Decisión ROL C8125-20
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Reclamante: MARIO ANTONIO RIOS FLORES  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD BÍO-BÍO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo contra de del Servicio de Salud Bío-bio, ordenándose la entrega de resultados de evaluación psicológica de idoneidad para asistente de la educación del propio solicitante. Lo anterior, por tratarse de un instrumento que contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del requirente; cuyos datos personales y sensibles están contenidos en dicha evaluación, constituyendo la solicitud de acceso una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8125-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud B&iacute;o-b&iacute;o</p> <p> Requirente: Mario Antonio R&iacute;os Flores</p> <p> Ingreso Consejo: 11.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo contra de del Servicio de Salud B&iacute;o-bio, orden&aacute;ndose la entrega de resultados de evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica de idoneidad para asistente de la educaci&oacute;n del propio solicitante.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de un instrumento que contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del requirente; cuyos datos personales y sensibles est&aacute;n contenidos en dicha evaluaci&oacute;n, constituyendo la solicitud de acceso una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Aplica criterio establecido en las decisiones de amparos Roles C2809-17, C4336-18, C5474-19 y C7831-20, entre otras.</p> <p> Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de los informes psicolaborales y/o evaluaciones psicol&oacute;gicas de idoneidad, por cuanto, la opini&oacute;n del evaluador no es por s&iacute; mismo un dato personal, pero puede contener informaci&oacute;n &iacute;ntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podr&iacute;a generar m&uacute;ltiples consecuencias indeseadas. As&iacute;, agreg&oacute; que, ante la disyuntiva de privilegiar una situaci&oacute;n u otra, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe del propio solicitante, circunstancia que ocurre en la especie.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8125-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de noviembre de 2020, don Mario Antonio R&iacute;os Flores solicit&oacute; al Servicio de Salud B&iacute;o-b&iacute;o -en adelante e indistintamente, tambi&eacute;n, Servicio de Salud o Servicio- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Detalle de los resultados obtenidos en evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica de idoneidad para asistente de la educaci&oacute;n, dichos resultados fueron notificados por el empleador el d&iacute;a 28 de octubre del presente a&ntilde;o. La evaluaci&oacute;n fue realizada en el Servicio de Salud B&iacute;o-b&iacute;o Los Angeles. Solicito informaci&oacute;n dado que, fui notificado como persona no id&oacute;nea para desempe&ntilde;ar mi rol de inform&aacute;tico en un establecimiento municipal de la ciudad de Los &Aacute;ngeles, pese a haber estado prestando servicios dos a&ntilde;os consecutivos en dicho establecimiento&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 6789 de fecha 4 de diciembre de 2020, el Servicio de Salud respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n y deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de diciembre de 2020, don Mario Antonio R&iacute;os Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud B&iacute;o-b&iacute;o, mediante Oficio N&deg; E483 de fecha 7 de enero de 2021 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Al respecto, mediante Ordinario ORSS84 de fecha 21 de enero de 2021, el Servicio de Salud present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente, a modo de contexto, que conforme al art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 21.109 que establece Estatuto de los Asistentes de la Educaci&oacute;n P&uacute;blica, para desempe&ntilde;arse como asistentes de la educaci&oacute;n deber&aacute; acreditarse idoneidad psicol&oacute;gica, sobre la base de un informe que deber&aacute; emitir el Servicio de Salud correspondiente. As&iacute;, indic&oacute; que dicho proceso de acreditaci&oacute;n tiene como objetivo detectar rasgos de personalidad que pueden ser incompatibles con el trabajo con menores de edad.</p> <p> En este contexto, indic&oacute; que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n, incluso respecto del propio solicitante- pues los antecedentes pedidos corresponden a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos, todo lo cual dificulta medirlos en t&eacute;rminos objetivos y supone la emisi&oacute;n de opiniones por parte de las profesionales del servicio, constituyendo un juicio de expertos dif&iacute;cilmente objetivable, cuya divulgaci&oacute;n, producir&iacute;a cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir dado que, en muchos casos, los interesados no quedar&iacute;an conformes con su contenido, lo que podr&iacute;a mermar la claridad, asertividad y precisi&oacute;n de tales informes, transform&aacute;ndolas en herramientas poco &uacute;tiles para evaluar la idoneidad del requirente para trabajar con ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, todo lo cual atentar&iacute;a contra el debido funcionamiento del organismo, particularmente de las funciones de los profesionales psic&oacute;logos evaluadores, y en definitiva, adem&aacute;s, contra una protecci&oacute;n eficaz y resguardo del principio del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o. As&iacute;, reiter&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, agreg&oacute; que a todos los evaluados se les informa en forma previa a su realizaci&oacute;n, el car&aacute;cter reservado y confidencial de la misma.