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DECISIÓN AMPARO ROL C8125-20</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Bío-bío</p>
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Requirente: Mario Antonio Ríos Flores</p>
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Ingreso Consejo: 11.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo contra de del Servicio de Salud Bío-bio, ordenándose la entrega de resultados de evaluación psicológica de idoneidad para asistente de la educación del propio solicitante.</p>
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Lo anterior, por tratarse de un instrumento que contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del requirente; cuyos datos personales y sensibles están contenidos en dicha evaluación, constituyendo la solicitud de acceso una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Aplica criterio establecido en las decisiones de amparos Roles C2809-17, C4336-18, C5474-19 y C7831-20, entre otras.</p>
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Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de los informes psicolaborales y/o evaluaciones psicológicas de idoneidad, por cuanto, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Así, agregó que, ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe del propio solicitante, circunstancia que ocurre en la especie.</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8125-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de noviembre de 2020, don Mario Antonio Ríos Flores solicitó al Servicio de Salud Bío-bío -en adelante e indistintamente, también, Servicio de Salud o Servicio- la siguiente información:</p>
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"Detalle de los resultados obtenidos en evaluación psicológica de idoneidad para asistente de la educación, dichos resultados fueron notificados por el empleador el día 28 de octubre del presente año. La evaluación fue realizada en el Servicio de Salud Bío-bío Los Angeles. Solicito información dado que, fui notificado como persona no idónea para desempeñar mi rol de informático en un establecimiento municipal de la ciudad de Los Ángeles, pese a haber estado prestando servicios dos años consecutivos en dicho establecimiento".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución N° 6789 de fecha 4 de diciembre de 2020, el Servicio de Salud respondió el requerimiento de información y denegó lo solicitado fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 11 de diciembre de 2020, don Mario Antonio Ríos Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Bío-bío, mediante Oficio N° E483 de fecha 7 de enero de 2021 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría el interés nacional.</p>
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Al respecto, mediante Ordinario ORSS84 de fecha 21 de enero de 2021, el Servicio de Salud presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente, a modo de contexto, que conforme al artículo 4° de la Ley N° 21.109 que establece Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, para desempeñarse como asistentes de la educación deberá acreditarse idoneidad psicológica, sobre la base de un informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente. Así, indicó que dicho proceso de acreditación tiene como objetivo detectar rasgos de personalidad que pueden ser incompatibles con el trabajo con menores de edad.</p>
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En este contexto, indicó que se denegó la información, incluso respecto del propio solicitante- pues los antecedentes pedidos corresponden a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos, todo lo cual dificulta medirlos en términos objetivos y supone la emisión de opiniones por parte de las profesionales del servicio, constituyendo un juicio de expertos difícilmente objetivable, cuya divulgación, produciría cuestionamientos difíciles de dirimir dado que, en muchos casos, los interesados no quedarían conformes con su contenido, lo que podría mermar la claridad, asertividad y precisión de tales informes, transformándolas en herramientas poco útiles para evaluar la idoneidad del requirente para trabajar con niños, niñas y adolescentes, todo lo cual atentaría contra el debido funcionamiento del organismo, particularmente de las funciones de los profesionales psicólogos evaluadores, y en definitiva, además, contra una protección eficaz y resguardo del principio del interés superior del niño. Así, reiteró la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, agregó que a todos los evaluados se les informa en forma previa a su realización, el carácter reservado y confidencial de la misma.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre resultados de evaluación psicológica de idoneidad para asistente de la educación que se indica, realizada al propio solicitante, respecto de lo cual, el Servicio de Salud recurrido esgrimió la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto a la entrega de evaluaciones o informes psicolaborales que se hubiesen generado en marco de concursos públicos (materia aplicable por analogía al informe de idoneidad psicológica requerido en la especie), este Consejo, por mayoría de sus miembros, a partir de la decisión de amparo C1594-15, ratificado posteriormente en las decisiones de amparo roles C3218-15, C105-16, C2646-17, y C2554-18, entre otras, ha razonado que "las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del entrevistado. La referida apreciación se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicométricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), del citado cuerpo legal, la información contenida en el informe psicológico queda comprendida dentro de la expresión "datos sensibles" toda vez que se refiere "características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud físicos o psíquicos (...)" según dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participación voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida íntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relación al cargo concursado" (énfasis agregado). A mayor abundamiento, se debe hacer presente que esta Corporación ha ordenado la entrega de este tipo de informes a su titular en las decisiones de amparos Roles C2809-17, C4336-18, C5474-19 y C7831-20, entre otras.</p>
