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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C460-09</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Quiebras</p>
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Requirentes: Gabriel Zaliasnik Schilkrut y Francisco Velozo Alcaide</p>
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Ingreso Consejo: 28.10.2009</p>
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En sesión ordinaria N° 150 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de mayo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C460-09.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 - 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; los artículos 19 inciso 2° y 182 del Código Procesal Penal; lo dispuesto en la Ley N° 19.806, que establece normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Gabriel Zaliasnik Schilkrut y don Francisco Velozo Alcaide solicitaron a la Superintendencia de Quiebras, el 26 de agosto de 2009, que se les informase o se les proporcionase copia, de lo siguiente:</p>
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a) Informe de todos aquellos procedimientos de quiebra posteriores a la modificación de la legislación concursal y de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, en los que la Superintendencia de Quiebras hubiere procedido a instruir una investigación o auditoría tendiente a indagar eventuales delitos concursales;</p>
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b) Informe de todos aquellos procedimientos de quiebra posteriores a la modificación de la legislación concursal y de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, en los que pese a existir querella, denuncia o intervención del Ministerio Público, de igual forma se ha instruido por la Superintendencia de Quiebras una investigación o auditoría tendiente a investigar eventuales delitos concursales;</p>
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c) Copia de la denuncia o presentación de parte de terceros –si la hubiere– en virtud de la cual la Superintendencia dispuso instruir la auditoría actualmente en curso, en relación a la quiebra de la sociedad Aerolíneas Austral Chile S.A.;</p>
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d) Copia del acto administrativo por el que la Superintendencia dispuso instruir la auditoría actualmente en curso, en relación a la quiebra de la sociedad Aerolíneas Austral Chile S.A.;</p>
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e) Se informe si existe algún instructivo o memorando que disponga la forma de actuar de la Superintendencia de Quiebras a propósito de las auditorías tendientes a indagar eventuales delitos concursales, y en caso de existir, copia de éste; y,</p>
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f) Copia de todas las comunicaciones recibidas por la Superintendencia de Quiebras, así como las respuestas emitidas, por parte del Ministerio Público luego de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, a propósito de las investigaciones o auditorías tendientes a indagar eventuales delitos concursales. Entre estas comunicaciones también se deberán incluir aquellas en las que se ha solicitado la intervención de la Superintendencia de Quiebras como ente pericial y las respuestas que han sido remitidas por la Superintendencia al Ministerio Público.</p>
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2) RESPUESTA: La Superintendencia de Quiebras respondió dicho requerimiento mediante Ordinario N° 2123, de 16 de septiembre de 2009, comunicando prórroga del plazo, en virtud de lo señalado en memorando de la misma fecha de la abogada del Departamento Jurídico, doña Patricia Lucero Solar, al Superintendente. Dicho memorando, señala que, de acuerdo al abogado encargado del análisis jurídico de las presentaciones en virtud de la Ley de Transparencia, dicha Ley es aplicable a lo solicitado en los numerales 3, 4, 5 y 6 del requerimiento –correspondientes a los literales c), d), e) y f) del numeral anterior de esta decisión– y que, asimismo, por memorando de 09.09.09, del abogado del Departamento Jurídico, es del parecer que dicha Ley es aplicable a lo requerido en los numerales 3, 4 y 6 de la presentación. Que en virtud de esto, la información que debe ser reunida se refiere a los numerales 3, 4, 5 y 6, presentándose dificultad en la correspondiente al numeral 6, ya que dicha información abarca desde diciembre del año 2000, en que se iniciar la reforma procesal penal en regiones y desde junio de 2005 en la Región Metropolitana, a la fecha, por lo que se debe buscar información que no se encuentra disponible fácilmente, debido a que no se llevaba en lo que era anteriormente la Unidad Penal un registro o base de datos de dicha información, por lo que debe buscarse manualmente en los archivos, sin perjuicio de servir para su búsqueda la base de datos de ingresos y egresos del Servicio. Asimismo, señala, que se carece de personal que se dedique exclusivamente a dicha función por encontrarse con licencia médica la secretaria de dicha área y la procuradora penal, renunciando el otro procurador.</p>
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Posteriormente, mediante Ordinario N° 2286, de 7 de octubre de 2009, el Superintendente respondió a dicho requerimiento, señalando lo siguiente:</p>
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a) Se remite copia de lo solicitado en los puntos 3, 4 y 5 de su ingreso, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y en Memorando Interno de 16 de septiembre de 2009.</p>
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b) En lo relativo a lo solicitado en los puntos 1, 2 y 6, no se accede a dicha petición, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7° de su Reglamento, un acto o documento será reservado cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento del órgano requerido, en especial si es en desmedro de la prevención, investigación o persecución de un crimen o simple delito, o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas o judiciales, esto es, entre otros, aquellos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico. Asimismo, agrega, esto es coincidente con lo dispuesto en los artículos 19 inciso 2° y 182 inciso final del Código Procesal Penal, ya que para la Superintendencia que preside es un deber resguardar secreto respecto de las actuaciones en las cuales haya participado en cuanto investigación, sin perjuicio del derecho que le confiera el Ministerio Público a los intervinientes en el acceso a esta información, lo cual, a su juicio, no es resorte de la Superintendencia de Quiebras.</p>
