Decisión ROL C8135-20
Reclamante: MARIO SAN MARTÍN ALIAGA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San Carlos, ordenándose la entrega de los comprobantes de las capacitaciones en que participó el concejal que indica. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública; desestimándose la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8135-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Carlos</p> <p> Requirente: Mario San Mart&iacute;n Aliaga</p> <p> Ingreso Consejo: 12.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San Carlos, orden&aacute;ndose la entrega de los comprobantes de las capacitaciones en que particip&oacute; el concejal que indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica; desestim&aacute;ndose la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8135-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de noviembre de 2020, don Mario San Mart&iacute;n Aliaga solicit&oacute; a la Municipalidad de San Carlos la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;copia digital de todas las capacitaciones y viajes que particip&oacute; el Concejal que se indica durante todos los periodos que ha sido Concejal de la comuna de San Carlos. Adem&aacute;s, solicito el monto o valor de los vi&aacute;ticos y el costo de las capacitaciones, as&iacute; como sus comprobantes de lo que efectivamente realizaron en dichas capacitaciones y cual fue el beneficio para la comunidad&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 25 de noviembre de 2020, la Municipalidad de San Carlos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, por concurrir en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sobre lo anterior, expuso que no es posible satisfacer el requerimiento, pues la falta de personal en la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas implicar&iacute;a destinar funcionarios imprescindibles para dar cumplimiento al proceso de cierre de 2020 y apertura de 2021, a los plazos comprometidos con estamentos internos y principalmente externos.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de diciembre de 2020, don Mario San Mart&iacute;n Aliaga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, mediante Oficio N&deg; E485, de fecha 7 de enero de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y,(4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 21 de enero de 2021, el Municipio evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, la causal esgrimida con ocasi&oacute;n de su respuesta.</p> <p> 4.1) Primeramente, en cuanto a la copia de todas las capacitaciones y viajes que particip&oacute; el concejal que se indica durante todos los periodos que ha sido Concejal de la comuna, el monto o de los vi&aacute;ticos y el costo de las capacitaciones, indic&oacute; que dicha informaci&oacute;n esta disponible en enlace electr&oacute;nico que consign&oacute;, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4.2) Respecto a la entrega de los comprobantes de dichos viajes y capacitaciones, deneg&oacute; su entrega, de acuerdo a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Sobre lo anterior expuso que es imposible disponer del personal necesario para su b&uacute;squeda y entrega, producto de la carga laboral en que se encuentra el departamento de Administraci&oacute;n y Finanzas del Municipio.</p> <p> Al efecto, expres&oacute; que debido a la emergencia sanitaria se ha debido prescindir de funcionarios -a fin de resguardar su salud- e implementar modalidades de trabajo. A su vez, agreg&oacute; que a ello, se ha sumado una recarga de trabajo, provocada por extensas rendiciones mensuales de recursos proporcionados al Municipio para enfrentar la pandemia. En el mismo orden de ideas explic&oacute; que no cuenta con la dotaci&oacute;n &oacute;ptima para el cumplimiento de sus funciones, lo cual se ha transformado en un problema cr&iacute;tico para la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas. A fin de ilustrar lo anterior, acompa&ntilde;&oacute; planilla que consigna su distribuci&oacute;n y concluy&oacute; que el personal con funciones relacionadas al cumplimiento de lo solicitado se reduce a 4 funcionarios -m&aacute;s el director de finanzas-.</p> <p> Acto seguido, consign&oacute; que han aumento las actividades y acciones en los &uacute;ltimos meses del a&ntilde;o 2020. En tal contexto, refiri&oacute; que ha aumentado la gesti&oacute;n de Decretos de Pago. A efectos de acreditar lo anterior, acompa&ntilde;&oacute; copia de tabla y gr&aacute;fico estad&iacute;stico que representa dicho incremento. Asimismo, expuso que se han tenido que realizar regularizaciones por t&eacute;rmino de periodo, derivado de informe emanado de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por lo que se debi&oacute; a someter a an&aacute;lisis y regulaci&oacute;n ordenes de ingreso giradas y no pagadas. Al respecto, present&oacute; cuadro de resumen de la cantidad de &oacute;rdenes de pago en esta condici&oacute;n y acompa&ntilde;&oacute; los decretos alcaldicios que aprobaron las regularizaciones antes indicadas, aclarando que dicha labor a&uacute;n no se encuentra finalizada.</p> <p> A continuaci&oacute;n, hizo presente la convergencia a normas internaciones de contabilidad, exigida por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, lo cual implic&oacute; recargar a&uacute;n m&aacute;s las actividades y esfuerzo de personal. Sobre este punto, adjunt&oacute; n&oacute;mina del personal que particip&oacute; en la capacitaci&oacute;n obligatoria y copia del programa inicial. Asimismo, ilustr&oacute; que existe recarga de trabajo, con respecto a las rendiciones de cuenta de gastos por COVID-19, en los meses de noviembre y diciembre. Al efecto, remiti&oacute; copia de decretos y resoluciones, rese&ntilde;ando que se han hecho 572 decretos de pago. Finalmente, explic&oacute; que el Municipio se encuentra efectuando un proceso de regularizaci&oacute;n de patentes comerciales, lo cual conllev&oacute; a regularizar 276 patentes comerciales.