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DECISIÓN AMPARO ROL C8139-20</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura</p>
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Requirente: Hernán Espinoza Zapatel</p>
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Ingreso Consejo: 12.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, ordenándose la entrega de información sobre el uso de pesticidas LUFENUROL para el control de Caligidosis en los centros de producción de salmónidos ubicados en las Regiones de los Ríos, Los Lagos, Aysén y Magallanes, con indicación de su Titular, Registro Nacional de Acuicultura y el año de aplicación, en el periodo que se indica.</p>
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Lo anterior, por no haberse acreditado en esta sede que la entrega de dicha información afecte los derechos comerciales y económicos de las empresas, y atendido que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes, al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública.</p>
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Se aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3329-16, C3330-16, C2733-17, C3136-19 y C1737-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1173 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8139-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de noviembre de 2020, don Hernán Espinoza Zapatel solicitó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura -en adelante, indistintamente SERNAPESCA la siguiente información:</p>
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1.1) Se le informe acerca de los centros de producción salmonera que informaron, entre los años 2016 y 2020 (inclusive) el uso del pesticida LUFENUROL, para control de Caligidosis en los centros de producción de salmónidos ubicados en las Regiones de Los Ríos, Los Lagos, Aysén y Magallanes y que se identifiquen estas instalaciones por su Titular, Registro Nacional de Acuicultura (RNA) y año de aplicación;</p>
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1.2) Se le informe acerca de los centros de producción salmonera que informaron, entre los años 2010 y 2020 (inclusive) el uso del pesticida BRONOPOL, para control de Caligidosis en los centros de producción de salmónidos ubicados en las Regiones de Los Ríos, Los Lagos, Aysén y Magallanes y que se identifiquen estas instalaciones por su Titular, Registro Nacional de Acuicultura (RNA) y año de aplicación</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 10 de diciembre de 2020, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura respondió a dicho requerimiento de información, denegando parcialmente la entrega de los antecedentes consultados, en virtud de la oposición formulada por las empresas consultadas, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 20° de la Ley de Transparencia. Así, advirtió que lo solicitado se refiere a documentos o antecedentes cuya entrega podría eventualmente afectar los derechos económicos y comerciales de dichos terceros, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por tal motivo, sólo adjuntó los datos de las empresas que accedieron a su entrega o no se opusieron a ello: Las empresas titulares de centros de cultivo Chayahue S.A, Salmones Blumar S.A, Cultivos Marinos Chiloé Ltda., Compañía Salmonera Dalcahue Ltda., Novautral S.A., Novofish S.A., Piscicultura Las Quemas Chile S.A., Salmones Antártica S.A., Salmones Captren, Salmones Chaicas S.A., Sociedad Agrícola y Forestal Nalcahue, Universidad de Los Lagos, Sociedad Comercial Huincacara Ltda., Piscícola Hornopirén S.A., Landcatch Chile S.A., Cupquelan y Mowi Chile S.A.</p>
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Sobre el uso del antifúngico Bronopol, indicó que no tiene registro de su uso para el control de la caligidosis en las regiones indicadas.</p>
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3) AMPARO: El 12 de diciembre de 2020, don Hernán Espinoza Zapatel dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de los antecedentes consultados, en virtud de las oposiciones formuladas por los terceros interesados.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante Oficio N° E21438, de fecha 28 de diciembre de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, y, principalmente, correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante presentación, de fecha 12 de enero de 2021, el órgano requerido evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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4.1) Primeramente, ilustró que practicó la notificación del artículo 20° de la Ley de Transparencia, a través de Ordinario que indica -que adjuntó a su presentación- de fecha 18 de noviembre de 2020, a las empresas que fueren consultadas -notificando a aquellas que figuran como titular en el Registro Nacional de Acuicultura, respecto de los centros objeto de consulta-.</p>
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4.2) Acto seguido, ilustró que Granja Marina Tornagaleones S.A. (Marine Farm), Salmones Multiexport S.A., Multiexport Pacific Farms S.A., Multiexport Patagonia S.A., Sociedad Inversiones Isla Victoria S.A., Australis Mar S.A., Cermaq Chile S.A., Aquacultivos S.A., Mainstream Chile S.A., Salmones Humboldt SpA., Sealeand Aquaculture S.A., Productos del Mar Ventisqueros S.A., Salmones Camanchaca S.A., Fiordo Blanco S.A., Fiordo Azul S.A., Invermar S.A., Piscicultura Chinquihue, Empresas AquaChile S.A., Exportadora Los Fiordos Ltda., Aguas Claras S.A., AquaChile S.A., Salmones Maullín Ltda., Piscicultura Aquasan S.A., Procesadora Hueñocoihue SpA., Servicios de Acuicultura Acuimag S.A., Salmones Australes S.A., Salmones Cailín S.A., Aysén SpA., Salmones Chiloé S.A., Salmones de Chile S.A., Salmoconcesiones S.A., Salmoconcesiones XI Región S.A., Pacific Sar S.A., Trusal S.A., y Cultivos Yadrán S.A., por carta respectivas, manifestaron oposición en tiempo y forma a la entrega de la información que indica, en los términos que establece la Ley 20.285. Al efecto, dichas empresas señalaron, en síntesis, lo siguiente:</p>
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GRANJA MARINA TORNAGALEONES S.A -MARINE FARM- S.A, se opuso a la entrega de los antecedentes consultados, en virtud de la concurrencia de la causal prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Sobre este punto, argumentó que la publicidad de la información solicitada podría acarrear serios perjuicios tanto en el ámbito económico, como en el comercial, ya que cualquier publicidad errónea o torcida o mal uso que se le dé a la información entregada podría traer como consecuencia serios perjuicios.</p>
