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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1310-12</strong></p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Alberto Urzúa Toledo</p>
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Ingreso Consejo: 05.09.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 398 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1310-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º, 19 Nº 12 y 101 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y N° 19.586; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el Código de Justicia Militar; la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas; el D.F.L. N° 1/1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto de personal de las Fuerzas Armadas; el D.F.L. (R) N° 1/1998, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija las plantas de Oficiales y Empleados Civiles del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; los D.S. N° 99/2000 y N° 45/2006, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, los Reglamentos de las declaraciones de intereses y de patrimonio; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Alberto Urzúa Toledo, el 10 de julio de 2012, solicitó a la Armada de Chile una nómina con todos los nombres y ambos apellidos -junto con la expresión de su respectivo cargo o puesto-, de la totalidad de personas pertenecientes a la Armada que, desde el año 1999 hasta la presente fecha, han debido presentar a la Contraloría General de la República sus declaraciones de intereses y/o patrimonio, en cumplimiento de la obligación contenida en la Ley Nº 18.575 y/o de otras leyes especiales.</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO: Mediante comunicación dirigida al solicitante, con fecha 7 de agosto de 2012, la Armada de Chile informó que en razón de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, procedía a prorrogar el plazo para evacuar su respuesta, atendida la gran cantidad de documentos que involucra su solicitud.</p>
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3) RESPUESTA: La Armada de Chile, mediante el Ordinario N° 12.900/20, de 22 de agosto de 2012, respondió a dicho requerimiento de información señalando al efecto lo siguiente:</p>
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a) En relación a la obligación de presentar declaraciones de intereses y patrimonio, de conformidad a los artículos 57, 59 y 60A de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (en adelante LBGAE), deben presentar las mencionadas declaraciones los Oficiales Generales y Superiores de las Fuerzas Armadas.</p>
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b) Considerando la obligación que al respecto tienen los Oficiales Generales y que el nombramiento de ellos es de público conocimiento, le remiten el listado de Oficiales Generales que han formado parte del Alto Mando Naval desde el año 1999 a la fecha. En relación al Alto Mando Naval correspondiente al año 2012, y los puestos que ocupa cada uno de ellos, los puede encontrar en la página web institucional www.armada.cl.</p>
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c) En relación a los Oficiales Superiores de la Armada, le señalan que se encuentran impedidos de proporcionar la información requerida en los términos solicitados atendido lo dispuesto en el artículo 21, Nº 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 Nº 1 del Código de Justicia Militar (CJM), por cuanto acceder a la información de dichos oficiales, ello implicaría contravenir el secreto contemplado en dichas normas. Lo anterior, considerando que aquellos documentos relativos a las plantas o dotaciones de las FF.AA. y su personal, se entienden documentos secretos, pues su contenido se relaciona directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas. Además, que conforme a lo señalado por el este Consejo en sus decisiones Roles C929-10 y C870-10, entre otros, dicha norma se encuentra plenamente vigente.</p>
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d) Finalmente indica que proporcionar la información en la forma solicitada significa dar a conocer no sólo dotaciones completas, sino la asignación de funciones sensibles del personal de la institución, cuyo conocimiento por terceros pone indubitablemente en riesgo tanto la defensa y seguridad nacional, de quienes forman y han formado parte integrante de la institución.</p>
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4) AMPARO: El 5 de septiembre de 2012, don Alberto Urzúa Toledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, señalando al efecto que si bien se encuentra satisfecho con la información entregada respecto de los Oficiales Generales, le fue denegada la información relativa a los Coroneles de la institución, haciendo presente, además, lo siguiente:</p>
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a) A su juicio no se encuentra suficientemente motivada la invocación de la causal de reserva basada en el artículo 436 Nº 1 del CJM, así como tampoco entiende justificada que su requerimiento relativo a Oficiales Superiores “es un contenido que se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas”.</p>
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b) Además indica que la argumentación no se hace cargo de cómo o de qué manera la entrega de los nombres y apellidos de los Oficiales Superiores afectaría la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, ni por qué el conocimiento por terceros pone indubitadamente en riesgo tanto la defensa y seguridad nacional, como la de quienes forman y han formado parte integrante de la Institución, ni tampoco justifica por qué es sensible la función que realizan los Oficiales Superiores y por qué esa sensibilidad afecta los bienes ya invocados.</p>
