Decisión ROL C8139-20
Reclamante: HERNÁN ESPINOZA ZAPATEL  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, ordenándose la entrega de información sobre el uso de pesticidas LUFENUROL para el control de Caligidosis en los centros de producción de salmónidos ubicados en las Regiones de los Ríos, Los Lagos, Aysén y Magallanes, con indicación de su Titular, Registro Nacional de Acuicultura y el año de aplicación, en el periodo que se indica. Lo anterior, por no haberse acreditado en esta sede que la entrega de dicha información afecte los derechos comerciales y económicos de las empresas, y atendido que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes, al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública. Se aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3329-16, C3330-16, C2733-17, C3136-19 y C1737-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8139-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Espinoza Zapatel</p> <p> Ingreso Consejo: 12.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre el uso de pesticidas LUFENUROL para el control de Caligidosis en los centros de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos ubicados en las Regiones de los R&iacute;os, Los Lagos, Ays&eacute;n y Magallanes, con indicaci&oacute;n de su Titular, Registro Nacional de Acuicultura y el a&ntilde;o de aplicaci&oacute;n, en el periodo que se indica.</p> <p> Lo anterior, por no haberse acreditado en esta sede que la entrega de dicha informaci&oacute;n afecte los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las empresas, y atendido que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes, al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud p&uacute;blica.</p> <p> Se aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3329-16, C3330-16, C2733-17, C3136-19 y C1737-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1173 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8139-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de noviembre de 2020, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura -en adelante, indistintamente SERNAPESCA la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) Se le informe acerca de los centros de producci&oacute;n salmonera que informaron, entre los a&ntilde;os 2016 y 2020 (inclusive) el uso del pesticida LUFENUROL, para control de Caligidosis en los centros de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos ubicados en las Regiones de Los R&iacute;os, Los Lagos, Ays&eacute;n y Magallanes y que se identifiquen estas instalaciones por su Titular, Registro Nacional de Acuicultura (RNA) y a&ntilde;o de aplicaci&oacute;n;</p> <p> 1.2) Se le informe acerca de los centros de producci&oacute;n salmonera que informaron, entre los a&ntilde;os 2010 y 2020 (inclusive) el uso del pesticida BRONOPOL, para control de Caligidosis en los centros de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos ubicados en las Regiones de Los R&iacute;os, Los Lagos, Ays&eacute;n y Magallanes y que se identifiquen estas instalaciones por su Titular, Registro Nacional de Acuicultura (RNA) y a&ntilde;o de aplicaci&oacute;n</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 10 de diciembre de 2020, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando parcialmente la entrega de los antecedentes consultados, en virtud de la oposici&oacute;n formulada por las empresas consultadas, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia. As&iacute;, advirti&oacute; que lo solicitado se refiere a documentos o antecedentes cuya entrega podr&iacute;a eventualmente afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de dichos terceros, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por tal motivo, s&oacute;lo adjunt&oacute; los datos de las empresas que accedieron a su entrega o no se opusieron a ello: Las empresas titulares de centros de cultivo Chayahue S.A, Salmones Blumar S.A, Cultivos Marinos Chilo&eacute; Ltda., Compa&ntilde;&iacute;a Salmonera Dalcahue Ltda., Novautral S.A., Novofish S.A., Piscicultura Las Quemas Chile S.A., Salmones Ant&aacute;rtica S.A., Salmones Captren, Salmones Chaicas S.A., Sociedad Agr&iacute;cola y Forestal Nalcahue, Universidad de Los Lagos, Sociedad Comercial Huincacara Ltda., Pisc&iacute;cola Hornopir&eacute;n S.A., Landcatch Chile S.A., Cupquelan y Mowi Chile S.A.</p> <p> Sobre el uso del antif&uacute;ngico Bronopol, indic&oacute; que no tiene registro de su uso para el control de la caligidosis en las regiones indicadas.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de diciembre de 2020, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados, en virtud de las oposiciones formuladas por los terceros interesados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante Oficio N&deg; E21438, de fecha 28 de diciembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, y, principalmente, correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 12 de enero de 2021, el &oacute;rgano requerido evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 4.1) Primeramente, ilustr&oacute; que practic&oacute; la notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia, a trav&eacute;s de Ordinario que indica -que adjunt&oacute; a su presentaci&oacute;n- de fecha 18 de noviembre de 2020, a las empresas que fueren consultadas -notificando a aquellas que figuran como titular en el Registro Nacional de Acuicultura, respecto de los centros objeto de consulta-.</p> <p> 4.2) Acto seguido, ilustr&oacute; que Granja Marina Tornagaleones S.A. (Marine Farm), Salmones Multiexport S.A., Multiexport Pacific Farms S.A., Multiexport Patagonia S.A., Sociedad Inversiones Isla Victoria S.A., Australis Mar S.A., Cermaq Chile S.A., Aquacultivos S.A., Mainstream Chile S.A., Salmones Humboldt SpA., Sealeand Aquaculture S.A., Productos del Mar Ventisqueros S.A., Salmones Camanchaca S.A., Fiordo Blanco S.A., Fiordo Azul S.A., Invermar S.A., Piscicultura Chinquihue, Empresas AquaChile S.A., Exportadora Los Fiordos Ltda., Aguas Claras S.A., AquaChile S.A., Salmones Maull&iacute;n Ltda., Piscicultura Aquasan S.A., Procesadora Hue&ntilde;ocoihue SpA., Servicios de Acuicultura Acuimag S.A., Salmones Australes S.A., Salmones Cail&iacute;n S.A., Ays&eacute;n SpA., Salmones Chilo&eacute; S.A., Salmones de Chile S.A., Salmoconcesiones S.A., Salmoconcesiones XI Regi&oacute;n S.A., Pacific Sar S.A., Trusal S.A., y Cultivos Yadr&aacute;n S.A., por carta respectivas, manifestaron oposici&oacute;n en tiempo y forma a la entrega de la informaci&oacute;n que indica, en los t&eacute;rminos que establece la Ley 20.285. Al efecto, dichas empresas se&ntilde;alaron, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> GRANJA MARINA TORNAGALEONES S.A -MARINE FARM- S.A, se opuso a la entrega de los antecedentes consultados, en virtud de la concurrencia de la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Sobre este punto, argument&oacute; que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a acarrear serios perjuicios tanto en el &aacute;mbito econ&oacute;mico, como en el comercial, ya que cualquier publicidad err&oacute;nea o torcida o mal uso que se le d&eacute; a la informaci&oacute;n entregada podr&iacute;a traer como consecuencia serios perjuicios.