Decisión ROL C460-09
Volver
Reclamante: GABRIEL ZALIASNIK  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Quiebras, fundamentado en que la información solicitada fue remitida parcialmente, omitiendo aportar parte importante de la información que se le solicitó, que consistía en informe de todos aquellos procedimientos de quiebra posteriores a la modificación de la legislación concursal y de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, en los que la Superintendencia de Quiebras hubiere procedido a instruir una investigación o auditoría tendiente a indagar eventuales delitos concursales, entre otros documentos. El Consejo señaló que no puede estimarse que respecto del listado de aquellos procedimientos en que se haya procedido a instruir o a realizar auditorías o investigaciones por parte de la Superintendencia, y que no formen parte de una investigación penal llevada a cabo por requerimiento del Ministerio Público, cabe la aplicación de la causal de reserva, toda vez que la causal de afectación del debido cumplimiento por la eventual prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito solamente se invoca respecto de aquellos procedimientos en que se haya realizado tal investigación o auditoría a requerimiento del Ministerio Público. Es por ello que puede concluirse que no existen antecedentes concretos y específicos que permitan dimensionar el cúmulo de comunicaciones intercambiadas entre la Superintendencia reclamada y el Ministerio Público, desde la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, salvo lo referido al periodo comprendido –2000 a 2005, según la Región de que se trate, a la fecha– a excepción de aquellas que aún están en proceso de investigación por parte del Ministerio Público, por ello se acoge pariclamente el amparo interpuesto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/12/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Justicia  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C460-09</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Quiebras</p> <p> Requirentes: Gabriel Zaliasnik Schilkrut y Francisco Velozo Alcaide</p> <p> Ingreso Consejo: 28.10.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 150 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de mayo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C460-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 - 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los art&iacute;culos 19 inciso 2&deg; y 182 del C&oacute;digo Procesal Penal; lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.806, que establece normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Gabriel Zaliasnik Schilkrut y don Francisco Velozo Alcaide solicitaron a la Superintendencia de Quiebras, el 26 de agosto de 2009, que se les informase o se les proporcionase copia, de lo siguiente:</p> <p> a) Informe de todos aquellos procedimientos de quiebra posteriores a la modificaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n concursal y de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, en los que la Superintendencia de Quiebras hubiere procedido a instruir una investigaci&oacute;n o auditor&iacute;a tendiente a indagar eventuales delitos concursales;</p> <p> b) Informe de todos aquellos procedimientos de quiebra posteriores a la modificaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n concursal y de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, en los que pese a existir querella, denuncia o intervenci&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico, de igual forma se ha instruido por la Superintendencia de Quiebras una investigaci&oacute;n o auditor&iacute;a tendiente a investigar eventuales delitos concursales;</p> <p> c) Copia de la denuncia o presentaci&oacute;n de parte de terceros &ndash;si la hubiere&ndash; en virtud de la cual la Superintendencia dispuso instruir la auditor&iacute;a actualmente en curso, en relaci&oacute;n a la quiebra de la sociedad Aerol&iacute;neas Austral Chile S.A.;</p> <p> d) Copia del acto administrativo por el que la Superintendencia dispuso instruir la auditor&iacute;a actualmente en curso, en relaci&oacute;n a la quiebra de la sociedad Aerol&iacute;neas Austral Chile S.A.;</p> <p> e) Se informe si existe alg&uacute;n instructivo o memorando que disponga la forma de actuar de la Superintendencia de Quiebras a prop&oacute;sito de las auditor&iacute;as tendientes a indagar eventuales delitos concursales, y en caso de existir, copia de &eacute;ste; y,</p> <p> f) Copia de todas las comunicaciones recibidas por la Superintendencia de Quiebras, as&iacute; como las respuestas emitidas, por parte del Ministerio P&uacute;blico luego de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, a prop&oacute;sito de las investigaciones o auditor&iacute;as tendientes a indagar eventuales delitos concursales. Entre estas comunicaciones tambi&eacute;n se deber&aacute;n incluir aquellas en las que se ha solicitado la intervenci&oacute;n de la Superintendencia de Quiebras como ente pericial y las respuestas que han sido remitidas por la Superintendencia al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Quiebras respondi&oacute; dicho requerimiento mediante Ordinario N&deg; 2123, de 16 de septiembre de 2009, comunicando pr&oacute;rroga del plazo, en virtud de lo se&ntilde;alado en memorando de la misma fecha de la abogada del Departamento Jur&iacute;dico, do&ntilde;a Patricia Lucero Solar, al Superintendente. Dicho memorando, se&ntilde;ala que, de acuerdo al abogado encargado del an&aacute;lisis jur&iacute;dico de las presentaciones en virtud de la Ley de Transparencia, dicha Ley es aplicable a lo solicitado en los numerales 3, 4, 5 y 6 del requerimiento &ndash;correspondientes a los literales c), d), e) y f) del numeral anterior de esta decisi&oacute;n&ndash; y que, asimismo, por memorando de 09.09.09, del abogado del Departamento Jur&iacute;dico, es del parecer que dicha Ley es aplicable a lo requerido en los numerales 3, 4 y 6 de la presentaci&oacute;n. Que en virtud de esto, la informaci&oacute;n que debe ser reunida se refiere a los numerales 3, 4, 5 y 6, present&aacute;ndose dificultad en la correspondiente al numeral 6, ya que dicha informaci&oacute;n abarca desde diciembre del a&ntilde;o 2000, en que se iniciar la reforma procesal penal en regiones y desde junio de 2005 en la Regi&oacute;n Metropolitana, a la fecha, por lo que se debe buscar informaci&oacute;n que no se encuentra disponible f&aacute;cilmente, debido a que no se llevaba en lo que era anteriormente la Unidad Penal un registro o base de datos de dicha informaci&oacute;n, por lo que debe buscarse manualmente en los archivos, sin perjuicio de servir para su b&uacute;squeda la base de datos de ingresos y egresos del Servicio. Asimismo, se&ntilde;ala, que se carece de personal que se dedique exclusivamente a dicha funci&oacute;n por encontrarse con licencia m&eacute;dica la secretaria de dicha &aacute;rea y la procuradora penal, renunciando el otro procurador.