Decisión ROL C1310-12
Reclamante: ALBERTO URZÚA TOLEDO  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Armada de Chile, señalando al efecto que si bien se encuentra satisfecho con la información entregada sobre una nómina con todos los nombres y ambos apellidos -junto con la expresión de su respectivo cargo o puesto-, de la totalidad de personas pertenecientes a la Armada que, desde el año 1999 hasta la presente fecha, han debido presentar a la Contraloría General de la República sus declaraciones de intereses y/o patrimonio, en cumplimiento de la obligación contenida en la Ley Nº 18.575 y/o de otras leyes especiales. El Consejo rechazó el amparo ya que señaló que lo solicitado corresponde a todo un estamento de la planta, precisamente aquella información que el legislador quiso reservar, por lo que no corresponde alterar la ponderación que ya realizó el legislador en esta materia, incluso si sólo se proporcionara la nómina del personal sin indicar su función o cargo, ni el año en que presentaron sus declaraciones, se produciría igualmente la señalada afectación, pues un análisis acabado de esta información ayudaría a obtener la dotación real de Oficiales Superiores de la Armada, frustrando el mandato del citado art. 436 N° 1, incluso tratándose del personal que actualmente esté en retiro. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/28/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 1-19653 2001 - Ley de Bases Generales de la Administración del Estado
Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos fuera de la competencia del Consejo >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1310-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Alberto Urz&uacute;a Toledo</p> <p> Ingreso Consejo: 05.09.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 398 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1310-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm;, 19 N&ordm; 12 y 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.586; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el C&oacute;digo de Justicia Militar; la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas; el D.F.L. N&deg; 1/1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto de personal de las Fuerzas Armadas; el D.F.L. (R) N&deg; 1/1998, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija las plantas de Oficiales y Empleados Civiles del Ej&eacute;rcito, Armada y Fuerza A&eacute;rea; los D.S. N&deg; 99/2000 y N&deg; 45/2006, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, los Reglamentos de las declaraciones de intereses y de patrimonio; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Alberto Urz&uacute;a Toledo, el 10 de julio de 2012, solicit&oacute; a la Armada de Chile una n&oacute;mina con todos los nombres y ambos apellidos -junto con la expresi&oacute;n de su respectivo cargo o puesto-, de la totalidad de personas pertenecientes a la Armada que, desde el a&ntilde;o 1999 hasta la presente fecha, han debido presentar a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica sus declaraciones de intereses y/o patrimonio, en cumplimiento de la obligaci&oacute;n contenida en la Ley N&ordm; 18.575 y/o de otras leyes especiales.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO: Mediante comunicaci&oacute;n dirigida al solicitante, con fecha 7 de agosto de 2012, la Armada de Chile inform&oacute; que en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, proced&iacute;a a prorrogar el plazo para evacuar su respuesta, atendida la gran cantidad de documentos que involucra su solicitud.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Armada de Chile, mediante el Ordinario N&deg; 12.900/20, de 22 de agosto de 2012, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando al efecto lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a la obligaci&oacute;n de presentar declaraciones de intereses y patrimonio, de conformidad a los art&iacute;culos 57, 59 y 60A de la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado (en adelante LBGAE), deben presentar las mencionadas declaraciones los Oficiales Generales y Superiores de las Fuerzas Armadas.</p> <p> b) Considerando la obligaci&oacute;n que al respecto tienen los Oficiales Generales y que el nombramiento de ellos es de p&uacute;blico conocimiento, le remiten el listado de Oficiales Generales que han formado parte del Alto Mando Naval desde el a&ntilde;o 1999 a la fecha. En relaci&oacute;n al Alto Mando Naval correspondiente al a&ntilde;o 2012, y los puestos que ocupa cada uno de ellos, los puede encontrar en la p&aacute;gina web institucional www.armada.cl.