Decisión ROL C8155-20
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Reclamante: RODOLFO MEZA MESINA  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ministerio de Educación, y se ordena la entrega de las preguntas cerradas de los instrumentos de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos de educación física de los años 2016, 2017 y 2019. Se rechaza en lo que dice relación con las respuestas correctas de la prueba del año 2018, y las preguntas de educación básica del año 2020, por cuanto en esta parte el amparo excede la órbita de la solicitud de acceso a la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8155-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Rodolfo Meza Mesina</p> <p> Ingreso Consejo: 14.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, y se ordena la entrega de las preguntas cerradas de los instrumentos de evaluaci&oacute;n de conocimientos espec&iacute;ficos y pedag&oacute;gicos de educaci&oacute;n f&iacute;sica de los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2019.</p> <p> Se rechaza en lo que dice relaci&oacute;n con las respuestas correctas de la prueba del a&ntilde;o 2018, y las preguntas de educaci&oacute;n b&aacute;sica del a&ntilde;o 2020, por cuanto en esta parte el amparo excede la &oacute;rbita de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1173 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8155-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de noviembre de 2020, don Rodolfo Meza Mesina solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n: &quot;los instrumentos de evaluaci&oacute;n de conocimientos espec&iacute;ficos y pedag&oacute;gicos de educaci&oacute;n f&iacute;sica (CUADERNILLO) desde el 2015 al 2019, donde contienen las preguntas abiertas y cerrada, en la respuesta anterior AJ001W-1829154 solo ven&iacute;an las planillas de correcci&oacute;n (numero de la pregunta, dominio, subdominio, saber, indicador, clave). por lo tanto, no puedo realizar la revisi&oacute;n profunda y exhaustiva, realizo esta solicitud por medio de la ley de transparencia 20.285 del art&iacute;culo 11 para el acceso de la informaci&oacute;n. Para nuevamente solicitar la informaci&oacute;n de los cuadernillos que el MINEDUC me niega estando fuera de la normativa educativa, p&uacute;blica y transparente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 5091, de 10 de diciembre de 2020, el Ministerio de Educaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> i. Los instrumentos de evaluaci&oacute;n educativos, como la prueba de conocimientos espec&iacute;ficos y pedag&oacute;gicos deben cumplir una serie de est&aacute;ndares que garanticen su validez, confiabilidad y comparabilidad, por ende, su calidad e imparcialidad en relaci&oacute;n con las consecuencias que los resultados tienen para los evaluados. Para lo anterior, es necesario tener un banco de preguntas y liberarlas de manera planificada para no afectar la calidad de las pruebas con las que se eval&uacute;a a los profesores y profesoras.</p> <p> ii. Las preguntas que forman parte de la carrera docente se asocian a una trayectoria profesional, que trae aparejado un incremento de sueldo para los y las docentes que progresan de tramo. Por lo anterior, MINEDUC debe velar porque las pruebas de la carrera docente sean comparables entre a&ntilde;os y as&iacute; velar por la igualdad de condiciones que deben enfrentar los docentes que rinden esta prueba en cada aplicaci&oacute;n. Lo anterior, contribuye a la confiabilidad de las pruebas de la carrera docente, y, por ende, a asegurar que los resultados - puntajes- e instrumentos de evaluaci&oacute;n de conocimientos espec&iacute;ficos y pedag&oacute;gicos de distintas cohortes sean equivalentes. En este orden de ideas existen diversos factores que permiten que un instrumento de evaluaci&oacute;n sea comparable entre aplicaciones: i. Estabilidad en el constructo evaluado; ii. Similitud en la estructura de la prueba, tipos de preguntas, cantidad de &iacute;tems; iii. Presencia de un set de preguntas que se repiten entre a&ntilde;os, denominadas &quot;preguntas anclas&quot; o de equiparabilidad. Estas preguntas tienen similares atributos que el resto de la prueba y representan los contenidos de la tabla de especificaciones, constituy&eacute;ndose como una &quot;prueba acotada&quot; o una &quot;mini prueba&quot; al interior de esta. En efecto, la presencia de preguntas anclas es un elemento central para asegurar la comparabilidad entre aplicaciones. De acuerdo con recomendaciones de organismos t&eacute;cnicos especializados en construcci&oacute;n de instrumentos de evaluaci&oacute;n las preguntas anclas deben representar al menos el 20% de la prueba.