</p> <p> Por su parte, AUSTRALIS MAR S.A, manifest&oacute; su oposici&oacute;n, argumentando que con la informaci&oacute;n solicitada se obtendr&iacute;an antecedentes relativos al rendimiento productivo y estrategia productiva y comercial de Australis Mar S.A., lo que constituye informaci&oacute;n no divulgada y propia del giro acu&iacute;cola, fundamental del proceso productivo del sector acu&iacute;cola. Hizo presente que la informaci&oacute;n que se entrega al Servicio en esta materia no tiene por objeto la publicaci&oacute;n de &eacute;sta, sino que el de permitir al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura el ejercicio de sus potestades de fiscalizaci&oacute;n. En consecuencia, puntualiz&oacute; que se trata de suministro de informaci&oacute;n privada de entidades sujetas a fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> Acto seguido, SALMONES MULTIEXPORT S.A., MULTIEXPORT PACIFIC FARMS S.A, MULTIEXPORT PATAGONIA S.A Y SOCIEDAD DE INVERSIONES ISLA VICTORIA LIMITADA, se opusieron a su entrega, pues la informaci&oacute;n solicitada constituye un secreto empresarial, y en este sentido, afecta gravemente los derechos e intereses econ&oacute;micos y comerciales, puesto que dichos antecedentes tienen directa relaci&oacute;n con las condiciones de mercado, al referirse a &aacute;mbitos productivos; todo lo cual se encuentra amparado por las garant&iacute;as constitucionales contenidas en el Art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 21&deg;, 24&deg; y 25&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> A su vez, CERMAQ CHILE S.A., AQUACULTIVOS S.A., MAINSTREAM CHILE S.A. Y SALMONES HUMBOLDT SPA, se opuso a su develaci&oacute;n, argumentando que afecta ciertamente los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos, cuya confidencialidad es de suma relevancia mantener dado que es parte de su ventaja competitiva, y que por dicha raz&oacute;n no est&aacute;n dispuestas a que sean conocidos por terceros. Agreg&oacute; que, la informaci&oacute;n requerida no es informaci&oacute;n abierta a la que pueda acceder su competencia.</p> <p> Asimismo, SEALAND AQUACULTURE S.A, expres&oacute; que la l&iacute;nea de alimentaci&oacute;n, la calidad y cantidad de f&aacute;rmacos (antibi&oacute;ticos y antiparasitarios) usados para estos procesos de producci&oacute;n, es informaci&oacute;n confidencial de acuerdo a las obligaciones establecidas en los respetivos contratos de maquila.</p> <p> Por su parte, PRODUCTOS DEL MAR VENTISQUEROS S.A estim&oacute; que los datos requeridos dan cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica, especialmente referida a la forma en que maneja el uso de tratamientos en su producci&oacute;n, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual es su titular, derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, teniendo con ello acreditada la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute; que, esta informaci&oacute;n sensible y protegida tiene el potencial claro de afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, principalmente en materias de seguros, cr&eacute;ditos y comercio exterior. Se&ntilde;al&oacute; que, si bien la informaci&oacute;n solicitada ha sido entregada al Servicio Nacional de Pesca, ese solo hecho no la convierte en informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no puede ser revelada a un particular. Al efecto, indic&oacute; que los informes del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura se nutren de informaci&oacute;n reservada relativa a un procedimiento industrial, estrictamente confidencial y su divulgaci&oacute;n, afecta comercial y econ&oacute;micamente los derechos de la empresa. A su vez, refiri&oacute; que la informaci&oacute;n relativa a la cantidad y tipo de productos utilizados en tratamientos tiene potencial suficiente para afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las empresas, en su capacidad de operar comercialmente. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n. Finalmente, fundo su oposici&oacute;n en el desconocimiento del uso que se pretende dar a esta informaci&oacute;n y por tanto, de los perjuicios que su divulgaci&oacute;n pueda ocasionar.</p> <p> Luego, SALMONES CAMANCHACA S.A, FIORDO BLANCO S.A Y FIORDO AZUL S.A, se opusieron a la entrega de los antecedentes peticionados, por concurrir en la especie la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> A su vez, INVERMAR S.A, se opuso a su develaci&oacute;n, por cuanto la informaci&oacute;n adem&aacute;s de ser propiedad de Invermar S.A. es comercialmente sensible y no es de acceso p&uacute;blico, pues revelar&iacute;a parte de sus costos de producci&oacute;n, lo que no puede ser conocido por su competencia, y de serlo, afectar&iacute;a gravemente el derecho de propiedad de Invermar S.A. Agreg&oacute; que, Servicio Nacional de pesca ha tomado conocimiento de la informaci&oacute;n, tanto por una funci&oacute;n estad&iacute;stica como de fiscalizaci&oacute;n, por lo que su conocimiento no puede hacerse p&uacute;blico. En tal contexto, hizo presente que la informaci&oacute;n se encuentra protegida por la Ley N&deg; 17.334, espec&iacute;ficamente por los art&iacute;culos 29&deg;, 30&deg; y 31&deg;.</p> <p> Por otra parte, PISCICULTURA CHINQUIHUE, se opuso a la entrega de los antecedentes consultados.</p> <p> A continuaci&oacute;n, EMPRESAS AQUACHILE S.A., EXPORTADORA LOS FIORDOS LIMITADA, AGUAS CLARAS S.A., AQUACHILE S.A., SALMONES MAULL&Iacute;N LIMITADA, PISCICULTURA AQUASAN S.A., PROCESADORA HUE&Ntilde;OCOIHUE SPA., SERVICIOS DE ACUICULTURA ACUIMAG S.A., SALMONES AUSTRALES S.A., SALMONES CAIL&Iacute;N S.A., AYSEN SPA. Y SALMONES CHILO&Eacute; S.A., manifestaron su oposici&oacute;n, argumentando que la informaci&oacute;n solicitada puede ser utilizada para campa&ntilde;as que tengan por prop&oacute;sito da&ntilde;ar la imagen de la compa&ntilde;&iacute;a, cuesti&oacute;n que lamentablemente ocurre con cierta frecuencia a nivel nacional y mundial en la acuicultura, y en particular, en la salmonicultura. Asimismo, puntualiz&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada es estrat&eacute;gica y confidencial, y de ser entregada a terceros y/o empresas competidoras permitir&iacute;a a &eacute;stas obtener una posici&oacute;n relevante en el mercado, con el objeto de generar utilidades en detrimento de aquellas sociedades que han debido incurrir en desembolsos importantes para identificar, prevenir y controlar una serie de patolog&iacute;as que pueden afectar a los peces, as&iacute; como las formas, tratamientos y medicamentos espec&iacute;ficos para manejarlas. Agreg&oacute; que, la informaci&oacute;n pedida guardan relaci&oacute;n con informaci&oacute;n confidencial y valiosa de cada compa&ntilde;&iacute;a, y demandan el dise&ntilde;o de una estrategia sanitaria que forma parte de un proceso productivo que, a su vez, diferencia a cada una de ellas en relaci&oacute;n a sus competidores, configurando de aquel modo un bien econ&oacute;mico sobre el cual recae un derecho. Por consiguiente, argument&oacute; que la informaci&oacute;n requerida es utilizada en una actividad industrial, que generalmente no es conocida, ni f&aacute;cilmente accesible por quienes desarrollan la misma actividad y cuyo valor comercial es consecuencia precisamente de su cara?cter reservado, habi&eacute;ndose adoptado por sus poseedores, medidas conducentes a resguardar tal condici&oacute;n, sin que la entrega de parte de estos antecedentes a la autoridad fiscalizadora, en cumplimiento de la normativa sectorial, pueda implicar una intenci&oacute;n de acceder a su divulgaci&oacute;n. Por lo anterior, esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto vulnerar&iacute;a el derecho de propiedad, los intereses y derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos de la empresa, puesto que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con aspectos estrat&eacute;gicos del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica y el mercado en que se desenvuelve, perjudicando su capacidad competitiva.