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a los Oficiales Superiores de la Armada, le se&ntilde;alan que se encuentran impedidos de proporcionar la informaci&oacute;n requerida en los t&eacute;rminos solicitados atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&ordm; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar (CJM), por cuanto acceder a la informaci&oacute;n de dichos oficiales, ello implicar&iacute;a contravenir el secreto contemplado en dichas normas. Lo anterior, considerando que aquellos documentos relativos a las plantas o dotaciones de las FF.AA. y su personal, se entienden documentos secretos, pues su contenido se relaciona directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas. Adem&aacute;s, que conforme a lo se&ntilde;alado por el este Consejo en sus decisiones Roles C929-10 y C870-10, entre otros, dicha norma se encuentra plenamente vigente.</p> <p> d) Finalmente indica que proporcionar la informaci&oacute;n en la forma solicitada significa dar a conocer no s&oacute;lo dotaciones completas, sino la asignaci&oacute;n de funciones sensibles del personal de la instituci&oacute;n, cuyo conocimiento por terceros pone indubitablemente en riesgo tanto la defensa y seguridad nacional, de quienes forman y han formado parte integrante de la instituci&oacute;n.</p> <p> 4) AMPARO: El 5 de septiembre de 2012, don Alberto Urz&uacute;a Toledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, se&ntilde;alando al efecto que si bien se encuentra satisfecho con la informaci&oacute;n entregada respecto de los Oficiales Generales, le fue denegada la informaci&oacute;n relativa a los Coroneles de la instituci&oacute;n, haciendo presente, adem&aacute;s, lo siguiente:</p> <p> a) A su juicio no se encuentra suficientemente motivada la invocaci&oacute;n de la causal de reserva basada en el art&iacute;culo 436 N&ordm; 1 del CJM, as&iacute; como tampoco entiende justificada que su requerimiento relativo a Oficiales Superiores &ldquo;es un contenido que se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas&rdquo;.</p> <p> b) Adem&aacute;s indica que la argumentaci&oacute;n no se hace cargo de c&oacute;mo o de qu&eacute; manera la entrega de los nombres y apellidos de los Oficiales Superiores afectar&iacute;a la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, ni por qu&eacute; el conocimiento por terceros pone indubitadamente en riesgo tanto la defensa y seguridad nacional, como la de quienes forman y han formado parte integrante de la Instituci&oacute;n, ni tampoco justifica por qu&eacute; es sensible la funci&oacute;n que realizan los Oficiales Superiores y por qu&eacute; esa sensibilidad afecta los bienes ya invocados.</p> <p> c) Del mismo modo, indica que habr&iacute;a una contradicci&oacute;n entre la entrega de la n&oacute;mina de oficiales generales, y no de oficiales coroneles, considerando la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos invocados.</p> <p> d) Se&ntilde;ala que no se aplic&oacute; el principio de divisibilidad en relaci&oacute;n a aquella parte de la informaci&oacute;n que no estaba afecta al secreto (como por ejemplo, entregar s&oacute;lo el nombre de los coroneles, y no sus cargos o funciones). Incluso, no se justifica, bajo la causal de denegaci&oacute;n invocada, mantener en reserva el nombre de los Coroneles que se encuentran retirados de la Instituci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3.643 de 4 de octubre de 2012, al Sr. Comandante en Jefe de La Armada de Chile; quien a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 12900/5136, y su Anexo, de 19 de octubre de 2012, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La Armada de Chile, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo normado en el numeral 1&deg; del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, se encuentra impedida de proporcionar la informaci&oacute;n requerida relativa a los Oficiales Superiores de la Armada de Chile.