Decisión ROL C8156-20
Reclamante: INVERSIONES PANI LIMITADA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, referido a la entrega de información contenida la Declaración Jurada N° 1829, presentada por la Corredora Larraín Vial, en relación con los contratos de forward suscritos con Inversiones Pani Limitada, para los años comerciales 2010 (AT 2011) y 2011 (AT 2012), con el detalle que se indica. Lo anterior, por cuanto, atendida la naturaleza de la información que se consulta, por expresa disposición legal aquella queda cubierta por el secreto tributario establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, configurándose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8156-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Inversiones Pani Limitada</p> <p> Ingreso Consejo: 14.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, referido a la entrega de informaci&oacute;n contenida la Declaraci&oacute;n Jurada N&deg; 1829, presentada por la Corredora Larra&iacute;n Vial, en relaci&oacute;n con los contratos de forward suscritos con Inversiones Pani Limitada, para los a&ntilde;os comerciales 2010 (AT 2011) y 2011 (AT 2012), con el detalle que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n que se consulta, por expresa disposici&oacute;n legal aquella queda cubierta por el secreto tributario establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, configur&aacute;ndose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1176 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8156-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de octubre de 2020, Inversiones Pani Limitada solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos - en adelante tambi&eacute;n SII-; &quot;COPIA DE LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES E INFORMACI&Oacute;N, TODO LO ANTERIOR, RESPECTO DEL CONTRIBUYENTE INVERSIONES PANI LIMITADA, RUT (...):</p> <p> 1.- Detalle y contenido de la Declaraci&oacute;n Jurada 1829 informada por la Corredora Larra&iacute;n Vial, RUT N&deg; (...) en relaci&oacute;n con los Contratos de Forward suscritos con Inversiones Pani Limitada, por los a&ntilde;os comerciales 2010 (AT 2011) y 2011 (AT 2012). En otras palabras, tipo de operaci&oacute;n, n&uacute;mero de contrato o n&uacute;mero identificador, fecha de suscripci&oacute;n, naturaleza del activo subyacente, monto de la operaci&oacute;n y fecha de vencimiento.</p> <p> 2.- Si la Declaraci&oacute;n Jurada 1829 presentada por la Corredora Larra&iacute;n Vial por los A&ntilde;os Tributarios 2011 y 2012 respecto de la sociedad Inversiones Pani Limitada se encuentra ACEPTADA u OBSERVADA&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 25 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Res. Ex. Nro: LTNot 0019683, de fecha 10 de diciembre de 2020, el Servicio de Impuestos Internos deneg&oacute; dicho requerimiento de informaci&oacute;n alegando la concurrencia de las causales de reserva del articulo 21 N&deg; 2 y n&deg; 5 de la Ley de Transparencia, a&ntilde;adiendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 del mismo cuerpo legal, tampoco se pod&iacute;a hacer entrega de los antecedentes solicitados.</p> <p> 4) AMPARO: El 14 de diciembre de 2020, don Ricardo Celaya en representaci&oacute;n de Inversiones Pani Limitada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N&deg; E21440, de fecha 28 de diciembre de 2020, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n ingresada a este Consejo con fecha 12 de enero de 2021, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El amparo adolece de un vicio de admisibilidad, infringi&eacute;ndose el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto no se se&ntilde;ala la existencia de alguna infracci&oacute;n cometida ni se indican los hechos que la configurar&iacute;an, careciendo aquel de total argumento y fundamentaci&oacute;n.</p> <p> b) El &oacute;rgano reclamado se encontraba imposibilitado de dar respuesta en los t&eacute;rminos solicitados, ya que la informaci&oacute;n requerida contemplaba develar antecedentes sobre datos personales de car&aacute;cter tributario y de las rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, as&iacute; como informaci&oacute;n contenida o no contenida en declaraciones obligatorias de &eacute;stos y en sus libros contables, por lo que al entregar aquella se hubiera afectado la vida privada, la honra, derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de los contribuyentes que se indican, considerando que no se trata de informaci&oacute;n anonimizada, gen&eacute;rica o estad&iacute;stica, sino que personalizada, considerando la especial connotaci&oacute;n impl&iacute;cita en dichas acciones u omisiones, por lo que necesariamente con su divulgaci&oacute;n se afecta las garant&iacute;as constitucionales contempladas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y a las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Por su parte, en virtud de que, el se&ntilde;or Ricardo Celaya Bastidas acompa&ntilde;&oacute; un mandato judicial de representaci&oacute;n respecto de uno de los contribuyentes sobre los cuales se solicit&oacute; la informaci&oacute;n y con el objeto de dar cumplimiento a la normativa, en miras a dar satisfacci&oacute;n a la pretensi&oacute;n del reclamante, el &oacute;rgano se&ntilde;alo que: &quot;har&aacute; entrega en un Otros&iacute; de la informaci&oacute;n que esta entidad p&uacute;blica tiene respecto a lo solicitado, solicitando someternos a un procedimiento SARC. De esta manera, es dable informar que, habi&eacute;ndose solicitado informe cuando correspondi&oacute; a la Unidad de &Ntilde;u&ntilde;oa de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de Santiago Centro de esta entidad p&uacute;blica, aquella indic&oacute; que se hab&iacute;a verificado que en el Sistema Integral de Cumplimiento Tributario (SICT) que mantiene esta entidad p&uacute;blica, no constaba la presentaci&oacute;n de Declaraciones Juradas que den cuenta de la informaci&oacute;n que se solicitaba por el recurrente de autos. As&iacute; mismo, se verific&oacute; que con el Rut del contribuyente Pani Limitada en las declaraciones juradas informadas por terceros, no consta ninguna presentaci&oacute;n de declaraci&oacute;n jurada N&deg; 1829 en los a&ntilde;os solicitados efectuada por el contribuyente Corredora Larra&iacute;n Vial. Sin embargo, a pesar de que el contribuyente Corredora Larra&iacute;n Vial no ha realizado la presentaci&oacute;n de la Declaraci&oacute;n