</p> <p> A su vez, SALMONES DE CHILE, SALMOCONCESIONES S.A., SALMOCONCESIONES XI REGI&Oacute;N S.A, hicieron presente su oposici&oacute;n, indicando que los particulares han entregado los antecedentes de sus empresas con la exclusiva finalidad de que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalizaci&oacute;n. Asimismo, complement&oacute; que de conocerse el nivel de uso de productos para el control del caligus se puede inferir las p&eacute;rdidas o mermas de producci&oacute;n de cada empresa de cultivo, informaci&oacute;n que los competidores - mediante la verificaci&oacute;n de los precios de los productos que cada una de ellas comercializa (informaci&oacute;n conocida por el mercado) y la proyecci&oacute;n de su propia estructura de costos- podr&aacute;n conocer los resultados comerciales de cada empresa y, consecuentemente, proyectar su posici&oacute;n financiera y su capacidad de respuesta frente a variaciones de precio o costos. Sobre este punto, agreg&oacute; que los datos requeridos dan cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producci&oacute;n salm&oacute;nida y uso de productos para combatir enfermedades o plagas, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por su parte, SALMONES PACIFIC STAR S.A, TRUSAL S.A y CULTIVOS YADRAN S.A manifestaron su oposici&oacute;n, argumentando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos precedentemente.</p> <p> 4.3) En consecuencia, SERNAPESCA advirti&oacute; que respecto de lo solicitado se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de informaci&oacute;n comercialmente sensible, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a gravemente los derechos e intereses econ&oacute;micos y comerciales de las empresas referidas, todo lo cual se encuentra amparado en las garant&iacute;as constitucionales del art&iacute;culo 19 N&deg; 21, 24 y 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Agreg&oacute; que la obligaci&oacute;n de los centros de declarar la operaci&oacute;n est&aacute; contenida en el art&iacute;culo 6&deg; del D.S. N&deg; 129, de 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que contiene el Reglamento para la entrega de Informaci&oacute;n de Pesca y Acuicultura y la Acreditaci&oacute;n de Origen, y que la sola obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n solicitada a la reclamada-para efectos de fiscalizaci&oacute;n- no la constituye de manera indubitada en informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> Sobre la materia, puntualiz&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de las empresas involucradas, los que podr&iacute;an verse representados en diversas modalidades -estrategias comerciales, manejo de la actividad productiva, entre otros-. A su vez, indic&oacute; que de publicarse la documentaci&oacute;n, se develar&iacute;a parte importante de la estrategia comercial y estructura de la actividad productiva que desarrollan las empresas. Agreg&oacute; que la divulgaci&oacute;n, perjudicar&iacute;a gravemente su capacidad competitiva, toda vez que la informaci&oacute;n estar&iacute;a disponible para conocimiento de los competidores directos, quienes en raz&oacute;n de las proyecciones y tratamientos de las empresas, podr&iacute;an ajustar sus actividades para competir deslealmente y removerla del mercado en pos de aumentar sus niveles de participaci&oacute;n y utilidades finales.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25&deg; de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios N&deg; E2737, E&deg;2738, E&deg;2739, E&deg;2740, E&deg;2741, E&deg;2742, E&deg;2743&deg;, E&deg;2744, E&deg;2749, E&deg;2750, E&deg;2751, E&deg;2752, de fechas 2 de febrero de 2020.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 3 de marzo de 2021, EMPRESAS AQUACHILE S.A, EXPORTADORA LOS FIORDOS LIMITADA, AQUACHILE S.A, SALMONES MAULL&Iacute;N LTDA, PISCICULTURA AQUASAN S.A, SALMONES CAIL&Iacute;N SPA - POR S&Iacute; Y POR LA ANTES DENOMINADA PROCESADORA HUE&Ntilde;OCOIHUE SPA, AGUAS CLARAS S.A- POR S&Iacute; Y COMO SUCESORA Y CONTINUADORA LEGAL DE SALMONES CHILO&Eacute; S.A-, SERVICIOS DE ACUICULTURA ACUIMAG S.A, SALMONES AUSTRALES S.A Y AYS&Eacute;N SPA, evacuaron sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su oposici&oacute;n. Sobre lo anterior esgrimi&oacute; que el conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada, afectar&iacute;a los derechos de todas las empresas, particularmente los derechos de car&aacute;cter comerciales o econ&oacute;micos, pues lo solicitado contiene informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado, que tiene valor comercial, es sensible y estrat&eacute;gica para las compa&ntilde;&iacute;as, no es conocida, ni f&aacute;cilmente accesible para terceros, y es objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, todo lo que configura la causal de secreto o reserva de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada Ley. Asimismo, argument&oacute; que el Principio de Publicidad -art&iacute;culo 5&deg;- no es absoluto, sino que se encuentra limitado por excepciones que identifica.</p> <p> Adicionalmente, puntualiz&oacute; que la extensi&oacute;n de lo pedido vulnera el derecho de propiedad sobre toda la informaci&oacute;n que ellas generen en el marco de sus actividades, incluida la informaci&oacute;n sanitaria de los centros. Indic&oacute; que la informaci&oacute;n forma parte del activo y conocimiento espec&iacute;fico de la compa&ntilde;&iacute;a y del negocio en lo que se refiere al manejo sanitario de la producci&oacute;n y el uso de determinados pesticidas para el manejo y control de enfermedades. Agreg&oacute; que la informaci&oacute;n se refiere a procesos de producci&oacute;n, t&eacute;cnicas y estrategias sanitarias, es decir, parte importante de la actividad productiva de las empresas, por lo que se trata de informaci&oacute;n confidencial y valiosa. Sobre este punto, complement&oacute; que estos aspectos sanitarios inciden tambi&eacute;n en el resultado de producci&oacute;n de la compa&ntilde;&iacute;a, cuya divulgaci&oacute;n puede afectar su desenvolvimiento en el mercado. Asimismo, hizo presente que la informaci&oacute;n podr&iacute;a ser utilizada para campa&ntilde;as que tengan por prop&oacute;sito da&ntilde;ar la imagen de las compa&ntilde;&iacute;as o de la industria en general.