</p> <p> b) A este respecto se&ntilde;ala que el Consejo para la Transparencia ya se ha pronunciado sobre la vigencia del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el Tribunal Constitucional, en sentencia de 5 de junio del presente a&ntilde;o, dictada en proceso Rol N&deg; 1990-11-INA, sobre acci&oacute;n de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en los autos sobre reclamo de ilegalidad caratulados &quot;Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil con Consejo para la Transparencia&quot;, se&ntilde;al&oacute; en el Considerando CUADRAGESIMOQUINTO que cuando el legislador ha calificado ciertos antecedentes como secreto o reservado, no caben en este caso interpretaciones administrativas, por lo que &quot;Las leyes de qu&oacute;rum calificado que contemplan ciertos espacios de confidencialidad, dictadas en conformidad a la regla constitucional citada, no quedan supeditadas en su eficacia a la resoluci&oacute;n de dicho consejo administrativo.&quot; (Consejo para la Transparencia).</p> <p> c) Asimismo, es del caso informar, que las listas del personal que ha asumido funciones equivalentes a las jefaturas de los &oacute;rganos p&uacute;blicos y que, para el caso de las FF.AA. corresponde, a los Oficiales Generales y Superiores, durante el per&iacute;odo comprendido entre 1999 y 2012, se estima reservada pues, permitir&iacute;a averiguar qui&eacute;nes han estado a cargo de las jefaturas y qui&eacute;nes constituyen parte importante de la dotaci&oacute;n de la Armada de Chile durante el &uacute;ltimo per&iacute;odo, con gran certeza, vulnerando la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 436 ya citado, pues expondr&iacute;a dicha dotaci&oacute;n de las FF.AA., informaci&oacute;n que dicho art&iacute;culo declara reservada por entender que arriesgar&iacute;a la seguridad nacional.</p> <p> d) Por una parte, el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, equivale a revelar la totalidad de la planta o dotaci&oacute;n de los se&ntilde;alados Oficiales pertenecientes a la Armada de Chile, lo que no s&oacute;lo pugna expresamente con el numeral 1&deg; del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, sino que deja al descubierto el n&uacute;mero de efectivos nacionales que tienen dicho grado, informaci&oacute;n que, de llegar a conocimiento de terceros, debilitar&iacute;a necesariamente la Seguridad del Estado y la Defensa de la Naci&oacute;n.</p> <p> e) Es preciso se&ntilde;alar que la inteligencia adversaria tiene por misi&oacute;n la b&uacute;squeda permanente de informaci&oacute;n, la que una vez obtenida luego de un proceso de estudio y an&aacute;lisis, la convierte en &quot;Inteligencia &Uacute;til&quot;, constituyendo esos datos uno de los componentes b&aacute;sicos que se consideran en los procesos de planificaci&oacute;n militar, ya que de all&iacute; se desprenden y generan acciones tendientes a disminuir las capacidades y explotar las vulnerabilidades adversarias, sea por operaciones b&eacute;licas coercitivas y directas o por acciones indirectas. Dicha informaci&oacute;n se obtiene en el desarrollo de un proceso met&oacute;dico y sistem&aacute;tico, diseccionado y permanentes en el tiempo a trav&eacute;s de la b&uacute;squeda de antecedentes del adversario, particularmente de fuentes abiertas - como pasar&iacute;a a serlo de entreg&aacute;rsela a un particular - dentro de los cuales y entre otros, se destaca el intentar conocer la estructura org&aacute;nica al mayor detalle posible y funcional de la fuerza adversaria; esto es, c&oacute;mo est&aacute; desplegado el personal, cu&aacute;les son sus funciones y misiones espec&iacute;fica (cargos o funciones), sus caracter&iacute;sticas, armas o especialidades de cada uno, por lo que al develar esa informaci&oacute;n se est&aacute; entregando la posibilidad cierta de conocer las potencialidades y planificaci&oacute;n de todas las Unidades y Reparticiones desde el punto de vista de su especifica misi&oacute;n y ubicaci&oacute;n y, por contrapartida, permite al adversario elaborar una planificaci&oacute;n territorial de reacci&oacute;n eficaz con el conocimiento pleno no s&oacute;lo de nuestra fortaleza en el art&iacute;culo militar, sino que tambi&eacute;n de las debilidades.</p> <p> f) Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que cabe tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.974, que establece el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, sistema que integran, entre otros, las Fuerzas Armadas a trav&eacute;s de sus respectivas Direcciones de Inteligencia, por el que se define la inteligencia militar y que los procedimientos estar&aacute;n limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico.</p> <p> g) Pues bien, esta enorme cantidad de informaci&oacute;n, acerca de la totalidad de los mandos militares en el grado de Oficiales Superiores, constituye en si misma informaci&oacute;n &uacute;til, vinculada a la estructura a la fuerza a la potencialidad de la defensa del pa&iacute;s.