</p> <p> iii. Cabe tener presente que los instrumentos de evaluaci&oacute;n educativos, como la prueba de conocimientos espec&iacute;ficos y pedag&oacute;gicos, contienen dos tipos de preguntas: las cerradas o de selecci&oacute;n m&uacute;ltiple y las abiertas. De las preguntas abiertas- a diferencia de las cerradas- no se obtienen datos psicom&eacute;tricos, sino que su experimentaci&oacute;n y an&aacute;lisis posteriores a las aplicaciones, son cualitativas. Por otra parte, era relevante incorporar preguntas nuevas en cada aplicaci&oacute;n, lo que se hizo entre 2016 y 2019. Adem&aacute;s, a partir de las pruebas del 2020, las preguntas abiertas ya no formaron parte de la prueba, debido a que los aspectos pedag&oacute;gicos tambi&eacute;n son evaluados mediante el portafolio.</p> <p> iv. Por lo anterior, el &oacute;rgano reclamado no accedi&oacute; a la entrega de la parte del instrumento de evaluaci&oacute;n de conocimientos espec&iacute;ficos, correspondientes a las preguntas cerradas o de selecci&oacute;n m&uacute;ltiple, ya que esto impedir&iacute;a contar con un banco de &iacute;tems para mantener preguntas anclas y reemplazar aquellas que no cumplen las condiciones t&eacute;cnicas descritas. Lo anterior, por cuanto la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n antes se&ntilde;alada afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, ya que no se puede llevar a cabo el proceso de reconocimiento establecido en la Ley N&deg; 20.903, concurriendo en consecuencia la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; concurre la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la misma ley, por cuanto se pierde el derecho de los docentes a ser evaluados en condiciones de igualdad, lo que deviene en un perjuicio econ&oacute;mico de alguno en desmedro de otros.</p> <p> v. El &oacute;rgano hizo presente que entreg&oacute; las preguntas abiertas de evaluaci&oacute;n de conocimientos espec&iacute;ficos y pedag&oacute;gicos de los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2019, y que las pruebas comenzaron a ser aplicadas a partir del 2016 y no del 2015 como se&ntilde;al&oacute; el reclamante. Asimismo, se&ntilde;ala hacer entrega de la prueba competa del a&ntilde;o 2018 con indicaci&oacute;n de las preguntas abiertas y cerradas.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de diciembre de 2020, don Rodolfo Meza Mesina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Al recibir informaci&oacute;n parcial solo recib&iacute; el instrumento de conocimientos espec&iacute;ficos y pedag&oacute;gicos de educaci&oacute;n f&iacute;sica de ense&ntilde;anza media al a&ntilde;o 2018 sin las correctas, lo cual tambi&eacute;n falta el de b&aacute;sica del presente a&ntilde;o, adem&aacute;s faltan los del a&ntilde;o 2016 -2017-2019 los instrumentos de ense&ntilde;anza b&aacute;sica y media, nuevamente solicito los documentos para dar cumplimiento al principio de la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado que garanticen la validez y confiabilidad&quot;.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E21511, de fecha 29 de diciembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante que: (1&deg;) aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano, detallando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada; y, (2&deg;) adjunte copia &iacute;ntegra de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano, y acredite la fecha de notificaci&oacute;n de &eacute;sta, acompa&ntilde;ando el correo electr&oacute;nico mediante el cual la recibi&oacute; o el sobre que la conten&iacute;a. Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 29 de diciembre del 2020, el reclamante indic&oacute; que se le deneg&oacute; informaci&oacute;n y acompa&ntilde;&oacute; los documentos requeridos por esta Corporaci&oacute;n, teni&eacute;ndose por subsanado el presente reclamo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; E2112, de 25 de enero de 2021 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente, toda vez que la respuesta se habr&iacute;a notificado una vez vencido el plazo legal; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para el dise&ntilde;o de nuevos instrumentos de evaluaci&oacute;n; y, (5&deg;) espec&iacute;ficamente, refi&eacute;rase a: (a) la posible existencia de un marco cada vez m&aacute;s acotado de posibles preguntas y la necesidad de rehacer o confeccionar &iacute;ntegramente el instrumento de medici&oacute;n o evaluaci&oacute;n, en caso de accederse a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida; (b) cu&aacute;l ser&iacute;a el tiempo adicional utilizado para la elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n de instrumentos de evaluaci&oacute;n, as&iacute; como los costos presupuestarios o econ&oacute;micos no previstos derivados de ello, en caso de accederse a la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada; y, (c) la eventual imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medici&oacute;n de conocimientos, en caso de accederse a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 0529, de 15 de febrero del 2021, el &oacute;rgano reclamado evacuo sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> i. La prueba de conocimientos espec&iacute;ficos y pedag&oacute;gicos de la carrera docente se asocia a una trayectoria profesional, que trae aparejado un incremento en el sueldo para los y las docentes que progresan de tramo, por lo anterior, se debe velar por que las pruebas de la carrera docente sean comparables entre a&ntilde;os y as&iacute; velar por la igualdad de condiciones que deben enfrentar los docentes. De modo que, hacer entrega de los instrumentos de evaluaci&oacute;n requeridos impedir&iacute;a contar con un banco de &iacute;tems para mantener preguntas anclas y reemplazar aquellas que no cumplen las condiciones t&eacute;cnicas. Por lo anterior no es posible acceder a la entrega de informaci&oacute;n relativa a las preguntas cerradas de los instrumentos de evaluaci&oacute;n de conocimientos espec&iacute;ficos y pedag&oacute;gicos de educaci&oacute;n f&iacute;sica de los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2019 por la concurrencia de las causales de reserva del articulo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia</p> <p> ii. La causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, la fundan principalmente en que la publicidad de las preguntas cerradas afectar&iacute;a el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en aspectos t&eacute;cnicos, econ&oacute;micos, administrativos y jur&iacute;dicos. En cuanto a los aspectos t&eacute;cnicos, se&ntilde;alo en s&iacute;ntesis que, los instrumentos de evaluaci&oacute;n de conocimientos deben cumplir con una serie de est&aacute;ndares que garanticen su validez, confiabilidad, y comparabilidad. De modo que, se debe mantener la reserva de dichas preguntas, y liberarlas solo de manera planificada, ya que una entrega no planifica afectar&iacute;a la validez, confiabilidad y comparatividad de las mismas, por la p&eacute;rdida de preguntas anclas, y de preguntas cuyos par&aacute;metros de discriminaci&oacute;n y porcentaje de dificultad obtenidos han sido confirmados en aplicaciones censales. Por otra parte, la renovaci&oacute;n de preguntas y elaboraci&oacute;n de un nuevo instrumento de evaluaci&oacute;n implica plazos extensos, por lo que es deseable contar con bancos de preguntas experimentadas y aplicadas para garantizar que se dispondr&aacute; de las pruebas en el tiempo adecuado para permitir su mecanizado, impresi&oacute;n, y distribuci&oacute;n por parte de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n. En cuanto a los argumentos econ&oacute;micos, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que, la elaboraci&oacute;n de este tipo de instrumentos tiene un alto costo para el Estado, y que, en promedio, cada prueba por a&ntilde;o tiene un costo de cuarenta millones de pesos - $40.000.000-, por lo que resguardar y reutilizar las pruebas, obedece a razones econ&oacute;micas, en el sentido de utilizar eficientemente los recursos p&uacute;blicos. Al efecto, se indic&oacute; que algunas de las pruebas de conocimientos espec&iacute;ficos y pedag&oacute;gicos aplicadas, como los instrumentos de educaci&oacute;n media t&eacute;cnico profesional, y algunas para docentes de educaci&oacute;n diferencial son rendidas anualmente por menos de 20 profesores, por lo que en dichos casos se justifica reutilizar preguntas anclas e incluso instrumentos completos. Luego, en cuanto a los argumentos administrativos, se&ntilde;al&oacute; que, el servicio de elaboraci&oacute;n de preguntas y dise&ntilde;o de instrumentos de conocimientos espec&iacute;ficos y pedag&oacute;gicos se contrata a trav&eacute;s de tratos directos o regularmente mediante bases de licitaci&oacute;n, debido a la extensi&oacute;n de los plazos de las etapas de tramitaci&oacute;n de un trato directo o licitaci&oacute;n hasta la aprobaci&oacute;n del contrato, entregar o liberar las preguntas de uno o varios instrumentos, implican un riesgo en cuanto a la disponibilidad de los mismo. Finalmente se&ntilde;al&oacute;, que hacer entrega de las preguntas afecta que las pruebas efectuadas sean instrumentos equitativos para los docentes, que aseguren que ser&aacute;n evaluados con los