</p> <p> 4.3) En cuanto a las acciones requeridas para dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, rese&ntilde;&oacute; que el concejal consultado se ha desempe&ntilde;ado por 3 periodos, es decir, 12 anualidades -2008-, considerando que a la fecha se encuentra en ejercicio. Agreg&oacute; que lo anterior implica destinar extensas horas de funcionarios a rastrear en el sistema de contabilidad del Municipio los respectivos decretos de pago que dan cuenta de las capacitaciones contratadas, lo cual implica la revisi&oacute;n de cada pago e identificar en cuales de ellas se incluy&oacute; al citado concejal. Luego, refiri&oacute; que es necesario ubicar la documentaci&oacute;n en soporte papel en la bodega del archivo de la Direcci&oacute;n. Una vez retirados, agreg&oacute; que, es necesaria su digitalizaci&oacute;n. Se&ntilde;al&oacute; que el mismo procedimiento se aplica para los decretos de pago que respaldan los vi&aacute;ticos.</p> <p> En lo relativo al beneficio para la comunidad asociado a las capacitaciones, indic&oacute; que no es posible para el Municipio satisfacer dicha petici&oacute;n de informaci&oacute;n, por cuanto no existen mecanismos o instrumentos representativos, medibles y validados que permitan sustentar un planteamiento de manera objetiva.</p> <p> Sobre el formato de la informaci&oacute;n solicitada, clarific&oacute; que la informaci&oacute;n consultada se encuentra compartida en dos fuentes. Se&ntilde;al&oacute; que la primera b&uacute;squeda se refiere al rastreo en el sistema de informaci&oacute;n contable y la segunda, al decreto en formato f&iacute;sico, el cual contiene pagos realizados con su documentaci&oacute;n de respaldo, los cuales deben ser escaneados. Sobre este punto, complement&oacute; que dicha actividad implica identificar las transacciones en el sistema de informaci&oacute;n, buscar documentos f&iacute;sicos en cajas rotuladas, desarmar legajos y su digitalizaci&oacute;n.</p> <p> En cuanto al volumen de la informaci&oacute;n peticionada, la cuantific&oacute; en 25 decretos de pago, correspondiente a vi&aacute;ticos, de los a&ntilde;os 2009 y 2010. Agreg&oacute; que a todo ello se suma, la revisi&oacute;n de 135 decretos de pago por concepto de vi&aacute;ticos, inscripciones y devoluciones de gastos asociados al concejal, desde el 2011 en adelante, lo que implica su ubicaci&oacute;n en bodega, desarme de legajos y posterior escaneo. Por los motivos expuestos precedentemente, estim&oacute; que la satisfacci&oacute;n de la petici&oacute;n de informaci&oacute;n implica la destinaci&oacute;n de dos funcionarios por 60 d&iacute;as h&aacute;biles, en consideraci&oacute;n que dicha tarea no puede realizarse a tiempo completo, para evitar desatender las funciones propias y regulares de la Direcci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por el peticionario, referido a la entrega de copia de todas las capacitaciones y viajes que particip&oacute; el Concejal que se indica, el monto o valor de los vi&aacute;ticos, el costo de las capacitaciones, as&iacute; como sus comprobantes de lo que efectivamente realizaron en dichas capacitaciones y cu&aacute;l fue el beneficio para la comunidad. Al respecto, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el Municipio deneg&oacute; parcialmente el requerimiento de especie, por concurrir en la especie la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, esto es, la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a la primera parte del requerimiento, esto es, las capacitaciones y viajes que particip&oacute; el concejal que se indica durante todos los periodos que ha sido Concejal de la comuna, el monto o de los vi&aacute;ticos y el costo de las capacitaciones, el &oacute;rgano reclamado ilustr&oacute; -con ocasi&oacute;n de sus descargos- que dicha informaci&oacute;n se encuentra disponibilizada en el Portal de Transparencia Activa- apartado N&deg; 15, lobby y gesti&oacute;n de intereses- en enlace electr&oacute;nico que consign&oacute;. Sobre la materia, es menester tener en consideraci&oacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia: &laquo;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en tal contexto, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a revisar el enlace electr&oacute;nico https://www.leylobby.gob.cl/instituciones/MU282/cargos-pasivos/14043/viajes, remitido por el &oacute;rgano recurrido, constatando que dicho sitio electr&oacute;nico contiene un registro pormenorizado de los viajes realizados por la persona consultada, en conformidad con la Ley N&deg; 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios. Al efecto, la informaci&oacute;n sobre los viajes realizados, sus fechas de inicio y t&eacute;rmino, su categor&iacute;a, su objeto -o motivo-, el destino, &iacute;tems, costo y forma de financiamiento se encuentra debidamente sistematizada y organizada, conforme al detalle peticionado por el reclamante.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, verific&aacute;ndose que la informaci&oacute;n peticionada se encuentra disponible de manera completa, expedita y eficiente en la fuente electr&oacute;nica singularizada por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos; advirti&eacute;ndose que el actuar del organismo se aviene con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad de lo preceptuado en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo en este punto, s&oacute;lo respecto de no haberse otorgado respuesta dentro del plazo legal, teni&eacute;ndose por atendida la solicitud en m&eacute;rito de los antecedentes entregados con ocasi&oacute;n de sus descargos.