</p> <p> Posteriormente, mediante Ordinario N&deg; 2286, de 7 de octubre de 2009, el Superintendente respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Se remite copia de lo solicitado en los puntos 3, 4 y 5 de su ingreso, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y en Memorando Interno de 16 de septiembre de 2009.</p> <p> b) En lo relativo a lo solicitado en los puntos 1, 2 y 6, no se accede a dicha petici&oacute;n, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7&deg; de su Reglamento, un acto o documento ser&aacute; reservado cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento del &oacute;rgano requerido, en especial si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n o persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito, o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas o judiciales, esto es, entre otros, aquellos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico. Asimismo, agrega, esto es coincidente con lo dispuesto en los art&iacute;culos 19 inciso 2&deg; y 182 inciso final del C&oacute;digo Procesal Penal, ya que para la Superintendencia que preside es un deber resguardar secreto respecto de las actuaciones en las cuales haya participado en cuanto investigaci&oacute;n, sin perjuicio del derecho que le confiera el Ministerio P&uacute;blico a los intervinientes en el acceso a esta informaci&oacute;n, lo cual, a su juicio, no es resorte de la Superintendencia de Quiebras.</p> <p> c) En relaci&oacute;n al punto 3, se&ntilde;ala que cumple con indicarle que se tom&oacute; conocimiento de hechos que presuntamente podr&iacute;an construir il&iacute;citos penales, mediante reuni&oacute;n sostenida en la Superintendencia de Quiebras, el d&iacute;a lunes 20 de abril de 2009, en la cual asistieron el Superintendente, el Jefe del Departamento Jur&iacute;dico, el s&iacute;ndico Marcos S&aacute;nchez y ex trabajadores y agrega que se adjunta copia de agenda del Jefe de Servicio en que consta dicha reuni&oacute;n.</p> <p> d) Respecto al punto 4, se&ntilde;ala que se remiten copias de acto administrativo que dispuso instruir informe para establecer posibles il&iacute;citos concursales, memorandos de 5 y 7 de mayo de 2009.</p> <p> e) De la misma manera se da cumplimiento a lo solicitado en el punto 5, esto es, copia de resoluci&oacute;n S.Q. N&deg; 150, de 29 de septiembre de 2006, que establece procedimiento de tramitaci&oacute;n interna de causas penales.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, explica que los puntos 1 y 2 de la presentaci&oacute;n, de acuerdo a su redacci&oacute;n y contenido, son claramente requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico y que distraen indebidamente al personal de la instituci&oacute;n requerida de sus funciones habituales, lo que impide ser acogido, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra c) de su Reglamento.</p> <p> 3) AMPARO: Don Gabriel Zaliasnik Schilkrut y don Francisco Velozo Alcaide dedujeron amparo el 28 de octubre de 2009 en contra de la Superintendencia de Quiebras, fundamentado en lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada fue remitida parcialmente, omitiendo aportar &ndash;expresamente&ndash; parte importante de la informaci&oacute;n que se le solicit&oacute;.</p> <p> b) Respecto de la causal invocada para no hacer entrega de lo solicitado en los numerales 1, 2 y 6, esto es la causal de secreto o reserva contemplada en la letra a) del n&uacute;mero 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alan que no cabe duda que lo solicitado fue informaci&oacute;n referencial de cualquier investigaci&oacute;n o auditor&iacute;a que se hubiere instruido por la Superintendencia desde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Penal y en ning&uacute;n caso mayores antecedentes que pudiesen entrampar o poner en riesgo las resultas de una investigaci&oacute;n en curso. Lo solicitado fue que se informara &ldquo;de todos aquellos procedimientos de quiebra posteriores a la modificaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n concursal y de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, en los que pese a existir querella, denuncia o intervenci&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico, de igual forma se ha instruido por la Superintendencia de Quiebras una investigaci&oacute;n o auditor&iacute;a tendiente a investigar eventuales delitos concursales&rdquo;, excluyendo de la petici&oacute;n mayores antecedentes que puedan afectar alguna indagaci&oacute;n en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n, o persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito.</p> <p> c) Agregan que, asimismo, hasta donde saben, la Superintendencia no se encuentra sujeta a ninguna controversia jur&iacute;dica que le faculte para denegar la informaci&oacute;n requerida, ya que lo que efectivamente se mantiene en curso es un requerimiento de pronunciamiento de parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a prop&oacute;sito del actuar fuera del &aacute;mbito de su competencia y atribuciones por parte de funcionarios p&uacute;blicos de la Superintendencia, no existiendo, por consiguiente, ninguna controversia jur&iacute;dica que respecto de los intereses del &oacute;rgano de la Superintendencia o del Estado de Chile. Adjuntan los escritos presentados ante Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> d) Indican que, a mayor abundamiento, el Superintendente argument&oacute; para justificar su negativa, en cuanto a lo solicitado en los puntos 1 y 2 que se tratar&iacute;a de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un alto n&uacute;mero de actos administrativos o bien cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios de la respectiva repartici&oacute;n y que, en este sentido, tampoco se entiende de qu&eacute; modo la petici&oacute;n puede ser considerada gen&eacute;rica, pues se especifica claramente el tenor de esta y cu&aacute;l es la informaci&oacute;n requerida. Agregan que tampoco se advierte &ndash;como argumenta la autoridad cuya decisi&oacute;n se recurre&ndash; que la solicitud debiera distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, toda vez que la informaci&oacute;n recabada, si bien corresponde a antecedentes de algunos a&ntilde;os atr&aacute;s, puede ser obtenida de una somera revisi&oacute;n de registros y archivos, sin mayor inversi&oacute;n de tiempo por parte de funcionarios p&uacute;blicos y que finalmente los distraiga de sus funciones habituales.