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DECISIÓN AMPARO ROL C8155-20</p>
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Entidad pública: Ministerio de Educación</p>
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Requirente: Rodolfo Meza Mesina</p>
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Ingreso Consejo: 14.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ministerio de Educación, y se ordena la entrega de las preguntas cerradas de los instrumentos de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos de educación física de los años 2016, 2017 y 2019.</p>
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Se rechaza en lo que dice relación con las respuestas correctas de la prueba del año 2018, y las preguntas de educación básica del año 2020, por cuanto en esta parte el amparo excede la órbita de la solicitud de acceso a la información.</p>
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En sesión ordinaria N° 1173 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8155-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de noviembre de 2020, don Rodolfo Meza Mesina solicitó al Ministerio de Educación: "los instrumentos de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos de educación física (CUADERNILLO) desde el 2015 al 2019, donde contienen las preguntas abiertas y cerrada, en la respuesta anterior AJ001W-1829154 solo venían las planillas de corrección (numero de la pregunta, dominio, subdominio, saber, indicador, clave). por lo tanto, no puedo realizar la revisión profunda y exhaustiva, realizo esta solicitud por medio de la ley de transparencia 20.285 del artículo 11 para el acceso de la información. Para nuevamente solicitar la información de los cuadernillos que el MINEDUC me niega estando fuera de la normativa educativa, pública y transparente".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante resolución exenta N° 5091, de 10 de diciembre de 2020, el Ministerio de Educación respondió a dicho requerimiento de información indicando en síntesis que:</p>
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i. Los instrumentos de evaluación educativos, como la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos deben cumplir una serie de estándares que garanticen su validez, confiabilidad y comparabilidad, por ende, su calidad e imparcialidad en relación con las consecuencias que los resultados tienen para los evaluados. Para lo anterior, es necesario tener un banco de preguntas y liberarlas de manera planificada para no afectar la calidad de las pruebas con las que se evalúa a los profesores y profesoras.</p>
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ii. Las preguntas que forman parte de la carrera docente se asocian a una trayectoria profesional, que trae aparejado un incremento de sueldo para los y las docentes que progresan de tramo. Por lo anterior, MINEDUC debe velar porque las pruebas de la carrera docente sean comparables entre años y así velar por la igualdad de condiciones que deben enfrentar los docentes que rinden esta prueba en cada aplicación. Lo anterior, contribuye a la confiabilidad de las pruebas de la carrera docente, y, por ende, a asegurar que los resultados - puntajes- e instrumentos de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos de distintas cohortes sean equivalentes. En este orden de ideas existen diversos factores que permiten que un instrumento de evaluación sea comparable entre aplicaciones: i. Estabilidad en el constructo evaluado; ii. Similitud en la estructura de la prueba, tipos de preguntas, cantidad de ítems; iii. Presencia de un set de preguntas que se repiten entre años, denominadas "preguntas anclas" o de equiparabilidad. Estas preguntas tienen similares atributos que el resto de la prueba y representan los contenidos de la tabla de especificaciones, constituyéndose como una "prueba acotada" o una "mini prueba" al interior de esta. En efecto, la presencia de preguntas anclas es un elemento central para asegurar la comparabilidad entre aplicaciones. De acuerdo con recomendaciones de organismos técnicos especializados en construcción de instrumentos de evaluación las preguntas anclas deben representar al menos el 20% de la prueba.</p>
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iii. Cabe tener presente que los instrumentos de evaluación educativos, como la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos, contienen dos tipos de preguntas: las cerradas o de selección múltiple y las abiertas. De las preguntas abiertas- a diferencia de las cerradas- no se obtienen datos psicométricos, sino que su experimentación y análisis posteriores a las aplicaciones, son cualitativas. Por otra parte, era relevante incorporar preguntas nuevas en cada aplicación, lo que se hizo entre 2016 y 2019. Además, a partir de las pruebas del 2020, las preguntas abiertas ya no formaron parte de la prueba, debido a que los aspectos pedagógicos también son evaluados mediante el portafolio.</p>