Jurada N&deg; 1829, esta entidad p&uacute;blica deneg&oacute; el acceso a la misma, entendiendo que al indicar dicha circunstancia igualmente se estar&iacute;a develando datos personales con relevancia tributaria relativos a los mencionados contribuyentes, informaci&oacute;n sobre Declaraciones Juradas y relacionada con sus comportamientos econ&oacute;micos y tributarios, respecto de los cuales este Servicio estim&oacute; que se infring&iacute;a la causal de reserva relativa a los derechos de las personas, particularmente en lo relativo a su vida privada, derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, sumado a que dicha informaci&oacute;n no se obtuvo de una fuente accesible al p&uacute;blico. Tanto es as&iacute; que, de haberse entregado la informaci&oacute;n sobre la no presentaci&oacute;n de una declaraci&oacute;n jurada espec&iacute;fica se habr&iacute;a divulgado a un tercero, antecedentes relativos a declaraciones juradas, a informaci&oacute;n relativa a la contabilidad de cada contribuyente, auditor&iacute;as y fiscalizaciones tributarias, etc.&quot;(&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 16 de febrero de 2021, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano reclamado complementar sus descargos. Al efecto, por medio de presentaci&oacute;n de la misma fecha, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;que efectivamente conforme al Procedimiento de Oposici&oacute;n Art. 20 de la Ley N&deg; 20.285, se realiz&oacute; la correspondiente comunicaci&oacute;n a los terceros interesados, que para este caso en particular son los siguientes contribuyentes: 1.- Larra&iacute;n Vial S.S Corredora de Bolsa. 2.- Asesor&iacute;as e Inversiones Pani Limitada. Sobre el particular, cabe indicar que las dos anotadas comunicaciones se efectuaron por medio de los Oficio Ord N&deg; 2751, y Oficio Ord N&deg; 2750, ambos de fecha 25 de noviembre de 2020, los cuales fueron notificados con fecha 26 de noviembre de la misma anualidad. Luego, cabe indicar que los referidos contribuyentes no presentaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n. No obstante, lo anterior esta entidad de fiscalizaci&oacute;n analiz&oacute; la pertinencia del requerimiento de informaci&oacute;n presentado, al tenor de la normativa vigente al respecto y determino denegarla, de conformidad a lo expuesto en el respectivo escrito de descargos.&quot; Asimismo, a dicha presentaci&oacute;n, acompa&ntilde;&oacute; copia de los oficios Ord N&deg; 2751, y Ord N&deg; 2750, ambos de fecha 25 de noviembre de 2020 antes referidos.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros intervinientes, Larra&iacute;n Vial S.S Corredora de Bolsa y Asesor&iacute;as e Inversiones Pani Limitada, mediante los oficios N&deg; E4603 y N&deg; E4604, respectivamente, ambos de fecha 17 de febrero de 2021, solicitando presentar sus descargos u observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada a correo electr&oacute;nico de fecha 1&deg; de marzo de 2021, Larrain Vial S.A. Corredora de Bolsa se opuso a la entrega de los antecedentes solicitados alegando, en s&iacute;ntesis, que la Declaraci&oacute;n Jurada N&deg; 1829 contiene informaci&oacute;n que puede afectar gravemente tanto sus derechos como los de sus clientes, por cuanto en aquella se encuentran datos sobre todos los contratos derivados celebrados, y no &uacute;nicamente con el cliente Inversiones Pani Limitada, configur&aacute;ndose al efecto la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto lo requerido contiene informaci&oacute;n sensible y confidencial de las operaciones, negocios, rentas, afect&aacute;ndose con la divulgaci&oacute;n de la misma el derecho a la vida privada y honra, as&iacute; como los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de sus clientes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo del asunto, sobre las alegaciones referidas a la admisibilidad y competencia para conocer del presente amparo, cabe hacer presente que, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia. Al efecto, este Consejo procedi&oacute; a examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, concluyendo que aquel cumple con todos los requisitos para ser considerado una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa de la solicitud, al respecto el organo reclamado aleg&oacute; la inexistencia de las declaraciones pedidas, lo cual no es congruente con la oposici&oacute;n del tercero interviniente, quien indic&oacute; que anualmente se hacia entrega de aquella, motivo por el cual se desestimar&aacute; lo se&ntilde;alado por el SII en tal sentido.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, se debe tener presente que el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.544, regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados; establece que: &quot;Los contribuyentes que celebren derivados deber&aacute;n presentar, en la forma y plazo que el Servicio de Impuestos Internos establezca mediante resoluci&oacute;n, una o m&aacute;s declaraciones juradas, seg&uacute;n dicho organismo lo estime pertinente, para los efectos de la fiscalizaci&oacute;n de los impuestos que correspondan, con la informaci&oacute;n y antecedentes que requiera acerca de tales derivados&quot;. (&Eacute;nfasis agregado) Al efecto, en cumplimiento de dicha norma debe ser presentada la Declaraci&oacute;n Anual N&deg; 1829.</p> <p> 4) Que, el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, esta Corporaci&oacute;n, a partir de las decisiones de amparos Roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio el que: &quot;a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio.&quot; (Considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo Rol A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09) (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 6) Que, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n que se consulta -declaraciones de impuestos-, por expresa disposici&oacute;n legal aquella queda cubierta por el secreto tributario establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, configur&aacute;ndose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Inversiones Pani Limitada en contra del Servicio de Impuestos Internos, por configurarse causal de reserva del articulo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Inversiones Pani Limitada, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a los terceros involucrados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>