Decisión ROL C8110-20
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Reclamante: CLAUDIO LOPEZ DIAZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE HUASCO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Huasco, referido a la entrega de copia de las cartolas hogar (ex fichas de protección social) del Registro Social de Hogares correspondientes a los miembros de su concejo municipal. Lo anterior, por cuanto, la información contenida en las referidas cartolas --y registro-- constituye datos personales de sus titulares, cuya divulgación, sin mediar consentimiento expreso de estos, afecta la esfera de su vida privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Otros; Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8110-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Huasco</p> <p> Requirente: Claudio L&oacute;pez D&iacute;az</p> <p> Ingreso Consejo: 11.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Huasco, referido a la entrega de copia de las cartolas hogar (ex fichas de protecci&oacute;n social) del Registro Social de Hogares correspondientes a los miembros de su concejo municipal.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, la informaci&oacute;n contenida en las referidas cartolas --y registro-- constituye datos personales de sus titulares, cuya divulgaci&oacute;n, sin mediar consentimiento expreso de estos, afecta la esfera de su vida privada.</p> <p> Aplica precedente contenido en la decisi&oacute;n rol C4422-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C8110-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de noviembre de 2020, don Claudio L&oacute;pez D&iacute;az solicit&oacute; a la Municipalidad de Huasco, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicito ficha de proteccion social de los miembros del honorable concejo municipal&quot;. (sic)</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio Ord. N&deg; 351/2020, de fecha 03 de diciembre de 2020, la Municipalidad de Huasco respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> &quot;El registro social de hogares es un instrumento de focalizaci&oacute;n del ministerio de desarrollo social y familia el cual, a trav&eacute;s de un sistema de informaci&oacute;n, su fin es apoyar los procesos de selecci&oacute;n de beneficiarios de un conjunto de subsidios y programas sociales. Este Registro es construido con datos aportados por el hogar (solicitante) y las bases administrativas que posee el Estado, proveniente de diversas instituciones.</p> <p> Esto datos son car&aacute;cter privado y no pueden ser enviados a una persona natural, pues adem&aacute;s los emisores de cartolas firman un acuerdo de confidencialidad seg&uacute;n el Decreto Supremo N&deg; 160 de 2007 del Ministerio de Planificaci&oacute;n (hoy Ministerio de Desarrollo Social y Familia); en el Decreto Supremo N&deg; 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social; y en la Ley N&deg; 19.628 Sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> Por lo anterior expuesto, no se puede dar curso a la solicitud, pues son datos confidenciales y solo podemos entregarlos por orden de Contralor&iacute;a y/o un juez que dictamine la entrega de cartolas a una persona natural que no sea el solicitante.&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de diciembre de 2020, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, se&ntilde;alando que &quot;Solo me permitio adjuntar 1 archivo, se solicito ficha de protecion social, a raiz de publicaciones en rrss de que el sr Concejal don Luis Trigo, tendria una FPS que lo ubica en el 40% mas vulnerable del pais, el municipio nego la informacion por considerarla privada.&quot;(sic)</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, mediante Oficio N&deg; E21255, de fecha 19 de diciembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) Se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 dela Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, dela oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de enero de 2021, se le concedi&oacute; al organismo reclamado un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para que evacuara sus descargos u observaciones. No obstante lo anterior, a la fecha de la presente decisi&oacute;n, no consta que el &oacute;rgano requerido haya remitido sus descargos u observaciones a esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de entrega de la ficha o cartola de protecci&oacute;n