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c) En relación al punto 3, señala que cumple con indicarle que se tomó conocimiento de hechos que presuntamente podrían construir ilícitos penales, mediante reunión sostenida en la Superintendencia de Quiebras, el día lunes 20 de abril de 2009, en la cual asistieron el Superintendente, el Jefe del Departamento Jurídico, el síndico Marcos Sánchez y ex trabajadores y agrega que se adjunta copia de agenda del Jefe de Servicio en que consta dicha reunión.</p>
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d) Respecto al punto 4, señala que se remiten copias de acto administrativo que dispuso instruir informe para establecer posibles ilícitos concursales, memorandos de 5 y 7 de mayo de 2009.</p>
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e) De la misma manera se da cumplimiento a lo solicitado en el punto 5, esto es, copia de resolución S.Q. N° 150, de 29 de septiembre de 2006, que establece procedimiento de tramitación interna de causas penales.</p>
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f) Por último, explica que los puntos 1 y 2 de la presentación, de acuerdo a su redacción y contenido, son claramente requerimientos de carácter genérico y que distraen indebidamente al personal de la institución requerida de sus funciones habituales, lo que impide ser acogido, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia y el artículo 7° N° 1 letra c) de su Reglamento.</p>
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3) AMPARO: Don Gabriel Zaliasnik Schilkrut y don Francisco Velozo Alcaide dedujeron amparo el 28 de octubre de 2009 en contra de la Superintendencia de Quiebras, fundamentado en lo siguiente:</p>
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a) La información solicitada fue remitida parcialmente, omitiendo aportar –expresamente– parte importante de la información que se le solicitó.</p>
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b) Respecto de la causal invocada para no hacer entrega de lo solicitado en los numerales 1, 2 y 6, esto es la causal de secreto o reserva contemplada en la letra a) del número 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, señalan que no cabe duda que lo solicitado fue información referencial de cualquier investigación o auditoría que se hubiere instruido por la Superintendencia desde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Penal y en ningún caso mayores antecedentes que pudiesen entrampar o poner en riesgo las resultas de una investigación en curso. Lo solicitado fue que se informara “de todos aquellos procedimientos de quiebra posteriores a la modificación de la legislación concursal y de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, en los que pese a existir querella, denuncia o intervención del Ministerio Público, de igual forma se ha instruido por la Superintendencia de Quiebras una investigación o auditoría tendiente a investigar eventuales delitos concursales”, excluyendo de la petición mayores antecedentes que puedan afectar alguna indagación en desmedro de la prevención, investigación, o persecución de un crimen o simple delito.</p>
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c) Agregan que, asimismo, hasta donde saben, la Superintendencia no se encuentra sujeta a ninguna controversia jurídica que le faculte para denegar la información requerida, ya que lo que efectivamente se mantiene en curso es un requerimiento de pronunciamiento de parte de la Contraloría General de la República, a propósito del actuar fuera del ámbito de su competencia y atribuciones por parte de funcionarios públicos de la Superintendencia, no existiendo, por consiguiente, ninguna controversia jurídica que respecto de los intereses del órgano de la Superintendencia o del Estado de Chile. Adjuntan los escritos presentados ante Contraloría General de la República.</p>
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d) Indican que, a mayor abundamiento, el Superintendente argumentó para justificar su negativa, en cuanto a lo solicitado en los puntos 1 y 2 que se trataría de un requerimiento de carácter genérico, referido a un alto número de actos administrativos o bien cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios de la respectiva repartición y que, en este sentido, tampoco se entiende de qué modo la petición puede ser considerada genérica, pues se especifica claramente el tenor de esta y cuál es la información requerida. Agregan que tampoco se advierte –como argumenta la autoridad cuya decisión se recurre– que la solicitud debiera distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, toda vez que la información recabada, si bien corresponde a antecedentes de algunos años atrás, puede ser obtenida de una somera revisión de registros y archivos, sin mayor inversión de tiempo por parte de funcionarios públicos y que finalmente los distraiga de sus funciones habituales.</p>
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e) Alegan que de todo lo expuesto queda en evidencia que el Sr. Superintendente además ha vulnerado los principios de no discriminación y oportunidad, máxime si la autoridad informó en el curso de la solicitud una prórroga del plazo para reunir la información requerida, considerando, al menos preliminarmente, plausible su solicitud. Lo anterior, agregan, demuestra un injustificado cambio de postura frente a un mismo requerimiento, lo que finalmente da cuenta de la viabilidad de la petición original y además de una infundada y arbitraria decisión final.</p>
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4) TÉNGASE PRESENTE DE LA PARTE RECLAMANTE: El 12 de noviembre del 2009, los reclamantes presentaron ante este Consejo un escrito haciendo presente las siguientes consideraciones:</p>
