Decisión ROL C8115-20
Reclamante: MARLON CISTERNAS MILLA  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Fuerza Aérea de Chile, referido a diversos antecedentes relativos al uso de drones por parte de la institución. Lo anterior, por acreditarse que con la entrega de esta información se afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad la capacidad operativa de la Fuerza Aérea de Chile, limitando y restando eficacia a las actividades propias que la ley le encomienda, todo lo cual podría afectar la seguridad de la Nación, y por tratarse de antecedentes relativos a los planes operativos de la Institución y especificaciones técnicas respecto de equipamiento bélico. Aplica criterio contenido en la decisión del amparo Rol C7721-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8115-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile</p> <p> Requirente: Marlon Cisternas Milla</p> <p> Ingreso Consejo: 11.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, referido a diversos antecedentes relativos al uso de drones por parte de la instituci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por acreditarse que con la entrega de esta informaci&oacute;n se afectar&iacute;a de manera presente o probable y con suficiente especificidad la capacidad operativa de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, limitando y restando eficacia a las actividades propias que la ley le encomienda, todo lo cual podr&iacute;a afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, y por tratarse de antecedentes relativos a los planes operativos de la Instituci&oacute;n y especificaciones t&eacute;cnicas respecto de equipamiento b&eacute;lico.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n del amparo Rol C7721-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1165 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C8115-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 2 de noviembre de 2020, don Marlon Cisternas Milla solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile &quot;copia de todo tipo de vuelos de drone realizados por la Fuerza A&eacute;rea de Chile desde el 18 de octubre del 2019 al 26 de octubre del 2020, que hayan sido operados bajo motivos de orden p&uacute;blico y seguridad. Considerando lo anterior, se solicita espec&iacute;ficamente: Cantidad de vuelos de drone desde la fecha de inicio (18 de octubre del 2019) a la fecha final (26 de octubre del 2020). Informaci&oacute;n de los tipos de dispositivos utilizados por la Fuerza A&eacute;rea de Chile en estos vuelos de vigilancia para mantener el orden p&uacute;blico. Informaci&oacute;n de las zonas, regiones y ciudades en las que estos dispositivos fueron utilizados. Horas de vuelo de los dispositivos. Im&aacute;genes y/o registros de vigilancia de estos dispositivos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Fuerza A&eacute;rea mediante oficio N&deg; 2757, de fecha 30 de noviembre de 2020, deneg&oacute; el acceso a lo solicitado por concurrir las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 y N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar. En tal sentido, hacen presente la definici&oacute;n de pertrecho se&ntilde;alada en la ley N&deg; 19.924, modifica la normativa relativa a la importaci&oacute;n de las mercanc&iacute;as del sector defensa, calificadas como &quot;pertrechos&quot; - en adelante ley N&deg; 19.924-. Adem&aacute;s, cita lo prescrito por el art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional - en adelante ley N&deg; 20.424-. As&iacute;, considera que hacer entrega de las operaciones de drones realizadas en el periodo consultado, independiente de la cantidad de estas, implica dar a conocer en detalle est&aacute;ndares operativos y de alistamiento de esa Instituci&oacute;n frente a determinadas amenazas a la seguridad de la Naci&oacute;n, divulgando antecedentes ventajosos que pueden ser procesados por diversos organismos de inteligencia, todo lo cual afecta y contraviene el deber constitucional asignado al Estado de resguardarlo. Citando jurisprudencia en tal sentido.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 11 de diciembre de 2020, don Marlon Cisternas Milla dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile mediante Oficio N&deg; E481, de fecha 7 de enero de 2021, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio N&deg; 125/CPLT, de fecha 20 de enero de 2021, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que concurren respecto de lo pedido las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 y N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en el art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424. Agregando que detallar el tipo de material a&eacute;reo no tripulado que utiliza la Instituci&oacute;n, y la cantidad de horas de vuelo de este, deja al descubierto su estado operativo, su eventual obsolescencia, el mantenimiento realizado, etc. Asimismo, el empleo de determinado material b&eacute;lico (drones) responde a una planificaci&oacute;n de car&aacute;cter estrat&eacute;gica, por tanto, develar espec&iacute;ficamente el lugar de desplazamiento, frecuencia e im&aacute;genes captadas, compromete la eficacia y resultado de aquella, poniendo al descubierto los planes de empleo y los est&aacute;ndares operativos y de alistamiento, otorgando informaci&oacute;n ventajosa que puede ser procesada por diversos organismo de inteligencia o miembros de determinadas organizaciones, pudiendo derivar incluso en el incumplimiento de los objetivos que la propia Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica ha asignado a las Fuerzas Armadas, de resguardar la Seguridad Nacional en tiempos de normalidad, como el orden p&uacute;blico ante un eventual Estado de Excepci&oacute;n Constitucional. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 y N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en el art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se &quot;entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros (...) 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia; (...) y 4.- Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 5) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &quot;(...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&quot;. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente esta Corporaci&oacute;n es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 6) Que, cabe tener presente, que el criterio interpretativo se&ntilde;alado precedentemente, en la forma debe ser aplicada la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro pa&iacute;s. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N&deg; 26.843-2018, de fecha 5 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indic&oacute;, en su considerando d&eacute;cimo, lo siguiente: &quot;Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepci&oacute;n a la publicidad, no s&oacute;lo basta la existencia o mera referencia a una ley de qu&oacute;rum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, sino que adem&aacute;s es necesario evaluar, en concreto, la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Naci&oacute;n. (Roles C.S. N&deg; 35.801-2017 y 49.981-2016)&quot;.</p> <p> 7) Que, en tal contexto, proporcionar la informaci&oacute;n relativa a la cantidad de vuelos efectuados en el per&iacute;odo consultado, zonas, regiones y ciudades en las que los drones fueron utilizados, horas de vuelo de los dispositivos y copia de las im&aacute;genes y registros de vigilancia captados por los mismos, podr&iacute;a poner en riesgo los planes operativos y la estrategia militar de la Fuerza A&eacute;rea de Chile para el cumplimiento de sus funciones, toda vez que por la v&iacute;a de obtenerse informaci&oacute;n estrat&eacute;gica sobre la planificaci&oacute;n, la ejecuci&oacute;n y uso de los dispositivos de vuelo no tripulados, se podr&iacute;a determinar la forma de vulnerar o de transgredir en el futuro la eficiencia de su utilizaci&oacute;n para actividades de inteligencia, comprometiendo la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo que se refiere a la defensa nacional, con lo cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar. En el mismo sentido, se resolvi&oacute; el amparo Rol C7721-20, sobre informaci&oacute;n como la requerida.</p> <p> 8) Que, enseguida, en cuanto a los tipos de dispositivos utilizados por la Fuerza A&eacute;rea de Chile en estos vuelos de vigilancia para mantener el orden p&uacute;blico, conviene tener presente que como se indic&oacute; en los considerandos precedentes, en lo referente a la procedencia de la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 436 N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, la jurisprudencia de este Consejo ha sostenido que el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, en su inciso 2&deg;, as&iacute; como el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, exige la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos que indican para justificar la aplicaci&oacute;n de una hip&oacute;tesis de reserva o secreto, es decir, no basta con la subsunci&oacute;n en la norma ni con la reconducci&oacute;n formal, sino que, adem&aacute;s, se requiere llevar a cabo un proceso de reconducci&oacute;n material o interpretaci&oacute;n conforme a la Constituci&oacute;n. Por lo tanto, no obstante el sentido literal de la voz &quot;pertrechos&quot; permitir&iacute;a concluir que la informaci&oacute;n requerida &quot;se refiere&quot; a ellos o es &quot;atingente&quot; a equipamiento b&eacute;lico, para verificar la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en virtud de las causales que contemplan los Nos 3, 4 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, es menester, en primer lugar, que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afecte negativamente la seguridad de la Naci&oacute;n, y el inter&eacute;s nacional en alguna magnitud y con alguna especificidad que se determine, y que no cabe presumir sino que debe existir la probabilidad cierta que ocurra, y, en segundo lugar, debe existir proporcionalidad entre los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a a alguno de los bienes establecidos en Ley de Transparencia y el perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Este criterio ha sido aplicado reiterada e invariablemente por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n Rol C45-09.</p> <p> 9) Que, sin embargo, el proceso de reconducci&oacute;n material o interpretaci&oacute;n conforme a la Constituci&oacute;n no resulta necesario trat&aacute;ndose de la reserva que establece la letra c) del se&ntilde;alado art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424. En efecto, siendo una norma dictada con posterioridad a las leyes Nos 20.050 y 20.285, la informaci&oacute;n a que se refiere -las especificaciones t&eacute;cnicas de los dispositivos utilizados por el Ej&eacute;rcito de Chile- debe estimarse reservada por aplicaci&oacute;n directa el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por lo que, para que concurra la causal, bastar&iacute;a con que la informaci&oacute;n sea subsumible en la hip&oacute;tesis abstracta que contempla la norma. Este Consejo ha precisado el alcance del precitado art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424 como causal de reserva. En efecto, a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos roles C349-11 y C536-11, estableci&oacute; la necesidad de adoptar una interpretaci&oacute;n restrictiva de la misma que delimite su alcance -al tratarse de una limitaci&oacute;n de un derecho constitucional-, para de ese modo evitar que se desvirt&uacute;e el car&aacute;cter excepcional que poseen las reglas de secreto.