mismos par&aacute;metros, por lo que, de dar a conocerse las preguntas se vulnera la imparcialidad de la evaluaci&oacute;n y en consecuencia la perdida de confiabilidad en sus resultados, lo que redunda en que considerando que en virtud de estos instrumentos los docentes pueden progresar en los tramos de la carrera, dar acceso a las preguntas puede generar beneficios econ&oacute;micos para algunos y perjuicio para otros, en la medida que aquellos docentes que logren mejor resultado por razones distintas a sus conocimientos pueden acceder a asignaciones de tramos y por ende, a una mejora en sus remuneraciones, en correspondencia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 49 de la Ley N&deg; 20.903. Por todo lo expuesto, la entrega de las preguntas pedidas hace procedente la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, afect&aacute;ndose en particular el derecho a la igualdad.</p> <p> iii. De entregarse las preguntas requeridas, el Ministerio se quedar&iacute;a sin preguntas anclas para el instrumento a aplicar este a&ntilde;o, requiriendo de esta forma la elaboraci&oacute;n de una nueva prueba para el 2021, lo que generar&iacute;a un grave perjuicio para el proceso de evaluaci&oacute;n docente en general y un problema presupuestario.</p> <p> iv. El proceso de tramitaci&oacute;n administrativo de un servicio adicional de elaboraci&oacute;n de una prueba es de al menos de un a&ntilde;o. En cuanto a las etapas t&eacute;cnicas, el plazo tambi&eacute;n se extender&iacute;a a un a&ntilde;o aproximadamente, y en relaci&oacute;n con la elaboraci&oacute;n de esta, ser&iacute;a posible acotar el proceso a 5 o 6 meses, por lo que, sumando los plazos administrativos y t&eacute;cnicos, en ning&uacute;n caso se contar&iacute;a con una prueba nueva en un plazo inferior a 1 a&ntilde;o.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando sobre el particular que: &quot;Al recibir informaci&oacute;n parcial solo recib&iacute; el instrumento de conocimientos espec&iacute;ficos y pedag&oacute;gicos de educaci&oacute;n f&iacute;sica de ense&ntilde;anza media al a&ntilde;o 2018 sin las correctas, lo cual tambi&eacute;n falta el de b&aacute;sica del presente a&ntilde;o, adem&aacute;s faltan los del a&ntilde;o 2016 -2017-2019 los instrumentos de ense&ntilde;anza b&aacute;sica y media&quot;. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado alego la concurrencia de las causales de reserva del articulo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo se&ntilde;ala en lo que interesa en su el punto 3.1 letra b) que la respuesta del &oacute;rgano &quot;contendr&aacute;, como m&iacute;nimo, los siguientes elementos: ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n, sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas en la Ley. En este punto se deber&aacute; detallar la informaci&oacute;n espec&iacute;fica que se solicit&oacute; y a la que se est&aacute; dando acceso, procurando ajustarse estrictamente a la petici&oacute;n realizada por el solicitante, de modo que este reciba en forma completa e integra la informaci&oacute;n requerida&quot; -&eacute;nfasis agregado-. En este sentido, el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia consagra en su literal d), el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, en virtud del cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo solo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&quot;.</p> <p> 4) Que, sobre las causales de reserva alegadas, el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, establece en lo que interesa que: &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido (...) 2. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. En este sentido, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester acreditar una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Luego, el &oacute;rgano reclamado alego la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la referida ley, alegando que hacer entrega de las preguntas cerradas implicar&iacute;a vulnerar el derecho a la igualdad de los docentes en cuanto a ser evaluados en las mismas condiciones, y el desmedro econ&oacute;mico de unos frente a otros, por aprobar las pruebas por motivos diversos a los conocimientos evaluados. Sin embargo, lo anterior, a juicio de este Consejo, no es suficiente para justificar una expectativa razonable de afectaci&oacute;n o da&ntilde;o de los derechos de los docentes. Por lo que se desestimar&aacute; la antedicha causal de reserva.