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DECISIÓN AMPARO ROL C8156-20</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Inversiones Pani Limitada</p>
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Ingreso Consejo: 14.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, referido a la entrega de información contenida la Declaración Jurada N° 1829, presentada por la Corredora Larraín Vial, en relación con los contratos de forward suscritos con Inversiones Pani Limitada, para los años comerciales 2010 (AT 2011) y 2011 (AT 2012), con el detalle que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto, atendida la naturaleza de la información que se consulta, por expresa disposición legal aquella queda cubierta por el secreto tributario establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, configurándose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1176 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8156-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de octubre de 2020, Inversiones Pani Limitada solicitó al Servicio de Impuestos Internos - en adelante también SII-; "COPIA DE LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES E INFORMACIÓN, TODO LO ANTERIOR, RESPECTO DEL CONTRIBUYENTE INVERSIONES PANI LIMITADA, RUT (...):</p>
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1.- Detalle y contenido de la Declaración Jurada 1829 informada por la Corredora Larraín Vial, RUT N° (...) en relación con los Contratos de Forward suscritos con Inversiones Pani Limitada, por los años comerciales 2010 (AT 2011) y 2011 (AT 2012). En otras palabras, tipo de operación, número de contrato o número identificador, fecha de suscripción, naturaleza del activo subyacente, monto de la operación y fecha de vencimiento.</p>
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2.- Si la Declaración Jurada 1829 presentada por la Corredora Larraín Vial por los Años Tributarios 2011 y 2012 respecto de la sociedad Inversiones Pani Limitada se encuentra ACEPTADA u OBSERVADA".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 25 de noviembre de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Res. Ex. Nro: LTNot 0019683, de fecha 10 de diciembre de 2020, el Servicio de Impuestos Internos denegó dicho requerimiento de información alegando la concurrencia de las causales de reserva del articulo 21 N° 2 y n° 5 de la Ley de Transparencia, añadiendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del mismo cuerpo legal, tampoco se podía hacer entrega de los antecedentes solicitados.</p>
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4) AMPARO: El 14 de diciembre de 2020, don Ricardo Celaya en representación de Inversiones Pani Limitada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N° E21440, de fecha 28 de diciembre de 2020, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante presentación ingresada a este Consejo con fecha 12 de enero de 2021, el órgano reclamado evacuó sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El amparo adolece de un vicio de admisibilidad, infringiéndose el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto no se señala la existencia de alguna infracción cometida ni se indican los hechos que la configurarían, careciendo aquel de total argumento y fundamentación.</p>
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b) El órgano reclamado se encontraba imposibilitado de dar respuesta en los términos solicitados, ya que la información requerida contemplaba develar antecedentes sobre datos personales de carácter tributario y de las rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, así como información contenida o no contenida en declaraciones obligatorias de éstos y en sus libros contables, por lo que al entregar aquella se hubiera afectado la vida privada, la honra, derechos de carácter comercial y económico de los contribuyentes que se indican, considerando que no se trata de información anonimizada, genérica o estadística, sino que personalizada, considerando la especial connotación implícita en dichas acciones u omisiones, por lo que necesariamente con su divulgación se afecta las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y a las causales de reserva establecidas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Por su parte, en virtud de que, el señor Ricardo Celaya Bastidas acompañó un mandato judicial de representación respecto de uno de los contribuyentes sobre los cuales se solicitó la información y con el objeto de dar cumplimiento a la normativa, en miras a dar satisfacción a la pretensión del reclamante, el órgano señalo que: "hará entrega en un Otrosí de la información que esta entidad pública tiene respecto a lo solicitado, solicitando someternos a un procedimiento SARC. De esta manera, es dable informar que, habiéndose solicitado informe cuando correspondió a la Unidad de Ñuñoa de la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro de esta entidad pública, aquella indicó que se había verificado que en el Sistema Integral de Cumplimiento Tributario (SICT) que mantiene esta entidad pública, no constaba la presentación de Declaraciones Juradas que den cuenta de la información que se solicitaba por el recurrente de autos. Así mismo, se verificó que con el Rut del contribuyente Pani Limitada en las declaraciones juradas informadas por terceros, no consta ninguna presentación de declaración jurada N° 1829 en los años solicitados efectuada por el contribuyente Corredora Larraín Vial. Sin embargo, a pesar de que el contribuyente Corredora Larraín Vial no ha realizado la presentación de la Declaración Jurada N° 1829, esta entidad pública denegó el acceso a la misma, entendiendo que al indicar dicha circunstancia igualmente se estaría develando datos personales con relevancia tributaria relativos a los mencionados contribuyentes, información sobre Declaraciones Juradas y relacionada con sus comportamientos económicos y tributarios, respecto de los cuales este Servicio estimó que se infringía la causal de reserva relativa a los derechos de las personas, particularmente en lo relativo a su vida privada, derechos de carácter comercial o económico, sumado a que dicha información no se obtuvo de una fuente accesible al público. Tanto es así que, de haberse entregado la información sobre la no presentación de una declaración jurada específica se habría divulgado a un tercero, antecedentes relativos a declaraciones juradas, a información relativa a la contabilidad de cada contribuyente, auditorías y fiscalizaciones tributarias, etc."(Énfasis agregado)</p>