</p> <p> A su vez, mediante presentaci&oacute;n, de fecha 15 de febrero de 2021, SALMONES MULTIEXPORT S.A, MULTIEXPORT PACIFIC FARMS S.A, SOCIEDAD DE INVERSIONES ISLA VICTORIA LTDA y MULTIEXPORT PATAGONIA S.A, evacuaron sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su oposici&oacute;n. Al respecto, esgrimi&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos econ&oacute;micos de las empresas, pues forman parte de sus aspectos productivos, estrat&eacute;gicos y proyecciones, por lo que se develar&iacute;a parte importante de su funcionamiento, manejo de su actividad productiva y estrategia comercial. Al efecto, complement&oacute; que dicha informaci&oacute;n no puede estar en manos de sus competidores, pues comprende procesos, t&eacute;cnicas, estrategias, y condiciones econ&oacute;micas, todas las cuales son de propiedad exclusiva de las empresas, cuya publicidad vulnerar&iacute;a sus derechos de propiedad sobre sus Centros de Cultivo, poni&eacute;ndolas en riesgo desde un punto de vista competitivo y econ&oacute;mico. Sobre la materia, argument&oacute; que ello constituye parte del know-how, del cual cada empresa es titular en el desarrollo de su negocio, y que les permite hoy desarrollar en libre competencia esta actividad econ&oacute;mica. En tal sentido, indic&oacute; que la informaci&oacute;n peticionada tiene un valor comercial, la cual se encuentra dentro de la esfera privada de una persona jur&iacute;dica, la cual a su vez podr&iacute;a proporcionar a sus titulares una ventaja competitiva, e incluso, puede afectar su imagen como empresa productora.</p> <p> Asimismo, afirm&oacute; que los Informes Sanitarios de Salmonicultura en Centros Marinos, constituyen antecedentes que quedan comprendidos dentro del concepto de secreto empresarial, ya que son parte de sus resultados productivos, lineamientos y estrategias, cuya reserva proporciona a su poseedor una ventaja competitiva. Por tal motivo, concluy&oacute; que al ser una informaci&oacute;n comercial sensible y secreta, constituir&iacute;a una grave vulneraci&oacute;n al derecho a desarrollar una actividad econ&oacute;mica, en conformidad al test de da&ntilde;os que indica.</p> <p> Acto seguido, puntualiz&oacute; que los informes mensuales, declaraciones y dem&aacute;s informaci&oacute;n que se encuentran obligadas a entregar al Servicio Nacional de Pesca en su rol fiscalizador, no es informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, atendido a que el Tribunal Constitucional se&ntilde;ala que la Constituci&oacute;n s&iacute; estar&iacute;a estableciendo un cat&aacute;logo taxativo de informaci&oacute;n p&uacute;blica, esto es &quot;resoluci&oacute;n&quot;, &quot;sus fundamentos&quot;, &quot;los documentos que les sirvan de sustento&quot; y &quot;procedimientos&quot;; por lo que no se considera como tal a toda la informaci&oacute;n que obre en su poder.</p> <p> Agreg&oacute; que, si bien existe un deber de entrega de informaci&oacute;n a SERNAPESCA, esta es una obligaci&oacute;n impuesta por el legislador, para efectos de Fiscalizar el cumplimiento de normas de car&aacute;cter p&uacute;blico y por ello, se permite a un &oacute;rgano del Estado, tener acceso a tales datos.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 16 de febrero de 2021, AUSTRALIS MAR S.A, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su oposici&oacute;n. Al efecto, argument&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada es recibida por SERNAPESCA, con el &uacute;nico objeto de llevar a cabo fiscalizaciones y estad&iacute;sticas, sin que a la fecha ella haya utilizado la misma para manifestar formalmente una determinada decisi&oacute;n a trav&eacute;s de un acto o resoluci&oacute;n. Sobre este punto, indic&oacute; que la informaci&oacute;n sobre el uso de los pesticidas referidos, que las empresas productoras de salm&oacute;n le entregan al Servicio requerido, son antecedentes que no son p&uacute;blicos conforme a la Constituci&oacute;n, excediendo, por tanto, la informaci&oacute;n que debe ser entregada conforme al Principio de Publicidad. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada del Excelent&iacute;simo Tribunal Constitucional. En tal contexto, puntualiz&oacute; que la informaci&oacute;n de la que disponen estos &oacute;rganos ser&aacute; p&uacute;blica en la medida que provenga del marco de un procedimiento administrativo o que sirva de fundamento, antecedente o complemento de este, circunstancia que no se verifica en la especie, pues dicha informaci&oacute;n no envuelve acto administrativo ni manifestaci&oacute;n de voluntad alguna por parte de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que su entrega a particulares excede e infringe el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental</p> <p> Acto seguido, argument&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada atenta gravemente los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, en conformidad de lo previsto en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto, puntualiz&oacute; que los antecedentes consultados se enmarcan dentro del secreto empresarial de la compa&ntilde;&iacute;a, protegido por la Ley de Propiedad Industrial, y respecto de la cual, la empresa efect&uacute;a esfuerzos ingentes por mantener fuera del conocimiento del resto de las empresas del mismo giro. Agreg&oacute; que dicha informaci&oacute;n constituye un valor comercial que supone para Australis Mar S.A., una ventaja competitiva, y le permite mantenerse en una situaci&oacute;n estable respecto de sus proveedores de pesticidas y antibi&oacute;ticos para el tratamiento de enfermedades que pudieran presentarse. Sobre lo anterior, hizo presente que dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a ser usada por los dem&aacute;s competidores o incluso, por los proveedores de antibi&oacute;ticos y pesticidas en una posici&oacute;n mejorada respecto de la empresa, favoreciendo los abusos de posici&oacute;n dominante o la competencia desleal. Asimismo, consign&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la misma puede ser usada f&aacute;cilmente para desprestigiar la labor productiva de la empresa informante. Por tales motivos, manifest&oacute; que la develaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n -a un tercero desconocido- implica el riesgo y amenaza inminente de que dicha informaci&oacute;n sea divulgada y/o transada a otros agentes del mercado, y en definitiva puesta en conocimiento de otros competidores o proveedores, quienes haciendo uso de esta informaci&oacute;n esencial, podr&iacute;an adoptar pr&aacute;cticas desleales o abusivas, en el primer caso para competir asim&eacute;tricamente con la compa&ntilde;&iacute;a, gener&aacute;ndose distorsiones en la producci&oacute;n y precios finales.