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iv. Por lo anterior, el órgano reclamado no accedió a la entrega de la parte del instrumento de evaluación de conocimientos específicos, correspondientes a las preguntas cerradas o de selección múltiple, ya que esto impediría contar con un banco de ítems para mantener preguntas anclas y reemplazar aquellas que no cumplen las condiciones técnicas descritas. Lo anterior, por cuanto la publicidad, comunicación o conocimiento de la información antes señalada afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, ya que no se puede llevar a cabo el proceso de reconocimiento establecido en la Ley N° 20.903, concurriendo en consecuencia la causal de reserva del articulo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, señaló concurre la causal de reserva del articulo 21 N° 2 de la misma ley, por cuanto se pierde el derecho de los docentes a ser evaluados en condiciones de igualdad, lo que deviene en un perjuicio económico de alguno en desmedro de otros.</p>
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v. El órgano hizo presente que entregó las preguntas abiertas de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos de los años 2016, 2017 y 2019, y que las pruebas comenzaron a ser aplicadas a partir del 2016 y no del 2015 como señaló el reclamante. Asimismo, señala hacer entrega de la prueba competa del año 2018 con indicación de las preguntas abiertas y cerradas.</p>
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3) AMPARO: El 14 de diciembre de 2020, don Rodolfo Meza Mesina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta incompleta a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "Al recibir información parcial solo recibí el instrumento de conocimientos específicos y pedagógicos de educación física de enseñanza media al año 2018 sin las correctas, lo cual también falta el de básica del presente año, además faltan los del año 2016 -2017-2019 los instrumentos de enseñanza básica y media, nuevamente solicito los documentos para dar cumplimiento al principio de la transparencia de la función pública y el derecho de acceso a la información de los órganos de la administración del estado que garanticen la validez y confiabilidad".</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E21511, de fecha 29 de diciembre de 2020, solicitó al reclamante que: (1°) aclare la infracción cometida por el órgano, detallando qué información de la solicitada no le habría sido entregada; y, (2°) adjunte copia íntegra de la respuesta otorgada por el órgano, y acredite la fecha de notificación de ésta, acompañando el correo electrónico mediante el cual la recibió o el sobre que la contenía. Mediante correo electrónico de fecha 29 de diciembre del 2020, el reclamante indicó que se le denegó información y acompañó los documentos requeridos por esta Corporación, teniéndose por subsanado el presente reclamo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educación, mediante oficio N° E2112, de 25 de enero de 2021 solicitándole que: (1°) señale las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente, toda vez que la respuesta se habría notificado una vez vencido el plazo legal; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría los derechos de los terceros; (4°) señale cómo la entrega de la información requerida afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para el diseño de nuevos instrumentos de evaluación; y, (5°) específicamente, refiérase a: (a) la posible existencia de un marco cada vez más acotado de posibles preguntas y la necesidad de rehacer o confeccionar íntegramente el instrumento de medición o evaluación, en caso de accederse a la publicidad de la información requerida; (b) cuál sería el tiempo adicional utilizado para la elaboración y validación de instrumentos de evaluación, así como los costos presupuestarios o económicos no previstos derivados de ello, en caso de accederse a la publicidad de la información reclamada; y, (c) la eventual imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medición de conocimientos, en caso de accederse a la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante ordinario N° 0529, de 15 de febrero del 2021, el órgano reclamado evacuo sus descargos, señalando en síntesis que:</p>
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i. La prueba de conocimientos específicos y pedagógicos de la carrera docente se asocia a una trayectoria profesional, que trae aparejado un incremento en el sueldo para los y las docentes que progresan de tramo, por lo anterior, se debe velar por que las pruebas de la carrera docente sean comparables entre años y así velar por la igualdad de condiciones que deben enfrentar los docentes. De modo que, hacer entrega de los instrumentos de evaluación requeridos impediría contar con un banco de ítems para mantener preguntas anclas y reemplazar aquellas que no cumplen las condiciones técnicas. Por lo anterior no es posible acceder a la entrega de información relativa a las preguntas cerradas de los instrumentos de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos de educación física de los años 2016, 2017 y 2019 por la concurrencia de las causales de reserva del articulo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia</p>
