Decisión ROL C8157-20
Reclamante: NATALIA CORDERO ACEVEDO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, referido a información estadística sobre pacientes con Limitación de Esfuerzo Terapéutico solicitado por la familia y/o por médico tratante, en período que indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública que se enmarca dentro de la esfera competencial de la reclamada, respecto de la cual se descartó la hipótesis de distracción indebida alegada por el órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8157-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Central</p> <p> Requirente: Natalia Cordero Acevedo</p> <p> Ingreso Consejo: 14.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, referido a informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre pacientes con Limitaci&oacute;n de Esfuerzo Terap&eacute;utico solicitado por la familia y/o por m&eacute;dico tratante, en per&iacute;odo que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que se enmarca dentro de la esfera competencial de la reclamada, respecto de la cual se descart&oacute; la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8157-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Natalia Cordero Acevedo solicit&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Central la siguiente informaci&oacute;n: &quot;N&uacute;mero de pacientes que se ha dado limitaci&oacute;n de esfuerzo terap&eacute;utico (LET), solicitado por familia y/o por m&eacute;dico tratante durante el a&ntilde;o 2019 y a parte en lo que va del presente a&ntilde;o 2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 784, de El 14 de diciembre de 2020, el Servicio de Salud Metropolitano Central respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n denegando la informaci&oacute;n, conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando la cantidad total de atenciones e indicando que obtener la informaci&oacute;n solicitada demorar&iacute;a m&aacute;s de 3.000 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Natalia Cordero Acevedo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n; Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;La limitaci&oacute;n del esfuerzo terap&eacute;utico debe ser evaluada por un comit&eacute; de &eacute;tica, algo tan delicado como dar &quot;manejo compasivo&quot; como repiti&oacute; en tantas oportunidades el ex Ministro de Salud Jaime Ma&ntilde;alich, debe ser evaluado antes de decidir, si pasa por un comit&eacute; de &eacute;tica debe haber registro de ello, es inaceptable que me indiquen que deben revisar ficha por ficha. Por otro lado, utilizan como excusa el n&uacute;mero de &quot;egresos hospitalarios&quot; y el n&uacute;mero de &quot;atenciones de urgencia&quot; (que por lo dem&aacute;s no es cre&iacute;ble que 2019 tuvo casi 3 veces m&aacute;s atenciones de urgencia que 10 meses de 2020), y la limitaci&oacute;n de esfuerzo terap&eacute;utico no es algo que se indica exclusivamente en el servicio de urgencia. A mi parecer est&aacute;n ocultando informaci&oacute;n, al menos la instituci&oacute;n de salud DEBE contar con informaci&oacute;n estad&iacute;stica al respecto, de otro modo dejemos morir a todos y evitamos gasto excesivo de insumos as&iacute; como en recursos humanos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central, de quien depende el &oacute;rgano consultado, mediante Oficio N&deg; E1814, de 25 de enero de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante ORDINARIO N&deg; 119, de 10 de febrero de 2021, el Servicio de Salud Metropolitano Central, de quien depende el &oacute;rgano reclamado, hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que no es posible entregar la informaci&oacute;n dado que los datos solicitados sobre procedimientos LET no son requeridos como Reporte Estad&iacute;stico Mensual y no est&aacute;n asociados a ning&uacute;n indicador de gesti&oacute;n y que su b&uacute;squeda requerir&iacute;a la revisi&oacute;n de cerca de 238.000 fichas cl&iacute;nicas, es decir, 3.097 d&iacute;as h&aacute;biles, lo que causar&iacute;a una distracci&oacute;n del personal que actualmente est&aacute; en funciones asistenciales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida al n&uacute;mero de pacientes con Limitaci&oacute;n de Esfuerzo Terap&eacute;utico solicitado por la familia y/o por m&eacute;dico tratante, en per&iacute;odo que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n. Sobre el particular, se debe hacer presente que la materia requerida corresponde a informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre pacientes con Limitaci&oacute;n de Esfuerzo Terap&eacute;utico solicitado por la familia y/o por m&eacute;dico tratante, en per&iacute;odo que indica.</p> <p> 6) Que, en efecto, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado refiri&oacute; a este Consejo que los datos solicitados sobre procedimientos LET no son requeridos como Reporte Estad&iacute;stico Mensual y no est&aacute;n asociados a ning&uacute;n indicador de gesti&oacute;n y que su b&uacute;squeda requerir&iacute;a la revisi&oacute;n de cerca de 238.000 fichas cl&iacute;nicas, es decir, 3.097 d&iacute;as h&aacute;biles, lo que causar&iacute;a una distracci&oacute;n del personal que actualmente est&aacute; en funciones asistenciales.</p> <p> 7) Que, al respecto, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, contar con la informaci&oacute;n requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia del &oacute;rgano.</p> <p> 8) Que, asimismo, es menester tener presente que, por cada requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s, en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no fue utilizada por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; y, no resultando suficientes las alegaciones de hecho efectuadas por el &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la hip&oacute;tesis de reserva de distracci&oacute;n indebida, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida, referida al n&uacute;mero de pacientes con Limitaci&oacute;n de Esfuerzo Terap&eacute;utico solicitado por la familia y/o por m&eacute;dico tratante, en per&iacute;odo que indica. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Natalia Cordero Acevedo, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente Acuerdo, referida al n&uacute;mero de pacientes con Limitaci&oacute;n de Esfuerzo Terap&eacute;utico solicitado por la familia y/o por m&eacute;dico tratante, en per&iacute;odo que indica. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Natalia Cordero Acevedo y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>