</p> <p> h) De igual modo, el acceso de terceros de los nombres, incluyendo o no los cargos, como as&iacute; mismo, la posibilidad de acceder a estas personas, sin duda que afecta tanto a la seguridad personal de de &eacute;stos, como a la Seguridad Nacional, pues la informaci&oacute;n que manejan es de innegable trascendencia para el correcto y adecuado funcionamiento de la Armada de Chile, cuya reserva pretende evitar que, mediante el acceso a estas personas, se hagan p&uacute;blicos secretos militares, caracter&iacute;sticas o emplazamientos de equipamiento e instalaciones estrat&eacute;gicas, planes de batalla o misiones y directrices relacionadas no s&oacute;lo con la protecci&oacute;n de su poblaci&oacute;n, fronteras y recursos, sino tambi&eacute;n con la seguridad nacional.</p> <p> i) En efecto, s&oacute;lo basta se&ntilde;alar que dicha dotaci&oacute;n, naturalmente, ha tenido acceso a un sin n&uacute;mero de informaci&oacute;n de car&aacute;cter secreta o reservada, no s&oacute;lo en sus &uacute;ltimas destinaciones o cargos que han sido sensibles, sino que a lo largo de toda su carrera y que, respecto de los cuales dicho sea de paso, se encuentran afectos a las responsabilidades penales por su divulgaci&oacute;n.</p> <p> j) Como se se&ntilde;al&oacute;, la propia seguridad de dichas personas se ver&iacute;a afectada pues, de hacer p&uacute;blicos dichos nombres, estas personas quedar&iacute;an inevitablemente vulnerables, pudiendo f&aacute;cilmente un adversario acceder a aquellos, ya sea en tiempo de paz y m&aacute;s a&uacute;n, frente a cualquier riesgo que pueda significar una crisis, se hace relevante por el adversario a efectos de acceder a ellos, de cualquier forma, con el objeto de obtener informaci&oacute;n de nuestra defensa nacional y, como se se&ntilde;al&oacute;, la cantidad de efectivos y cargos que ostentan &eacute;stos, la tendencia hist&oacute;rica y actual conformaci&oacute;n.</p> <p> k) De esta manera la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de esta informaci&oacute;n, que la Armada procura y tiene la obligaci&oacute;n de resguardar, en poder de un particular que seguramente desconoce su importancia y a quien no le es exigible recaudo alguno, constituye por s&iacute; un riesgo y afecta la seguridad de la Naci&oacute;n y la Defensa Nacional. Del mismo modo, afecta los derechos de las personas u Oficiales involucrados, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad.</p> <p> l) Es del caso se&ntilde;alar que el propio art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, define la misi&oacute;n de las Fuerzas Armadas se&ntilde;alando que &quot;Existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional&quot;, y conforme al art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 18.948, &quot;Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas&quot;, su personal, entre ellos los se&ntilde;alados Oficiales, constituyen los cuerpos armados que existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional. La manera como en forma espec&iacute;fica el Estado, el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas y en especial la Armada de Chile planifican y conducen en la pr&aacute;ctica a la efectiva defensa y seguridad nacional, se refleja precisamente en el numero de dotaciones, las destinaciones y los cargos o puestos a que son llamados a desarrollar y cumplir para esos prop&oacute;sitos el personal. Sin duda que el legislador tuvo a la vista estas razones al momento de definir como secreto o reservado los antecedentes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 436 del CJM.</p> <p> m) Por otra parte, y en lo que respecta a lo se&ntilde;alado en cuanto al car&aacute;cter p&uacute;blico de la n&oacute;mina de Oficiales Generales entregada al requirente, &eacute;ste se refiere al hecho que desde su nombramiento las personas que ostentan dichos cargos son conocidas por toda la ciudadan&iacute;a, asumiendo por lo mismo dicha n&oacute;mina el car&aacute;cter de p&uacute;blica y notoria, raz&oacute;n por la cual, conforme al principio de divisibilidad, contenido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, esa Instituci&oacute;n atendido el m&eacute;rito de lo se&ntilde;alado, no pudo sino que entregar la referida informaci&oacute;n. En efecto, sus cargos son de p&uacute;blico conocimiento y, en consecuencia, han dejado de pertenecer al &aacute;mbito restrictivo de las Fuerzas Armadas, por lo que se da acceso a ellos, lo que no sucede en cambio, con los Oficiales Superiores.