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c) Del mismo modo, indica que habría una contradicción entre la entrega de la nómina de oficiales generales, y no de oficiales coroneles, considerando la afectación a los bienes jurídicos invocados.</p>
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d) Señala que no se aplicó el principio de divisibilidad en relación a aquella parte de la información que no estaba afecta al secreto (como por ejemplo, entregar sólo el nombre de los coroneles, y no sus cargos o funciones). Incluso, no se justifica, bajo la causal de denegación invocada, mantener en reserva el nombre de los Coroneles que se encuentran retirados de la Institución.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3.643 de 4 de octubre de 2012, al Sr. Comandante en Jefe de La Armada de Chile; quien a través del Ordinario N° 12900/5136, y su Anexo, de 19 de octubre de 2012, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La Armada de Chile, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo normado en el numeral 1° del artículo 436 del Código de Justicia Militar, se encuentra impedida de proporcionar la información requerida relativa a los Oficiales Superiores de la Armada de Chile.</p>
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b) A este respecto señala que el Consejo para la Transparencia ya se ha pronunciado sobre la vigencia del artículo 436 del Código de Justicia Militar y el Tribunal Constitucional, en sentencia de 5 de junio del presente año, dictada en proceso Rol N° 1990-11-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en los autos sobre reclamo de ilegalidad caratulados "Dirección Nacional del Servicio Civil con Consejo para la Transparencia", señaló en el Considerando CUADRAGESIMOQUINTO que cuando el legislador ha calificado ciertos antecedentes como secreto o reservado, no caben en este caso interpretaciones administrativas, por lo que "Las leyes de quórum calificado que contemplan ciertos espacios de confidencialidad, dictadas en conformidad a la regla constitucional citada, no quedan supeditadas en su eficacia a la resolución de dicho consejo administrativo." (Consejo para la Transparencia).</p>
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c) Asimismo, es del caso informar, que las listas del personal que ha asumido funciones equivalentes a las jefaturas de los órganos públicos y que, para el caso de las FF.AA. corresponde, a los Oficiales Generales y Superiores, durante el período comprendido entre 1999 y 2012, se estima reservada pues, permitiría averiguar quiénes han estado a cargo de las jefaturas y quiénes constituyen parte importante de la dotación de la Armada de Chile durante el último período, con gran certeza, vulnerando la reserva dispuesta en el artículo 436 ya citado, pues expondría dicha dotación de las FF.AA., información que dicho artículo declara reservada por entender que arriesgaría la seguridad nacional.</p>
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d) Por una parte, el acceso a la información solicitada, equivale a revelar la totalidad de la planta o dotación de los señalados Oficiales pertenecientes a la Armada de Chile, lo que no sólo pugna expresamente con el numeral 1° del artículo 436 del Código de Justicia Militar, sino que deja al descubierto el número de efectivos nacionales que tienen dicho grado, información que, de llegar a conocimiento de terceros, debilitaría necesariamente la Seguridad del Estado y la Defensa de la Nación.</p>
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e) Es preciso señalar que la inteligencia adversaria tiene por misión la búsqueda permanente de información, la que una vez obtenida luego de un proceso de estudio y análisis, la convierte en "Inteligencia Útil", constituyendo esos datos uno de los componentes básicos que se consideran en los procesos de planificación militar, ya que de allí se desprenden y generan acciones tendientes a disminuir las capacidades y explotar las vulnerabilidades adversarias, sea por operaciones bélicas coercitivas y directas o por acciones indirectas. Dicha información se obtiene en el desarrollo de un proceso metódico y sistemático, diseccionado y permanentes en el tiempo a través de la búsqueda de antecedentes del adversario, particularmente de fuentes abiertas - como pasaría a serlo de entregársela a un particular - dentro de los cuales y entre otros, se destaca el intentar conocer la estructura orgánica al mayor detalle posible y funcional de la fuerza adversaria; esto es, cómo está desplegado el personal, cuáles son sus funciones y misiones específica (cargos o funciones), sus características, armas o especialidades de cada uno, por lo que al develar esa información se está entregando la posibilidad cierta de conocer las potencialidades y planificación de todas las Unidades y Reparticiones desde el punto de vista de su especifica misión y ubicación y, por contrapartida, permite al adversario elaborar una planificación territorial de reacción eficaz con el conocimiento pleno no sólo de nuestra fortaleza en el artículo militar, sino que también de las debilidades.</p>
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f) Además, señala que cabe tener en consideración lo dispuesto en la Ley N° 19.974, que establece el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, sistema que integran, entre otros, las Fuerzas Armadas a través de sus respectivas Direcciones de Inteligencia, por el que se define la inteligencia militar y que los procedimientos estarán limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico.</p>
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g) Pues bien, esta enorme cantidad de información, acerca de la totalidad de los mandos militares en el grado de Oficiales Superiores, constituye en si misma información útil, vinculada a la estructura a la fuerza a la potencialidad de la defensa del país.</p>