</p> <p> 5) Que, sobre la causal de reserva del art&iacute;culo del 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Sin embargo, en el presente caso, el &oacute;rgano solo se&ntilde;al&oacute; situaciones hipot&eacute;ticas o meras apreciaciones subjetivas respecto a eventuales consecuencias que podr&iacute;an afectar su debido funcionamiento, no logrando acreditar la afectaci&oacute;n alegada, de una manera presente o probable y con suficiente especificidad, a fin de que este Consejo pueda estimar que los costos que la publicidad de la informaci&oacute;n provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a. Al efecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que publicar la informaci&oacute;n requerida equivale a inutilizarla para futuras evaluaciones docentes, y que la elaboraci&oacute;n de un nuevo instrumento desde cero demorar&iacute;a m&aacute;s de un a&ntilde;o, considerando todas las etapas propias de la licitaci&oacute;n o de un trato directo, sin embargo, no explica como la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en autos, inhabilita el sistema de evaluaci&oacute;n en su conjunto, llev&aacute;ndolo a la necesidad de licitarlo nuevamente en su totalidad. Luego, aleg&oacute; que, de entregarse las preguntas pedidas, el instrumento perder&iacute;a confiabilidad, y que el Ministerio se quedar&iacute;a sin preguntas anclas para el instrumento a aplicar este a&ntilde;o, requiriendo de esta forma la elaboraci&oacute;n de una nueva prueba para el 2021, lo que generar&iacute;a un grave perjuicio para el proceso de evaluaci&oacute;n docente en general y un problema presupuestario. Al respecto, y en la eventualidad de que dichas desviaciones se produzcan, por este o por cualquier motivo, el &oacute;rgano en su calidad de experto en la materia debe adoptar los resguardos necesarios para su detecci&oacute;n y correcci&oacute;n. En m&eacute;rito de lo expuesto, se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada.</p> <p> 6) Que, la publicidad de la informaci&oacute;n relativa a las formas de evaluaci&oacute;n de los docentes, y la efectividad y la eficiencia de los nuevos sistemas de evaluaci&oacute;n y categorizaci&oacute;n de los profesionales de la educaci&oacute;n, conlleva un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, por tratarse de un tema -la educaci&oacute;n-, de permanente discusi&oacute;n, por lo que cualquier comunicaci&oacute;n referente a la forma en que los docentes son evaluados, resulta positiva, teniendo en consideraci&oacute;n la calidad de la educaci&oacute;n como eje principal de las demandas ciudadanas de los &uacute;ltimos a&ntilde;os. Al respecto, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1040-14, C3754- 16, C1805-17, C4009-17 y C3609-19, entre otros, la evaluaci&oacute;n para los docentes busca fortalecer la profesi&oacute;n docente y contribuir a mejorar la calidad de la educaci&oacute;n, lo que ratifica la importancia del control social en la materia. Asimismo, la publicidad de los criterios y r&uacute;bricas para los evaluados posibilita conocer eventualmente situaciones de discrecionalidad en la revisi&oacute;n efectuada.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, habi&eacute;ndose rechazado la concurrencia de las causales de reserva el art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y ante la vulneraci&oacute;n de lo se&ntilde;alado en el punto 3.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de las preguntas cerradas de los instrumentos de evaluaci&oacute;n de conocimientos espec&iacute;ficos y pedag&oacute;gicos de educaci&oacute;n f&iacute;sica de los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2019.</p> <p> 8) Que, sobre la alegaci&oacute;n del amparo referida a la ausencia de las respuestas correctas de la prueba del a&ntilde;o 2018, y de la omisi&oacute;n de las preguntas de educaci&oacute;n b&aacute;sica del a&ntilde;o 2020, estas ser&aacute;n rechazadas, por cuanto en esta parte el amparo excede la &oacute;rbita de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rodolfo Meza Mesina, en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sr. Ministro de Educaci&oacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante las preguntas cerradas de los instrumentos de evaluaci&oacute;n de conocimientos espec&iacute;ficos y pedag&oacute;gicos de educaci&oacute;n f&iacute;sica de los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2019.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que dice relaci&oacute;n con las respuestas correctas de la prueba del a&ntilde;o 2018, y las preguntas de educaci&oacute;n b&aacute;sica del a&ntilde;o 2020, por cuanto en esta parte el amparo excede la &oacute;rbita de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodolfo Meza Mesina y a la Sr. Ministro de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>