</p> <p> e) Alegan que de todo lo expuesto queda en evidencia que el Sr. Superintendente adem&aacute;s ha vulnerado los principios de no discriminaci&oacute;n y oportunidad, m&aacute;xime si la autoridad inform&oacute; en el curso de la solicitud una pr&oacute;rroga del plazo para reunir la informaci&oacute;n requerida, considerando, al menos preliminarmente, plausible su solicitud. Lo anterior, agregan, demuestra un injustificado cambio de postura frente a un mismo requerimiento, lo que finalmente da cuenta de la viabilidad de la petici&oacute;n original y adem&aacute;s de una infundada y arbitraria decisi&oacute;n final.</p> <p> 4) T&Eacute;NGASE PRESENTE DE LA PARTE RECLAMANTE: El 12 de noviembre del 2009, los reclamantes presentaron ante este Consejo un escrito haciendo presente las siguientes consideraciones:</p> <p> a) El Superintendente no ha dado correcta aplicaci&oacute;n al principio de facilitaci&oacute;n, toda vez que de haber existido efectivamente defectos en la forma en que se solicit&oacute; la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los puntos 1 y 2 de la solicitud de informaci&oacute;n, debi&oacute; dar cumplimiento a lo prescrito en el art&iacute;culo 12 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia. En el caso de haber entendido que la solicitud era gen&eacute;rica, esto es, que no se indic&oacute; sus caracter&iacute;sticas esenciales, el Superintendente debi&oacute; haber dado estricta aplicaci&oacute;n a lo dispuesto por dicha norma legal, m&aacute;xime cuando la parte solicitante inform&oacute; debidamente a la autoridad un domicilio y forma de notificaci&oacute;n h&aacute;biles. Agregan que a este respecto cabe tener presente la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo A39-09, considerando 2, letra a). Por esto, si la solicitud era gen&eacute;rica, se&ntilde;alan, dicha situaci&oacute;n debi&oacute; ser advertida por la Superintendencia de Quiebras mediante la herramienta que establece la Ley, sin embargo, por medio de Ordinario N&deg; 2123, de 16 de septiembre de 2009, se remiti&oacute; exclusivamente a comunicar la pr&oacute;rroga del plazo para hacer entrega de lo requerido, sin expresar en parte alguna cuestiones relativas al supuesto car&aacute;cter gen&eacute;rico de la petici&oacute;n de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Indican que el requerimiento de informaci&oacute;n en comento cumple con la especificidad suficiente, seg&uacute;n los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, por cuanto la petici&oacute;n se circunscribe a la materia &ndash;procedimientos en que la Superintendencia hubiese instruido una investigaci&oacute;n o auditor&iacute;a tendiente a indagar eventuales delitos concursales&ndash;, partes intervinientes y vigencia &ndash;comprendiendo el per&iacute;odo posterior a la modificaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n concursal y de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal&ndash;.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo se&ntilde;alan que el Superintendente no justifica de qu&eacute; manera el requerimiento en cuesti&oacute;n causa una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios, que impida el cumplimiento regular de sus labores habituales. De acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley, el Superintendente no fundament&oacute; ni acredit&oacute; dicho aserto. Asimismo, recuerdan que la solicitud de extensi&oacute;n de plazo fue recabada por una funcionaria de dicha instituci&oacute;n en raz&oacute;n de la falta temporal de personal p&uacute;blico a quien acometer la recopilaci&oacute;n de antecedentes, por lo que cabe preguntarse el motivo por el cual se solicit&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo, cuya respuesta se encuentra en el memorando de la Sra. Lucero, la que proyectando el trabajo que demandar&iacute;a la gesti&oacute;n, asumi&oacute; dicha tarea una vez que contara con m&aacute;s tiempo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 953, de 11 de diciembre de 2009, al Superintendente de Quiebras. &Eacute;ste respondi&oacute; mediante Ordinario N&deg; 2994, de 30 de diciembre de 2009, se&ntilde;alando principalmente que:</p> <p> a) Menciona, en primer lugar, que respecto del punto 1 del requerimiento, la Superintendencia ha invocado para sustentar la negativa en la entrega el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra a) del Reglamento. A este respecto, hace presente que a la causal de reserva establecida en la Ley, posteriormente el Reglamento agreg&oacute; lo siguiente: &ldquo;esto es, entre otros aquellos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&rdquo;, por lo que pudiese entenderse que s&oacute;lo se puede decretar reserva o secreto cuando el &oacute;rgano p&uacute;blico sea parte de un litigio jur&iacute;dico. No obstante, la finalidad es proteger la funci&oacute;n del &oacute;rgano en cuanto al ejercicio de sus funciones, sin que pueda entenderse que &eacute;stas s&oacute;lo se entienden como parte de una controversia jur&iacute;dica, sino que m&aacute;s bien apunta a que estas funciones se cumplan eficazmente para la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito y, el agregado del Reglamento, quiere reafirmar que dichas funciones, entre otras, protejan la posici&oacute;n del &oacute;rgano en una controversia jur&iacute;dica. Agrega que es evidente que muchos &oacute;rganos del Estado prestan servicios objetivos y t&eacute;cnicos en la investigaci&oacute;n de un crimen o simple delito y la Ley de Transparencia no puede ni debe erigir una contradicci&oacute;n con otras leyes, que aseguran el secreto o reserva para el &eacute;xito de una investigaci&oacute;n judicial, como el C&oacute;digo Procesal Penal. Asimismo, de las actas de discusi&oacute;n de la Ley fluye la conclusi&oacute;n de que dicha causal de secreto o reserva apunta a asegurar la labor investigativa de los Tribunales de Justicia y del Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que la Superintendencia que preside, como otros servicios p&uacute;blicos, ante requerimientos del Ministerio P&uacute;blico, emiten informes o pericias que pueden verse afectadas gravemente en su resultado si no se observa la reserva o secreto, seg&uacute;n sea el caso, de las diligencias evacuadas en una investigaci&oacute;n penal en curso. As&iacute;, indica, la entrega de dicha informaci&oacute;n tiene directa incidencia en procesos penales llevados a cabo por el Ministerio P&uacute;blico, como por ejemplo los sustanciados por procesos de quiebra fraudulenta o culpable, a saber: a) La Piccola Italia, b) P&eacute;rsico Motors, c) Air Comet, etc., por lo que &ndash;a su juicio&ndash; la entrega de dicha informaci&oacute;n puede perjudicar o entorpecer investigaciones de car&aacute;cter penal llevadas adelante por el referido &oacute;rgano persecutor. De la misma manera, al plantearse en forma gen&eacute;rica la solicitud, no permite al &oacute;rgano que preside discernir entre aquellos que puedan estar en la actualidad siendo objeto de una investigaci&oacute;n criminal como de aquellos que no, por lo que ha resultado conveniente rechazar la solicitud en forma total evitando responsabilidades penales que la entrega de dicha informaci&oacute;n pudiese acarrear a la Superintendencia de Quiebras. Asimismo, se&ntilde;ala que esto se encuentra ratificado por lo dispuesto en los art&iacute;culos 19 inciso 2&deg; y 182 inciso final del C&oacute;digo Procesal Penal, el cual prescribe el deber de todo servicio p&uacute;blico y, en la especie, de la Superintendencia de Quiebras, de guardar secreto respecto de las actuaciones en las cuales haya participado en cuanto investigaci&oacute;n, sin perjuicio del derecho que le confiera el Ministerio P&uacute;blico a los intervinientes en el acceso a esta informaci&oacute;n, lo cual no es resorte de la instituci&oacute;n que preside.