediante decreto del Ministerio del Interior (13, del 13 de enero de ese a&ntilde;o), un sumario contra Luengo fue resuelto con un llamado a retiro temporal. En la publicaci&oacute;n tambi&eacute;n se entregan mayores detalles del sumario, por lo que resulta contradictorio que la respuesta entregada por la instituci&oacute;n sea que ese proceso administrativo sigue en curso.&quot; (sic), procedi&oacute; a consultar la publicaci&oacute;n realizada en el enlace indicado por la recurrente, constat&aacute;ndose que en esta se se&ntilde;ala lo siguiente: &quot;En el 2016, mediante decreto del Ministerio del Interior n&uacute;mero 23 del 13 de enero, fue resuelto un sumario administrativo de Carabineros seguido en contra del capit&aacute;n Ricardo Luengo, cuando formaba parte de la dotaci&oacute;n de la Primera Comisar&iacute;a de Calama.&quot;.</p> <p> Posteriormente, consultada la p&aacute;gina web de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica se constat&oacute; la existencia del dictamen N&deg; 14.956 de fecha 25 de febrero de 2016, en que dicho Ente de Control conoci&oacute; de una presentaci&oacute;n realizada por don Vicente Calder&oacute;n &Aacute;lvarez, abogado, en representaci&oacute;n de don Ricardo Esteban Luengo Aracena, funcionario de Carabineros de Chile, reclamando por eventuales vicios que afectar&iacute;an la legalidad del sumario que se instruye en contra de su mandante.</p> <p> En complemento a lo anterior, en esa p&aacute;gina web se da cuenta del dictamen N&deg; 29.183, de fecha 8 de agosto de 2017, en el que el Ente Contralor se pronuncia sobre una petici&oacute;n de don Ricardo Esteban Luengo Aracena, -- a esa fecha-- exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar, por las razones que expone, se ordene a la mencionada instituci&oacute;n policial que adopte las medidas para que se deje sin efecto su retiro temporal. En este dictamen se se&ntilde;ala, en lo que interesa, que: &quot;En su informe, esa entidad indic&oacute;, en s&iacute;ntesis, que mediante el decreto N&deg; 23, de 2016, del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, se dispuso el cese del peticionario, quedando sus condiciones supeditadas al sumario administrativo al que se encontraba sometido, proceso que, seg&uacute;n lo expresado por Carabineros de Chile, a&uacute;n no finaliza.&quot; (el ennegrecido no es original)</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, do&ntilde;a Ignacia Velasco Ib&aacute;&ntilde;ez solicit&oacute; a Carabineros de Chile copia de todos los sumarios administrativos que se hayan cursado en contra del capit&aacute;n Ricardo Luengo Aracena y que ya se encuentren terminados, obteniendo respuesta denegatoria fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en efecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que la informaci&oacute;n pedida fue denegada, por cuanto, tres sumarios administrativos iniciados en contra del capit&aacute;n Ricardo Luengo Aracena con fechas 04 de marzo de 2020, el 11 de diciembre de 2019 y el 12 de noviembre de 2019, se encuentran en pleno desarrollo a la fecha de los descargos, por lo que concurrir&iacute;a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley Transparencia.</p> <p> 3) Que, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual, anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834 sobre Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, de acuerdo con los antecedentes examinados en el presente caso, los sumarios administrativos iniciados en contra del capit&aacute;n Ricardo Luengo Aracena con fechas 04 de marzo de 2020, el 11 de diciembre de 2019 y el 12 de noviembre de 2019, tanto a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n como de la formulaci&oacute;n de descargos, se encontraban en pleno desarrollo. Luego, los citados sumarios administrativos reclamados no se encontraban afinados, con lo cual, a la luz de lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, subsiste el secreto del expediente sumarial. En dicho contexto, y atendido el estado procesal en que se encontraban los procedimientos disciplinarios solicitados a la data de la respuesta a la solicitud, a juicio de este Consejo, se ajust&oacute; a derecho la respuesta de la entidad policial requerida en virtud de la regla de secreto contenida en el inciso 2&deg; art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo se&ntilde;alado en orden a que los sumarios administrativos ser&aacute;n p&uacute;blicos una vez que estos se encuentren afinados, y en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; a Carabineros de Chile, que una vez que dichos expedientes sumariales se encuentren afinados, sean entregados a la solicitante, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n si procedieren. Se debe hacer presente que, de contenerse en los expedientes sumariales antes aludidos, datos personales de contexto, tales como nombre, n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 6) Que, en lo que respecta al sumario administrativo iniciado en contra del capit&aacute;n Ricardo Luengo Aracena en el a&ntilde;o 2016, mientras formaba parte de la dotaci&oacute;n de la Primera Comisar&iacute;a de Calama, dada la falta de respuesta a la solicitante y la ausencia de descargos en esta sede, y no existiendo antecedentes que permitan determinar la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada o ponderar alguna causal de secreto o reserva, y teniendo en consideraci&oacute;n que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sobre todo que por el tiempo transcurrido se estima razonable que dicho proceso sumarial se encuentre afinado, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de lo solicitado, en los t&eacute;rminos descritos en el considerando 1) de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. Asimismo todo dato sensible contenido en dicho expediente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Ignacia Velasco Ib&aacute;&ntilde;ez, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p> <p> (a) Entregar a la reclamante copia del sumario administrativo iniciado en contra del capit&aacute;n don Ricardo Esteban Luengo Aracena, mientras formaba parte de la dotaci&oacute;n de la Primera Comisar&iacute;a de Calama.</p> <p> Con todo, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, el &oacute;rgano deber&aacute;, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> (b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> (c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Ignacia Velasco Ib&aacute;&ntilde;ez, en contra de Carabineros de Chile, referida a los sumarios administrativos iniciados en contra del capit&aacute;n Ricardo Luengo Aracena con fechas 04 de marzo de 2020, el 11 de diciembre de 2019 y el 12 de noviembre de 2019, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Recomendar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, una vez que los expedientes sumariales solicitados, antes individualizados, se encuentren afinados, que haga entrega de estos a la solicitante, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n si procedieran, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que ah&iacute; se contengan, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> V. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ignacia Velasco Ib&aacute;&ntilde;ez y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>