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que debe existir cierta proporcionalidad entre la informaci&oacute;n entregada y el fin que se quiere perseguir, sin que con ello se afecten otros bienes jur&iacute;dicos, como la defensa de la Libre Competencia. Al efecto, afirm&oacute; que, la publicidad de los actos de los &oacute;rganos del Estado debe ponderarse con el derecho al ejercicio de cualquier actividad econ&oacute;mica, donde la normativa de la Libre Competencia constituye una parte del Orden P&uacute;blico Econ&oacute;mico. Al respecto, precis&oacute; que el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica debe asegurar que no se ver&aacute;n afectados los derechos econ&oacute;micos de los agentes del mercado, estimando que es preferible que la informaci&oacute;n suministrada mantenga criterios de agregaci&oacute;n e historicidad, de tal manera que su divulgaci&oacute;n permita el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, sin afectar el desenvolvimiento competitivo de los agentes del mercado. En suma, puntualiz&oacute; que es preferible que la informaci&oacute;n sea entregada en forma agregada, esto es, sin determinar la identidad y estrategias comerciales individuales de cada agente econ&oacute;mico, y que corresponda a informaci&oacute;n hist&oacute;rica, esto es, con m&aacute;s de 6 meses o 1 a&ntilde;o de antig&uuml;edad.</p> <p> A continuaci&oacute;n, rese&ntilde;&oacute; que en el caso de especie concurren los requisitos copulativos para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Finalmente, argument&oacute; que no existe un inter&eacute;s p&uacute;blico claramente determinado e identificado por el peticionario, que justifique la afectaci&oacute;n del derecho de privacidad. Al respecto, refiri&oacute; que la informaci&oacute;n efectivamente guarda relaci&oacute;n con decisiones de planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la compa&ntilde;&iacute;a, destinadas a alcanzar sus fines sanitarios y comerciales, por lo que califica dentro del mencionado art&iacute;culo 21 n&uacute;mero 2 del precipitado cuerpo normativo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n parcial de los antecedentes consultados, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre el uso de pesticidas que se indican para el control de Caligidosis en los centros de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos ubicados en las Regiones de los R&iacute;os, Los Lagos, Ays&eacute;n y Magallanes, con indicaci&oacute;n de su Titular, Registro Nacional de Acuicultura -en adelante, indistintamente RNA- y el a&ntilde;o de aplicaci&oacute;n, en el periodo que se indica.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n referida al uso del antif&uacute;ngico Bronopol -numeral 1.2) de la parte expositiva del presente Acuerdo-, SERNAPESCA se&ntilde;al&oacute; que no tiene registro de su uso para el control de la caligidosis en las regiones indicadas. Sobre la materia, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a SERNAPESCA que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, habi&eacute;ndose explicado la inexistencia de registros con respecto al uso de dicho pesticida en espec&iacute;fico; atendi&eacute;ndose a la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 4) Que, a continuaci&oacute;n, en cuanto al uso del pesticida LUFENUROL -numeral 1.1) de la parte expositiva del presente Acuerdo-, a modo de contexto, resulta pertinente hacer referencia al marco normativo en el cual se desarrolla la materia objeto del presente amparo, del cual, en lo pertinente, procede destacar lo siguiente:</p> <p> a) La Ley General de Pesca regula la actividad de acuicultura que se realice en &laquo;aguas terrestres, playa de mar, aguas interiores, mar territorial o zona econ&oacute;mica exclusiva de la Rep&uacute;blica y en las &aacute;reas adyacentes a esta &uacute;ltima sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicci&oacute;n nacional&raquo; (art&iacute;culo 1&deg;). De este modo, establece que, para llevar a cabo dicha actividad, se debe, previamente, ingresar al Registro Nacional de Acuicultura (RNA) que para el efecto lleva el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en el cual se inscribe la resoluci&oacute;n que otorga una concesi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de acuicultura, aquel acto administrativo se verifica tras someterse al procedimiento de solicitud establecido en el T&iacute;tulo VI &quot;De la Acuicultura&quot; de la ley mencionada (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> b) El D.S. N&deg; 129/2013 prescribe la obligaci&oacute;n que recae sobre los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura de entregar informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, entre las cuales se encuentra, la situaci&oacute;n sanitaria, en particular, las medidas profil&aacute;cticas y terap&eacute;uticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y las enfermedades o infecciones presentadas. Adem&aacute;s, establece que en los casos que exista un programa sanitario espec&iacute;fico, se deber&aacute; dar cumplimiento a las exigencias de informaci&oacute;n contenidas en ellos referidos a la enfermedad espec&iacute;fica de que se trate (art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg;) (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> c) El decreto supremo N&deg; 319, a&ntilde;o 2001, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que aprueba Reglamento de Medidas de Protecci&oacute;n, Control y Erradicaci&oacute;n de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiol&oacute;gicas; en el que se establece que SERNAPESCA elaborar&aacute; programas sanitarios generales y espec&iacute;ficos, en este &uacute;ltimo caso, deben comprender programas de Vigilancia Epidemiol&oacute;gica, de Control y de Erradicaci&oacute;n (art&iacute;culo 13). Adem&aacute;s, deber&aacute; emitir informes semestrales en base al an&aacute;lisis de los datos y resultados obtenidos a trav&eacute;s de la aplicaci&oacute;n de los programas sanitarios espec&iacute;ficos que se hubieren dictado, los que ser&aacute;n remitidos a la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura (art&iacute;culo 16). En este contexto se dicta, por una parte, la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 13, de fecha 9 de enero de 2015, que establece programa sanitario espec&iacute;fico de vigilancia y control de caligidosis - complementado por la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1240 de 5 de febrero de 2016 y modificada por las resoluciones exentas N&deg; 4151 y N&deg; 2881, de fecha 8 de septiembre de 2017 y 4 de julio de 2018, respectivamente- (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, lo solicitado se circunscribe a informaci&oacute;n sobre el uso de pesticida que se indica para el control de Caligidosis en los centros de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos, con indicaci&oacute;n de su Titular, RNA y el a&ntilde;o de aplicaci&oacute;n, lo que, de acuerdo a la normativa descrita en el considerando anterior, debe ser informado al &oacute;rgano reclamado por el titular de cada uno de dichos centros, en cumplimiento de la normativa sectorial se&ntilde;alada y que obra en poder del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en atenci&oacute;n a la funci&oacute;n fiscalizadora que le corresponde, seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 122&deg; de la Ley General de Pesca. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, lo pedido tendr&iacute;a el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p> <p> 6) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n parcial de los antecedentes consultados, en virtud de la oposici&oacute;n formulada por los terceros involucrados, tras haber sido notificados en conformidad al art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia. Por lo que, se debe determinar si respecto de dicha informaci&oacute;n p&uacute;blica se configuran las causales de excepci&oacute;n a la publicidad esgrimidas por aquellos.