</p> <p> c) Por otro lado, agrega, el requerimiento efectuado es a todas luces de car&aacute;cter claramente gen&eacute;rico, lo cual, sumado al escaso personal con que cuenta la Superintendencia destinado a dichas funciones &ndash;lo que podr&aacute; ser verificado f&aacute;cilmente accediendo a su sitio web www.squiebras.cl y al banner de gobiernotransparente&ndash;, como tambi&eacute;n a las particulares circunstancias en las que se desenvolv&iacute;a el &aacute;rea penal al momento del requerimiento, lo que motiv&oacute; que la encargada de reunir la informaci&oacute;n solicitara al Jefe de Servicio que prorrogara el plazo de conformidad al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, fundamentado en la falta de personal para realizar dichas labores. Adjunta los documentos que acreditan dichas circunstancias, tales como:</p> <p> i. Memorando de 16 de septiembre de 2009;</p> <p> ii. Ordinario N&deg; 2123, de 16 de septiembre de 2009;</p> <p> iii. Licencias m&eacute;dicas sucesivas de la funcionaria administrativa Ruby Cuevas a contar del 18.07.09;</p> <p> iv. Certificado m&eacute;dico de la procuradora penal Ruth Guti&eacute;rrez, de 15.09.09, con reposo por 15 d&iacute;as;</p> <p> v. Renuncia del procurador penal &Aacute;lvaro Villarroel, de 09.09.09;</p> <p> vi. Copia de Protocolo de Metas de Desempe&ntilde;o Colectivo 2009, que da cuenta de los compromisos adquiridos por dicha &aacute;rea penal, Meta N&deg; 4, cuyo indicador es de 100% de cumplimiento, lo que demuestra fehacientemente que la Superintendencia de Quiebras, en el ejercicio de facultades conferidas por la Ley de Transparencia, dio correcta aplicaci&oacute;n a lo preceptuado, toda vez que en el hecho se producir&iacute;a una distracci&oacute;n indebida al personal de dicha instituci&oacute;n de sus funciones habituales.</p> <p> d) En lo referente al punto 2 del requerimiento de los reclamantes, reitera todo lo expuesto en relaci&oacute;n con lo solicitado en el numeral 1.</p> <p> e) En cuanto a lo solicitado en el numeral 6, tambi&eacute;n reitera lo ya expuesto, agregando adem&aacute;s que, de la sola redacci&oacute;n y contenido, queda de manifiesto que se trata de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos y sus antecedentes, que adem&aacute;s dichas comunicaciones y, en especial, la entrega de copias que solicitan la intervenci&oacute;n de la Superintendencia de Quiebras como ente pericial y las respuestas remitidas, pudieren afectar una investigaci&oacute;n penal, toda vez que se&ntilde;ala desconocer si el Ministerio P&uacute;blico, en virtud del art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal ha dispuesto secreto de las actuaciones, registros o documentos en alguna de las investigaciones que lleva adelante y, en tal caso, el Fiscal deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, lo que el Servicio que preside ignora por no ser interviniente en los procedimientos penales. Agrega que si bien la norma en comento dispone que no ser&aacute;n secretos, entre otros, los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor, no es menos cierto que dichos informes contienen numerosa documentaci&oacute;n contenida en anexos que s&iacute; podr&iacute;an tener car&aacute;cter de secretos y que complementan los informes periciales. Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n requerida no se refiere al caso concreto de un imputado, que por lo dem&aacute;s debiera solicitar dichas copias en la causa RUC respectiva, sino que un tercero pretende acceder a informaci&oacute;n que comprende a otros sujetos que actualmente est&aacute;n siendo investigados en las diversas Fiscal&iacute;as del pa&iacute;s, por lo que dicha Superintendencia ha entendido que, de conformidad al art&iacute;culo 182 inciso final del C&oacute;digo Procesal Penal, dar a conocer dichas comunicaciones podr&iacute;a infringir tal norma legal.</p> <p> f) Finalmente, hace presente que la solicitud de informaci&oacute;n nace de la intenci&oacute;n de descalificar el informe contable emitido a requerimiento de peritaje del propio Ministerio P&uacute;blico mediante Oficio N&deg; 4862/UDE/09, de 18.08.09 e ingresado a dicha Superintendencia con fecha 11.09.09, conforme lo dispone el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Procesal Penal, respecto de la quiebra de Air Comet, la cual est&aacute; siendo actualmente investigada por presuntos delitos de calificaci&oacute;n, siendo representantes judiciales de dichas personas los mismos abogados que realizaron el requerimiento de informaci&oacute;n, teniendo como &uacute;nico y exclusivo fin el que dicho informe no sea considerado en la investigaci&oacute;n criminal respectiva. Al respecto tambi&eacute;n ha existido requerimiento ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica sustentado en la extralimitaci&oacute;n de la Superintendencia en sus facultades, absteni&eacute;ndose el ente contralor de pronunciarse sobre el fondo del asunto, por incidir en un asunto que est&aacute; siendo investigado por el Ministerio P&uacute;blico. Adjunta Ordinario N&deg; 2346, de 19.10.09 que responde a dicho requerimiento y dictamen N&deg; 68857, de 10.12.09 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> g) Por &uacute;ltimo se&ntilde;ala que, de acuerdo a todo lo expuesto, queda en evidencia que no ha vulnerado los principios de no discriminaci&oacute;n y oportunidad, y que el hecho de que se concediera pr&oacute;rroga, se debi&oacute; a fundamentos plausibles y acreditados.