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a) El Superintendente no ha dado correcta aplicación al principio de facilitación, toda vez que de haber existido efectivamente defectos en la forma en que se solicitó la información señalada en los puntos 1 y 2 de la solicitud de información, debió dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 12 inciso 2° de la Ley de Transparencia. En el caso de haber entendido que la solicitud era genérica, esto es, que no se indicó sus características esenciales, el Superintendente debió haber dado estricta aplicación a lo dispuesto por dicha norma legal, máxime cuando la parte solicitante informó debidamente a la autoridad un domicilio y forma de notificación hábiles. Agregan que a este respecto cabe tener presente la decisión recaída en el amparo A39-09, considerando 2, letra a). Por esto, si la solicitud era genérica, señalan, dicha situación debió ser advertida por la Superintendencia de Quiebras mediante la herramienta que establece la Ley, sin embargo, por medio de Ordinario N° 2123, de 16 de septiembre de 2009, se remitió exclusivamente a comunicar la prórroga del plazo para hacer entrega de lo requerido, sin expresar en parte alguna cuestiones relativas al supuesto carácter genérico de la petición de información.</p>
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b) Indican que el requerimiento de información en comento cumple con la especificidad suficiente, según los términos del artículo 7° N° 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, por cuanto la petición se circunscribe a la materia –procedimientos en que la Superintendencia hubiese instruido una investigación o auditoría tendiente a indagar eventuales delitos concursales–, partes intervinientes y vigencia –comprendiendo el período posterior a la modificación de la legislación concursal y de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal–.</p>
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c) Por último señalan que el Superintendente no justifica de qué manera el requerimiento en cuestión causa una distracción indebida de los funcionarios, que impida el cumplimiento regular de sus labores habituales. De acuerdo a lo establecido por el artículo 7 N° 1 letra c) del Reglamento de la Ley, el Superintendente no fundamentó ni acreditó dicho aserto. Asimismo, recuerdan que la solicitud de extensión de plazo fue recabada por una funcionaria de dicha institución en razón de la falta temporal de personal público a quien acometer la recopilación de antecedentes, por lo que cabe preguntarse el motivo por el cual se solicitó la prórroga del plazo, cuya respuesta se encuentra en el memorando de la Sra. Lucero, la que proyectando el trabajo que demandaría la gestión, asumió dicha tarea una vez que contara con más tiempo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 953, de 11 de diciembre de 2009, al Superintendente de Quiebras. Éste respondió mediante Ordinario N° 2994, de 30 de diciembre de 2009, señalando principalmente que:</p>
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a) Menciona, en primer lugar, que respecto del punto 1 del requerimiento, la Superintendencia ha invocado para sustentar la negativa en la entrega el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7° N° 1 letra a) del Reglamento. A este respecto, hace presente que a la causal de reserva establecida en la Ley, posteriormente el Reglamento agregó lo siguiente: “esto es, entre otros aquellos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico”, por lo que pudiese entenderse que sólo se puede decretar reserva o secreto cuando el órgano público sea parte de un litigio jurídico. No obstante, la finalidad es proteger la función del órgano en cuanto al ejercicio de sus funciones, sin que pueda entenderse que éstas sólo se entienden como parte de una controversia jurídica, sino que más bien apunta a que estas funciones se cumplan eficazmente para la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito y, el agregado del Reglamento, quiere reafirmar que dichas funciones, entre otras, protejan la posición del órgano en una controversia jurídica. Agrega que es evidente que muchos órganos del Estado prestan servicios objetivos y técnicos en la investigación de un crimen o simple delito y la Ley de Transparencia no puede ni debe erigir una contradicción con otras leyes, que aseguran el secreto o reserva para el éxito de una investigación judicial, como el Código Procesal Penal. Asimismo, de las actas de discusión de la Ley fluye la conclusión de que dicha causal de secreto o reserva apunta a asegurar la labor investigativa de los Tribunales de Justicia y del Ministerio Público.</p>
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b) Señala que la Superintendencia que preside, como otros servicios públicos, ante requerimientos del Ministerio Público, emiten informes o pericias que pueden verse afectadas gravemente en su resultado si no se observa la reserva o secreto, según sea el caso, de las diligencias evacuadas en una investigación penal en curso. Así, indica, la entrega de dicha información tiene directa incidencia en procesos penales llevados a cabo por el Ministerio Público, como por ejemplo los sustanciados por procesos de quiebra fraudulenta o culpable, a saber: a) La Piccola Italia, b) Pérsico Motors, c) Air Comet, etc., por lo que –a su juicio– la entrega de dicha información puede perjudicar o entorpecer investigaciones de carácter penal llevadas adelante por el referido órgano persecutor. De la misma manera, al plantearse en forma genérica la solicitud, no permite al órgano que preside discernir entre aquellos que puedan estar en la actualidad siendo objeto de una investigación criminal como de aquellos que no, por lo que ha resultado conveniente rechazar la solicitud en forma total evitando responsabilidades penales que la entrega de dicha información pudiese acarrear a la Superintendencia de Quiebras. Asimismo, señala que esto se encuentra ratificado por lo dispuesto en los artículos 19 inciso 2° y 182 inciso final del Código Procesal Penal, el cual prescribe el deber de todo servicio público y, en la especie, de la Superintendencia de Quiebras, de guardar secreto respecto de las actuaciones en las cuales haya participado en cuanto investigación, sin perjuicio del derecho que le confiera el Ministerio Público a los intervinientes en el acceso a esta información, lo cual no es resorte de la institución que preside.</p>