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Por su parte, AUSTRALIS MAR S.A, manifestó su oposición, argumentando que con la información solicitada se obtendrían antecedentes relativos al rendimiento productivo y estrategia productiva y comercial de Australis Mar S.A., lo que constituye información no divulgada y propia del giro acuícola, fundamental del proceso productivo del sector acuícola. Hizo presente que la información que se entrega al Servicio en esta materia no tiene por objeto la publicación de ésta, sino que el de permitir al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura el ejercicio de sus potestades de fiscalización. En consecuencia, puntualizó que se trata de suministro de información privada de entidades sujetas a fiscalización.</p>
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Acto seguido, SALMONES MULTIEXPORT S.A., MULTIEXPORT PACIFIC FARMS S.A, MULTIEXPORT PATAGONIA S.A Y SOCIEDAD DE INVERSIONES ISLA VICTORIA LIMITADA, se opusieron a su entrega, pues la información solicitada constituye un secreto empresarial, y en este sentido, afecta gravemente los derechos e intereses económicos y comerciales, puesto que dichos antecedentes tienen directa relación con las condiciones de mercado, al referirse a ámbitos productivos; todo lo cual se encuentra amparado por las garantías constitucionales contenidas en el Artículo 19° N° 21°, 24° y 25° de la Constitución Política de la República.</p>
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A su vez, CERMAQ CHILE S.A., AQUACULTIVOS S.A., MAINSTREAM CHILE S.A. Y SALMONES HUMBOLDT SPA, se opuso a su develación, argumentando que afecta ciertamente los derechos de carácter comercial y económicos, cuya confidencialidad es de suma relevancia mantener dado que es parte de su ventaja competitiva, y que por dicha razón no están dispuestas a que sean conocidos por terceros. Agregó que, la información requerida no es información abierta a la que pueda acceder su competencia.</p>
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Asimismo, SEALAND AQUACULTURE S.A, expresó que la línea de alimentación, la calidad y cantidad de fármacos (antibióticos y antiparasitarios) usados para estos procesos de producción, es información confidencial de acuerdo a las obligaciones establecidas en los respetivos contratos de maquila.</p>
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Por su parte, PRODUCTOS DEL MAR VENTISQUEROS S.A estimó que los datos requeridos dan cuenta de la planificación estratégica, especialmente referida a la forma en que maneja el uso de tratamientos en su producción, por lo que constituye un bien económico estratégico, respecto del cual es su titular, derechos de carácter comercial o económico, teniendo con ello acreditada la procedencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Agregó que, esta información sensible y protegida tiene el potencial claro de afectación de sus derechos comerciales y económicos, principalmente en materias de seguros, créditos y comercio exterior. Señaló que, si bien la información solicitada ha sido entregada al Servicio Nacional de Pesca, ese solo hecho no la convierte en información pública, por lo que no puede ser revelada a un particular. Al efecto, indicó que los informes del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura se nutren de información reservada relativa a un procedimiento industrial, estrictamente confidencial y su divulgación, afecta comercial y económicamente los derechos de la empresa. A su vez, refirió que la información relativa a la cantidad y tipo de productos utilizados en tratamientos tiene potencial suficiente para afectar los derechos de carácter comercial o económico de las empresas, en su capacidad de operar comercialmente. A fin de refrendar lo anterior, citó jurisprudencia emanada de esta Corporación. Finalmente, fundo su oposición en el desconocimiento del uso que se pretende dar a esta información y por tanto, de los perjuicios que su divulgación pueda ocasionar.</p>
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Luego, SALMONES CAMANCHACA S.A, FIORDO BLANCO S.A Y FIORDO AZUL S.A, se opusieron a la entrega de los antecedentes peticionados, por concurrir en la especie la causal de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 y N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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A su vez, INVERMAR S.A, se opuso a su develación, por cuanto la información además de ser propiedad de Invermar S.A. es comercialmente sensible y no es de acceso público, pues revelaría parte de sus costos de producción, lo que no puede ser conocido por su competencia, y de serlo, afectaría gravemente el derecho de propiedad de Invermar S.A. Agregó que, Servicio Nacional de pesca ha tomado conocimiento de la información, tanto por una función estadística como de fiscalización, por lo que su conocimiento no puede hacerse público. En tal contexto, hizo presente que la información se encuentra protegida por la Ley N° 17.334, específicamente por los artículos 29°, 30° y 31°.</p>
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Por otra parte, PISCICULTURA CHINQUIHUE, se opuso a la entrega de los antecedentes consultados.</p>
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A continuación, EMPRESAS AQUACHILE S.A., EXPORTADORA LOS FIORDOS LIMITADA, AGUAS CLARAS S.A., AQUACHILE S.A., SALMONES MAULLÍN LIMITADA, PISCICULTURA AQUASAN S.A., PROCESADORA HUEÑOCOIHUE SPA., SERVICIOS DE ACUICULTURA ACUIMAG S.A., SALMONES AUSTRALES S.A., SALMONES CAILÍN S.A., AYSEN SPA. Y SALMONES CHILOÉ S.A., manifestaron su oposición, argumentando que la información solicitada puede ser utilizada para campañas que tengan por propósito dañar la imagen de la compañía, cuestión que lamentablemente ocurre con cierta frecuencia a nivel nacional y mundial en la acuicultura, y en particular, en la salmonicultura. Asimismo, puntualizó que la información solicitada es estratégica y confidencial, y de ser entregada a terceros y/o empresas competidoras permitiría a éstas obtener una posición relevante en el mercado, con el objeto de generar utilidades en detrimento de aquellas sociedades que han debido incurrir en desembolsos importantes para identificar, prevenir y controlar una serie de patologías que pueden afectar a los peces, así como las formas, tratamientos y medicamentos específicos para manejarlas. Agregó que, la información pedida guardan relación con información confidencial y valiosa de cada compañía, y demandan el diseño de una estrategia sanitaria que forma parte de un proceso productivo que, a su vez, diferencia a cada una de ellas en relación a sus competidores, configurando de aquel modo un bien económico sobre el cual recae un derecho. Por consiguiente, argumentó que la información requerida es utilizada en una actividad industrial, que generalmente no es conocida, ni fácilmente accesible por quienes desarrollan la misma actividad y cuyo valor comercial es consecuencia precisamente de su cara?cter reservado, habiéndose adoptado por sus poseedores, medidas conducentes a resguardar tal condición, sin que la entrega de parte de estos antecedentes a la autoridad fiscalizadora, en cumplimiento de la normativa sectorial, pueda implicar una intención de acceder a su divulgación. Por lo anterior, esgrimió la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto vulneraría el derecho de propiedad, los intereses y derechos de carácter comercial y económicos de la empresa, puesto que la información solicitada dice relación con aspectos estratégicos del desarrollo de la actividad económica y el mercado en que se desenvuelve, perjudicando su capacidad competitiva.</p>