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 123, de 27 de enero de 2010, el Consejo Directivo acord&oacute;, a efectos de resolver acertadamente el presente amparo y en aplicaci&oacute;n del deber de cooperaci&oacute;n entre los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado consagrado en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, y de lo establecido en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, solicitar al Fiscal del Ministerio P&uacute;blico que remitiese a este Consejo su pronunciamiento sobre dicha solicitud de acceso y posterior amparo, lo que se concret&oacute; mediante Oficio N&deg; 575, de 5 de abril de 2010. &Eacute;ste respondi&oacute; mediante Oficio FN N&deg; 201/2010, de 28 de abril de 2010, se&ntilde;alando que considera improcedente la entrega de la referida informaci&oacute;n y respalda la negativa de la Superintendencia de Quiebras por las siguientes razones:</p> <p> a) El art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, que se refiere al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, en su inciso final prescribe que &ldquo;Los funcionarios que hubieren participado en la investigaci&oacute;n y las dem&aacute;s personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigaci&oacute;n estar&aacute;n obligados a guardar secreto respecto de ellas&rdquo;, norma que para los efectos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia, cumple con la exigencia de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> b) Dicha disposici&oacute;n legal es plenamente aplicable a los funcionarios de la Superintendencia de Quiebras, quienes han participado como coadyuvantes en la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de cr&iacute;menes y simples delitos, en materia concursal en este caso, que es precisamente lo que explica que hayan existido comunicaciones entre ellos y los fiscales del Ministerio P&uacute;blico, por lo que dichas comunicaciones, as&iacute; como las pericias y auditor&iacute;as realizadas a petici&oacute;n de los fiscales s&oacute;lo han tenido por objeto indagar esos eventuales delitos concursales y, por ende, est&aacute;n cubiertos por el secreto que impone la norma precitada.</p> <p> c) Agrega que esta situaci&oacute;n se relaciona estrechamente con la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo se&ntilde;ala que el requerimiento de informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos planteados por los solicitantes, es ciertamente gen&eacute;rico, por cuanto se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos por un per&iacute;odo de tiempo extenso &ndash;desde el inicio de la reforma procesal penal en el pa&iacute;s&ndash; que cubre casi 10 a&ntilde;os, referido a todas las comunicaciones sostenidas con todos los fiscales del pa&iacute;s, que al 31 de marzo del presente incluye a 658 personas, por lo que tiene plena aplicaci&oacute;n la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el presente amparo debe entenderse limitado a aquellas solicitudes indicadas en los literales a), b) y f) del numeral 1&deg; precedente &ndash;solicitudes previstas en los puntos 1, 2 y 6 de la petici&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n presentada por los reclamantes&ndash;, toda vez que respecto de las peticiones consignadas en los literales c), d) y e) del mismo numeral &ndash;solicitudes 3, 4 y 5 de su requerimiento de informaci&oacute;n&ndash; los reclamantes no hicieron expresa menci&oacute;n a ellas al formular este amparo, debiendo, adem&aacute;s, tenerse presente que la Superintendencia de Quiebras proporcion&oacute; la informaci&oacute;n de que dispon&iacute;a, seg&uacute;n consta de su Ordinario N&deg; 2286, de 7 de octubre de 2009.</p> <p> 2) Que, respecto de las solicitudes de informaci&oacute;n comprendidas en este amparo &ndash;esto es, lo requerido en los numerales 1, 2 y 6 de dicha solicitud de informaci&oacute;n&ndash;, cabe distinguir primeramente, en cada caso, la naturaleza de la informaci&oacute;n que ha sido solicitada y que fue denegada por la citada Superintendencia, como asimismo las causales de reserva alegadas.</p> <p> 3) Que, lo solicitado en los numerales 1 y 2 del requerimiento de informaci&oacute;n es, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Informe de todos aquellos procedimientos de quiebra posteriores a la modificaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n concursal &ndash;realizada el a&ntilde;o 2002 a trav&eacute;s de la Ley N&deg; 19.806&ndash; y de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal &ndash; esto es, desde el 16.12.2000 para las Regiones IV y IX; 16.10.2001 en las Regiones II, III y VII; desde el 16.12.2002 en las Regiones I, XI y XII; 16.12.2003 en las Regiones V, VI, VIII y X; y, 16.06.2005 en la Regi&oacute;n Metropolitana-, en los que la Superintendencia de Quiebras hubiere procedido a instruir una investigaci&oacute;n o auditor&iacute;a tendiente a indagar eventuales delitos concursales, y,</p> <p> b) Informe de todos aquellos procedimientos de quiebra posteriores a la modificaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n concursal &ndash; realizada el a&ntilde;o 2002 a trav&eacute;s de la Ley N&deg; 19.806&ndash; y de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal &ndash;esto es desde el 16.12.2000 para las Regiones IV y IX; 16.10.2001 en las Regiones II, III y VII; desde el 16.12.2002 en las Regiones I, XI y XII; 16.12.2003 en las Regiones V, VI, VIII y X; y, 16.06.2005 en la Regi&oacute;n Metropolitana-, en los que pese a existir querella, denuncia o intervenci&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico, de igual forma se ha instruido por la Superintendencia de Quiebras una investigaci&oacute;n o auditor&iacute;a tendiente a investigar eventuales delitos concursales.</p> <p> 4) Que, en ambos casos, la Superintendencia ha alegado, en primer lugar, que concurrir&iacute;a la causal de reserva o secreto consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a), toda vez que la publicidad de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por ir en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales. Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) Dicho Servicio alega simult&aacute;neamente las dos hip&oacute;tesis que establece dicha norma, no obstante lo cual se tratar&iacute;a de dos situaciones diversas amparadas ambas en una misma causal de reserva, cual es, la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En la especie, s&oacute;lo cabe analizar la primera de las hip&oacute;tesis invocadas &ndash;esto es, que la publicidad de la informaci&oacute;n vaya en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito&ndash;, ya que tal como lo ha reconocido la reclamada y como se desprende de lo requerido, no existe actualmente ninguna controversia jur&iacute;dica respecto de la cual dicha informaci&oacute;n pudiera constituir antecedentes necesarios para su defensa judicial, como tampoco actualmente consta la existencia de alg&uacute;n litigio pendiente entre ambas partes, por lo que no cabe la invocaci&oacute;n de la segunda parte de dicho numeral.