<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C8130-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales</p>
<p>
Requirente: Juan Carrasco</p>
<p>
Ingreso Consejo: 12.12.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo en contra de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, relativo a los servicios de radio taxi pagados por Fondo Fijo (caja chica) señalando el servicio prestado, destino, fecha y gasto, durante el periodo 2006 a junio del 2020.</p>
<p>
Lo anterior debido a que otorgar acceso a lo requerido conllevaría la distracción de los funcionarios de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional.</p>
<p>
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales que abarquen un universo más acotado de antecedentes.</p>
<p>
Asimismo, se recomienda al órgano reclamado adoptar las medidas necesarias y ajustes pertinentes, de forma tal de disponer de un mecanismo de gestión documental que facilite la búsqueda y sistematización de los antecedentes pedidos, de modo tal de hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a información pública.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1165 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C8130-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de noviembre de 2020, don Juan Carrasco solicitó a la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, lo siguiente:</p>
<p>
"Los servicios de radio taxi de que año se empiezan a implementar, y en relación a eso: * pueden haber boleta de taxi pagadas por caja chica en adquisiciones de DIRECON? * De ser así, que servicio se prestó? cual fue su destino, fecha y gasto que se incurrió".</p>
<p>
2) RESPUESTA: La Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales mediante carta, sin fecha, informó que, de acuerdo con sus registros disponibles, el proceso de contratación más antiguo del cual tienen información corresponde al servicio contratado a la empresa "Transporte Privado de Pasajeros y Servicios ARAU-CHILE SA", efectuado en octubre del año 2006, según ID 708-189-CO06. En tal sentido, señaló que "de existir este tipo de gastos pagados por Fondo Fijo, debido a situaciones especiales o de carácter urgente que obligan a realizar dicho gasto al tenor de las necesidades del servicio, éstos deben enmarcarse en el marco normativo interno detallado en la Resolución J-1028/13, numeral 5.3 letra d) punto 10, que establece los gastos aceptados por Fondo Fijo en la Institución".</p>
<p>
Por su parte, por medio de resolución exenta N° J-126, de fecha 9 de diciembre de 2020, denegó el acceso a la información relativa a los eventuales servicios prestados con cargo al Fondo Fijo, destinos, fecha y gastos, por considerar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, debido a que "tomando como base el registro que se dispone del año 2006, no es posible entregar dicha información, debido a que para disponer de ésta, se debería solicitar una revisión del Sistema SIGFE de los libros mayores registro por registro del Subtítulo 22, pues SIGFE lleva los registros de ejecución a nivel de cuenta contable global 21552, no haciendo distinción de la cuenta presupuestaria a la cual se imputa el gasto. Además, actualmente se utiliza SIGFE 2.0, por lo cual se debería solicitar a SIGFE en DIPRES, que dé acceso a las bases históricas de DIRECON para el periodo anterior a 2011, las cuales hoy se encuentran disponibles para nuestro Servicio, para posteriormente efectuar la recopilación física de 153 comprobantes contables correspondientes a Adquisiciones y luego efectuar una revisión manual de cada uno de ellos, lo que implica al menos revisar 1800 documentos. La labor anterior demandaría al menos 25 días hábiles de dedicación exclusiva de un funcionario de la División de Finanzas".</p>
<p>
3) AMPARO: Con fecha 12 de diciembre de 2020, don Juan Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales mediante Oficio N° E484, de fecha 7 de enero de 2021, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1°) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo su entrega afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si aquella se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera a su volumen, cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilarla.</p>
<p>
El órgano reclamado por medio de correo electrónico, de fecha 22 de enero de 2021, adjuntó oficio en el cual reiteró lo señalado en su respuesta, en orden a que deniegan el acceso a la información reclamada por concurrir la causal de excepción dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Por su parte, precisó que el servicio por el cual se consulta a partir del 1° de julio de 2020 ya no es utilizado. Agregando que la entrega de lo solicitado afectaría el debido cumplimiento de sus funciones detallando aquellas.</p>
<p>
Por otra parte, señaló que la información denegada "se encuentra en formato digital, únicamente para efectuar la búsqueda de los registros, pues posteriormente se ha de buscar el documento en formato papel donde se encuentra el detalle de los gastos. Dichos documentos físicos, corresponden al detalle y documentación respaldo del gasto, lo cuales deberán ser revisados uno a uno para encontrar lo solicitado. Cabe hacer presente que, a diferencia de otro tipo de gastos, los gastos en Fondos Fijos son registrados de manera centralizada, y no por cada gasto individual dada su naturaleza, por lo que encontrar un gasto específico significa revisar cada rendición y cada documento para encontrar lo solicitado. Además es necesario señalar que, en la actualidad, esta Subsecretaría no tiene acceso a los registros de los años 2006 al 2011, lo cual debería ser solicitado