</p> <p> 7) Que, respecto de la alegaci&oacute;n de los terceros, relativa a que lo pedido se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n privada, por ende, no susceptible de ser requerida en virtud de la Ley de Transparencia, de acuerdo con lo razonado en el considerando 5&deg;, esta tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual, se desestimar&aacute; tal alegaci&oacute;n. Del mismo modo, se desestimar&aacute;n los argumentos relativos a la identidad, motivaciones y al uso que el reclamante dar&iacute;a a los antecedentes solicitados. Lo anterior, debido a que no constituyen casual de excepci&oacute;n a la publicidad alguna, de acuerdo con lo prescrito en la Ley de Transparencia. En efecto, conforme al Principio de No Discriminaci&oacute;n -art&iacute;culo 11&deg; letra g) de la Ley de Transparencia- los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a todas las personas que la soliciten sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo. En consecuencia, la finalidad o motivaci&oacute;n que persiga la requirente al solicitar la informaci&oacute;n no es determinante al momento de resolver su entrega o denegaci&oacute;n (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n con lo argumentado relativo a la configuraci&oacute;n del denominado &quot;secreto estad&iacute;stico&quot; respecto de la informaci&oacute;n solicitada, cabe recordar que, de acuerdo con lo razonado en los considerandos 4&deg; y 5&deg;, el car&aacute;cter de p&uacute;blico de lo pedido obedece al ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora que le corresponde al &oacute;rgano reclamado, y no a funci&oacute;n estad&iacute;stica alguna que se pudiera enmarcar dentro de lo establecido en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374. En el mismo sentido, se debe concluir respecto de la alegaci&oacute;n referida al art&iacute;culo 22 del D.L. N&deg; 211/1973. En consecuencia, se desestimar&aacute; su concurrencia para este caso.</p> <p> 9) Que, por otra parte, algunos de los terceros argumentan, que la divulgaci&oacute;n de lo solicitado podr&iacute;a afectar el inter&eacute;s nacional, espec&iacute;ficamente, los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, por lo que, se configurar&iacute;a a su respecto la causal de excepci&oacute;n consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. En este sentido, cabe se&ntilde;alar que, para verificar la procedencia de la causal de excepci&oacute;n invocada, es menester que la publicidad de la informaci&oacute;n &quot;afecte&quot; el derecho protegido por ella. En tal sentido, y seg&uacute;n ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, como tambi&eacute;n debe ser acreditada por el quien la alega. En el presente caso, aparte de enunciar la causal de reserva alegada, no han aportado antecedentes suficientes que permitan entender c&oacute;mo, en concreto, la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s. En consecuencia, al no acreditarse un perjuicio o menoscabo del inter&eacute;s nacional, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva alegada.</p> <p> 10) Que, finalmente, argumentan la configuraci&oacute;n de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues la publicidad de lo requerido afectar&iacute;a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, en t&eacute;rminos generales, as&iacute; como tambi&eacute;n, los derechos contemplados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, N&deg; 21, N&deg; 22, N&deg; 24, N&deg; 25 y N&deg; 26 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y, por otro, se tratar&iacute;a de antecedentes amparados por el secreto empresarial establecido en la Ley de Propiedad Industrial.</p> <p> 11) Que, de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 7 N&deg; 2 del Reglamento de la ley mencionada, un mero inter&eacute;s no es suficiente para configurar la reserva de lo solicitado, debiendo justificarse la existencia de un derecho que se ver&iacute;a afectado con su divulgaci&oacute;n. Al respecto, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la informaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo). Los que tambi&eacute;n se aplican, para determinar si la informaci&oacute;n pedida constituye el denominado &quot;secreto empresarial&quot;, definido en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial.</p> <p> 12) Que, lo peticionado en el numeral 1.1) de la parte expositiva del presente Acuerdo es informaci&oacute;n sobre el uso de pesticida que se indica para el control de Caligidosis en los centros de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos, con indicaci&oacute;n de su Titular, RNA y el a&ntilde;o de aplicaci&oacute;n. Sobre la materia, cabe hacer presente que seg&uacute;n da cuenta la p&aacute;gina institucional del &oacute;rgano reclamado, en el enlace correspondiente a &quot;Programa Caligus&quot;, se informa que la caligidosis es una enfermedad producida por &quot;Caligus rogercresseyi&quot;, com&uacute;nmente llamado &quot;piojo de mar&quot;, que corresponde a un ectopar&aacute;sito cop&eacute;podo que habita las aguas marinas y salobres de Chile, y que parasita salm&oacute;nidos de cultivo; enfermedad de alto riesgo de la lista 2, por considerarse de importancia en el pa&iacute;s y que puede ser objeto de programas sanitarios de vigilancia y control.</p> <p> 13) Que, en el Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos A&ntilde;o 2018, se se&ntilde;ala respecto a la caligidosis las cargas parasitarias reportadas por las agrupaciones de concesiones, per&iacute;odo enero a diciembre de dicho a&ntilde;o, adem&aacute;s, de dar cuenta de la distribuci&oacute;n espacial de los centros de alta diseminaci&oacute;n, &eacute;stos &uacute;ltimos son aquellos que presenta en un monitoreo de cargas parasitarias, de determinado valor promedio semanal. En este punto, es necesario hacer presente que, en el banner de trasparencia activa de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, en el enlace correspondiente a los &quot;actos con efectos sobre terceros&quot;, se encuentran publicadas las resoluciones que otorgan concesi&oacute;n de acuicultura, indicando su titular, ubicaci&oacute;n y coordenadas geogr&aacute;ficas.</p> <p> 14) Que, respecto a los requisitos referidos a que la informaci&oacute;n solicitada debe ser secreta y objeto de razonables esfuerzos para mantenerla de esa forma, se&ntilde;alados en el considerando octavo, se debe considerar que es posible acceder a parte de aquella en el Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos A&ntilde;o 2018, publicado en la p&aacute;gina institucional del &oacute;rgano reclamado, m&aacute;s si se considera que en las resoluciones que otorgan la concesi&oacute;n de acuicultura necesaria, para desarrollar el cultivo de salm&oacute;nidos, se encuentra el detalle de la ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica de los centros de cultivos respectivos. De esta forma, se pueden conocer antecedentes respecto de la patolog&iacute;a consultada, incluso con un detalle superior al solicitado, seg&uacute;n da cuenta lo se&ntilde;alado en el considerando d&eacute;cimo. A mayor abundamiento, en la p&aacute;gina web del &oacute;rgano reclamado se puede acceder al &quot;Listado de Centros Alta Diseminaci&oacute;n&quot;, con indicaci&oacute;n de la empresa, el nombre del centro, c&oacute;digo, agrupaci&oacute;n de concesiones de salm&oacute;nidos, esp&eacute;cimen y semana.