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3) Que, por su parte, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". En tal orden de ideas, la divulgación de informes psicolaborales procede sólo en aquellos casos en que el peticionario sea el titular de los mismos, pues en dicho caso la solicitud de acceso constituye una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el artículo 12 inciso 1° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, o, en aquéllos casos en que el tercero titular de los datos haya consentido expresamente en su entrega. Se debe dejar establecido que, en este caso concreto, en atención a los términos de la solicitud de información y lo informado por el organismo, el reclamante es titular de dichos datos, atendido que la evaluación de idoneidad psicológica fue practicada respecto de su propia persona. De este modo, el peticionario ha hecho uso del denominado "habeas data impropio", a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder del Servicio de Salud requerido. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
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4) Que, conforme con lo expuesto precedentemente y de acuerdo al criterio establecido por esta Corporación a partir de las decisiones de amparos citadas en el considerando 2° del presente acuerdo, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega del detalle de los resultados de la evaluación psicológica de idoneidad del propio solicitante informe, previa acreditación de identidad del peticionario, por contener datos personales y sensibles de ésta, al alero de la Ley N° 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de esa parte de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, según corresponda.</p>
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5) Que, con todo, se hace presente que, en el evento que en la información a entregar hubiesen datos personales y sensibles de contexto relativos a personas naturales -tales como, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros-, de terceros distintos a la solicitante, el órgano reclamado, deberá tarjar los mismos, previo a la entrega de lo solicitado. Lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Marco Antonio Ríos Flores, en contra del Servicio de Salud Bío-bío, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud del Bío-bío, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre detalle de resultados de evaluación psicológica de idoneidad del propio solicitante, previa acreditación de identidad del peticionario, por contener datos personales y sensibles de ésta, al alero de la Ley N° 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de esa parte de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, según corresponda. Asimismo, en el evento que en la información a entregar hubiesen datos personales y sensibles de contexto relativos a personas naturales -tales como, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros-, de terceros distintos a la solicitante, el órgano reclamado, deberá tarjar los mismos, previo a la entrega de lo solicitado. Lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marco Antonio Ríos Flores y al Sr. Director del Servicio de Salud del Bío-bío.</p>
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VOTO CONCURRENTE</p>
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La presente decisión fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien respecto en relación a la naturaleza de los informes o evaluaciones psicolaborales -y/o evaluaciones de idoneidad psicológica como en la especie-, estima que es menester hacer presente lo siguiente:</p>
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1) Que, cualquier análisis contenido en el referido informe es un acto interpretativo, que depende significativamente de quien lo realiza, y que pese a sus posibles y conocidos errores descriptivos, puede ser útil para disminuir el margen de error a nivel agregado en la contratación.</p>
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2) Que, sin embargo, esta evaluación se da en el marco de una relación profesional cubierta legalmente por el secreto profesional, y es realizada en base a cierta información proporcionada por el propio "evaluado" bajo el encuadre de la confidencialidad. El evaluado consiente en que dicha opinión sea conocida por el evaluador y el equipo de selección de personal, y en ningún caso por terceros.</p>
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3) Que, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, además de opiniones profesionales más o menos acertadas, pero con pretensión de exactitud, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Asimismo, podría llegar a ser un acto constitutivo de delito (246 Código Penal, entre otros), por parte de quien divulgue la información, situación que este Consejo no puede amparar, en ausencia de consentimiento del evaluado.</p>
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4) Que, esta situación debe ser considerada de un valor tal, que su protección incluso se impondrá sobre el bien jurídico de la publicidad de los antecedentes generados en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal idóneo para el ejercicio de un cargo público, y que bajo circunstancias ordinarias, correspondería a información pública, escrutable y sujeta a control social de la ciudadanía.</p>
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5) Que, ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, a su juicio, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe y/o evaluación del propio solicitante, como ocurre en la especie.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>