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ii. La causal de reserva del articulo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, la fundan principalmente en que la publicidad de las preguntas cerradas afectaría el cumplimiento de las funciones del órgano en aspectos técnicos, económicos, administrativos y jurídicos. En cuanto a los aspectos técnicos, señalo en síntesis que, los instrumentos de evaluación de conocimientos deben cumplir con una serie de estándares que garanticen su validez, confiabilidad, y comparabilidad. De modo que, se debe mantener la reserva de dichas preguntas, y liberarlas solo de manera planificada, ya que una entrega no planifica afectaría la validez, confiabilidad y comparatividad de las mismas, por la pérdida de preguntas anclas, y de preguntas cuyos parámetros de discriminación y porcentaje de dificultad obtenidos han sido confirmados en aplicaciones censales. Por otra parte, la renovación de preguntas y elaboración de un nuevo instrumento de evaluación implica plazos extensos, por lo que es deseable contar con bancos de preguntas experimentadas y aplicadas para garantizar que se dispondrá de las pruebas en el tiempo adecuado para permitir su mecanizado, impresión, y distribución por parte de la Agencia de Calidad de la Educación. En cuanto a los argumentos económicos, el órgano señaló que, la elaboración de este tipo de instrumentos tiene un alto costo para el Estado, y que, en promedio, cada prueba por año tiene un costo de cuarenta millones de pesos - $40.000.000-, por lo que resguardar y reutilizar las pruebas, obedece a razones económicas, en el sentido de utilizar eficientemente los recursos públicos. Al efecto, se indicó que algunas de las pruebas de conocimientos específicos y pedagógicos aplicadas, como los instrumentos de educación media técnico profesional, y algunas para docentes de educación diferencial son rendidas anualmente por menos de 20 profesores, por lo que en dichos casos se justifica reutilizar preguntas anclas e incluso instrumentos completos. Luego, en cuanto a los argumentos administrativos, señaló que, el servicio de elaboración de preguntas y diseño de instrumentos de conocimientos específicos y pedagógicos se contrata a través de tratos directos o regularmente mediante bases de licitación, debido a la extensión de los plazos de las etapas de tramitación de un trato directo o licitación hasta la aprobación del contrato, entregar o liberar las preguntas de uno o varios instrumentos, implican un riesgo en cuanto a la disponibilidad de los mismo. Finalmente señaló, que hacer entrega de las preguntas afecta que las pruebas efectuadas sean instrumentos equitativos para los docentes, que aseguren que serán evaluados con los mismos parámetros, por lo que, de dar a conocerse las preguntas se vulnera la imparcialidad de la evaluación y en consecuencia la perdida de confiabilidad en sus resultados, lo que redunda en que considerando que en virtud de estos instrumentos los docentes pueden progresar en los tramos de la carrera, dar acceso a las preguntas puede generar beneficios económicos para algunos y perjuicio para otros, en la medida que aquellos docentes que logren mejor resultado por razones distintas a sus conocimientos pueden acceder a asignaciones de tramos y por ende, a una mejora en sus remuneraciones, en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley N° 20.903. Por todo lo expuesto, la entrega de las preguntas pedidas hace procedente la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, afectándose en particular el derecho a la igualdad.</p>
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iii. De entregarse las preguntas requeridas, el Ministerio se quedaría sin preguntas anclas para el instrumento a aplicar este año, requiriendo de esta forma la elaboración de una nueva prueba para el 2021, lo que generaría un grave perjuicio para el proceso de evaluación docente en general y un problema presupuestario.</p>
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iv. El proceso de tramitación administrativo de un servicio adicional de elaboración de una prueba es de al menos de un año. En cuanto a las etapas técnicas, el plazo también se extendería a un año aproximadamente, y en relación con la elaboración de esta, sería posible acotar el proceso a 5 o 6 meses, por lo que, sumando los plazos administrativos y técnicos, en ningún caso se contaría con una prueba nueva en un plazo inferior a 1 año.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta a la solicitud de información, señalando sobre el particular que: "Al recibir información parcial solo recibí el instrumento de conocimientos específicos y pedagógicos de educación física de enseñanza media al año 2018 sin las correctas, lo cual también falta el de básica del presente año, además faltan los del año 2016 -2017-2019 los instrumentos de enseñanza básica y media". Al efecto, el órgano reclamado alego la concurrencia de las causales de reserva del articulo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, al respecto, cabe tener presente que el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, la Instrucción General N° 10 de este Consejo señala en lo que interesa en su el punto 3.1 letra b) que la respuesta del órgano "contendrá, como mínimo, los siguientes elementos: ordenará la entrega de la información, sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas en la Ley. En este punto se deberá detallar la información específica que se solicitó y a la que se está dando acceso, procurando ajustarse estrictamente a la petición realizada por el solicitante, de modo que este reciba en forma completa e integra la información requerida" -énfasis agregado-. En este sentido, el artículo 11 de la Ley de Transparencia consagra en su literal d), el principio de máxima divulgación, en virtud del cual "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales".</p>