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que atendido lo se&ntilde;alado por el solicitante, este amparo debe circunscribirse &uacute;nicamente a la n&oacute;mina de los Oficiales Superiores (Capit&aacute;n de Nav&iacute;o) de la Armada de Chile, incluyendo sus nombres, apellidos y cargos o puestos, que, entre 1999 y el 10 de julio de 2012 han debido presentar a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica sus declaraciones de intereses y/o patrimonio, en cumplimiento de la obligaci&oacute;n contenida en la LBGAE.</p> <p> 2) Que a efectos de contextualizar la informaci&oacute;n requerida en el presente amparo, cabe tener a la vista las siguientes normas que conforman el marco normativo de la misma:</p> <p> a) En virtud de los art&iacute;culos 57 y 60 A de la LBGAE los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas se encuentran obligados a presentar una declaraci&oacute;n de intereses y una declaraci&oacute;n de patrimonio dentro de los 30 d&iacute;as siguientes a la fecha de asunci&oacute;n del cargo o de la ocurrencia de algunos de los hechos que obligan a actualizar tales declaraciones.</p> <p> b) El art&iacute;culo 59 de la LBGAE dispone que la declaraci&oacute;n de intereses &ldquo;ser&aacute; p&uacute;blica&rdquo; y deber&aacute; presentarse en tres ejemplares, que autentificar&aacute; un ministro de fe, remiti&eacute;ndose uno &ldquo;...a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica o a la Contralor&iacute;a Regional, seg&uacute;n corresponda, para su custodia, archivo y consulta&rdquo;, deposit&aacute;ndose el segundo en la oficina de personal del &oacute;rgano que los reciba y devolvi&eacute;ndose el tercero al interesado. A su turno, el art&iacute;culo 60 D se&ntilde;ala que la declaraci&oacute;n de patrimonio tambi&eacute;n &ldquo;ser&aacute; p&uacute;blica&rdquo; y deber&aacute; ser presentada &ldquo;&hellip;ante el Contralor General de la Rep&uacute;blica o el Contralor Regional respectivo, quien la mantendr&aacute; para su consulta&rdquo;. Dado que en la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N&deg; 460/2005, que control&oacute; la constitucionalidad de la Ley N&deg; 20.088 (que incorpor&oacute; las declaraciones de patrimonio), se estableci&oacute; que dicha publicidad no pod&iacute;a ser irrestricta, en el a&ntilde;o 2010 la Ley N&deg; 20.414, sobre Reforma Constitucional agreg&oacute; el siguiente inciso tercero al art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental: &ldquo;El Presidente de la Rep&uacute;blica, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las dem&aacute;s autoridades y funcionarios que una ley org&aacute;nica constitucional se&ntilde;ale, deber&aacute;n declarar sus intereses y patrimonio en forma p&uacute;blica&rdquo;. Con ello, la publicidad de estas declaraciones ha quedado ratificada expresamente por la propia Constituci&oacute;n.</p> <p> c) El art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar declara que las plantas de personal y la dotaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas son reservadas, fij&aacute;ndose dichas plantas mediante una &ldquo;Ley Reservada&rdquo;. Esta &uacute;ltima la constituye el D.F.L. (R) N&deg; 1, de 23 de julio de 1998, del Ministerio de Defensa Nacional, que en su art&iacute;culo 20 establece que &ldquo;&hellip;el presente Decreto con Fuerza de Ley, se publicar&aacute; en un anexo de circulaci&oacute;n restringida del Diario Oficial&rdquo;.</p> <p> d) De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, su personal est&aacute; constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo. A su vez, el personal de planta est&aacute; constituido por Oficiales, Cuadro Permanente y de Gente de Mar, Tropa Profesional y Empleados Civiles. Por su parte, el art&iacute;culo 36 de dicho cuerpo legal establece que el grado es la categor&iacute;a militar que se posee y corresponde a una determinada ubicaci&oacute;n dentro de la escala jer&aacute;rquica de los Oficiales, siendo su equivalencia entre las Instituciones la siguiente:</p> <p> Ej&eacute;rcito Armada Fuerza A&eacute;rea</p> <p> Oficiales Generales General del Ej&eacute;rcito Almirante General del Aire</p> <p> General de Divisi&oacute;n Vicealmirante General de Aviaci&oacute;n</p> <p> General de Brigada Contralmirante General de Brigada A&eacute;rea</p> <p> Oficiales Superiores Coronel Capit&aacute;n de Nav&iacute;o Coronel de Aviaci&oacute;n</p> <p> e) Adem&aacute;s, el art&iacute;culo 3&deg; letra a) del D.F.L. N&deg; 1/1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto de personal de las Fuerzas Armadas, precisa que el personal de planta es aquel que desempe&ntilde;a cargos permanentes y ocupa alguna de las plazas contempladas en las plantas y dotaciones del Ej&eacute;rcito, Armada y Fuerza A&eacute;rea.