</p> <p> 6) Que, acto seguido, en cuanto a las peticiones de informaci&oacute;n referidas a los comprobantes de las capacitaciones, el Municipio esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En cuanto a la configuraci&oacute;n de la causal de reserva alegada, cabe tener presente que, dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. Al respecto, esta Corporaci&oacute;n estima que el volumen de informaci&oacute;n cuantificada por el &oacute;rgano recurrido que es necesaria recopilar y digitalizar -25 decretos de pago, correspondientes a vi&aacute;ticos de los a&ntilde;os 2009 y 2010, junto con 135 decretos de pago por concepto de vi&aacute;ticos, inscripciones y devoluciones asociados al concejal desde el a&ntilde;o 2011, en adelante- no revisten de una entidad tal que permitan dar por configurada la causal de distracci&oacute;n indebida que se ha invocado, por cuanto el &oacute;rgano tiene conocimiento -seg&uacute;n sus propios dichos-, de su identificaci&oacute;n y la ubicaci&oacute;n en que se encuentran. En este contexto, a juicio de este Consejo, no resulta plausible que el &oacute;rgano reclamado se demore 60 d&iacute;as en atender la presente solicitud, respecto de documentos cuya ubicaci&oacute;n, cantidad y materia conoce. Asimismo, es menester tener presente que por cada requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no fue utilizada por el &oacute;rgano requerido. En tal contexto, el tiempo se&ntilde;alado para la satisfacci&oacute;n del requerimiento, se pudo haber prorrateado por la cantidad de d&iacute;as que permite la ley para entregar lo solicitado sin producirse afectaci&oacute;n alguna. Asimismo, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el Municipio ilustr&oacute; que parte de la informaci&oacute;n peticionada ya se encuentra almacenada en un sistema informatizado, esto es, en el sistema de informaci&oacute;n contable, lo cual, evidentemente facilita su recopilaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y entrega.</p> <p> 10) Que, a continuaci&oacute;n, en cuanto a las dificultades generadas por el COVID-19 esgrimidas por el &oacute;rgano recurrido, se debe se&ntilde;alar que este Consejo, por medio de oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de la misma, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuesti&oacute;n establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, que: &laquo;A tales efectos y en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n previamente rese&ntilde;adas, de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte d&iacute;as estipulado y a la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as adicionales, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, como es posible apreciar del tenor del oficio citado, para la aplicaci&oacute;n de la facultad excepcional que ah&iacute; se consagra, es pertinente que se verifiquen a lo menos dos requisitos, esto es, informar al solicitante, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido; y, se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar a aquel su pronunciamiento. En el presente caso, si bien el &oacute;rgano enuncia las dificultades para cumplir con lo requerido en raz&oacute;n de la pandemia y estado de excepci&oacute;n, en caso alguno da cumplimiento a la segunda de las exigencias enunciadas, pues no se&ntilde;ala plazo alguno para otorgar respuesta a la solicitud, indicando, en definitiva, que no acceder&aacute; a lo pedido por la casual que invoca (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 12) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3&deg;, inciso primero, de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo informado por este Consejo en el citado oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo proceder a la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n solicitada, dentro de un plazo prudente establecidos por ellos mismos, de acuerdo a su propia realidad (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 13) Que, con respecto a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, cabe se&ntilde;alar que los antecedentes pedidos son de naturaleza p&uacute;blica, por tratarse de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, relacionado con el uso de recursos p&uacute;blicos. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. En l&iacute;nea con lo anterior, la publicidad de la informaci&oacute;n consultada permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas del &oacute;rgano reclamado, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Por tales motivos, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza publica, referidos al uso de recursos p&uacute;blicos; y, desestim&aacute;ndose la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano reclamado, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 14) Que, en cuanto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n referida al beneficio para la comunidad asociado a las capacitaciones, el Municipio ilustr&oacute; que no existen mecanismos o instrumentos representativos, medibles y validados que permitan satisfacer el requerimiento de especie. Sobre la materia, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 15) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano requerido que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, habi&eacute;ndose explicado la inexistencia de los antecedentes consultados y atendida la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes peticionados, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 16) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen (&eacute;nfasis agregado). En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 17) Que, en adecuaci&oacute;n con lo expuesto por la reclamada, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de COVID-19. En este contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&iacute;an sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&iacute;an retrasos, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mario San Mart&iacute;n Aliaga, en contra de la Municipalidad de San Carlos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los comprobantes de las capacitaciones realizadas por concejal que se consulta, en los t&eacute;rminos consignados en el numeral primero de la parte expositiva del presente Acuerdo.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo con respecto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n referente al beneficio para la comunidad vinculado con las capacitaciones, en virtud de la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mario San Mart&iacute;n Aliaga; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Carlos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>