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A su vez, SALMONES DE CHILE, SALMOCONCESIONES S.A., SALMOCONCESIONES XI REGIÓN S.A, hicieron presente su oposición, indicando que los particulares han entregado los antecedentes de sus empresas con la exclusiva finalidad de que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalización. Asimismo, complementó que de conocerse el nivel de uso de productos para el control del caligus se puede inferir las pérdidas o mermas de producción de cada empresa de cultivo, información que los competidores - mediante la verificación de los precios de los productos que cada una de ellas comercializa (información conocida por el mercado) y la proyección de su propia estructura de costos- podrán conocer los resultados comerciales de cada empresa y, consecuentemente, proyectar su posición financiera y su capacidad de respuesta frente a variaciones de precio o costos. Sobre este punto, agregó que los datos requeridos dan cuenta de la planificación estratégica de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producción salmónida y uso de productos para combatir enfermedades o plagas, por lo que constituye un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por su parte, SALMONES PACIFIC STAR S.A, TRUSAL S.A y CULTIVOS YADRAN S.A manifestaron su oposición, argumentando, en síntesis, los argumentos expuestos precedentemente.</p>
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4.3) En consecuencia, SERNAPESCA advirtió que respecto de lo solicitado se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de información comercialmente sensible, cuya divulgación afectaría gravemente los derechos e intereses económicos y comerciales de las empresas referidas, todo lo cual se encuentra amparado en las garantías constitucionales del artículo 19 N° 21, 24 y 25 de la Constitución Política de la República. Agregó que la obligación de los centros de declarar la operación está contenida en el artículo 6° del D.S. N° 129, de 2013, del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento para la entrega de Información de Pesca y Acuicultura y la Acreditación de Origen, y que la sola obligación de entregar la información solicitada a la reclamada-para efectos de fiscalización- no la constituye de manera indubitada en información de naturaleza pública.</p>
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Sobre la materia, puntualizó que la entrega de la información podría afectar los derechos de carácter comercial y económico de las empresas involucradas, los que podrían verse representados en diversas modalidades -estrategias comerciales, manejo de la actividad productiva, entre otros-. A su vez, indicó que de publicarse la documentación, se develaría parte importante de la estrategia comercial y estructura de la actividad productiva que desarrollan las empresas. Agregó que la divulgación, perjudicaría gravemente su capacidad competitiva, toda vez que la información estaría disponible para conocimiento de los competidores directos, quienes en razón de las proyecciones y tratamientos de las empresas, podrían ajustar sus actividades para competir deslealmente y removerla del mercado en pos de aumentar sus niveles de participación y utilidades finales.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25° de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios N° E2737, E°2738, E°2739, E°2740, E°2741, E°2742, E°2743°, E°2744, E°2749, E°2750, E°2751, E°2752, de fechas 2 de febrero de 2020.</p>
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Mediante presentación, de fecha 3 de marzo de 2021, EMPRESAS AQUACHILE S.A, EXPORTADORA LOS FIORDOS LIMITADA, AQUACHILE S.A, SALMONES MAULLÍN LTDA, PISCICULTURA AQUASAN S.A, SALMONES CAILÍN SPA - POR SÍ Y POR LA ANTES DENOMINADA PROCESADORA HUEÑOCOIHUE SPA, AGUAS CLARAS S.A- POR SÍ Y COMO SUCESORA Y CONTINUADORA LEGAL DE SALMONES CHILOÉ S.A-, SERVICIOS DE ACUICULTURA ACUIMAG S.A, SALMONES AUSTRALES S.A Y AYSÉN SPA, evacuaron sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su oposición. Sobre lo anterior esgrimió que el conocimiento de la información solicitada, afectaría los derechos de todas las empresas, particularmente los derechos de carácter comerciales o económicos, pues lo solicitado contiene información de carácter privado, que tiene valor comercial, es sensible y estratégica para las compañías, no es conocida, ni fácilmente accesible para terceros, y es objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, todo lo que configura la causal de secreto o reserva de conformidad al artículo 21 N° 2 de la citada Ley. Asimismo, argumentó que el Principio de Publicidad -artículo 5°- no es absoluto, sino que se encuentra limitado por excepciones que identifica.</p>
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Adicionalmente, puntualizó que la extensión de lo pedido vulnera el derecho de propiedad sobre toda la información que ellas generen en el marco de sus actividades, incluida la información sanitaria de los centros. Indicó que la información forma parte del activo y conocimiento específico de la compañía y del negocio en lo que se refiere al manejo sanitario de la producción y el uso de determinados pesticidas para el manejo y control de enfermedades. Agregó que la información se refiere a procesos de producción, técnicas y estrategias sanitarias, es decir, parte importante de la actividad productiva de las empresas, por lo que se trata de información confidencial y valiosa. Sobre este punto, complementó que estos aspectos sanitarios inciden también en el resultado de producción de la compañía, cuya divulgación puede afectar su desenvolvimiento en el mercado. Asimismo, hizo presente que la información podría ser utilizada para campañas que tengan por propósito dañar la imagen de las compañías o de la industria en general.</p>