social de los integrantes del concejo municipal de la Municipalidad de Huasco, que es elaborado en el contexto del Registro Social de Hogares, regulado por la Ley N&deg; 19.949, que establece un Sistema de Protecci&oacute;n Social para Familias en Situaci&oacute;n de Extrema Pobreza denominado Chile Solidario, y el Decreto N&deg; 160, de 2007, del Ministerio de Planificaci&oacute;n, que aprueba el Reglamento del Registro de Informaci&oacute;n Social y el Decreto N&deg; 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, que aprueba el Reglamento del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 20.379 y del art&iacute;culo 3&deg; letra f) de la Ley N&deg; 20.530.</p> <p> 2) Que, el aludido Decreto N&deg; 22 define el Registro Social de Hogares en su art&iacute;culo 3&deg;, letra k), del siguiente modo &quot;k) Registro Social de Hogares: Base de datos funcional integrante del Registro de Informaci&oacute;n Social, que permite el almacenamiento y tratamiento de datos equivalentes y datos recopilados desde fuente primaria, o autorreporte, y fuente secundaria, entendida como bases de datos administrativas.&quot;. El art&iacute;culo 10&deg; de este decreto se&ntilde;ala que los datos recopilados de fuente primaria son aquellos datos autorreportados por las personas que soliciten su ingreso al Sistema, a trav&eacute;s del respectivo Formulario, y que podr&aacute;n ser sujetos de verificaci&oacute;n, actualizaci&oacute;n, rectificaci&oacute;n, complemento y/o cancelaci&oacute;n, a fin de asegurar la exactitud y vigencia de la informaci&oacute;n reportada. A su turno, en su art&iacute;culo 12 se indica que los datos equivalentes son aquellos que el Ministerio podr&aacute; determinar, construir o inferir (equivalentes) a partir del tratamiento de la informaci&oacute;n contenida en el Registro de Informaci&oacute;n Social.</p> <p> Por su parte, la Ley N&deg; 19.949, en su art&iacute;culo 6&deg; establece:</p> <p> &quot;Art&iacute;culo 6&deg;.- Cr&eacute;ase un registro de informaci&oacute;n social, dise&ntilde;ado, implementado y administrado por MIDEPLAN, cuya finalidad ser&aacute; proveer de la informaci&oacute;n necesaria para la asignaci&oacute;n y racionalizaci&oacute;n de las prestaciones sociales que otorga el Estado; el estudio y dise&ntilde;o de pol&iacute;ticas, planes, programas y prestaciones sociales, como asimismo, de planes de desarrollo local, y de los an&aacute;lisis estad&iacute;sticos que la administraci&oacute;n de las prestaciones sociales requieran.</p> <p> El registro contendr&aacute; los datos de las familias e individuos que actual o potencialmente sean beneficiarios de prestaciones y programas p&uacute;blicos, de los beneficios que obtengan de los mismos, los montos que perciban por estos conceptos, las causales por las cuales tengan la calidad de beneficiarios y de sus condiciones socioecon&oacute;micas, de acuerdo a la informaci&oacute;n de que disponga MIDEPLAN y de la que a su requerimiento le deber&aacute;n proporcionar las dem&aacute;s entidades p&uacute;blicas y las que administren prestaciones sociales creadas por ley.</p> <p> La informaci&oacute;n contenida en este registro estar&aacute; disponible para las municipalidades, en lo correspondiente a los datos relativos a la respectiva comuna, y para las instituciones que administren programas o prestaciones sociales, para fines de la administraci&oacute;n de los mismos.&quot;.</p> <p> En este mismo orden de ideas, el aludido Decreto N&deg; 160 menciona en su art&iacute;culo 2&deg; literal a) que: &quot;a. Registro de Informaci&oacute;n Social o Registro: El banco de datos de informaci&oacute;n social, creado por el art&iacute;culo 6&deg; de la ley N&deg; 19.949, dise&ntilde;ado, implementado y administrado por el Ministerio de Desarrollo Social, cuya finalidad es proveer de la informaci&oacute;n necesaria para la asignaci&oacute;n y racionalizaci&oacute;n de las prestaciones sociales que otorga el Estado; el estudio y dise&ntilde;o de pol&iacute;ticas, programas y prestaciones sociales, como asimismo, de planes de desarrollo local y de los an&aacute;lisis estad&iacute;sticos que la administraci&oacute;n de las prestaciones sociales requieran.