</p> <p> b) Asimismo, cabe tener presente que el art&iacute;culo 19 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, respecto a las comunicaciones entre las autoridades a requerimiento del Ministerio P&uacute;blico, establece que &ldquo;Con todo, trat&aacute;ndose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren car&aacute;cter secreto, el requerimiento se atender&aacute; observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adopt&aacute;ndose las precauciones que aseguraren que la informaci&oacute;n no ser&aacute; divulgada&rdquo;.</p> <p> c) Por su parte, el art&iacute;culo 182 del mismo cuerpo legal establece el secreto de las actuaciones de la investigaci&oacute;n, de la siguiente manera: &ldquo;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento. / El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial. / El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto. / El imputado o cualquier otro interviniente podr&aacute; solicitar del juez de garant&iacute;a que ponga t&eacute;rmino al secreto o que lo limite, en cuanto a su duraci&oacute;n, a las piezas o actuaciones abarcadas por &eacute;l, o a las personas a quienes afectare. / Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podr&aacute; decretar el secreto sobre la declaraci&oacute;n del imputado o cualquier otra actuaci&oacute;n en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participare el tribunal, ni los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor. / Los funcionarios que hubieren participado en la investigaci&oacute;n y las dem&aacute;s personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigaci&oacute;n estar&aacute;n obligados a guardar secreto respecto de ellas&rdquo;.</p> <p> d) Las normas antes transcritas tienen rango de qu&oacute;rum calificado, para los efectos de la Ley de Transparencia, refiri&eacute;ndose &eacute;stas a las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y la polic&iacute;a. No obstante lo anterior, el inciso final del citado art&iacute;culo 182 tambi&eacute;n extiende la obligaci&oacute;n de reserva de dichas actuaciones a todas las dem&aacute;s personas que tuvieren conocimiento de &eacute;stas, lo que hace extensible este deber de reserva a los funcionarios de la Superintendencia en los casos en que realizan investigaciones o auditor&iacute;as a requerimiento del Ministerio P&uacute;blico y &eacute;stas son parte de un procedimiento penal cuya investigaci&oacute;n est&eacute; en curso. No obstante, dicha norma no resulta aplicable respecto de aquellas investigaciones o auditor&iacute;as que la Superintendencia haya realizado o est&eacute; realizando de muto proprio y que no sea parte o haya dado origen &ndash;como denuncia&ndash; a una investigaci&oacute;n realizada por el Ministerio P&uacute;blico. A mayor abundamiento, y a modo de ilustraci&oacute;n, la propia reclamada hace menci&oacute;n de diversas investigaciones que ha realizado por supuestos delitos concursales.</p> <p> e) Agrega la Superintendencia que al plantearse en forma gen&eacute;rica la solicitud, no puede discernir entre aquellos casos que puedan estar en la actualidad siendo objeto de una investigaci&oacute;n criminal como de aquellos que no, por lo que ha resultado conveniente rechazar la solicitud en forma total evitando responsabilidades penales que la entrega de dicha informaci&oacute;n pudiese acarrear. Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia establece como uno de los principios rectores del derecho fundamental al acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el de la divisibilidad, el que es aplicable cuando un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, y en tal caso se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda, por lo que en la especie, no cabe denegar el acceso a todo lo requerido, toda vez que el requerimiento no es tampoco gen&eacute;rico, tal como se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> f) Asimismo, cabe se&ntilde;alar que lo requerido debe entenderse como un &ldquo;listado&rdquo; de dichos procedimientos en los cuales la Superintendencia haya realizado investigaciones y auditor&iacute;as, mas no los expedientes en que conste lo obrado en &eacute;stas. Por otra parte, en el sitio web de la Superintendencia, en el banner de &ldquo;S&iacute;ndico Transparente&rdquo; &ndash;http://www.squiebras.cl/sindtrans/index.html&ndash; se publica informaci&oacute;n relativa a la cantidad de quiebras vigentes por s&iacute;ndico, con un listado de cada una de las que actualmente se encuentra vigente, que actualmente alcanza un n&uacute;mero cercano a 1.300. Del mismo modo, respecto de 44 procedimientos de quiebra, se publica la informaci&oacute;n relativa a la multa o sanci&oacute;n administrativa impuesta.</p> <p> g) Por lo se&ntilde;alado precedentemente, no puede estimarse que respecto del listado de aquellos procedimientos en que se haya procedido a instruir o a realizar auditor&iacute;as o investigaciones por parte de la Superintendencia, y que no formen parte de una investigaci&oacute;n penal llevada a cabo por requerimiento del Ministerio P&uacute;blico, cabe la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, toda vez que la causal de afectaci&oacute;n del debido cumplimiento por la eventual prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito solamente se invoca respecto de aquellos procedimientos en que se haya realizado tal investigaci&oacute;n o auditor&iacute;a a requerimiento del Ministerio P&uacute;blico y respecto de los cuales se encuentra un procedimiento penal pendiente, pero ello no cabe extenderlo a aquellas investigaciones o auditor&iacute;as realizadas por la Superintendencia, que no se hayan transformado en denuncia, de conformidad con el inciso segundo del art&iacute;culo 222 del Libro IV del C&oacute;digo de Comercio, o que no hayan sido acompa&ntilde;adas dentro de una investigaci&oacute;n llevada a cabo por el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> h) Respecto de aquellas investigaciones o auditor&iacute;as que formen parte de una investigaci&oacute;n realizada por el Ministerio P&uacute;blico, cabe tener presente lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en cuanto a que si el &oacute;rgano requerido no es competente para ocuparse de la solicitud, se enviar&aacute; de inmediato a la autoridad que deba conocerla, informando al peticionario, toda vez que de lo prescrito en los art&iacute;culos del C&oacute;digo Procesal Penal transcritos, el Ministerio P&uacute;blico es la autoridad competente para determinar qu&eacute; informaci&oacute;n no se encuentra protegida bajo el secreto de sumario y que, por tanto, puede ser comunicada.