Decisión ROL C8111-20
Reclamante: TOMÁS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ordenándose la entrega de las actas de las reuniones del "Consejo para la reforma a Carabineros" y la "Comisión para la reforma de Carabineros". Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, advirtiéndose sobre la materia un interés público prevalente, que permite el control social sobre materias que representan un interés colectivo para la sociedad, como lo son las graves denuncias sobre violaciones de los derechos humanos y las graves alteraciones al orden público, con ocasión de la crisis social, y respecto del proceso de modernización de policías llevado a cabo por el Gobierno. Sobre este punto, esta Corporación estima que el enlace proporcionado por el órgano reclamado no permite satisfacer el requerimiento en los términos planteados; no esgrimiéndose la inexistencia de las actas consultadas, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto que ponderar. En virtud del Principio de Divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8111-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Tom&aacute;s Gonz&aacute;lez Fern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 11.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, orden&aacute;ndose la entrega de las actas de las reuniones del &quot;Consejo para la reforma a Carabineros&quot; y la &quot;Comisi&oacute;n para la reforma de Carabineros&quot;.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, advirti&eacute;ndose sobre la materia un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente, que permite el control social sobre materias que representan un inter&eacute;s colectivo para la sociedad, como lo son las graves denuncias sobre violaciones de los derechos humanos y las graves alteraciones al orden p&uacute;blico, con ocasi&oacute;n de la crisis social, y respecto del proceso de modernizaci&oacute;n de polic&iacute;as llevado a cabo por el Gobierno. Sobre este punto, esta Corporaci&oacute;n estima que el enlace proporcionado por el &oacute;rgano reclamado no permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos planteados; no esgrimi&eacute;ndose la inexistencia de las actas consultadas, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto que ponderar.</p> <p> En virtud del Principio de Divisibilidad, se deber&aacute;n tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1173 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8111-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de octubre de 2020, don Tom&aacute;s Gonz&aacute;lez Fern&aacute;ndez solicit&oacute; al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) &laquo;Copia &iacute;ntegra de las 16 actas de las reuniones del denominado &quot;Consejo para la Reforma a Carabineros&quot;, que comenz&oacute; a sesionar el 9 de diciembre de 2019. Ref.: &quot;El Consejo sesion&oacute; en 16 oportunidades, a partir del 09 de diciembre de 2019 y hasta el 31 de enero de 2020&quot; (Informe final Consejo para Reforma Carabineros, Enero 2020)&raquo;; y</p> <p> 1.2) Copia &iacute;ntegra de todas las actas de las reuniones de la denominado &quot;Comisi&oacute;n para la Reforma de Carabineros de Chile&quot;, desde su primera reuni&oacute;n (16 de abril de 2020) hasta la &uacute;ltima celebrada a la fecha (9 de octubre de 2020).</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 1 de diciembre de 2020, el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, accediendo a su entrega. Al efecto, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia, indic&oacute; que la informaci&oacute;n se encuentra disponible en link que consign&oacute; .</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de diciembre de 2020, don Tom&aacute;s Gonz&aacute;lez Fern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n proporcionada ser&iacute;a parcial. Al respecto, puntualiz&oacute; que el enlace electr&oacute;nico remitido contiene una m&iacute;nima parte de la documentaci&oacute;n peticionada: dos actas de la Comisi&oacute;n de Reforma a Carabineros, de las 16 disponibles. Asimismo, puntualiz&oacute; que no se entreg&oacute; informaci&oacute;n sobre las actas del Consejo para la reforma a Carabineros.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; E368, de fecha 6 de enero de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por la parte requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el &oacute;rgano reclamado haya presentado descargos y observaciones al presente Acuerdo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del amparo, se debe se&ntilde;alar que la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 14&deg; dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde su recepci&oacute;n. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado otorg&oacute; respuesta extempor&aacute;nea a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la fecha del presente Acuerdo. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14&deg; de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del peticionario con respecto a la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, referente a la entrega de las actas de las reuniones del &quot;Consejo para la reforma a Carabineros&quot; y la &quot;Comisi&oacute;n para la reforma de Carabineros&quot;, toda vez que dicha respuesta ser&iacute;a parcial. Al respecto, puntualiz&oacute; que el enlace electr&oacute;nico remitido contiene una m&iacute;nima parte de la documentaci&oacute;n peticionada, espec&iacute;ficamente dos actas de la Comisi&oacute;n de Reforma a Carabineros, de las 16 disponibles. Asimismo, puntualiz&oacute; que no se entreg&oacute; informaci&oacute;n sobre las actas del Consejo para la reforma a Carabineros.