</p> <p> 10) Que, as&iacute; las cosas, este Consejo concluy&oacute; en dichas decisiones que: a) No obstante que en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico no contamos con una definici&oacute;n de &quot;equipamiento b&eacute;lico y material de guerra&quot;, resulta claro que dichos conceptos no son asimilables al sentido literal de la voz &quot;pertrechos militares&quot; que utiliza el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, por dos razones; primero, por la diferencia de conceptos empleados por el legislador. En este sentido, ambos conceptos coincidir&iacute;an s&oacute;lo cuando la voz pertrechos se utiliza en la primera acepci&oacute;n que le otorga la RAE. Y segundo, por lo evidente que resulta que no toda especificaci&oacute;n t&eacute;cnica de un pertrecho militar importar&aacute; la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n; b) El citado caso de secreto ha tenido por objeto restringir su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n a aquellos equipamientos y materiales que, producto de las especiales particularidades de sus especificaciones t&eacute;cnicas, en caso de ser objeto de divulgaci&oacute;n podr&aacute;n generar el riesgo de afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, lo que exigir&iacute;a verificar en las circunstancias del caso concreto, si concurren o no dichas particularidades t&eacute;cnicas.</p> <p> 11) Que, en este contexto, bajo la premisa de obtener un resultado que permita mantener la debida correspondencia y armon&iacute;a entre el art&iacute;culo 436 N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424, a juicio de este Consejo esta &uacute;ltima norma s&oacute;lo aplicar&iacute;a como causal de reserva respecto de aquella informaci&oacute;n que pudiere subsumirse en la hip&oacute;tesis que prev&eacute; la norma, es decir, respecto de &quot;las especificaciones t&eacute;cnicas del equipamiento b&eacute;lico y material de guerra&quot;, en el sentido restringido con que el Consejo ha interpretado esta expresi&oacute;n en las decisiones Roles C349-11 y C536-11. Por su parte, respecto de la informaci&oacute;n que no califique dentro de esa categor&iacute;a, corresponder&iacute;a determinar si concurre la reserva que resulta del art&iacute;culo 436 N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, por tratarse en cualquier caso de informaci&oacute;n asociada a pertrechos militares. Esta interpretaci&oacute;n permite hacer perfectamente compatibles ambas hip&oacute;tesis de reserva.</p> <p> 12) Que, precisado lo anterior, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en los amparos roles C137-13 y C187-13 -deducidos en contra de la Armada de Chile- respecto a antecedentes de adquisici&oacute;n de material b&eacute;lico, en la que se razon&oacute; que &quot;la documentaci&oacute;n se&ntilde;alada posee funcionalidad para combate, lo que permitir&iacute;a calificar la informaci&oacute;n pedida como relativa a equipamiento b&eacute;lico y material de guerra, siguiendo la nomenclatura que utiliza el art&iacute;culo 34 de la citada Ley N&deg; 20.424. Por otra parte, el nivel de detalle que sobre dicho equipamiento se contiene en la documentaci&oacute;n indicada, permite concluir razonablemente que &eacute;sta da cuenta de las especiales particularidades de sus especificaciones t&eacute;cnicas, adem&aacute;s de la cantidad del material b&eacute;lico adquirido. En consecuencia, a juicio de este Consejo, se configura respecto de dicha informaci&oacute;n la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, fundada como motivo de reserva en la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, este Consejo estima que dicha informaci&oacute;n debe tambi&eacute;n estimarse reservada, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, pues su revelaci&oacute;n supondr&iacute;a dar a conocer el potencial b&eacute;lico de la Naci&oacute;n, con el consiguiente riesgo de afectaci&oacute;n cierto, probable y especifico a la seguridad de la Naci&oacute;n&quot;.</p> <p> 13) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, a juicio de este Consejo, la documentaci&oacute;n reclamada referida a los tipos de dispositivos utilizados por la Fuerza A&eacute;rea de Chile en estos vuelos de vigilancia para mantener el orden p&uacute;blico, constituye informaci&oacute;n reservada, por configurase a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 34, letra c), de la ley N&deg; 20.424, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; igualmente el presente amparo, respecto de esta parte. El referido criterio respecto de la mencionada informaci&oacute;n sirvi&oacute; de base a la ya citada decisi&oacute;n Rol C7721-20.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto don Marlon Cisternas Milla en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, por concurrir respecto de lo pedido la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 y N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y art&iacute;culo 34, letra c) de la ley N&deg; 20.424, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marlon Cisternas Milla y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>