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A su vez, mediante presentación, de fecha 15 de febrero de 2021, SALMONES MULTIEXPORT S.A, MULTIEXPORT PACIFIC FARMS S.A, SOCIEDAD DE INVERSIONES ISLA VICTORIA LTDA y MULTIEXPORT PATAGONIA S.A, evacuaron sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su oposición. Al respecto, esgrimió que la divulgación de la información afectaría los derechos económicos de las empresas, pues forman parte de sus aspectos productivos, estratégicos y proyecciones, por lo que se develaría parte importante de su funcionamiento, manejo de su actividad productiva y estrategia comercial. Al efecto, complementó que dicha información no puede estar en manos de sus competidores, pues comprende procesos, técnicas, estrategias, y condiciones económicas, todas las cuales son de propiedad exclusiva de las empresas, cuya publicidad vulneraría sus derechos de propiedad sobre sus Centros de Cultivo, poniéndolas en riesgo desde un punto de vista competitivo y económico. Sobre la materia, argumentó que ello constituye parte del know-how, del cual cada empresa es titular en el desarrollo de su negocio, y que les permite hoy desarrollar en libre competencia esta actividad económica. En tal sentido, indicó que la información peticionada tiene un valor comercial, la cual se encuentra dentro de la esfera privada de una persona jurídica, la cual a su vez podría proporcionar a sus titulares una ventaja competitiva, e incluso, puede afectar su imagen como empresa productora.</p>
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Asimismo, afirmó que los Informes Sanitarios de Salmonicultura en Centros Marinos, constituyen antecedentes que quedan comprendidos dentro del concepto de secreto empresarial, ya que son parte de sus resultados productivos, lineamientos y estrategias, cuya reserva proporciona a su poseedor una ventaja competitiva. Por tal motivo, concluyó que al ser una información comercial sensible y secreta, constituiría una grave vulneración al derecho a desarrollar una actividad económica, en conformidad al test de daños que indica.</p>
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Acto seguido, puntualizó que los informes mensuales, declaraciones y demás información que se encuentran obligadas a entregar al Servicio Nacional de Pesca en su rol fiscalizador, no es información de carácter pública, atendido a que el Tribunal Constitucional señala que la Constitución sí estaría estableciendo un catálogo taxativo de información pública, esto es "resolución", "sus fundamentos", "los documentos que les sirvan de sustento" y "procedimientos"; por lo que no se considera como tal a toda la información que obre en su poder.</p>
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Agregó que, si bien existe un deber de entrega de información a SERNAPESCA, esta es una obligación impuesta por el legislador, para efectos de Fiscalizar el cumplimiento de normas de carácter público y por ello, se permite a un órgano del Estado, tener acceso a tales datos.</p>
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Mediante presentación, de fecha 16 de febrero de 2021, AUSTRALIS MAR S.A, evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su oposición. Al efecto, argumentó que la información solicitada es recibida por SERNAPESCA, con el único objeto de llevar a cabo fiscalizaciones y estadísticas, sin que a la fecha ella haya utilizado la misma para manifestar formalmente una determinada decisión a través de un acto o resolución. Sobre este punto, indicó que la información sobre el uso de los pesticidas referidos, que las empresas productoras de salmón le entregan al Servicio requerido, son antecedentes que no son públicos conforme a la Constitución, excediendo, por tanto, la información que debe ser entregada conforme al Principio de Publicidad. A fin de refrendar lo anterior, citó jurisprudencia emanada del Excelentísimo Tribunal Constitucional. En tal contexto, puntualizó que la información de la que disponen estos órganos será pública en la medida que provenga del marco de un procedimiento administrativo o que sirva de fundamento, antecedente o complemento de este, circunstancia que no se verifica en la especie, pues dicha información no envuelve acto administrativo ni manifestación de voluntad alguna por parte de la Administración del Estado, por lo que su entrega a particulares excede e infringe el artículo 8° de la Carta Fundamental</p>
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Acto seguido, argumentó que la entrega de la información solicitada atenta gravemente los derechos de carácter comercial y económico, en conformidad de lo previsto en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto, puntualizó que los antecedentes consultados se enmarcan dentro del secreto empresarial de la compañía, protegido por la Ley de Propiedad Industrial, y respecto de la cual, la empresa efectúa esfuerzos ingentes por mantener fuera del conocimiento del resto de las empresas del mismo giro. Agregó que dicha información constituye un valor comercial que supone para Australis Mar S.A., una ventaja competitiva, y le permite mantenerse en una situación estable respecto de sus proveedores de pesticidas y antibióticos para el tratamiento de enfermedades que pudieran presentarse. Sobre lo anterior, hizo presente que dicha información podría ser usada por los demás competidores o incluso, por los proveedores de antibióticos y pesticidas en una posición mejorada respecto de la empresa, favoreciendo los abusos de posición dominante o la competencia desleal. Asimismo, consignó que la divulgación de la misma puede ser usada fácilmente para desprestigiar la labor productiva de la empresa informante. Por tales motivos, manifestó que la develación de dicha información -a un tercero desconocido- implica el riesgo y amenaza inminente de que dicha información sea divulgada y/o transada a otros agentes del mercado, y en definitiva puesta en conocimiento de otros competidores o proveedores, quienes haciendo uso de esta información esencial, podrían adoptar prácticas desleales o abusivas, en el primer caso para competir asimétricamente con la compañía, generándose distorsiones en la producción y precios finales.</p>
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Asimismo, señaló que debe existir cierta proporcionalidad entre la información entregada y el fin que se quiere perseguir, sin que con ello se afecten otros bienes jurídicos, como la defensa de la Libre Competencia. Al efecto, afirmó que, la publicidad de los actos de los órganos del Estado debe ponderarse con el derecho al ejercicio de cualquier actividad económica, donde la normativa de la Libre Competencia constituye una parte del Orden Público Económico. Al respecto, precisó que el acceso a la información pública debe asegurar que no se verán afectados los derechos económicos de los agentes del mercado, estimando que es preferible que la información suministrada mantenga criterios de agregación e historicidad, de tal manera que su divulgación permita el ejercicio de la función pública, sin afectar el desenvolvimiento competitivo de los agentes del mercado. En suma, puntualizó que es preferible que la información sea entregada en forma agregada, esto es, sin determinar la identidad y estrategias comerciales individuales de cada agente económico, y que corresponda a información histórica, esto es, con más de 6 meses o 1 año de antigüedad.</p>