a SIGFE, lo que implicaría tiempos que no son manejados por este Servicio ya que dependen de un tercero. Posterior a ello, y una vez que se cuente con dicha información, se debería realizar una búsqueda de los registros que correspondan específicamente a rendiciones de fondos fijos, a través del mayor contable de la cuenta llamada 21522 que posee todos los registros de movimientos asociados al Subtitulo 22 Bienes y Servicios de Consumo, que en DIRECON podrían ser aproximadamente unos 10 mil registros al año, lo que obligaría a descargar toda la información de manera manual a Excel para poder generar las bases para aplicar filtros que permitan hacer más fácil la búsqueda, información que no se encuentra disponible en dicho formato, lo que implicaría aproximadamente el trabajo de un funcionario por ocho (8) a diez (10) días hábiles. Al encontrar los documentos contables asociados, se deberá solicitar al Archivo General las cajas donde se encuentran dichos respaldos, con lo cual se deberá buscar mes a mes dentro de los registros, los códigos con los cuales estos documentos fueron despachados al Archivo, para elaborar los formularios de solicitud de documentación al Archivo General. Posteriormente el área encargada generará la solicitud formal al Proveedor, lo que implicaría un tiempo estimado de cuatro (4) a cinco (5) días hábiles. Entonces, se deberá esperar la llegada de las, aproximadamente, 153 cajas para su recepción, ya que cada comprobante estará en una caja distinta, al corresponder a meses diferentes, lo que implicaría un tiempo estimado de cinco (5) días. Una vez recibidas las cajas, se deberá chequear que se hayan recepcionado todas las cajas solicitadas, se revisarán sellos, códigos y se dispondrán para que queden listas para su revisión, lo que implicaría un (1) día hábil. Posteriormente, se realizará la búsqueda de los comprobantes contables en las 153 cajas, para poder ser analizados, lo que implicaría un tiempo estimado de dos (2) días hábiles. Por último, se deberá realizar una revisión por cada uno de los documentos, chequeando qué gastos fueron realizados y transcribiendo aquellos en los cuales hubo gastos por radio taxi, lo implicaría un tiempo estimado de cuatro (4) a cinco (5) días hábiles".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribiéndose el objeto de éste a lo pedido relativo a los servicios de radio taxi pagados, destino, fecha y gasto que se incurrió. Al respecto el órgano reclamado alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, en virtud de la causal alegada se podrá denegar la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7 N° 1 letra c) del Reglamento de la citada ley, señalando que "(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
<p>
3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva señalada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
<p>
4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
5) Que el órgano reclamado señaló que la información reclamada abarca el periodo que va del año 2006 al 1° de julio de 2020, fecha a partir de la cual deja de ser utilizado el servicio consultado, contando sólo con los registros de los años 2012 en adelante y respecto de los anteriores a dicho año deben ser solicitados a la Dirección de Presupuestos, no pudiendo estimar el tiempo en que aquello se materializaría. Así, corresponde revisar un universo aproximado de 10.000 registros por cada año consultado, para lo cual deben descargarla de manera manual para poder generar las bases que permitan aplicar filtros que posibilite encontrar los documentos contables asociados. Posteriormente, y tras llevar a cabo el procedimiento que permita recopilación de aquellos, desde su Archivo General, procede analizar cada rendición, chequeando qué gastos fueron realizados y transcribiendo aquellos en los cuales hubo gastos por radio taxi. En tal sentido, hacen presente que las rendiciones a analizar se encuentran en formato papel y almacenadas de forma centralizada por fecha (mes a mes) y no por tipo de egreso en específico.</p>
<p>
6) Que, de esta forma, se concluye que otorgar acceso a lo pedido conllevaría la distracción de los funcionarios de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, en los términos previstos en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Razón por la cual, se rechazará el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva señalada.</p>
<p>
7) Que, finalmente, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales que abarquen un universo más acotado de antecedentes. Asimismo, se recomienda al órgano reclamado adoptar las medidas necesarias y ajustes pertinentes, de forma tal de disponer de un mecanismo de gestión documental que facilite la búsqueda y sistematización de la información solicitada, de modo tal de hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a información pública.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo interpuesto por don Juan Carrasco en contra de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, por concurrir respecto de la información solicitada la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Recomendar al Sr. Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales adoptar las medidas necesarias y ajustes pertinentes, de forma tal de disponer de un mecanismo de gestión documental que facilite la búsqueda y sistematización de la información solicitada, de modo tal de hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a información pública.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Juan Carrasco y al Sr. Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Javier Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>