</p> <p> 15) Que, en cuanto al requisito establecido por este Consejo, relativo a que la informaci&oacute;n tenga un valor comercial por ser secreta. Las empresas se&ntilde;alan que la divulgaci&oacute;n de lo pedido, podr&iacute;a vulnerar sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la honra, propiedad, privacidad y a realizar actividades econ&oacute;micas, puesto que dicen relaci&oacute;n directa con las condiciones ambientales y sanitarias de crianza de sus peces, as&iacute; como tambi&eacute;n, estrat&eacute;gica de producci&oacute;n, de funcionamiento eficiente e inversi&oacute;n, cuya publicidad podr&iacute;a afectar las condiciones de precio y de colocaci&oacute;n de sus productos, en el mercado, tanto nacional como internacional. Por su parte, se ver&iacute;an perjudicados, en materia de seguros, puesto que se refiere a informaci&oacute;n relativa a la &quot;salud&quot; de la garant&iacute;a - biomasa en cultivo-, pudiendo aumentarle el precio de las primas a pagar; en materia de cr&eacute;ditos, puesto que podr&iacute;a provocar cambios en las calificaciones de riesgo de la empresa; y, en materia de comercio exterior, puesto que entregar antecedentes sobre el estado de salud de los peces puede causar alteraciones en la recepci&oacute;n de sus productos en el mercado internacional. Finalmente, argumentan que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a ser utilizada para campa&ntilde;as que tengan por prop&oacute;sito da&ntilde;ar la imagen de la industria salmonera, ante cualquier publicidad err&oacute;nea, torcida o mal uso que se le d&eacute; a &eacute;sta, se podr&iacute;a afectar la percepci&oacute;n de calidad e inocuidad del salm&oacute;n.</p> <p> 16) Que, de lo expuesto precedentemente, se concluye que la informaci&oacute;n pedida no tiene, en s&iacute; misma, valor comercial, si se considera, adem&aacute;s, que en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 13/2015, se establece que la enfermedad es ocasionada por el denominado com&uacute;nmente &quot;piojo de mar&quot;, las que son end&eacute;micas en peces de aguas marinas y salobres de Chile, por lo tanto, es una contingencia conocida por todos aquellos que realizan la actividad en el pa&iacute;s y en el extranjero, ya que se encuentra presente en otras zonas tambi&eacute;n. Por lo que informar los centros de cultivo que reportaron su presencia, no da cuenta de informaci&oacute;n comercial o estrat&eacute;gica alguna, y menos a&uacute;n puede da&ntilde;ar la imagen de la empresa titular del centro de cultivo, pues en un hecho de la naturaleza y de la ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica, no atribuible a ellos. En este punto, se debe hacer presente que el pesticida consultado es utilizado para el control de plagas en cultivos de animales, en particular, en la industria del salm&oacute;n, para tratar infestaciones provocadas por el &quot;piojo de mar&quot;, en la etapa de engorda en los centros de cultivo. A mayor abundamiento, se debe considerar el hecho que algunas de las empresas afectadas accedieron a su entrega.</p> <p> 17) Que, por su parte, la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, la Organizaci&oacute;n Mundial de Sanidad Animal y el Codex Alimentarius, se&ntilde;alan que las Buenas Pr&aacute;cticas del uso de medicamentos veterinarios en los animales destinados a la producci&oacute;n de alimentos, deben considerar una serie de medidas y recomendaciones que involucran a las autoridades reguladoras, a la industria farmac&eacute;utica veterinaria, a los distribuidores de medicamentos, a los m&eacute;dicos veterinarios y a los criadores de animales destinados a la producci&oacute;n de alimentos para la poblaci&oacute;n humana. En este contexto, se adopta en Chile el &quot;Manual de Buenas Pr&aacute;ctica en el Uso de Antimicrobianos y Antiparasitarios en Salmonicultura Chilena&quot;, analizando, adem&aacute;s, dicho uso en los centros de cultivo de salmones a nivel nacional. As&iacute;, se informa el consumo de principios activos de antiparasitarios por regi&oacute;n durante el per&iacute;odo 2010-2014; la evoluci&oacute;n del consumo por regi&oacute;n; se especifican principio activo, forma farmac&eacute;utica, dosis y per&iacute;odo de resguardo de los antiparasitarios autorizados por el Registro de Medicamentos Veterinarios del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero y los l&iacute;mites m&aacute;ximos de residuos en tejidos salmon&iacute;deos establecidos por Chile y por otros pa&iacute;ses. En todas las estad&iacute;sticas entregadas en dicho manual se encuentran presente los pesticidas consultados, con una importante participaci&oacute;n en la industria salmonera.</p> <p> 18) Que, en el manual se&ntilde;alado precedentemente, adem&aacute;s, se plantean recomendaciones, entre las cuales se cuentan la de alternar el uso de los antiparasitarios con el fin de disminuir el riesgo de la resistencia. En el mismo sentido, la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 13, de 2015, establece en el apartado &quot;Tratamientos Farmacol&oacute;gicos&quot;, que estos deber&aacute;n considerar el uso exclusivo de productos farmac&eacute;uticos registrados o autorizados de acuerdo a la normativa vigente; las dosis y el tiempo e exposici&oacute;n a los productos antiparasitarios administrados por inmersi&oacute;n deber&aacute;n ser acorde a las indicaciones t&eacute;cnicas establecidas en el registro farmacol&oacute;gico y que se podr&aacute;n emplear principios activos administrados por inversi&oacute;n, que pertenezcan a la misma familia qu&iacute;mica por un m&aacute;ximo de 3 veces consecutivas durante un ciclo productivo.</p> <p> 19) Que en cuanto a la concurrencia respecto de lo pedido en este literal de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en lo relativo a los requisitos de que la informaci&oacute;n debe ser secreta y objeto de razonables esfuerzos para mantenerla de esa forma; se debe considerar el acotado n&uacute;mero de antiparasitarios que pueden utilizar las empresas, y la extensa informaci&oacute;n disponible respecto de la materia en comento es posible concluir que el eventual car&aacute;cter secreto de lo pedido se encuentra morigerado. En cuanto al requisito de que aquella tenga un valor comercial, cabe se&ntilde;alar que es la propia resoluci&oacute;n exenta N&deg; 13, de 2015, la que prescribe el uso exclusivo de productos farmac&eacute;uticos registrados o autorizados de acuerdo con la normativa vigente. En consecuencia, informar los centros de cultivo que reportaron la utilizaci&oacute;n de los antiparasitarios consultados, no da cuenta de informaci&oacute;n comercial o estrat&eacute;gica alguna, ni menos a&uacute;n puede da&ntilde;ar la imagen de la empresa titular del centro de cultivo, pues es un hecho conocido la presencia de caligidosis en el pa&iacute;s, por lo que, se deben tomar los resguardos necesarios para su control, adem&aacute;s se debe considerar que no se est&aacute; requiriendo la cantidad administrada, as&iacute; como tampoco, los per&iacute;odos de uso de aquellos. Finalmente, se debe se&ntilde;alar que algunas de las empresas afectadas accedieron expresamente a su entrega, por lo que, tal situaci&oacute;n da cuenta que no se tratar&iacute;a de antecedentes con valor comercial por s&iacute; mismos.