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A continuación, reseñó que en el caso de especie concurren los requisitos copulativos para la configuración de la causal de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia. Finalmente, argumentó que no existe un interés público claramente determinado e identificado por el peticionario, que justifique la afectación del derecho de privacidad. Al respecto, refirió que la información efectivamente guarda relación con decisiones de planificación estratégica de la compañía, destinadas a alcanzar sus fines sanitarios y comerciales, por lo que califica dentro del mencionado artículo 21 número 2 del precipitado cuerpo normativo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación parcial de los antecedentes consultados, referente a la entrega de información sobre el uso de pesticidas que se indican para el control de Caligidosis en los centros de producción de salmónidos ubicados en las Regiones de los Ríos, Los Lagos, Aysén y Magallanes, con indicación de su Titular, Registro Nacional de Acuicultura -en adelante, indistintamente RNA- y el año de aplicación, en el periodo que se indica.</p>
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2) Que, primeramente, en cuanto a la petición de información referida al uso del antifúngico Bronopol -numeral 1.2) de la parte expositiva del presente Acuerdo-, SERNAPESCA señaló que no tiene registro de su uso para el control de la caligidosis en las regiones indicadas. Sobre la materia, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
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3) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideración lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a SERNAPESCA que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En mérito de lo expuesto precedentemente, habiéndose explicado la inexistencia de registros con respecto al uso de dicho pesticida en específico; atendiéndose a la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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4) Que, a continuación, en cuanto al uso del pesticida LUFENUROL -numeral 1.1) de la parte expositiva del presente Acuerdo-, a modo de contexto, resulta pertinente hacer referencia al marco normativo en el cual se desarrolla la materia objeto del presente amparo, del cual, en lo pertinente, procede destacar lo siguiente:</p>
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a) La Ley General de Pesca regula la actividad de acuicultura que se realice en «aguas terrestres, playa de mar, aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República y en las áreas adyacentes a esta última sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional» (artículo 1°). De este modo, establece que, para llevar a cabo dicha actividad, se debe, previamente, ingresar al Registro Nacional de Acuicultura (RNA) que para el efecto lleva el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en el cual se inscribe la resolución que otorga una concesión o autorización de acuicultura, aquel acto administrativo se verifica tras someterse al procedimiento de solicitud establecido en el Título VI "De la Acuicultura" de la ley mencionada (énfasis agregado).</p>
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b) El D.S. N° 129/2013 prescribe la obligación que recae sobre los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura de entregar información específica por cada centro de cultivo, entre las cuales se encuentra, la situación sanitaria, en particular, las medidas profilácticas y terapéuticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y las enfermedades o infecciones presentadas. Además, establece que en los casos que exista un programa sanitario específico, se deberá dar cumplimiento a las exigencias de información contenidas en ellos referidos a la enfermedad específica de que se trate (artículos 6° y 7°) (énfasis agregado).</p>
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c) El decreto supremo N° 319, año 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas; en el que se establece que SERNAPESCA elaborará programas sanitarios generales y específicos, en este último caso, deben comprender programas de Vigilancia Epidemiológica, de Control y de Erradicación (artículo 13). Además, deberá emitir informes semestrales en base al análisis de los datos y resultados obtenidos a través de la aplicación de los programas sanitarios específicos que se hubieren dictado, los que serán remitidos a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (artículo 16). En este contexto se dicta, por una parte, la resolución exenta N° 13, de fecha 9 de enero de 2015, que establece programa sanitario específico de vigilancia y control de caligidosis - complementado por la resolución exenta N° 1240 de 5 de febrero de 2016 y modificada por las resoluciones exentas N° 4151 y N° 2881, de fecha 8 de septiembre de 2017 y 4 de julio de 2018, respectivamente- (énfasis agregado).</p>
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5) Que, lo solicitado se circunscribe a información sobre el uso de pesticida que se indica para el control de Caligidosis en los centros de producción de salmónidos, con indicación de su Titular, RNA y el año de aplicación, lo que, de acuerdo a la normativa descrita en el considerando anterior, debe ser informado al órgano reclamado por el titular de cada uno de dichos centros, en cumplimiento de la normativa sectorial señalada y que obra en poder del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en atención a la función fiscalizadora que le corresponde, según lo establece el artículo 122° de la Ley General de Pesca. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, lo pedido tendría el carácter de información pública, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepción, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p>
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6) Que, el presente amparo se funda en la denegación parcial de los antecedentes consultados, en virtud de la oposición formulada por los terceros involucrados, tras haber sido notificados en conformidad al artículo 20° de la Ley de Transparencia. Por lo que, se debe determinar si respecto de dicha información pública se configuran las causales de excepción a la publicidad esgrimidas por aquellos.</p>