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre resultados de evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica de idoneidad para asistente de la educaci&oacute;n que se indica, realizada al propio solicitante, respecto de lo cual, el Servicio de Salud recurrido esgrimi&oacute; la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto a la entrega de evaluaciones o informes psicolaborales que se hubiesen generado en marco de concursos p&uacute;blicos (materia aplicable por analog&iacute;a al informe de idoneidad psicol&oacute;gica requerido en la especie), este Consejo, por mayor&iacute;a de sus miembros, a partir de la decisi&oacute;n de amparo C1594-15, ratificado posteriormente en las decisiones de amparo roles C3218-15, C105-16, C2646-17, y C2554-18, entre otras, ha razonado que &quot;las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; toda vez que se refiere &quot;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot; seg&uacute;n dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado&quot; (&eacute;nfasis agregado). A mayor abundamiento, se debe hacer presente que esta Corporaci&oacute;n ha ordenado la entrega de este tipo de informes a su titular en las decisiones de amparos Roles C2809-17, C4336-18, C5474-19 y C7831-20, entre otras.</p> <p> 3) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal orden de ideas, la divulgaci&oacute;n de informes psicolaborales procede s&oacute;lo en aquellos casos en que el peticionario sea el titular de los mismos, pues en dicho caso la solicitud de acceso constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, o, en aqu&eacute;llos casos en que el tercero titular de los datos haya consentido expresamente en su entrega. Se debe dejar establecido que, en este caso concreto, en atenci&oacute;n a los t&eacute;rminos de la solicitud de informaci&oacute;n y lo informado por el organismo, el reclamante es titular de dichos datos, atendido que la evaluaci&oacute;n de idoneidad psicol&oacute;gica fue practicada respecto de su propia persona. De este modo, el peticionario ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot;, a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder del Servicio de Salud requerido. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 4) Que, conforme con lo expuesto precedentemente y de acuerdo al criterio establecido por esta Corporaci&oacute;n a partir de las decisiones de amparos citadas en el considerando 2&deg; del presente acuerdo, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega del detalle de los resultados de la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica de idoneidad del propio solicitante informe, previa acreditaci&oacute;n de identidad del peticionario, por contener datos personales y sensibles de &eacute;sta, al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de esa parte de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 5) Que, con todo, se hace presente que, en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar hubiesen datos personales y sensibles de contexto relativos a personas naturales -tales como, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros-, de terceros distintos a la solicitante, el &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; tarjar los mismos, previo a la entrega de lo solicitado. Lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Marco Antonio R&iacute;os Flores, en contra del Servicio de Salud B&iacute;o-b&iacute;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud del B&iacute;o-b&iacute;o, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre detalle de resultados de evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica de idoneidad del propio solicitante, previa acreditaci&oacute;n de identidad del peticionario, por contener datos personales y sensibles de &eacute;sta, al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de esa parte de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda. Asimismo, en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar hubiesen datos personales y sensibles de contexto relativos a personas naturales -tales como, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros-, de terceros distintos a la solicitante, el &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; tarjar los mismos, previo a la entrega de lo solicitado. Lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marco Antonio R&iacute;os Flores y al Sr. Director del Servicio de Salud del B&iacute;o-b&iacute;o.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien respecto en relaci&oacute;n a la naturaleza de los informes o evaluaciones psicolaborales -y/o evaluaciones de idoneidad psicol&oacute;gica como en la especie-, estima que es menester hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que, cualquier an&aacute;lisis contenido en el referido informe es un acto interpretativo, que depende significativamente de quien lo realiza, y que pese a sus posibles y conocidos errores descriptivos, puede ser &uacute;til para disminuir el margen de error a nivel agregado en la contrataci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, sin embargo, esta evaluaci&oacute;n se da en el marco de una relaci&oacute;n profesional cubierta legalmente por el secreto profesional, y es realizada en base a cierta informaci&oacute;n proporcionada por el propio &quot;evaluado&quot; bajo el encuadre de la confidencialidad. El evaluado consiente en que dicha opini&oacute;n sea conocida por el evaluador y el equipo de selecci&oacute;n de personal, y en ning&uacute;n caso por terceros.</p> <p> 3) Que, la opini&oacute;n del evaluador no es por s&iacute; mismo un dato personal, pero puede contener informaci&oacute;n &iacute;ntima, adem&aacute;s de opiniones profesionales m&aacute;s o menos acertadas, pero con pretensi&oacute;n de exactitud, cuyo conocimiento por parte de terceros podr&iacute;a generar m&uacute;ltiples consecuencias indeseadas. Asimismo, podr&iacute;a llegar a ser un acto constitutivo de delito (246 C&oacute;digo Penal, entre otros), por parte de quien divulgue la informaci&oacute;n, situaci&oacute;n que este Consejo no puede amparar, en ausencia de consentimiento del evaluado.</p> <p> 4) Que, esta situaci&oacute;n debe ser considerada de un valor tal, que su protecci&oacute;n incluso se impondr&aacute; sobre el bien jur&iacute;dico de la publicidad de los antecedentes generados en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal id&oacute;neo para el ejercicio de un cargo p&uacute;blico, y que bajo circunstancias ordinarias, corresponder&iacute;a a informaci&oacute;n p&uacute;blica, escrutable y sujeta a control social de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 5) Que, ante la disyuntiva de privilegiar una situaci&oacute;n u otra, a su juicio, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe y/o evaluaci&oacute;n del propio solicitante, como ocurre en la especie.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>