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h) De igual modo, el acceso de terceros de los nombres, incluyendo o no los cargos, como así mismo, la posibilidad de acceder a estas personas, sin duda que afecta tanto a la seguridad personal de de éstos, como a la Seguridad Nacional, pues la información que manejan es de innegable trascendencia para el correcto y adecuado funcionamiento de la Armada de Chile, cuya reserva pretende evitar que, mediante el acceso a estas personas, se hagan públicos secretos militares, características o emplazamientos de equipamiento e instalaciones estratégicas, planes de batalla o misiones y directrices relacionadas no sólo con la protección de su población, fronteras y recursos, sino también con la seguridad nacional.</p>
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i) En efecto, sólo basta señalar que dicha dotación, naturalmente, ha tenido acceso a un sin número de información de carácter secreta o reservada, no sólo en sus últimas destinaciones o cargos que han sido sensibles, sino que a lo largo de toda su carrera y que, respecto de los cuales dicho sea de paso, se encuentran afectos a las responsabilidades penales por su divulgación.</p>
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j) Como se señaló, la propia seguridad de dichas personas se vería afectada pues, de hacer públicos dichos nombres, estas personas quedarían inevitablemente vulnerables, pudiendo fácilmente un adversario acceder a aquellos, ya sea en tiempo de paz y más aún, frente a cualquier riesgo que pueda significar una crisis, se hace relevante por el adversario a efectos de acceder a ellos, de cualquier forma, con el objeto de obtener información de nuestra defensa nacional y, como se señaló, la cantidad de efectivos y cargos que ostentan éstos, la tendencia histórica y actual conformación.</p>
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k) De esta manera la publicidad, comunicación o conocimiento de esta información, que la Armada procura y tiene la obligación de resguardar, en poder de un particular que seguramente desconoce su importancia y a quien no le es exigible recaudo alguno, constituye por sí un riesgo y afecta la seguridad de la Nación y la Defensa Nacional. Del mismo modo, afecta los derechos de las personas u Oficiales involucrados, particularmente tratándose de su seguridad.</p>
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l) Es del caso señalar que el propio artículo 101 de la Constitución Política de la República, define la misión de las Fuerzas Armadas señalando que "Existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional", y conforme al artículo 1° de la Ley N° 18.948, "Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas", su personal, entre ellos los señalados Oficiales, constituyen los cuerpos armados que existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional. La manera como en forma específica el Estado, el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas y en especial la Armada de Chile planifican y conducen en la práctica a la efectiva defensa y seguridad nacional, se refleja precisamente en el numero de dotaciones, las destinaciones y los cargos o puestos a que son llamados a desarrollar y cumplir para esos propósitos el personal. Sin duda que el legislador tuvo a la vista estas razones al momento de definir como secreto o reservado los antecedentes señalados en el artículo 436 del CJM.</p>
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m) Por otra parte, y en lo que respecta a lo señalado en cuanto al carácter público de la nómina de Oficiales Generales entregada al requirente, éste se refiere al hecho que desde su nombramiento las personas que ostentan dichos cargos son conocidas por toda la ciudadanía, asumiendo por lo mismo dicha nómina el carácter de pública y notoria, razón por la cual, conforme al principio de divisibilidad, contenido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, esa Institución atendido el mérito de lo señalado, no pudo sino que entregar la referida información. En efecto, sus cargos son de público conocimiento y, en consecuencia, han dejado de pertenecer al ámbito restrictivo de las Fuerzas Armadas, por lo que se da acceso a ellos, lo que no sucede en cambio, con los Oficiales Superiores.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que atendido lo señalado por el solicitante, este amparo debe circunscribirse únicamente a la nómina de los Oficiales Superiores (Capitán de Navío) de la Armada de Chile, incluyendo sus nombres, apellidos y cargos o puestos, que, entre 1999 y el 10 de julio de 2012 han debido presentar a la Contraloría General de la República sus declaraciones de intereses y/o patrimonio, en cumplimiento de la obligación contenida en la LBGAE.</p>
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2) Que a efectos de contextualizar la información requerida en el presente amparo, cabe tener a la vista las siguientes normas que conforman el marco normativo de la misma:</p>
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a) En virtud de los artículos 57 y 60 A de la LBGAE los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas se encuentran obligados a presentar una declaración de intereses y una declaración de patrimonio dentro de los 30 días siguientes a la fecha de asunción del cargo o de la ocurrencia de algunos de los hechos que obligan a actualizar tales declaraciones.</p>
