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DECISIÓN AMPARO ROL C8111-20</p>
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Entidad pública: Ministerio del Interior y Seguridad Pública</p>
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Requirente: Tomás González Fernández</p>
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Ingreso Consejo: 11.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ordenándose la entrega de las actas de las reuniones del "Consejo para la reforma a Carabineros" y la "Comisión para la reforma de Carabineros".</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, advirtiéndose sobre la materia un interés público prevalente, que permite el control social sobre materias que representan un interés colectivo para la sociedad, como lo son las graves denuncias sobre violaciones de los derechos humanos y las graves alteraciones al orden público, con ocasión de la crisis social, y respecto del proceso de modernización de policías llevado a cabo por el Gobierno. Sobre este punto, esta Corporación estima que el enlace proporcionado por el órgano reclamado no permite satisfacer el requerimiento en los términos planteados; no esgrimiéndose la inexistencia de las actas consultadas, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto que ponderar.</p>
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En virtud del Principio de Divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1173 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8111-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de octubre de 2020, don Tomás González Fernández solicitó al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la siguiente información:</p>
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1.1) «Copia íntegra de las 16 actas de las reuniones del denominado "Consejo para la Reforma a Carabineros", que comenzó a sesionar el 9 de diciembre de 2019. Ref.: "El Consejo sesionó en 16 oportunidades, a partir del 09 de diciembre de 2019 y hasta el 31 de enero de 2020" (Informe final Consejo para Reforma Carabineros, Enero 2020)»; y</p>
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1.2) Copia íntegra de todas las actas de las reuniones de la denominado "Comisión para la Reforma de Carabineros de Chile", desde su primera reunión (16 de abril de 2020) hasta la última celebrada a la fecha (9 de octubre de 2020).</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 1 de diciembre de 2020, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública respondió a dicho requerimiento de información, accediendo a su entrega. Al efecto, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 15° de la Ley de Transparencia, indicó que la información se encuentra disponible en link que consignó .</p>
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3) AMPARO: El 11 de diciembre de 2020, don Tomás González Fernández dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información proporcionada sería parcial. Al respecto, puntualizó que el enlace electrónico remitido contiene una mínima parte de la documentación peticionada: dos actas de la Comisión de Reforma a Carabineros, de las 16 disponibles. Asimismo, puntualizó que no se entregó información sobre las actas del Consejo para la reforma a Carabineros.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° E368, de fecha 6 de enero de 2021, solicitándole que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por la parte requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el órgano reclamado haya presentado descargos y observaciones al presente Acuerdo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del amparo, se debe señalar que la Ley de Transparencia en su artículo 14° dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde su recepción. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. Al efecto, el órgano reclamado otorgó respuesta extemporánea a la solicitud de acceso a la información a la fecha del presente Acuerdo. Lo anterior importa una infracción al artículo 14° de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción (énfasis agregado).</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del peticionario con respecto a la información proporcionada por el órgano reclamado, referente a la entrega de las actas de las reuniones del "Consejo para la reforma a Carabineros" y la "Comisión para la reforma de Carabineros", toda vez que dicha respuesta sería parcial. Al respecto, puntualizó que el enlace electrónico remitido contiene una mínima parte de la documentación peticionada, específicamente dos actas de la Comisión de Reforma a Carabineros, de las 16 disponibles. Asimismo, puntualizó que no se entregó información sobre las actas del Consejo para la reforma a Carabineros.</p>
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3) Que, sobre la materia, es menester tener en consideración lo preceptuado en el artículo 15° de la Ley de Transparencia: «Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar» (énfasis agregado).</p>
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4) Que, a partir de la decisión amparo rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido (énfasis agregado).</p>