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7) Que, respecto de la alegación de los terceros, relativa a que lo pedido se trataría de información privada, por ende, no susceptible de ser requerida en virtud de la Ley de Transparencia, de acuerdo con lo razonado en el considerando 5°, esta tiene el carácter de pública, razón por la cual, se desestimará tal alegación. Del mismo modo, se desestimarán los argumentos relativos a la identidad, motivaciones y al uso que el reclamante daría a los antecedentes solicitados. Lo anterior, debido a que no constituyen casual de excepción a la publicidad alguna, de acuerdo con lo prescrito en la Ley de Transparencia. En efecto, conforme al Principio de No Discriminación -artículo 11° letra g) de la Ley de Transparencia- los órganos de la Administración del Estado deberán entregar la información a todas las personas que la soliciten sin exigir expresión de causa o motivo. En consecuencia, la finalidad o motivación que persiga la requirente al solicitar la información no es determinante al momento de resolver su entrega o denegación (énfasis agregado).</p>
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8) Que, en relación con lo argumentado relativo a la configuración del denominado "secreto estadístico" respecto de la información solicitada, cabe recordar que, de acuerdo con lo razonado en los considerandos 4° y 5°, el carácter de público de lo pedido obedece al ejercicio de la función fiscalizadora que le corresponde al órgano reclamado, y no a función estadística alguna que se pudiera enmarcar dentro de lo establecido en el artículo 29 de la ley N° 17.374. En el mismo sentido, se debe concluir respecto de la alegación referida al artículo 22 del D.L. N° 211/1973. En consecuencia, se desestimará su concurrencia para este caso.</p>
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9) Que, por otra parte, algunos de los terceros argumentan, que la divulgación de lo solicitado podría afectar el interés nacional, específicamente, los intereses económicos o comerciales del país, por lo que, se configuraría a su respecto la causal de excepción consagrada en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia. En este sentido, cabe señalar que, para verificar la procedencia de la causal de excepción invocada, es menester que la publicidad de la información "afecte" el derecho protegido por ella. En tal sentido, y según ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, como también debe ser acreditada por el quien la alega. En el presente caso, aparte de enunciar la causal de reserva alegada, no han aportado antecedentes suficientes que permitan entender cómo, en concreto, la divulgación de lo pedido afectaría los intereses económicos y comerciales del país. En consecuencia, al no acreditarse un perjuicio o menoscabo del interés nacional, se desestimará la concurrencia de la causal de secreto o reserva alegada.</p>
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10) Que, finalmente, argumentan la configuración de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues la publicidad de lo requerido afectaría sus derechos comerciales y económicos, en términos generales, así como también, los derechos contemplados en el artículo 19 N° 4, N° 21, N° 22, N° 24, N° 25 y N° 26 de la Constitución Política de la República; y, por otro, se trataría de antecedentes amparados por el secreto empresarial establecido en la Ley de Propiedad Industrial.</p>
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11) Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y el artículo 7 N° 2 del Reglamento de la ley mencionada, un mero interés no es suficiente para configurar la reserva de lo solicitado, debiendo justificarse la existencia de un derecho que se vería afectado con su divulgación. Al respecto, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la información puede afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo). Los que también se aplican, para determinar si la información pedida constituye el denominado "secreto empresarial", definido en el artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial.</p>
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12) Que, lo peticionado en el numeral 1.1) de la parte expositiva del presente Acuerdo es información sobre el uso de pesticida que se indica para el control de Caligidosis en los centros de producción de salmónidos, con indicación de su Titular, RNA y el año de aplicación. Sobre la materia, cabe hacer presente que según da cuenta la página institucional del órgano reclamado, en el enlace correspondiente a "Programa Caligus", se informa que la caligidosis es una enfermedad producida por "Caligus rogercresseyi", comúnmente llamado "piojo de mar", que corresponde a un ectoparásito copépodo que habita las aguas marinas y salobres de Chile, y que parasita salmónidos de cultivo; enfermedad de alto riesgo de la lista 2, por considerarse de importancia en el país y que puede ser objeto de programas sanitarios de vigilancia y control.</p>
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13) Que, en el Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos Año 2018, se señala respecto a la caligidosis las cargas parasitarias reportadas por las agrupaciones de concesiones, período enero a diciembre de dicho año, además, de dar cuenta de la distribución espacial de los centros de alta diseminación, éstos últimos son aquellos que presenta en un monitoreo de cargas parasitarias, de determinado valor promedio semanal. En este punto, es necesario hacer presente que, en el banner de trasparencia activa de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, en el enlace correspondiente a los "actos con efectos sobre terceros", se encuentran publicadas las resoluciones que otorgan concesión de acuicultura, indicando su titular, ubicación y coordenadas geográficas.</p>
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14) Que, respecto a los requisitos referidos a que la información solicitada debe ser secreta y objeto de razonables esfuerzos para mantenerla de esa forma, señalados en el considerando octavo, se debe considerar que es posible acceder a parte de aquella en el Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos Año 2018, publicado en la página institucional del órgano reclamado, más si se considera que en las resoluciones que otorgan la concesión de acuicultura necesaria, para desarrollar el cultivo de salmónidos, se encuentra el detalle de la ubicación geográfica de los centros de cultivos respectivos. De esta forma, se pueden conocer antecedentes respecto de la patología consultada, incluso con un detalle superior al solicitado, según da cuenta lo señalado en el considerando décimo. A mayor abundamiento, en la página web del órgano reclamado se puede acceder al "Listado de Centros Alta Diseminación", con indicación de la empresa, el nombre del centro, código, agrupación de concesiones de salmónidos, espécimen y semana.</p>