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b) El artículo 59 de la LBGAE dispone que la declaración de intereses “será pública” y deberá presentarse en tres ejemplares, que autentificará un ministro de fe, remitiéndose uno “...a la Contraloría General de la República o a la Contraloría Regional, según corresponda, para su custodia, archivo y consulta”, depositándose el segundo en la oficina de personal del órgano que los reciba y devolviéndose el tercero al interesado. A su turno, el artículo 60 D señala que la declaración de patrimonio también “será pública” y deberá ser presentada “…ante el Contralor General de la República o el Contralor Regional respectivo, quien la mantendrá para su consulta”. Dado que en la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 460/2005, que controló la constitucionalidad de la Ley N° 20.088 (que incorporó las declaraciones de patrimonio), se estableció que dicha publicidad no podía ser irrestricta, en el año 2010 la Ley N° 20.414, sobre Reforma Constitucional agregó el siguiente inciso tercero al artículo 8° de la Carta Fundamental: “El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”. Con ello, la publicidad de estas declaraciones ha quedado ratificada expresamente por la propia Constitución.</p>
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c) El artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar declara que las plantas de personal y la dotación de las Fuerzas Armadas son reservadas, fijándose dichas plantas mediante una “Ley Reservada”. Esta última la constituye el D.F.L. (R) N° 1, de 23 de julio de 1998, del Ministerio de Defensa Nacional, que en su artículo 20 establece que “…el presente Decreto con Fuerza de Ley, se publicará en un anexo de circulación restringida del Diario Oficial”.</p>
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d) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, su personal está constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo. A su vez, el personal de planta está constituido por Oficiales, Cuadro Permanente y de Gente de Mar, Tropa Profesional y Empleados Civiles. Por su parte, el artículo 36 de dicho cuerpo legal establece que el grado es la categoría militar que se posee y corresponde a una determinada ubicación dentro de la escala jerárquica de los Oficiales, siendo su equivalencia entre las Instituciones la siguiente:</p>
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Ejército Armada Fuerza Aérea</p>
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Oficiales Generales General del Ejército Almirante General del Aire</p>
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General de División Vicealmirante General de Aviación</p>
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General de Brigada Contralmirante General de Brigada Aérea</p>
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Oficiales Superiores Coronel Capitán de Navío Coronel de Aviación</p>
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e) Además, el artículo 3° letra a) del D.F.L. N° 1/1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto de personal de las Fuerzas Armadas, precisa que el personal de planta es aquel que desempeña cargos permanentes y ocupa alguna de las plazas contempladas en las plantas y dotaciones del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.</p>
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3) Que, la información referida a los Oficiales Superiores de la Armada de Chile, fue denegada por la reclamada en aplicación de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación al artículo 436 Nº 1 del Código de Justicia Militar, que califica como documentos secretos a aquéllos “…cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal”.</p>
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4) Que, en relación a la reserva establecida en el citado artículo 436 del CJM, este Consejo ya ha declarado su vigencia en las decisiones de los amparos Rol C512-09 y C396-10, que indican que el citado artículo puede ampararse en el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, relacionada con la disposición 4° Transitoria de la Constitución Política, que dispone que “Se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política”. En las decisiones en comento este Consejo ha entendido que tanto el artículo 21 N° 5 como el 1° transitorio de la Ley de Transparencia exigen, para validar hipótesis de reserva contenidas en otras leyes incluso previas a la reforma constitucional de 2005 (como es el caso), que la publicidad de la información que se pretende reservar afecte los bienes jurídicos que señala el art. 8° de la Carta Fundamental (y no sólo “se relacione directamente”, como señala el artículo 436 CJM), pues el inciso 2° de este precepto también exige dicha afectación: “Esta es la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposición del Código de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constitución” (considerando 12° de la decisión C512-09).</p>
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5) Que, adicionalmente, la Armada de Chile si bien no lo expuso expresamente en sus descargos, fundamentó asimismo la denegación de la información en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 3, por la que se podrá denegar el acceso a la información, esto es, que la publicidad de la nómina solicitada afectaría “la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública”.</p>
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6) Que, a juicio de la mayoría de este Consejo, las argumentaciones expuestas por la reclamada en sus descargos son suficientes para considerar que proporcionar la nómina de los Capitanes de Navío de la Armada desde el año 1999 al presente, generaría una afectación cierta, probable y específica a la seguridad de la nación, en tanto proporcionar la información solicitada permitiría acceder a una parte de la dotación de la Armada de Chile, información estratégica para la defensa nacional y que ha sido reservada en el artículo 436 del CJM. Lo anterior se agravaría de revelarse el cargo o puesto desempeñado por cada uno.</p>