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Mediante correo electrónico de 16 de febrero de 2021, esta Corporación requirió al órgano reclamado complementar sus descargos. Al efecto, por medio de presentación de la misma fecha, el órgano reclamado señaló lo siguiente: "que efectivamente conforme al Procedimiento de Oposición Art. 20 de la Ley N° 20.285, se realizó la correspondiente comunicación a los terceros interesados, que para este caso en particular son los siguientes contribuyentes: 1.- Larraín Vial S.S Corredora de Bolsa. 2.- Asesorías e Inversiones Pani Limitada. Sobre el particular, cabe indicar que las dos anotadas comunicaciones se efectuaron por medio de los Oficio Ord N° 2751, y Oficio Ord N° 2750, ambos de fecha 25 de noviembre de 2020, los cuales fueron notificados con fecha 26 de noviembre de la misma anualidad. Luego, cabe indicar que los referidos contribuyentes no presentaron su oposición a la entrega de la información. No obstante, lo anterior esta entidad de fiscalización analizó la pertinencia del requerimiento de información presentado, al tenor de la normativa vigente al respecto y determino denegarla, de conformidad a lo expuesto en el respectivo escrito de descargos." Asimismo, a dicha presentación, acompañó copia de los oficios Ord N° 2751, y Ord N° 2750, ambos de fecha 25 de noviembre de 2020 antes referidos.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros intervinientes, Larraín Vial S.S Corredora de Bolsa y Asesorías e Inversiones Pani Limitada, mediante los oficios N° E4603 y N° E4604, respectivamente, ambos de fecha 17 de febrero de 2021, solicitando presentar sus descargos u observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante presentación acompañada a correo electrónico de fecha 1° de marzo de 2021, Larrain Vial S.A. Corredora de Bolsa se opuso a la entrega de los antecedentes solicitados alegando, en síntesis, que la Declaración Jurada N° 1829 contiene información que puede afectar gravemente tanto sus derechos como los de sus clientes, por cuanto en aquella se encuentran datos sobre todos los contratos derivados celebrados, y no únicamente con el cliente Inversiones Pani Limitada, configurándose al efecto la causal de reserva del articulo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto lo requerido contiene información sensible y confidencial de las operaciones, negocios, rentas, afectándose con la divulgación de la misma el derecho a la vida privada y honra, así como los derechos de carácter comercial y económico de sus clientes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo del asunto, sobre las alegaciones referidas a la admisibilidad y competencia para conocer del presente amparo, cabe hacer presente que, según lo prescrito en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia. Al efecto, este Consejo procedió a examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, concluyendo que aquel cumple con todos los requisitos para ser considerado una solicitud de acceso a la información.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa de la solicitud, al respecto el organo reclamado alegó la inexistencia de las declaraciones pedidas, lo cual no es congruente con la oposición del tercero interviniente, quien indicó que anualmente se hacia entrega de aquella, motivo por el cual se desestimará lo señalado por el SII en tal sentido.</p>
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3) Que, en cuanto a la información solicitada, se debe tener presente que el artículo 13 de la Ley N° 20.544, regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados; establece que: "Los contribuyentes que celebren derivados deberán presentar, en la forma y plazo que el Servicio de Impuestos Internos establezca mediante resolución, una o más declaraciones juradas, según dicho organismo lo estime pertinente, para los efectos de la fiscalización de los impuestos que correspondan, con la información y antecedentes que requiera acerca de tales derivados". (Énfasis agregado) Al efecto, en cumplimiento de dicha norma debe ser presentada la Declaración Anual N° 1829.</p>
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4) Que, el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario prescribe que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales". (Énfasis agregado)</p>
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5) Que, esta Corporación, a partir de las decisiones de amparos Roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República y los artículos 5, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio el que: "a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio." (Considerando 5° de la decisión que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo Rol A117-09, y considerando 7° de la decisión de amparo Rol C315-09) (Énfasis agregado)</p>
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6) Que, atendida la naturaleza de la información que se consulta -declaraciones de impuestos-, por expresa disposición legal aquella queda cubierta por el secreto tributario establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, configurándose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, por lo que, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por Inversiones Pani Limitada en contra del Servicio de Impuestos Internos, por configurarse causal de reserva del articulo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Inversiones Pani Limitada, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a los terceros involucrados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>