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15) Que, en cuanto al requisito establecido por este Consejo, relativo a que la información tenga un valor comercial por ser secreta. Las empresas señalan que la divulgación de lo pedido, podría vulnerar sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la honra, propiedad, privacidad y a realizar actividades económicas, puesto que dicen relación directa con las condiciones ambientales y sanitarias de crianza de sus peces, así como también, estratégica de producción, de funcionamiento eficiente e inversión, cuya publicidad podría afectar las condiciones de precio y de colocación de sus productos, en el mercado, tanto nacional como internacional. Por su parte, se verían perjudicados, en materia de seguros, puesto que se refiere a información relativa a la "salud" de la garantía - biomasa en cultivo-, pudiendo aumentarle el precio de las primas a pagar; en materia de créditos, puesto que podría provocar cambios en las calificaciones de riesgo de la empresa; y, en materia de comercio exterior, puesto que entregar antecedentes sobre el estado de salud de los peces puede causar alteraciones en la recepción de sus productos en el mercado internacional. Finalmente, argumentan que la divulgación de la información solicitada podría ser utilizada para campañas que tengan por propósito dañar la imagen de la industria salmonera, ante cualquier publicidad errónea, torcida o mal uso que se le dé a ésta, se podría afectar la percepción de calidad e inocuidad del salmón.</p>
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16) Que, de lo expuesto precedentemente, se concluye que la información pedida no tiene, en sí misma, valor comercial, si se considera, además, que en la resolución exenta N° 13/2015, se establece que la enfermedad es ocasionada por el denominado comúnmente "piojo de mar", las que son endémicas en peces de aguas marinas y salobres de Chile, por lo tanto, es una contingencia conocida por todos aquellos que realizan la actividad en el país y en el extranjero, ya que se encuentra presente en otras zonas también. Por lo que informar los centros de cultivo que reportaron su presencia, no da cuenta de información comercial o estratégica alguna, y menos aún puede dañar la imagen de la empresa titular del centro de cultivo, pues en un hecho de la naturaleza y de la ubicación geográfica, no atribuible a ellos. En este punto, se debe hacer presente que el pesticida consultado es utilizado para el control de plagas en cultivos de animales, en particular, en la industria del salmón, para tratar infestaciones provocadas por el "piojo de mar", en la etapa de engorda en los centros de cultivo. A mayor abundamiento, se debe considerar el hecho que algunas de las empresas afectadas accedieron a su entrega.</p>
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17) Que, por su parte, la Organización Mundial de la Salud, la Organización Mundial de Sanidad Animal y el Codex Alimentarius, señalan que las Buenas Prácticas del uso de medicamentos veterinarios en los animales destinados a la producción de alimentos, deben considerar una serie de medidas y recomendaciones que involucran a las autoridades reguladoras, a la industria farmacéutica veterinaria, a los distribuidores de medicamentos, a los médicos veterinarios y a los criadores de animales destinados a la producción de alimentos para la población humana. En este contexto, se adopta en Chile el "Manual de Buenas Práctica en el Uso de Antimicrobianos y Antiparasitarios en Salmonicultura Chilena", analizando, además, dicho uso en los centros de cultivo de salmones a nivel nacional. Así, se informa el consumo de principios activos de antiparasitarios por región durante el período 2010-2014; la evolución del consumo por región; se especifican principio activo, forma farmacéutica, dosis y período de resguardo de los antiparasitarios autorizados por el Registro de Medicamentos Veterinarios del Servicio Agrícola y Ganadero y los límites máximos de residuos en tejidos salmonídeos establecidos por Chile y por otros países. En todas las estadísticas entregadas en dicho manual se encuentran presente los pesticidas consultados, con una importante participación en la industria salmonera.</p>
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18) Que, en el manual señalado precedentemente, además, se plantean recomendaciones, entre las cuales se cuentan la de alternar el uso de los antiparasitarios con el fin de disminuir el riesgo de la resistencia. En el mismo sentido, la resolución exenta N° 13, de 2015, establece en el apartado "Tratamientos Farmacológicos", que estos deberán considerar el uso exclusivo de productos farmacéuticos registrados o autorizados de acuerdo a la normativa vigente; las dosis y el tiempo e exposición a los productos antiparasitarios administrados por inmersión deberán ser acorde a las indicaciones técnicas establecidas en el registro farmacológico y que se podrán emplear principios activos administrados por inversión, que pertenezcan a la misma familia química por un máximo de 3 veces consecutivas durante un ciclo productivo.</p>
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19) Que en cuanto a la concurrencia respecto de lo pedido en este literal de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en lo relativo a los requisitos de que la información debe ser secreta y objeto de razonables esfuerzos para mantenerla de esa forma; se debe considerar el acotado número de antiparasitarios que pueden utilizar las empresas, y la extensa información disponible respecto de la materia en comento es posible concluir que el eventual carácter secreto de lo pedido se encuentra morigerado. En cuanto al requisito de que aquella tenga un valor comercial, cabe señalar que es la propia resolución exenta N° 13, de 2015, la que prescribe el uso exclusivo de productos farmacéuticos registrados o autorizados de acuerdo con la normativa vigente. En consecuencia, informar los centros de cultivo que reportaron la utilización de los antiparasitarios consultados, no da cuenta de información comercial o estratégica alguna, ni menos aún puede dañar la imagen de la empresa titular del centro de cultivo, pues es un hecho conocido la presencia de caligidosis en el país, por lo que, se deben tomar los resguardos necesarios para su control, además se debe considerar que no se está requiriendo la cantidad administrada, así como tampoco, los períodos de uso de aquellos. Finalmente, se debe señalar que algunas de las empresas afectadas accedieron expresamente a su entrega, por lo que, tal situación da cuenta que no se trataría de antecedentes con valor comercial por sí mismos.</p>