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c) Por otro lado, agrega, el requerimiento efectuado es a todas luces de carácter claramente genérico, lo cual, sumado al escaso personal con que cuenta la Superintendencia destinado a dichas funciones –lo que podrá ser verificado fácilmente accediendo a su sitio web www.squiebras.cl y al banner de gobiernotransparente–, como también a las particulares circunstancias en las que se desenvolvía el área penal al momento del requerimiento, lo que motivó que la encargada de reunir la información solicitara al Jefe de Servicio que prorrogara el plazo de conformidad al artículo 14 de la Ley de Transparencia, fundamentado en la falta de personal para realizar dichas labores. Adjunta los documentos que acreditan dichas circunstancias, tales como:</p>
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i. Memorando de 16 de septiembre de 2009;</p>
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ii. Ordinario N° 2123, de 16 de septiembre de 2009;</p>
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iii. Licencias médicas sucesivas de la funcionaria administrativa Ruby Cuevas a contar del 18.07.09;</p>
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iv. Certificado médico de la procuradora penal Ruth Gutiérrez, de 15.09.09, con reposo por 15 días;</p>
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v. Renuncia del procurador penal Álvaro Villarroel, de 09.09.09;</p>
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vi. Copia de Protocolo de Metas de Desempeño Colectivo 2009, que da cuenta de los compromisos adquiridos por dicha área penal, Meta N° 4, cuyo indicador es de 100% de cumplimiento, lo que demuestra fehacientemente que la Superintendencia de Quiebras, en el ejercicio de facultades conferidas por la Ley de Transparencia, dio correcta aplicación a lo preceptuado, toda vez que en el hecho se produciría una distracción indebida al personal de dicha institución de sus funciones habituales.</p>
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d) En lo referente al punto 2 del requerimiento de los reclamantes, reitera todo lo expuesto en relación con lo solicitado en el numeral 1.</p>
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e) En cuanto a lo solicitado en el numeral 6, también reitera lo ya expuesto, agregando además que, de la sola redacción y contenido, queda de manifiesto que se trata de un requerimiento de carácter genérico, referido a un elevado número de actos administrativos y sus antecedentes, que además dichas comunicaciones y, en especial, la entrega de copias que solicitan la intervención de la Superintendencia de Quiebras como ente pericial y las respuestas remitidas, pudieren afectar una investigación penal, toda vez que señala desconocer si el Ministerio Público, en virtud del artículo 182 del Código Procesal Penal ha dispuesto secreto de las actuaciones, registros o documentos en alguna de las investigaciones que lleva adelante y, en tal caso, el Fiscal deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, lo que el Servicio que preside ignora por no ser interviniente en los procedimientos penales. Agrega que si bien la norma en comento dispone que no serán secretos, entre otros, los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor, no es menos cierto que dichos informes contienen numerosa documentación contenida en anexos que sí podrían tener carácter de secretos y que complementan los informes periciales. Además, la información requerida no se refiere al caso concreto de un imputado, que por lo demás debiera solicitar dichas copias en la causa RUC respectiva, sino que un tercero pretende acceder a información que comprende a otros sujetos que actualmente están siendo investigados en las diversas Fiscalías del país, por lo que dicha Superintendencia ha entendido que, de conformidad al artículo 182 inciso final del Código Procesal Penal, dar a conocer dichas comunicaciones podría infringir tal norma legal.</p>
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f) Finalmente, hace presente que la solicitud de información nace de la intención de descalificar el informe contable emitido a requerimiento de peritaje del propio Ministerio Público mediante Oficio N° 4862/UDE/09, de 18.08.09 e ingresado a dicha Superintendencia con fecha 11.09.09, conforme lo dispone el artículo 19 del Código Procesal Penal, respecto de la quiebra de Air Comet, la cual está siendo actualmente investigada por presuntos delitos de calificación, siendo representantes judiciales de dichas personas los mismos abogados que realizaron el requerimiento de información, teniendo como único y exclusivo fin el que dicho informe no sea considerado en la investigación criminal respectiva. Al respecto también ha existido requerimiento ante la Contraloría General de la República sustentado en la extralimitación de la Superintendencia en sus facultades, absteniéndose el ente contralor de pronunciarse sobre el fondo del asunto, por incidir en un asunto que está siendo investigado por el Ministerio Público. Adjunta Ordinario N° 2346, de 19.10.09 que responde a dicho requerimiento y dictamen N° 68857, de 10.12.09 de la Contraloría General de la República.</p>
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g) Por último señala que, de acuerdo a todo lo expuesto, queda en evidencia que no ha vulnerado los principios de no discriminación y oportunidad, y que el hecho de que se concediera prórroga, se debió a fundamentos plausibles y acreditados.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesión ordinaria N° 123, de 27 de enero de 2010, el Consejo Directivo acordó, a efectos de resolver acertadamente el presente amparo y en aplicación del deber de cooperación entre los órganos de la Administración del Estado consagrado en el inciso 2° del artículo 5° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y de lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Transparencia, solicitar al Fiscal del Ministerio Público que remitiese a este Consejo su pronunciamiento sobre dicha solicitud de acceso y posterior amparo, lo que se concretó mediante Oficio N° 575, de 5 de abril de 2010. Éste respondió mediante Oficio FN N° 201/2010, de 28 de abril de 2010, señalando que considera improcedente la entrega de la referida información y respalda la negativa de la Superintendencia de Quiebras por las siguientes razones:</p>