</p> <p> 20) Que, en este punto es necesario hacer presente que dentro de los objetivos de la Ley General de Pesca se establece &laquo;la conservaci&oacute;n y el uso sustentable de los recursos hidrobiol&oacute;gicos, mediante la aplicaci&oacute;n del enfoque precautorio, de un enfoque ecosist&eacute;mico en la regulaci&oacute;n pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos&raquo; (art&iacute;culo 1&deg; B). As&iacute;, la actividad salmonera se desarrolla, principalmente, en bienes nacionales de uso p&uacute;blico, por ello requiere de concesiones y autorizaciones previas, adem&aacute;s que el incumplimiento de la normativa sectorial puede incluso conllevar la caducidad de aquellas. Por lo que, resulta evidente que el uso de antiparasitarios puede incidir en la conservaci&oacute;n y el uso sustentable de los recursos hidrobiol&oacute;gicos.</p> <p> 21) Que, por otra parte, cabe tener en cuenta, los esfuerzos internacionales y nacionales tendientes a controlar y disminuir la utilizaci&oacute;n de antiparasitarios y antimicrobianos en la producci&oacute;n de alimentos, por los eventuales efectos que aquellos podr&iacute;an tener en la salud de las personas. En este contexto, se dicta la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 5125, de fecha 26 de junio de 2016, que aprueba Manual de Inocuidad y Certificaci&oacute;n y Procedimiento de Actualizaci&oacute;n que indica; el que se funda en el deber del Estado de velar por la protecci&oacute;n, conservaci&oacute;n y aprovechamiento integral de los recursos hidrobiol&oacute;gicos, as&iacute; como tambi&eacute;n, en el ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora del SERNAPESCA, en orden a controlar la inocuidad de los productos pesqueros y de acuicultura de exportaci&oacute;n (art&iacute;culo 122, letra r), de la Ley General de Pesca).</p> <p> 22) Que, en t&eacute;rminos generales respecto de los antecedentes requeridos, cabe hacer presente que el &oacute;rgano reclamado, mediante Oficio N&deg; 62.959, de fecha 16 de marzo de 2015, en respuesta a medida para mejor resolver realizada por este Consejo durante la tramitaci&oacute;n del amparo rol C1203-14, explica el motivo por el cual en sus Informes Sanitarios de Salmonicultura en Centros Marinos, entrega informaci&oacute;n m&aacute;s detallada (por centro de cultivo) de ciertas enfermedades como la Caligidosis, ISA o Piscirickettsiosis, y no as&iacute; en el caso de las ictopatologias Bacterial Kidney Disease (BKD) y de Necrosis Pancre&aacute;tica Infecciosa (IPN). En este sentido, inform&oacute; en relaci&oacute;n a &eacute;stas &uacute;ltimas patolog&iacute;as, que la informaci&oacute;n &laquo;se consolida a partir de resultados de laboratorio que las mismas empresas solicitan voluntariamente ejecutar bajo sus objetivos e instrucciones, contrariamente a lo que acontece con los muestreos y resultados de los Programas Sanitarios Espec&iacute;ficos de Vigilancia y Control para ISA, Piscirickettsiosis y la Caligidosis, que se enmarcan dentro de un Programa Sanitario Espec&iacute;fico con objetivos y procedimientos fundados y que, por cierto, emanan de una exigencia de la autoridad al amparo de una norma que as&iacute; lo establece (...). En relaci&oacute;n con los informes sanitarios de centros marinos consultados, hace presente que el detalle de la informaci&oacute;n que en ellos se contiene, emana del art&iacute;culo 16 del Decreto Supremo N&deg; 319, de 2001, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n hoy Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo, que contiene el Reglamento de Medidas de Protecci&oacute;n, Control y Erradicaci&oacute;n de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiol&oacute;gicas. En definitiva tiene como objetivo describir el an&aacute;lisis de los datos y resultados obtenidos de la aplicaci&oacute;n de Programas Sanitarios Espec&iacute;ficos que se han dictado, como son el de PSEVC-ISA, PSEVC-Piscirickettsiosis y PSEVC-Caligidosis, no as&iacute; en el caso del BKD y IPN que no tiene a&uacute;n Programa Sanitario Especifico asociado&raquo;.</p> <p> 23) Que, a mayor abundamiento, y atendida la materia sobre la cual versa el presente amparo, resulta pertinente tener presente que la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015 referida al uso de antimicrobianos en la salmonicultura razon&oacute; en su considerando trig&eacute;simo segundo que: &laquo;(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democr&aacute;tico de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalizaci&oacute;n o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salm&oacute;n, para as&iacute; por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas por parte de los &Oacute;rganos del Estado, que como precisa la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien com&uacute;n. Asimismo, permite el escrutinio p&uacute;blico sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislaci&oacute;n que enmarca su actuaci&oacute;n econ&oacute;mica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, pero por cierto apegada a la Constituci&oacute;n y a las leyes&raquo;. En el considerando trig&eacute;simo s&eacute;ptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifest&oacute; que &laquo;la referida informaci&oacute;n debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse p&uacute;blica, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opini&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusi&oacute;n incluso un problema de salud p&uacute;blica. Frente a la colisi&oacute;n de derechos que podr&iacute;a producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habr&iacute;a que aplicar el test de da&ntilde;o, herramienta que permitir&iacute;a sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan&raquo;.</p> <p> 24) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y siguiendo lo razonado en las decisiones de los amparos Roles C3329-16, C3330-16, C2733-17 y C3136-19 y C1737-20, referidas a la materia que se ha venido analizando, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario copia de informaci&oacute;n sobre el uso de pesticidas LUFENUROL para el control de Caligidosis en los centros de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos ubicados en las Regiones de los R&iacute;os, Los Lagos, Ays&eacute;n y Magallanes, con indicaci&oacute;n de su Titular, Registro Nacional de Acuicultura y el a&ntilde;o de aplicaci&oacute;n, en el periodo que se indica.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo con respecto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1.2) de la parte expositiva de este Acuerdo, en virtud de la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel; y, al Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>