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5) Que, primeramente, en cuanto a la petición consignada en el numeral 1.1) de la parte expositiva del presente Acuerdo, esto es, la copia íntegra de las 16 actas de las reuniones del "Consejo para la Reforma a Carabineros", esta Corporación verificó lo alegado por el peticionario, en orden a que dicho sitio electrónico no contiene información sobre las actas peticionadas. Al respecto, esta Corporación tuvo a la vista el "Informe del Consejo de Reforma de Carabineros", de enero de 2020, el cual consigna que dicho Entidad sesionó en 16 oportunidades, a partir del 9 de diciembre de 2019 y hasta el 31 de enero de 2020 . Sobre este punto, esta Corporación advierte que, el órgano reclamado no alegó la inexistencia de dichas actas, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto sobre la materia. A mayor abundamiento, este Consejo confirió traslado del amparo al organismo reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos y/o observaciones, y particularmente, se refiriera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente la denegación de la misma. Sin embargo, a la fecha, no existe constancia de que el órgano haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuración de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la información (énfasis agregado).</p>
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6) Que, a continuación, con respecto a la petición de información consignada en el numeral 1.2) de la parte expositiva del presente Acuerdo, esta Corporación constató lo alegado por la parte activa, en orden a que dicho enlace electrónico sólo contiene dos actas sobre las sesiones celebradas por la Comisión para la Reforma de Carabineros de Chile, en circunstancias de que ésta sesionó por tercera vez -según lo verificado por esta Corporación - el 9 de octubre de 2020. Sobre este punto, con ocasión del traslado conferido, el órgano recurrido no esgrimió la inexistencia de los instrumentos peticionados, ni de antecedentes adicionales sobre la materia consultada.</p>
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7) Que, con respecto a la publicidad de la información requerida, cabe señalar que los antecedentes pedidos son de naturaleza pública, por tratarse de información relativa a la Administración del Estado. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen». En línea con lo anterior, este Consejo estima que existe un interés prevalente en la publicidad de los instrumentos consultados, pues permiten el debido control y escrutinio social que debe existir en la ciudadanía con respecto a materias que representan un interés colectivo para la sociedad, como lo son las graves denuncias sobre violaciones de los derechos humanos y las graves alteraciones al orden público, con ocasión de la crisis social. Al efecto, el "Consejo para la Reforma a Carabineros" convocó a distintos actores, a fin de complementar el proceso de modernización de policías llevado a cabo por el Gobierno, con propuestas destinadas a mejorar la eficacia en el control del orden público con pleno respeto a los Derechos Humanos. Por tal motivo, dicha instancia cumple un rol público en el contexto de la adopción de directrices, medidas y estrategias, a fin de avanzar en la reforma de las Fuerzas de Orden y Seguridad. Fruto de lo anterior, se creó la "Comisión para la Reforma de Carabineros de Chile", a fin de asesorar al Ministerio del Interior y Seguridad Pública en el análisis, evaluación, priorización y revisión del proceso de reforma de Carabineros.</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente; tratándose de antecedentes de naturaleza pública; advirtiéndose la existencia de un interés público prevalente en la develación de los instrumentos peticionados; estimándose que el enlace electrónico remitido no permite satisfacer el requerimiento de acceso en los términos planteados; y, no habiéndose esgrimido la inexistencia de antecedentes adicionales sobre la materia consultada, ni causales de secreto o reserva que ponderar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de las actas pedidas en el numeral primero de la parte expositiva del presente Acuerdo.</p>
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9) Que, con respecto de la información que se ordenó entregar, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. ente amparo, y conjuntamente, ordenará la entrega de los antecedentes consultados. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Tomás González Fernández, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Ministro del Interior y Seguridad Pública, lo siguiente;</p>
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a) Entrega al reclamante copia íntegra de i) las 16 actas de las reuniones del Consejo para la Reforma a Carabineros, que comenzó a sesionar el 9 de diciembre de 2019; y ii) Copia íntegra de todas las actas de las reuniones de la Comisión para la Reforma de Carabineros de Chile, desde su primera reunión (16 de abril de 2020) hasta la última celebrada a la fecha (9 de octubre de 2020).</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. ente amparo, y conjuntamente, ordenará la entrega de los antecedentes consultados.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Tomás González Fernández; y, al Sr. Ministro del Interior y Seguridad Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera doña Natalia González Bañados, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>