</p> <p> 3) Que, la informaci&oacute;n referida a los Oficiales Superiores de la Armada de Chile, fue denegada por la reclamada en aplicaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 436 N&ordm; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, que califica como documentos secretos a aqu&eacute;llos &ldquo;&hellip;cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a la reserva establecida en el citado art&iacute;culo 436 del CJM, este Consejo ya ha declarado su vigencia en las decisiones de los amparos Rol C512-09 y C396-10, que indican que el citado art&iacute;culo puede ampararse en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, relacionada con la disposici&oacute;n 4&deg; Transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, que dispone que &ldquo;Se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&rdquo;. En las decisiones en comento este Consejo ha entendido que tanto el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 como el 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia exigen, para validar hip&oacute;tesis de reserva contenidas en otras leyes incluso previas a la reforma constitucional de 2005 (como es el caso), que la publicidad de la informaci&oacute;n que se pretende reservar afecte los bienes jur&iacute;dicos que se&ntilde;ala el art. 8&deg; de la Carta Fundamental (y no s&oacute;lo &ldquo;se relacione directamente&rdquo;, como se&ntilde;ala el art&iacute;culo 436 CJM), pues el inciso 2&deg; de este precepto tambi&eacute;n exige dicha afectaci&oacute;n: &ldquo;Esta es la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&rdquo; (considerando 12&deg; de la decisi&oacute;n C512-09).</p> <p> 5) Que, adicionalmente, la Armada de Chile si bien no lo expuso expresamente en sus descargos, fundament&oacute; asimismo la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3, por la que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, esto es, que la publicidad de la n&oacute;mina solicitada afectar&iacute;a &ldquo;la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&rdquo;.</p> <p> 6) Que, a juicio de la mayor&iacute;a de este Consejo, las argumentaciones expuestas por la reclamada en sus descargos son suficientes para considerar que proporcionar la n&oacute;mina de los Capitanes de Nav&iacute;o de la Armada desde el a&ntilde;o 1999 al presente, generar&iacute;a una afectaci&oacute;n cierta, probable y espec&iacute;fica a la seguridad de la naci&oacute;n, en tanto proporcionar la informaci&oacute;n solicitada permitir&iacute;a acceder a una parte de la dotaci&oacute;n de la Armada de Chile, informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la defensa nacional y que ha sido reservada en el art&iacute;culo 436 del CJM. Lo anterior se agravar&iacute;a de revelarse el cargo o puesto desempe&ntilde;ado por cada uno.</p> <p> 7) Que, a diferencia de las decisiones C512-09 (caso Capellanes) o C396-10 (caso Puente Mecano), en que se ped&iacute;a informaci&oacute;n espec&iacute;fica que pod&iacute;a entenderse incorporada en el citado art&iacute;culo 436 del CJM pero que, en un an&aacute;lisis en concreto, quedaba fuera de dicha esfera de reserva, en este caso lo solicitado corresponde a todo un estamento de la planta, precisamente aquella informaci&oacute;n que el legislador quiso reservar, por lo que no corresponde alterar la ponderaci&oacute;n que ya realiz&oacute; el legislador en esta materia.</p> <p> 8) Que, incluso si s&oacute;lo se proporcionara la n&oacute;mina del personal sin indicar su funci&oacute;n o cargo, ni el a&ntilde;o en que presentaron sus declaraciones, se producir&iacute;a igualmente la se&ntilde;alada afectaci&oacute;n, pues un an&aacute;lisis acabado de esta informaci&oacute;n ayudar&iacute;a a obtener la dotaci&oacute;n real de Oficiales Superiores de la Armada, frustrando el mandato del citado art&iacute;culo 436 N&deg; 1, incluso trat&aacute;ndose del personal que actualmente est&eacute; en retiro.