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7) Que, a diferencia de las decisiones C512-09 (caso Capellanes) o C396-10 (caso Puente Mecano), en que se pedía información específica que podía entenderse incorporada en el citado artículo 436 del CJM pero que, en un análisis en concreto, quedaba fuera de dicha esfera de reserva, en este caso lo solicitado corresponde a todo un estamento de la planta, precisamente aquella información que el legislador quiso reservar, por lo que no corresponde alterar la ponderación que ya realizó el legislador en esta materia.</p>
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8) Que, incluso si sólo se proporcionara la nómina del personal sin indicar su función o cargo, ni el año en que presentaron sus declaraciones, se produciría igualmente la señalada afectación, pues un análisis acabado de esta información ayudaría a obtener la dotación real de Oficiales Superiores de la Armada, frustrando el mandato del citado artículo 436 N° 1, incluso tratándose del personal que actualmente esté en retiro.</p>
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9) Que, finalmente, se rechaza la solicitud de acumulación efectuada por el peticionario, respecto de los amparos Roles C1226-12, C1271-12, C1272-12, C1310-12 y C1326, por cuanto si bien este Consejo estimó que en todos ellos existía identidad de reclamante e información pedida, al tratarse de distintos organismos y siendo diversas sus alegaciones, para no entorpecer el análisis de cada uno de ellos, se decidió tramitarlos por separado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por Alberto Urzúa Toledo en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Comandante en Jefe de la Armada de Chile y a don Alberto Urzúa Toledo.</p>
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VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE:</h3>
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La presente decisión es acordada con el voto parcialmente disidente del Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi, quien fue partidario de acoger parcialmente el amparo interpuesto ordenando entregar la nómina de Capitanes de Navío de la Armada de Chile que han debido presentar sus declaraciones de intereses y/o patrimonio desde 1999, pero sin especificar el año en que fueron presentadas ni el cargo o función desempeñado por cada uno de ellos, en razón de las siguientes argumentaciones:</p>
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1) Que, conforme el inciso tercero al artículo 8° de la Carta Fundamental, las autoridades que, conforme a una Ley Orgánica Constitucional, declaran sus intereses y patrimonio deben hacerlo “en forma pública”. Habiendo impuesto esta obligación a los Oficiales Superiores de la Armada de Chile la LBGAE —que en esta parte es Ley Orgánica Constitucional— sus declaraciones de intereses y patrimonio tienen carácter público por expreso mandato constitucional.</p>
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2) Que, el “Manual de Transparencia y Probidad de la Administración del Estado”, elaborado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia (2ª edición, enero de 2009, p. 42), explica que las autoridades y funcionarios de mayor nivel deben hacer algunas declaraciones después de ingresar a la Administración del Estado precisamente para resguardar el principio de probidad. Así, la declaración de intereses constituye un mecanismo para prevenir los conflictos de intereses de las autoridades facultadas para adoptar decisiones en el sector público. La declaración de patrimonio, por su parte, sirve para transparentar la evolución patrimonial de los directivos públicos mientras permanecen en sus cargos, previniendo su enriquecimiento ilícito. Todo ello justifica que el constituyente favoreciera el amplio conocimiento y control social de esta información.</p>
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3) Que, si bien los artículos 59 y 60D de la LBGAE disponen que la Contraloría General de la República estará encargada de custodiar y permitir la consulta de estos documentos (en firma exclusiva tratándose de las declaraciones de patrimonio), en la práctica solamente puede accederse a tales antecedentes proporcionando, previamente, el nombre del funcionario obligado, pues las declaraciones no están clasificadas por el cargo del titular. Siendo así, la opacidad de los nombres de los Oficiales Superiores equivale a impedir el acceso a sus declaraciones frustrando el expreso mandato constitucional de publicidad que rige respecto de ellas. Dicha conclusión no puede aceptarse. En consecuencia, el secreto de las plantas o dotaciones no puede alcanzar a los oficiales superiores de las Fuerzas Armadas desde la Ley de Reforma Constitucional N° 20.414.</p>
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4) Que, sin embargo, la afectación a la seguridad de la Nación que puede conllevar la entrega de esta información se reduce significativamente si únicamente se entrega la nómina de los Capitanes de Navío que han debido presentar las declaraciones señaladas, sin indicar el año en que fueron presentadas. Esta aplicación del principio de divisibilidad, previsto en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, permitiría hacer convivir razonablemente la publicidad de las declaraciones con el secreto de esta parte de la planta de la Armada de Chile.</p>
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5) Que, por último, este disidente comparte con la mayoría que no puede informarse el cargo o puesto desempeñado pues ello afectaría la seguridad de la Nación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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