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a) El artículo 182 del Código Procesal Penal, que se refiere al secreto de las actuaciones de investigación, en su inciso final prescribe que “Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigación estarán obligados a guardar secreto respecto de ellas”, norma que para los efectos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia, cumple con la exigencia de quórum calificado.</p>
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b) Dicha disposición legal es plenamente aplicable a los funcionarios de la Superintendencia de Quiebras, quienes han participado como coadyuvantes en la investigación y persecución de crímenes y simples delitos, en materia concursal en este caso, que es precisamente lo que explica que hayan existido comunicaciones entre ellos y los fiscales del Ministerio Público, por lo que dichas comunicaciones, así como las pericias y auditorías realizadas a petición de los fiscales sólo han tenido por objeto indagar esos eventuales delitos concursales y, por ende, están cubiertos por el secreto que impone la norma precitada.</p>
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c) Agrega que esta situación se relaciona estrechamente con la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Por último señala que el requerimiento de información, en los términos planteados por los solicitantes, es ciertamente genérico, por cuanto se refiere a un elevado número de actos administrativos por un período de tiempo extenso –desde el inicio de la reforma procesal penal en el país– que cubre casi 10 años, referido a todas las comunicaciones sostenidas con todos los fiscales del país, que al 31 de marzo del presente incluye a 658 personas, por lo que tiene plena aplicación la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el presente amparo debe entenderse limitado a aquellas solicitudes indicadas en los literales a), b) y f) del numeral 1° precedente –solicitudes previstas en los puntos 1, 2 y 6 de la petición de acceso a la información presentada por los reclamantes–, toda vez que respecto de las peticiones consignadas en los literales c), d) y e) del mismo numeral –solicitudes 3, 4 y 5 de su requerimiento de información– los reclamantes no hicieron expresa mención a ellas al formular este amparo, debiendo, además, tenerse presente que la Superintendencia de Quiebras proporcionó la información de que disponía, según consta de su Ordinario N° 2286, de 7 de octubre de 2009.</p>
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2) Que, respecto de las solicitudes de información comprendidas en este amparo –esto es, lo requerido en los numerales 1, 2 y 6 de dicha solicitud de información–, cabe distinguir primeramente, en cada caso, la naturaleza de la información que ha sido solicitada y que fue denegada por la citada Superintendencia, como asimismo las causales de reserva alegadas.</p>
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3) Que, lo solicitado en los numerales 1 y 2 del requerimiento de información es, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Informe de todos aquellos procedimientos de quiebra posteriores a la modificación de la legislación concursal –realizada el año 2002 a través de la Ley N° 19.806– y de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal – esto es, desde el 16.12.2000 para las Regiones IV y IX; 16.10.2001 en las Regiones II, III y VII; desde el 16.12.2002 en las Regiones I, XI y XII; 16.12.2003 en las Regiones V, VI, VIII y X; y, 16.06.2005 en la Región Metropolitana-, en los que la Superintendencia de Quiebras hubiere procedido a instruir una investigación o auditoría tendiente a indagar eventuales delitos concursales, y,</p>
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b) Informe de todos aquellos procedimientos de quiebra posteriores a la modificación de la legislación concursal – realizada el año 2002 a través de la Ley N° 19.806– y de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal –esto es desde el 16.12.2000 para las Regiones IV y IX; 16.10.2001 en las Regiones II, III y VII; desde el 16.12.2002 en las Regiones I, XI y XII; 16.12.2003 en las Regiones V, VI, VIII y X; y, 16.06.2005 en la Región Metropolitana-, en los que pese a existir querella, denuncia o intervención del Ministerio Público, de igual forma se ha instruido por la Superintendencia de Quiebras una investigación o auditoría tendiente a investigar eventuales delitos concursales.</p>
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4) Que, en ambos casos, la Superintendencia ha alegado, en primer lugar, que concurriría la causal de reserva o secreto consagrada en el artículo 21 N° 1 letra a), toda vez que la publicidad de dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por ir en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales. Sobre el particular, cabe señalar lo siguiente:</p>
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a) Dicho Servicio alega simultáneamente las dos hipótesis que establece dicha norma, no obstante lo cual se trataría de dos situaciones diversas amparadas ambas en una misma causal de reserva, cual es, la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano. En la especie, sólo cabe analizar la primera de las hipótesis invocadas –esto es, que la publicidad de la información vaya en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito–, ya que tal como lo ha reconocido la reclamada y como se desprende de lo requerido, no existe actualmente ninguna controversia jurídica respecto de la cual dicha información pudiera constituir antecedentes necesarios para su defensa judicial, como tampoco actualmente consta la existencia de algún litigio pendiente entre ambas partes, por lo que no cabe la invocación de la segunda parte de dicho numeral.</p>
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b) Asimismo, cabe tener presente que el artículo 19 inciso 2° del Código Procesal Penal, respecto a las comunicaciones entre las autoridades a requerimiento del Ministerio Público, establece que “Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada”.</p>