</p> <p> 3) Que, sobre la materia, es menester tener en consideraci&oacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia: &laquo;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, primeramente, en cuanto a la petici&oacute;n consignada en el numeral 1.1) de la parte expositiva del presente Acuerdo, esto es, la copia &iacute;ntegra de las 16 actas de las reuniones del &quot;Consejo para la Reforma a Carabineros&quot;, esta Corporaci&oacute;n verific&oacute; lo alegado por el peticionario, en orden a que dicho sitio electr&oacute;nico no contiene informaci&oacute;n sobre las actas peticionadas. Al respecto, esta Corporaci&oacute;n tuvo a la vista el &quot;Informe del Consejo de Reforma de Carabineros&quot;, de enero de 2020, el cual consigna que dicho Entidad sesion&oacute; en 16 oportunidades, a partir del 9 de diciembre de 2019 y hasta el 31 de enero de 2020 . Sobre este punto, esta Corporaci&oacute;n advierte que, el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; la inexistencia de dichas actas, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto sobre la materia. A mayor abundamiento, este Consejo confiri&oacute; traslado del amparo al organismo reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos y/o observaciones, y particularmente, se refiriera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente la denegaci&oacute;n de la misma. Sin embargo, a la fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuraci&oacute;n de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la informaci&oacute;n (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, a continuaci&oacute;n, con respecto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1.2) de la parte expositiva del presente Acuerdo, esta Corporaci&oacute;n constat&oacute; lo alegado por la parte activa, en orden a que dicho enlace electr&oacute;nico s&oacute;lo contiene dos actas sobre las sesiones celebradas por la Comisi&oacute;n para la Reforma de Carabineros de Chile, en circunstancias de que &eacute;sta sesion&oacute; por tercera vez -seg&uacute;n lo verificado por esta Corporaci&oacute;n - el 9 de octubre de 2020. Sobre este punto, con ocasi&oacute;n del traslado conferido, el &oacute;rgano recurrido no esgrimi&oacute; la inexistencia de los instrumentos peticionados, ni de antecedentes adicionales sobre la materia consultada.</p> <p> 7) Que, con respecto a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, cabe se&ntilde;alar que los antecedentes pedidos son de naturaleza p&uacute;blica, por tratarse de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. En l&iacute;nea con lo anterior, este Consejo estima que existe un inter&eacute;s prevalente en la publicidad de los instrumentos consultados, pues permiten el debido control y escrutinio social que debe existir en la ciudadan&iacute;a con respecto a materias que representan un inter&eacute;s colectivo para la sociedad, como lo son las graves denuncias sobre violaciones de los derechos humanos y las graves alteraciones al orden p&uacute;blico, con ocasi&oacute;n de la crisis social. Al efecto, el &quot;Consejo para la Reforma a Carabineros&quot; convoc&oacute; a distintos actores, a fin de complementar el proceso de modernizaci&oacute;n de polic&iacute;as llevado a cabo por el Gobierno, con propuestas destinadas a mejorar la eficacia en el control del orden p&uacute;blico con pleno respeto a los Derechos Humanos. Por tal motivo, dicha instancia cumple un rol p&uacute;blico en el contexto de la adopci&oacute;n de directrices, medidas y estrategias, a fin de avanzar en la reforma de las Fuerzas de Orden y Seguridad. Fruto de lo anterior, se cre&oacute; la &quot;Comisi&oacute;n para la Reforma de Carabineros de Chile&quot;, a fin de asesorar al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica en el an&aacute;lisis, evaluaci&oacute;n, priorizaci&oacute;n y revisi&oacute;n del proceso de reforma de Carabineros.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente; trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica; advirti&eacute;ndose la existencia de un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en la develaci&oacute;n de los instrumentos peticionados; estim&aacute;ndose que el enlace electr&oacute;nico remitido no permite satisfacer el requerimiento de acceso en los t&eacute;rminos planteados; y, no habi&eacute;ndose esgrimido la inexistencia de antecedentes adicionales sobre la materia consultada, ni causales de secreto o reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de las actas pedidas en el numeral primero de la parte expositiva del presente Acuerdo.</p> <p> 9) Que, con respecto de la informaci&oacute;n que se orden&oacute; entregar, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. ente amparo, y conjuntamente, ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes consultados. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Tom&aacute;s Gonz&aacute;lez Fern&aacute;ndez, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Ministro del Interior y Seguridad P&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Entrega al reclamante copia &iacute;ntegra de i) las 16 actas de las reuniones del Consejo para la Reforma a Carabineros, que comenz&oacute; a sesionar el 9 de diciembre de 2019; y ii) Copia &iacute;ntegra de todas las actas de las reuniones de la Comisi&oacute;n para la Reforma de Carabineros de Chile, desde su primera reuni&oacute;n (16 de abril de 2020) hasta la &uacute;ltima celebrada a la fecha (9 de octubre de 2020).</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. ente amparo, y conjuntamente, ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes consultados.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Tom&aacute;s Gonz&aacute;lez Fern&aacute;ndez; y, al Sr. Ministro del Interior y Seguridad P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>