</p> <p> 9) Que, finalmente, se rechaza la solicitud de acumulaci&oacute;n efectuada por el peticionario, respecto de los amparos Roles C1226-12, C1271-12, C1272-12, C1310-12 y C1326, por cuanto si bien este Consejo estim&oacute; que en todos ellos exist&iacute;a identidad de reclamante e informaci&oacute;n pedida, al tratarse de distintos organismos y siendo diversas sus alegaciones, para no entorpecer el an&aacute;lisis de cada uno de ellos, se decidi&oacute; tramitarlos por separado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Alberto Urz&uacute;a Toledo en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Comandante en Jefe de la Armada de Chile y a don Alberto Urz&uacute;a Toledo.</p> <h3> VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE:</h3> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto parcialmente disidente del Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi, quien fue partidario de acoger parcialmente el amparo interpuesto ordenando entregar la n&oacute;mina de Capitanes de Nav&iacute;o de la Armada de Chile que han debido presentar sus declaraciones de intereses y/o patrimonio desde 1999, pero sin especificar el a&ntilde;o en que fueron presentadas ni el cargo o funci&oacute;n desempe&ntilde;ado por cada uno de ellos, en raz&oacute;n de las siguientes argumentaciones:</p> <p> 1) Que, conforme el inciso tercero al art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, las autoridades que, conforme a una Ley Org&aacute;nica Constitucional, declaran sus intereses y patrimonio deben hacerlo &ldquo;en forma p&uacute;blica&rdquo;. Habiendo impuesto esta obligaci&oacute;n a los Oficiales Superiores de la Armada de Chile la LBGAE &mdash;que en esta parte es Ley Org&aacute;nica Constitucional&mdash; sus declaraciones de intereses y patrimonio tienen car&aacute;cter p&uacute;blico por expreso mandato constitucional.</p> <p> 2) Que, el &ldquo;Manual de Transparencia y Probidad de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;, elaborado por el Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia (2&ordf; edici&oacute;n, enero de 2009, p. 42), explica que las autoridades y funcionarios de mayor nivel deben hacer algunas declaraciones despu&eacute;s de ingresar a la Administraci&oacute;n del Estado precisamente para resguardar el principio de probidad. As&iacute;, la declaraci&oacute;n de intereses constituye un mecanismo para prevenir los conflictos de intereses de las autoridades facultadas para adoptar decisiones en el sector p&uacute;blico. La declaraci&oacute;n de patrimonio, por su parte, sirve para transparentar la evoluci&oacute;n patrimonial de los directivos p&uacute;blicos mientras permanecen en sus cargos, previniendo su enriquecimiento il&iacute;cito. Todo ello justifica que el constituyente favoreciera el amplio conocimiento y control social de esta informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, si bien los art&iacute;culos 59 y 60D de la LBGAE disponen que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica estar&aacute; encargada de custodiar y permitir la consulta de estos documentos (en firma exclusiva trat&aacute;ndose de las declaraciones de patrimonio), en la pr&aacute;ctica solamente puede accederse a tales antecedentes proporcionando, previamente, el nombre del funcionario obligado, pues las declaraciones no est&aacute;n clasificadas por el cargo del titular. Siendo as&iacute;, la opacidad de los nombres de los Oficiales Superiores equivale a impedir el acceso a sus declaraciones frustrando el expreso mandato constitucional de publicidad que rige respecto de ellas. Dicha conclusi&oacute;n no puede aceptarse. En consecuencia, el secreto de las plantas o dotaciones no puede alcanzar a los oficiales superiores de las Fuerzas Armadas desde la Ley de Reforma Constitucional N&deg; 20.414.</p> <p> 4) Que, sin embargo, la afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n que puede conllevar la entrega de esta informaci&oacute;n se reduce significativamente si &uacute;nicamente se entrega la n&oacute;mina de los Capitanes de Nav&iacute;o que han debido presentar las declaraciones se&ntilde;aladas, sin indicar el a&ntilde;o en que fueron presentadas. Esta aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, previsto en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, permitir&iacute;a hacer convivir razonablemente la publicidad de las declaraciones con el secreto de esta parte de la planta de la Armada de Chile.</p> <p> 5) Que, por &uacute;ltimo, este disidente comparte con la mayor&iacute;a que no puede informarse el cargo o puesto desempe&ntilde;ado pues ello afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>