&quot;</p> <p> 3) Que, de este modo, el denominado Registro Social de Hogares (del cual se obtiene la cartola de hogar que reemplazo a la ficha de protecci&oacute;n social) esta concebido como un banco de datos de informaci&oacute;n social, que se genera con la informaci&oacute;n que las familias autorreportan al completar el formulario de solicitud de inscripci&oacute;n en dicho registro. De manera que en este Registro Social de Hogares se contienen los datos de las familias e individuos que actual o potencialmente sean beneficiarios de prestaciones y programas p&uacute;blicos, de los beneficios que obtengan de los mismos, los montos que perciban por estos conceptos, las causales por las cuales tengan la calidad de beneficiarios y de sus condiciones socioecon&oacute;micas, de acuerdo a la informaci&oacute;n de que disponga MIDEPLAN y de la que a su requerimiento le deber&aacute;n proporcionar las dem&aacute;s entidades p&uacute;blicas y las que administren prestaciones sociales creadas por ley.</p> <p> 4) Que, a partir de lo anteriormente se&ntilde;alado, es posible concluir de manera inequ&iacute;voca que las familias o personas al completar los instrumentos requeridos para su inscripci&oacute;n en el citado registro, proporcionan antecedentes e informaci&oacute;n sobre su vida privada, condiciones socioecon&oacute;micas, y dem&aacute;s informaci&oacute;n necesaria privada que permita justificar la calidad de beneficiarios de prestaciones sociales que otorga el Estado a las personas ubicadas dentro de los quintiles de mayor pobreza.</p> <p> 5) Que, en este orden de ideas, aunque no fuere se&ntilde;alado por la reclamada, este Consejo advierte que, en adecuaci&oacute;n a lo resuelto en casos de similar naturaleza y de la atribuci&oacute;n otorgada a esta Corporaci&oacute;n en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, consistente en &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, la divulgaci&oacute;n de las cartola hogar (ex ficha de protecci&oacute;n social) de los integrantes del concejo municipal de la Municipalidad de Huasco, podr&iacute;a producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a los derechos de concejeros municipales en cuesti&oacute;n, ya que se trata de acceder a informaci&oacute;n de su vida privada.</p> <p> 6) Que, por consiguiente, la informaci&oacute;n contenida en las cartolas hogar del Registro Social de Hogares constituyen datos personales en los t&eacute;rminos del literal f), del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, toda vez que tal informaci&oacute;n supone divulgar informaci&oacute;n concerniente a personas naturales identificadas o identificables. Al efecto, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de las personas a cuyo respecto de solicita la mencionada cartola hogar.</p> <p> 7) Que, al respecto, conforme a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entender&aacute; por tales derechos aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. Por consiguiente, atendido lo antes razonado, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, el propio Decreto N&deg; 160, ya aludido, establece en su art&iacute;culo 3&deg; prescribe que &quot;El ingreso, procesamiento, disponibilidad e intercambio de informaci&oacute;n por parte de MDS y los Organismos Participantes, se rige por lo establecido en este Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 (...)&quot;. En complemento de lo anterior, este decreto establece en su art&iacute;culo 18&deg; se establece: &quot;Sin perjuicio de lo dispuesto en el T&iacute;tulo II de la ley N&deg; 19.628, los titulares de datos que contiene el Registro pueden: (...)&quot;. En esta misma l&iacute;nea, el referido Decreto N&deg; 22, en su art&iacute;culo 29&deg; se&ntilde;ala: &quot;Los titulares de los datos personales contenidos en el Registro Social de Hogares del Sistema podr&aacute;n solicitar la cancelaci&oacute;n de su informaci&oacute;n en dicho Registro.&quot;. Este contexto normativo viene a ratificar lo razonado en el considerando anterior, en orden a que la informaci&oacute;n contenida en la cartola hogar (ex ficha de protecci&oacute;n social) constituye datos personales y que su divulgaci&oacute;n, sin mediar consentimiento expreso del titular de los datos, puede afectar la esfera de su vida privada al darse a conocer.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Claudio L&oacute;pez D&iacute;az en contra de la Municipalidad de Huasco, por configuraci&oacute;n de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Claudio L&oacute;pez D&iacute;az y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Huasco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>