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4) Que, sobre las causales de reserva alegadas, el artículo 21 de la Ley de Transparencia, establece en lo que interesa que: "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido (...) 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". En este sentido, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester acreditar una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Luego, el órgano reclamado alego la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 2 de la referida ley, alegando que hacer entrega de las preguntas cerradas implicaría vulnerar el derecho a la igualdad de los docentes en cuanto a ser evaluados en las mismas condiciones, y el desmedro económico de unos frente a otros, por aprobar las pruebas por motivos diversos a los conocimientos evaluados. Sin embargo, lo anterior, a juicio de este Consejo, no es suficiente para justificar una expectativa razonable de afectación o daño de los derechos de los docentes. Por lo que se desestimará la antedicha causal de reserva.</p>
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5) Que, sobre la causal de reserva del artículo del 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". Sin embargo, en el presente caso, el órgano solo señaló situaciones hipotéticas o meras apreciaciones subjetivas respecto a eventuales consecuencias que podrían afectar su debido funcionamiento, no logrando acreditar la afectación alegada, de una manera presente o probable y con suficiente especificidad, a fin de que este Consejo pueda estimar que los costos que la publicidad de la información provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría. Al efecto, el órgano señaló que publicar la información requerida equivale a inutilizarla para futuras evaluaciones docentes, y que la elaboración de un nuevo instrumento desde cero demoraría más de un año, considerando todas las etapas propias de la licitación o de un trato directo, sin embargo, no explica como la entrega de la información solicitada en autos, inhabilita el sistema de evaluación en su conjunto, llevándolo a la necesidad de licitarlo nuevamente en su totalidad. Luego, alegó que, de entregarse las preguntas pedidas, el instrumento perdería confiabilidad, y que el Ministerio se quedaría sin preguntas anclas para el instrumento a aplicar este año, requiriendo de esta forma la elaboración de una nueva prueba para el 2021, lo que generaría un grave perjuicio para el proceso de evaluación docente en general y un problema presupuestario. Al respecto, y en la eventualidad de que dichas desviaciones se produzcan, por este o por cualquier motivo, el órgano en su calidad de experto en la materia debe adoptar los resguardos necesarios para su detección y corrección. En mérito de lo expuesto, se desestimará la causal de reserva alegada.</p>
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6) Que, la publicidad de la información relativa a las formas de evaluación de los docentes, y la efectividad y la eficiencia de los nuevos sistemas de evaluación y categorización de los profesionales de la educación, conlleva un evidente interés público, por tratarse de un tema -la educación-, de permanente discusión, por lo que cualquier comunicación referente a la forma en que los docentes son evaluados, resulta positiva, teniendo en consideración la calidad de la educación como eje principal de las demandas ciudadanas de los últimos años. Al respecto, según lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1040-14, C3754- 16, C1805-17, C4009-17 y C3609-19, entre otros, la evaluación para los docentes busca fortalecer la profesión docente y contribuir a mejorar la calidad de la educación, lo que ratifica la importancia del control social en la materia. Asimismo, la publicidad de los criterios y rúbricas para los evaluados posibilita conocer eventualmente situaciones de discrecionalidad en la revisión efectuada.</p>
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7) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, habiéndose rechazado la concurrencia de las causales de reserva el artículo 21, N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, y ante la vulneración de lo señalado en el punto 3.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y del principio de máxima divulgación, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de las preguntas cerradas de los instrumentos de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos de educación física de los años 2016, 2017 y 2019.</p>
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8) Que, sobre la alegación del amparo referida a la ausencia de las respuestas correctas de la prueba del año 2018, y de la omisión de las preguntas de educación básica del año 2020, estas serán rechazadas, por cuanto en esta parte el amparo excede la órbita de la solicitud de acceso a la información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rodolfo Meza Mesina, en contra del Ministerio de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sr. Ministro de Educación, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante las preguntas cerradas de los instrumentos de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos de educación física de los años 2016, 2017 y 2019.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que dice relación con las respuestas correctas de la prueba del año 2018, y las preguntas de educación básica del año 2020, por cuanto en esta parte el amparo excede la órbita de la solicitud de acceso a la información.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodolfo Meza Mesina y a la Sr. Ministro de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>