</p> <p> 5) Que, por otra parte, respecto de los requerimientos de informaci&oacute;n comprendidos en este amparo, la reclamada alega que se tratar&iacute;a de solicitudes gen&eacute;ricas y que, adem&aacute;s, su respuesta implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, debido al escaso personal con que cuentan. En este caso cabe analizar por separado cada alegaci&oacute;n, toda vez que se refieren a hip&oacute;tesis diversas:</p> <p> a) En cuanto a la alegaci&oacute;n de que dichas solicitudes ser&iacute;an gen&eacute;ricas, cabe reiterar lo ya se&ntilde;alado previamente por este Consejo Directivo &ndash;tal como en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo A39-09, entre otras&ndash;, en cuanto a que tienen car&aacute;cter gen&eacute;rico los requerimientos que carecen de especificidad, de acuerdo a lo prescrito por la letra c) del numeral 1 del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa. En efecto, dichos requerimientos se circunscriben a materias determinadas, cuales son los procedimientos concursales en que se hayan llevado a cabo investigaciones o auditor&iacute;as por la Superintendencia de Quiebras, tendientes a indagar eventuales delitos concursales; per&iacute;odo de vigencia, desde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Penal y las modificaciones de la ley concursal, hasta la fecha de la solicitud; y, el autor, el mismo servicio requerido.</p> <p> b) Adem&aacute;s la reclamada alega que la atenci&oacute;n del requerimiento requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, toda vez que cuenta con un escaso personal. A este respecto, este Consejo ha sostenido, en relaci&oacute;n con esta causal, que, en primer lugar debe ser el &oacute;rgano que la alega quien debe justificar que concurren las circunstancias que hacen aplicable dicha causal, de acuerdo a par&aacute;metros tales como el volumen de la informaci&oacute;n solicitada y el n&uacute;mero de funcionarios disponibles para hacer entrega de lo requerido &ndash;A91-09 contra Carabineros y C517-09 contra Universidad Arturo Prat&ndash;.</p> <p> c) Por su parte, revisada la misma p&aacute;gina web, no se indican cu&aacute;ntos son los procedimientos de quiebras en los que se han realizado dichas investigaciones o auditor&iacute;as, ni de este universo, cu&aacute;ntos se han realizado de muto propio y no a requerimiento del Ministerio P&uacute;blico o no se han transformado en denuncia ante el mismo organismo. A pesar de ello, dada la informaci&oacute;n que se publica en su sitio web, particularmente en el sitio www.squiebras.cl/sindtrans/index.html, cabe entender que la informaci&oacute;n relativa a los procedimientos concursales o de quiebra administrados por cada s&iacute;ndico y supervisados por la Superintendencia reclamada, desde las fechas solicitadas, se encuentra relativamente sistematizada, por lo que faltar&iacute;a informar en qu&eacute; casos se realizaron dichas investigaciones o auditor&iacute;as y que no se incluyeron en investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio P&uacute;blico, como denuncia, informe pericial o mero antecedente, lo que, se estima, una carga de trabajo que no supondr&iacute;a la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de la reclamada.</p> <p> d) Por todo esto, no puede estimarse acreditada la causal invocada, en ninguna de las dos hip&oacute;tesis, y cabe acoger parcialmente el amparo en esta parte &ndash;solicitudes de informaci&oacute;n se&ntilde;aladas en los literales a) y b) del numeral 1&deg; de esta decisi&oacute;n-, de acuerdo a lo ya se&ntilde;alado precedentemente, esto es, que se informe de los procedimientos de quiebra, desde la entrada en vigencia de las modificaciones a la legislaci&oacute;n concursal &ndash;a&ntilde;o 2002&ndash;, y la entrada en vigencia de la reforma procesal penal &ndash;seg&uacute;n Regi&oacute;n del pa&iacute;s&ndash;, en que la Superintendencia de Quiebras haya procedido a instruir una investigaci&oacute;n o auditor&iacute;a tendiente a investigar delitos concursales y, adem&aacute;s, en qu&eacute; casos de ese universo se realiz&oacute; a pesar de existir querella, denuncia o intervenci&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico, salvo cuando aquellas investigaciones o auditor&iacute;as formen parte de una investigaci&oacute;n realizada por el Ministerio P&uacute;blico y se encuentren pendientes, en cuyo caso deber&aacute; derivar el requerimiento a dicho &oacute;rgano, de acuerdo a lo prescrito por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por tratarse del &oacute;rgano competente para pronunciarse sobre la procedencia o no de hacer entrega de lo requerido.</p> <p> 6) Que en cuanto a lo requerido en el punto 6 de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, copia de todas las comunicaciones recibidas por la Superintendencia de Quiebras, as&iacute; como las respuestas emitidas, por parte del Ministerio P&uacute;blico luego de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, a prop&oacute;sito de las investigaciones o auditor&iacute;as tendientes a indagar eventuales delitos concursales, incluyendo aquellas en las que se ha solicitado la intervenci&oacute;n de la Superintendencia de Quiebras como ente pericial y las respuestas que han sido remitidas por la Superintendencia al Ministerio P&uacute;blico, la Superintendencia reitera lo se&ntilde;alado previamente y agrega que, de la sola redacci&oacute;n y contenido de dicho requerimiento queda de manifiesto que se trata de una solicitud de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos y sus antecedentes. A este respecto, cabe reiterar lo ya se&ntilde;alado precedentemente, en cuanto a que se tratan de hip&oacute;tesis diversas y asimismo, descartar la alegaci&oacute;n de que se tratar&iacute;a de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, toda vez que cuenta con la especificidad necesaria, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg;1 letra c) del Reglamento de la Ley, en cuanto a la materia, las partes y la vigencia de lo solicitado.</p> <p> 7) Que, por otra parte, se alega que dichas comunicaciones, especialmente aquellas en que se solicita la intervenci&oacute;n de la Superintendencia como ente pericial, pueden afectar las investigaciones penales al desconocer si el Ministerio P&uacute;blico ha dispuesto el secreto de las actuaciones, seg&uacute;n lo prescrito por el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal. Cabe tener presente que el inciso 5&deg; de dicha norma establece que &ldquo;Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podr&aacute; decretar el secreto sobre la declaraci&oacute;n del imputado o cualquier otra actuaci&oacute;n en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participare el tribunal, ni los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor&rdquo;, a lo que se&ntilde;ala la reclamada que dichos informes contienen numerosa documentaci&oacute;n anexa que s&iacute; podr&iacute;a tener dicho car&aacute;cter y que complementa los informes periciales. Asimismo, agrega que el requirente no es necesariamente el imputado o su defensor en todos los casos a los que se refiere la informaci&oacute;n solicitada. De la misma manera invoca lo dispuesto por el inciso final de dicha norma.