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c) Por su parte, el artículo 182 del mismo cuerpo legal establece el secreto de las actuaciones de la investigación, de la siguiente manera: “Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento. / El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial. / El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. / El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar del juez de garantía que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare. / Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podrá decretar el secreto sobre la declaración del imputado o cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participare el tribunal, ni los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor. / Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigación estarán obligados a guardar secreto respecto de ellas”.</p>
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d) Las normas antes transcritas tienen rango de quórum calificado, para los efectos de la Ley de Transparencia, refiriéndose éstas a las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y la policía. No obstante lo anterior, el inciso final del citado artículo 182 también extiende la obligación de reserva de dichas actuaciones a todas las demás personas que tuvieren conocimiento de éstas, lo que hace extensible este deber de reserva a los funcionarios de la Superintendencia en los casos en que realizan investigaciones o auditorías a requerimiento del Ministerio Público y éstas son parte de un procedimiento penal cuya investigación esté en curso. No obstante, dicha norma no resulta aplicable respecto de aquellas investigaciones o auditorías que la Superintendencia haya realizado o esté realizando de muto proprio y que no sea parte o haya dado origen –como denuncia– a una investigación realizada por el Ministerio Público. A mayor abundamiento, y a modo de ilustración, la propia reclamada hace mención de diversas investigaciones que ha realizado por supuestos delitos concursales.</p>
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e) Agrega la Superintendencia que al plantearse en forma genérica la solicitud, no puede discernir entre aquellos casos que puedan estar en la actualidad siendo objeto de una investigación criminal como de aquellos que no, por lo que ha resultado conveniente rechazar la solicitud en forma total evitando responsabilidades penales que la entrega de dicha información pudiese acarrear. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia establece como uno de los principios rectores del derecho fundamental al acceso a la información pública, el de la divisibilidad, el que es aplicable cuando un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, y en tal caso se dará acceso a la primera y no a la segunda, por lo que en la especie, no cabe denegar el acceso a todo lo requerido, toda vez que el requerimiento no es tampoco genérico, tal como se señalará a continuación.</p>
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f) Asimismo, cabe señalar que lo requerido debe entenderse como un “listado” de dichos procedimientos en los cuales la Superintendencia haya realizado investigaciones y auditorías, mas no los expedientes en que conste lo obrado en éstas. Por otra parte, en el sitio web de la Superintendencia, en el banner de “Síndico Transparente” –http://www.squiebras.cl/sindtrans/index.html– se publica información relativa a la cantidad de quiebras vigentes por síndico, con un listado de cada una de las que actualmente se encuentra vigente, que actualmente alcanza un número cercano a 1.300. Del mismo modo, respecto de 44 procedimientos de quiebra, se publica la información relativa a la multa o sanción administrativa impuesta.</p>
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g) Por lo señalado precedentemente, no puede estimarse que respecto del listado de aquellos procedimientos en que se haya procedido a instruir o a realizar auditorías o investigaciones por parte de la Superintendencia, y que no formen parte de una investigación penal llevada a cabo por requerimiento del Ministerio Público, cabe la aplicación de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, toda vez que la causal de afectación del debido cumplimiento por la eventual prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito solamente se invoca respecto de aquellos procedimientos en que se haya realizado tal investigación o auditoría a requerimiento del Ministerio Público y respecto de los cuales se encuentra un procedimiento penal pendiente, pero ello no cabe extenderlo a aquellas investigaciones o auditorías realizadas por la Superintendencia, que no se hayan transformado en denuncia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 222 del Libro IV del Código de Comercio, o que no hayan sido acompañadas dentro de una investigación llevada a cabo por el Ministerio Público.</p>
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h) Respecto de aquellas investigaciones o auditorías que formen parte de una investigación realizada por el Ministerio Público, cabe tener presente lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en cuanto a que si el órgano requerido no es competente para ocuparse de la solicitud, se enviará de inmediato a la autoridad que deba conocerla, informando al peticionario, toda vez que de lo prescrito en los artículos del Código Procesal Penal transcritos, el Ministerio Público es la autoridad competente para determinar qué información no se encuentra protegida bajo el secreto de sumario y que, por tanto, puede ser comunicada.</p>
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5) Que, por otra parte, respecto de los requerimientos de información comprendidos en este amparo, la reclamada alega que se trataría de solicitudes genéricas y que, además, su respuesta implicaría una distracción indebida de sus funcionarios, debido al escaso personal con que cuentan. En este caso cabe analizar por separado cada alegación, toda vez que se refieren a hipótesis diversas:</p>