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20) Que, en este punto es necesario hacer presente que dentro de los objetivos de la Ley General de Pesca se establece «la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación del enfoque precautorio, de un enfoque ecosistémico en la regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos» (artículo 1° B). Así, la actividad salmonera se desarrolla, principalmente, en bienes nacionales de uso público, por ello requiere de concesiones y autorizaciones previas, además que el incumplimiento de la normativa sectorial puede incluso conllevar la caducidad de aquellas. Por lo que, resulta evidente que el uso de antiparasitarios puede incidir en la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos.</p>
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21) Que, por otra parte, cabe tener en cuenta, los esfuerzos internacionales y nacionales tendientes a controlar y disminuir la utilización de antiparasitarios y antimicrobianos en la producción de alimentos, por los eventuales efectos que aquellos podrían tener en la salud de las personas. En este contexto, se dicta la resolución exenta N° 5125, de fecha 26 de junio de 2016, que aprueba Manual de Inocuidad y Certificación y Procedimiento de Actualización que indica; el que se funda en el deber del Estado de velar por la protección, conservación y aprovechamiento integral de los recursos hidrobiológicos, así como también, en el ejercicio de la función fiscalizadora del SERNAPESCA, en orden a controlar la inocuidad de los productos pesqueros y de acuicultura de exportación (artículo 122, letra r), de la Ley General de Pesca).</p>
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22) Que, en términos generales respecto de los antecedentes requeridos, cabe hacer presente que el órgano reclamado, mediante Oficio N° 62.959, de fecha 16 de marzo de 2015, en respuesta a medida para mejor resolver realizada por este Consejo durante la tramitación del amparo rol C1203-14, explica el motivo por el cual en sus Informes Sanitarios de Salmonicultura en Centros Marinos, entrega información más detallada (por centro de cultivo) de ciertas enfermedades como la Caligidosis, ISA o Piscirickettsiosis, y no así en el caso de las ictopatologias Bacterial Kidney Disease (BKD) y de Necrosis Pancreática Infecciosa (IPN). En este sentido, informó en relación a éstas últimas patologías, que la información «se consolida a partir de resultados de laboratorio que las mismas empresas solicitan voluntariamente ejecutar bajo sus objetivos e instrucciones, contrariamente a lo que acontece con los muestreos y resultados de los Programas Sanitarios Específicos de Vigilancia y Control para ISA, Piscirickettsiosis y la Caligidosis, que se enmarcan dentro de un Programa Sanitario Específico con objetivos y procedimientos fundados y que, por cierto, emanan de una exigencia de la autoridad al amparo de una norma que así lo establece (...). En relación con los informes sanitarios de centros marinos consultados, hace presente que el detalle de la información que en ellos se contiene, emana del artículo 16 del Decreto Supremo N° 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que contiene el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas. En definitiva tiene como objetivo describir el análisis de los datos y resultados obtenidos de la aplicación de Programas Sanitarios Específicos que se han dictado, como son el de PSEVC-ISA, PSEVC-Piscirickettsiosis y PSEVC-Caligidosis, no así en el caso del BKD y IPN que no tiene aún Programa Sanitario Especifico asociado».</p>
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23) Que, a mayor abundamiento, y atendida la materia sobre la cual versa el presente amparo, resulta pertinente tener presente que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N° 11.771-2015 referida al uso de antimicrobianos en la salmonicultura razonó en su considerando trigésimo segundo que: «(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democrático de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalización o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salmón, para así por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones públicas por parte de los Órganos del Estado, que como precisa la Constitución Política, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien común. Asimismo, permite el escrutinio público sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo órgano de la Administración, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislación que enmarca su actuación económica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad económica lícita, pero por cierto apegada a la Constitución y a las leyes». En el considerando trigésimo séptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifestó que «la referida información debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse pública, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opinión pública, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusión incluso un problema de salud pública. Frente a la colisión de derechos que podría producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habría que aplicar el test de daño, herramienta que permitiría sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan».</p>
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24) Que, en consecuencia, habiéndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y siguiendo lo razonado en las decisiones de los amparos Roles C3329-16, C3330-16, C2733-17 y C3136-19 y C1737-20, referidas a la materia que se ha venido analizando, se acogerá parcialmente el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Hernán Espinoza Zapatel, en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario copia de información sobre el uso de pesticidas LUFENUROL para el control de Caligidosis en los centros de producción de salmónidos ubicados en las Regiones de los Ríos, Los Lagos, Aysén y Magallanes, con indicación de su Titular, Registro Nacional de Acuicultura y el año de aplicación, en el periodo que se indica.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el presente amparo con respecto a la petición de información consignada en el numeral 1.2) de la parte expositiva de este Acuerdo, en virtud de la inexistencia esgrimida por el órgano requerido.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hernán Espinoza Zapatel; y, al Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>