</p> <p> 8) Que el Ministerio P&uacute;blico, por su parte, agrega que las comunicaciones entre ambos &oacute;rganos se encontrar&iacute;an cubiertas por el secreto de las actuaciones establecido en dicha norma &ndash;en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- y por lo dispuesto en la letra a) del n&uacute;mero 1 del art&iacute;culo 21. En cuanto a que dicho requerimiento se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos y sus antecedentes, la reclamada no agrega mayores antecedentes que los se&ntilde;alados respecto de los requerimientos anteriores ni se&ntilde;ala a cu&aacute;ntos documentos se refiere la solicitud. No obstante el Ministerio de Justicia agrega que se trata de informaci&oacute;n que abarca m&aacute;s de 10 a&ntilde;os y comunicaciones con alrededor de 600 fiscales en todo el territorio nacional.</p> <p> 9) Que develar las comunicaciones entre ambos organismos, relativas a investigaciones de delitos, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en relaci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a), esto es, podr&iacute;a ir en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito, en el caso de las causas que se encuentran a&uacute;n en tramitaci&oacute;n. Que, adem&aacute;s, respecto a aquellas comunicaciones que se relacionan con causas que ya estar&iacute;an afinadas o archivadas, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de ambos &oacute;rganos, toda vez que podr&iacute;a ir en desmedro del canal de comunicaci&oacute;n institucional y la necesaria cooperaci&oacute;n que debe existir entre ambos para la prevenci&oacute;n e investigaci&oacute;n de futuros delitos, por lo que se aprecia un inter&eacute;s mayor en no divulgar dicha informaci&oacute;n que prima por sobre su publicidad.</p> <p> 10) Que, por otra parte, la reclamada se&ntilde;ala que la &uacute;nica intenci&oacute;n del requerimiento es descalificar un informe contable emitido en relaci&oacute;n con la quiebra de Air Comet, a lo que caber sostener que de acuerdo a la letra g) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, que establece el principio de no discriminaci&oacute;n, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud, por lo que si se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, &eacute;sta debe ser entregada o puesta a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo solicite de acuerdo a los procedimientos y preceptos de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que en relaci&oacute;n con esta petici&oacute;n, puede concluirse que no existen antecedentes concretos y espec&iacute;ficos que permitan dimensionar el c&uacute;mulo de comunicaciones intercambiadas entre la Superintendencia reclamada y el Ministerio P&uacute;blico, desde la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, salvo lo referido al periodo comprendido &ndash;2000 a 2005, seg&uacute;n la Regi&oacute;n de que se trate, a la fecha&ndash; y el n&uacute;mero de fiscal&iacute;as respecto de las cuales se pudieron producir tales comunicaciones formales. No obstante, dado que la solicitud se encuentra limitada por las comunicaciones vinculadas a investigaciones o auditor&iacute;as realizadas por la Superintendencia en procedimientos de quiebra destinadas a evaluar la pertinencia de ejercer la facultad del art&iacute;culo 222 del Libro IV del C&oacute;digo de Comercio &ndash;investigaciones y auditor&iacute;as cuyo listado se propone adem&aacute;s se entregue por la Superintendencia&ndash; se estima que la determinaci&oacute;n de tales comunicaciones pudiera no significar una tarea especialmente dificultosa ni una distracci&oacute;n indebida para la reclamada, una vez fijado el citado listado.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de ello, se considera que la divulgaci&oacute;n de las comunicaciones entre la citada Superintendencia y el Ministerio P&uacute;blico, respecto de la participaci&oacute;n de la primera sea como denunciante o como &oacute;rgano pericial, y cualquiera sea el estado de las investigaciones llevadas a cabo por las fiscal&iacute;as, en tr&aacute;mite o afinadas, podr&iacute;a suponer, en caso de las a&uacute;n en tr&aacute;mite, la afectaci&oacute;n del secreto de las actuaciones del sumario, conforme al art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal &ndash;sin perjuicio de lo dicho en el inciso 5&deg; de dicha norma&ndash; en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, sino que, adem&aacute;s, afectar el debido cumplimiento de las labores tanto de la Superintendencia como del Ministerio P&uacute;blico, toda vez que el primero podr&iacute;a inhibirse de realizar auditor&iacute;as destinadas a denunciar quiebras culpables o fraudulentas o de cooperar activamente con el Ministerio P&uacute;blico, y este &uacute;ltimo podr&iacute;a ver, con ello, afectado el &eacute;xito de las investigaci&oacute;n que desarrolle al efecto. Por tal raz&oacute;n, en esta parte, se deber&aacute; rechazar el amparo, seg&uacute;n se concluir&aacute; en lo resolutivo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Acoger parcialmente el reclamo de don Gabriel Zaliasnik Schilkrut y don Francisco Velozo Alcaide en contra de la Superintendencia de Quiebras, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente. y requerir</p> <p> II) Requerir a la Superintendenta de Quiebras a:</p> <p> a) Que informe de los procedimientos de quiebra, desde la entrada en vigencia de las modificaciones a la legislaci&oacute;n concursal &ndash;a&ntilde;o 2002&ndash;, y de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal &ndash;seg&uacute;n Regi&oacute;n del pa&iacute;s&ndash;, en que la Superintendencia de Quiebras haya procedido a instruir una investigaci&oacute;n o auditor&iacute;a tendiente a investigar delitos concursales y, adem&aacute;s, que informe en qu&eacute; casos de ellos se realiz&oacute; dicha investigaci&oacute;n o auditor&iacute;a a pesar de existir querella, denuncia o intervenci&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico, dejando a salvo aquellas investigaciones o auditor&iacute;as que formen parte de una investigaci&oacute;n realizada por el Ministerio P&uacute;blico y se encuentren pendientes, en cuyo caso deber&aacute; derivar el requerimiento a dicho &oacute;rgano, de acuerdo a lo prescrito por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por tratarse del &oacute;rgano competente para pronunciarse sobre la procedencia o no de hacer entrega de lo requerido</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Gabriel Zaliasnik Schilkrut y don Francisco Velozo Alcaide y al se&ntilde;or Superintendente de Quiebras.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. El Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>