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a) En cuanto a la alegación de que dichas solicitudes serían genéricas, cabe reiterar lo ya señalado previamente por este Consejo Directivo –tal como en la decisión recaída en el amparo A39-09, entre otras–, en cuanto a que tienen carácter genérico los requerimientos que carecen de especificidad, de acuerdo a lo prescrito por la letra c) del numeral 1 del artículo 7° del Reglamento de la Ley de Transparencia, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa. En efecto, dichos requerimientos se circunscriben a materias determinadas, cuales son los procedimientos concursales en que se hayan llevado a cabo investigaciones o auditorías por la Superintendencia de Quiebras, tendientes a indagar eventuales delitos concursales; período de vigencia, desde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Penal y las modificaciones de la ley concursal, hasta la fecha de la solicitud; y, el autor, el mismo servicio requerido.</p>
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b) Además la reclamada alega que la atención del requerimiento requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, toda vez que cuenta con un escaso personal. A este respecto, este Consejo ha sostenido, en relación con esta causal, que, en primer lugar debe ser el órgano que la alega quien debe justificar que concurren las circunstancias que hacen aplicable dicha causal, de acuerdo a parámetros tales como el volumen de la información solicitada y el número de funcionarios disponibles para hacer entrega de lo requerido –A91-09 contra Carabineros y C517-09 contra Universidad Arturo Prat–.</p>
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c) Por su parte, revisada la misma página web, no se indican cuántos son los procedimientos de quiebras en los que se han realizado dichas investigaciones o auditorías, ni de este universo, cuántos se han realizado de muto propio y no a requerimiento del Ministerio Público o no se han transformado en denuncia ante el mismo organismo. A pesar de ello, dada la información que se publica en su sitio web, particularmente en el sitio www.squiebras.cl/sindtrans/index.html, cabe entender que la información relativa a los procedimientos concursales o de quiebra administrados por cada síndico y supervisados por la Superintendencia reclamada, desde las fechas solicitadas, se encuentra relativamente sistematizada, por lo que faltaría informar en qué casos se realizaron dichas investigaciones o auditorías y que no se incluyeron en investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público, como denuncia, informe pericial o mero antecedente, lo que, se estima, una carga de trabajo que no supondría la distracción indebida de los funcionarios de la reclamada.</p>
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d) Por todo esto, no puede estimarse acreditada la causal invocada, en ninguna de las dos hipótesis, y cabe acoger parcialmente el amparo en esta parte –solicitudes de información señaladas en los literales a) y b) del numeral 1° de esta decisión-, de acuerdo a lo ya señalado precedentemente, esto es, que se informe de los procedimientos de quiebra, desde la entrada en vigencia de las modificaciones a la legislación concursal –año 2002–, y la entrada en vigencia de la reforma procesal penal –según Región del país–, en que la Superintendencia de Quiebras haya procedido a instruir una investigación o auditoría tendiente a investigar delitos concursales y, además, en qué casos de ese universo se realizó a pesar de existir querella, denuncia o intervención del Ministerio Público, salvo cuando aquellas investigaciones o auditorías formen parte de una investigación realizada por el Ministerio Público y se encuentren pendientes, en cuyo caso deberá derivar el requerimiento a dicho órgano, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por tratarse del órgano competente para pronunciarse sobre la procedencia o no de hacer entrega de lo requerido.</p>
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6) Que en cuanto a lo requerido en el punto 6 de la solicitud de información, esto es, copia de todas las comunicaciones recibidas por la Superintendencia de Quiebras, así como las respuestas emitidas, por parte del Ministerio Público luego de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, a propósito de las investigaciones o auditorías tendientes a indagar eventuales delitos concursales, incluyendo aquellas en las que se ha solicitado la intervención de la Superintendencia de Quiebras como ente pericial y las respuestas que han sido remitidas por la Superintendencia al Ministerio Público, la Superintendencia reitera lo señalado previamente y agrega que, de la sola redacción y contenido de dicho requerimiento queda de manifiesto que se trata de una solicitud de carácter genérico, referido a un elevado número de actos administrativos y sus antecedentes. A este respecto, cabe reiterar lo ya señalado precedentemente, en cuanto a que se tratan de hipótesis diversas y asimismo, descartar la alegación de que se trataría de un requerimiento de carácter genérico, toda vez que cuenta con la especificidad necesaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° N°1 letra c) del Reglamento de la Ley, en cuanto a la materia, las partes y la vigencia de lo solicitado.</p>
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7) Que, por otra parte, se alega que dichas comunicaciones, especialmente aquellas en que se solicita la intervención de la Superintendencia como ente pericial, pueden afectar las investigaciones penales al desconocer si el Ministerio Público ha dispuesto el secreto de las actuaciones, según lo prescrito por el artículo 182 del Código Procesal Penal. Cabe tener presente que el inciso 5° de dicha norma establece que “Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podrá decretar el secreto sobre la declaración del imputado o cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participare el tribunal, ni los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor”, a lo que señala la reclamada que dichos informes contienen numerosa documentación anexa que sí podría tener dicho carácter y que complementa los informes periciales. Asimismo, agrega que el requirente no es necesariamente el imputado o su defensor en todos los casos a los que se refiere la información solicitada. De la misma manera invoca lo dispuesto por el inciso final de dicha norma.</p>
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8) Que el Ministerio Público, por su parte, agrega que las comunicaciones entre ambos órganos se encontrarían cubiertas por el secreto de las actuaciones establecido en dicha norma –en relación con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 21 de la Ley de Transparencia- y por lo dispuesto en la letra a) del número 1 del artículo 21. En cuanto a que dicho requerimiento se refiere a un elevado número de actos administrativos y sus antecedentes, la reclamada no agrega mayores antecedentes que los señalados respecto de los requerimientos anteriores ni señala a cuántos documentos se refiere la solicitud. No obstante el Ministerio de Justicia agrega que se trata de información que abarca más de 10 años y comunicaciones con alrededor de 600 fiscales en todo el territorio nacional.</p>
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9) Que develar las comunicaciones entre ambos organismos, relativas a investigaciones de delitos, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en relación a lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra a), esto es, podría ir en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito, en el caso de las causas que se encuentran aún en tramitación. Que, además, respecto a aquellas comunicaciones que se relacionan con causas que ya estarían afinadas o archivadas, su divulgación podría afectar el debido cumplimiento de las funciones de ambos órganos, toda vez que podría ir en desmedro del canal de comunicación institucional y la necesaria cooperación que debe existir entre ambos para la prevención e investigación de futuros delitos, por lo que se aprecia un interés mayor en no divulgar dicha información que prima por sobre su publicidad.</p>
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10) Que, por otra parte, la reclamada señala que la única intención del requerimiento es descalificar un informe contable emitido en relación con la quiebra de Air Comet, a lo que caber sostener que de acuerdo a la letra g) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, que establece el principio de no discriminación, los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud, por lo que si se trata de información pública, ésta debe ser entregada o puesta a disposición de cualquier persona que lo solicite de acuerdo a los procedimientos y preceptos de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que en relación con esta petición, puede concluirse que no existen antecedentes concretos y específicos que permitan dimensionar el cúmulo de comunicaciones intercambiadas entre la Superintendencia reclamada y el Ministerio Público, desde la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, salvo lo referido al periodo comprendido –2000 a 2005, según la Región de que se trate, a la fecha– y el número de fiscalías respecto de las cuales se pudieron producir tales comunicaciones formales. No obstante, dado que la solicitud se encuentra limitada por las comunicaciones vinculadas a investigaciones o auditorías realizadas por la Superintendencia en procedimientos de quiebra destinadas a evaluar la pertinencia de ejercer la facultad del artículo 222 del Libro IV del Código de Comercio –investigaciones y auditorías cuyo listado se propone además se entregue por la Superintendencia– se estima que la determinación de tales comunicaciones pudiera no significar una tarea especialmente dificultosa ni una distracción indebida para la reclamada, una vez fijado el citado listado.</p>
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12) Que, sin perjuicio de ello, se considera que la divulgación de las comunicaciones entre la citada Superintendencia y el Ministerio Público, respecto de la participación de la primera sea como denunciante o como órgano pericial, y cualquiera sea el estado de las investigaciones llevadas a cabo por las fiscalías, en trámite o afinadas, podría suponer, en caso de las aún en trámite, la afectación del secreto de las actuaciones del sumario, conforme al artículo 182 del Código Procesal Penal –sin perjuicio de lo dicho en el inciso 5° de dicha norma– en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, sino que, además, afectar el debido cumplimiento de las labores tanto de la Superintendencia como del Ministerio Público, toda vez que el primero podría inhibirse de realizar auditorías destinadas a denunciar quiebras culpables o fraudulentas o de cooperar activamente con el Ministerio Público, y este último podría ver, con ello, afectado el éxito de las investigación que desarrolle al efecto. Por tal razón, en esta parte, se deberá rechazar el amparo, según se concluirá en lo resolutivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Acoger parcialmente el reclamo de don Gabriel Zaliasnik Schilkrut y don Francisco Velozo Alcaide en contra de la Superintendencia de Quiebras, por los fundamentos señalados precedentemente. y requerir</p>
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II) Requerir a la Superintendenta de Quiebras a:</p>
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a) Que informe de los procedimientos de quiebra, desde la entrada en vigencia de las modificaciones a la legislación concursal –año 2002–, y de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal –según Región del país–, en que la Superintendencia de Quiebras haya procedido a instruir una investigación o auditoría tendiente a investigar delitos concursales y, además, que informe en qué casos de ellos se realizó dicha investigación o auditoría a pesar de existir querella, denuncia o intervención del Ministerio Público, dejando a salvo aquellas investigaciones o auditorías que formen parte de una investigación realizada por el Ministerio Público y se encuentren pendientes, en cuyo caso deberá derivar el requerimiento a dicho órgano, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por tratarse del órgano competente para pronunciarse sobre la procedencia o no de hacer entrega de lo requerido</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Gabriel Zaliasnik Schilkrut y don Francisco Velozo Alcaide y al señor Superintendente de Quiebras.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. El Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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