<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C8161-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública.</p>
<p>
Requirente: Karina Berríos Reyes.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 14.12.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de información relativa al número de abortos realizados en virtud de la ley 21.030, en el período y con el desglose que indica.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder de la Subsecretaría, por tratarse del organismo competente sobre la materia, por no haber otorgado respuesta oportuna ni haber alegado causales de reserva que ponderar, teniendo presente que el artículo 10 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud dispone que corresponde al Ministerio de Salud tratar datos con fines estadísticos y mantener registros o bancos de datos en las materias de su competencia.</p>
<p>
Finalmente, se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1165 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8161-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de octubre de 2020, doña Karina Berríos Reyes requirió a la Subsecretaría de Salud Pública, lo siguiente: "Pido el detalle del número de abortos realizados en virtud de la Ley N° 21.030, desde el día 1 de enero de 2019 hasta el día 22 de octubre de 2020, detallando la nacionalidad de la mujer, la edad, la causa, los centros asistenciales y las respectivas comunas en las que se realizó el procedimiento. Mediante esta misma solicitud, pido el número de consultas de mujeres que no pudieron realizar la intervención por exceder el plazo límite permitido legalmente".</p>
<p>
2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y FALTA DE RESPUESTA: El 23 de noviembre de 2020, la Subsecretaría notificó a la solicitante la prórroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
No obstante lo anterior, la Subsecretaría de Salud Pública no dio respuesta al requerimiento dentro del plazo prorrogado.</p>
<p>
3) AMPARO: El 14 de diciembre de 2020, doña Karina Berríos Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de información.</p>
<p>
4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico de fecha 22 de diciembre de 2020, notificó al órgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa, lo que fue aceptado por la institución mediante comunicación de fecha 23 de diciembre de 2020.</p>
<p>
Sin perjuicio de lo anterior, dado que no se obtuvo respuesta por parte de la Subsecretaría, se declaró fracasada la instancia de SARC.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E1724, de 21 de enero de 2021, confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) de encontrarse disponible la información reclamada, y en caso no existir inconvenientes para su entrega, se solicita el envío de la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
<p>
Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2021, se concedió a la Subsecretaría un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
<p>
No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo no consta que la reclamada haya evacuado descargos ante esta sede.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados, ni dentro del plazo prorrogado. En razón de lo anterior, este Consejo representará a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
<p>
2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Subsecretaría de Salud Pública, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere al número de abortos efectuados conforme a la ley N° 21.030, en el período y con el desglose que indica.</p>
<p>
3) Que, en dicho contexto, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, lo que no ha ocurrido en la especie.</p>
<p>
4) Que, por su lado, vale tener en consideración la respuesta otorgada por la misma institución a la solicitud que dio origen al amparo rol C8355-20, mediante Ord. A/102 N° 5335, de fecha 11 de diciembre de 2020, en la cual se requirió información idéntica a la que es objeto del presente amparo. En dicho oficio, la Subsecretaría entregó información incompleta relativa al número de abortos efectuados conforme lo dispuesto en la ley N° 21.030, remitiendo solo aquella relativa al período enero 2019 a junio 2020, por estar la restante en proceso de recolección. Lo anterior, a juicio de este Consejo, acredita de forma fehaciente e indubitada, que el órgano reclamado es competente para atender el requerimiento, y que los datos solicitados obran en su poder.</p>
<p>
5) Que, así las cosas, el artículo 10 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, contenido en el decreto N° 136, de 2004, dispone que: "Corresponde al Ministerio de Salud tratar datos con fines estadísticos y mantener registros o bancos de datos en las materias de su competencia. Con este objeto deberá diseñar, implementar y mantener actualizados, sistemas de información que permitan proporcionar datos estadísticos para la formulación, el control y la evaluación de programas de salud, de desarrollo de infraestructura, de gestión de los recursos humanos y financieros, de producción y de los impactos directos que sus acciones generan sobre el estado de salud de la población y la calidad de la atención". Para tales efectos, de acuerdo a la orgánica de la Subsecretaría de Salud Pública, se encuentra el Departamento de Estadísticas e Información de Salud, quien se encarga de mantener, entre otras cosas, información estadística sobre la ley N° 21.030, que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales. Lo anterior, se puede apreciar en el siguiente link: https://www.minsal.cl/reporte-trimestral-ley-ive-actualizado-enero-a-diciembre-de-2019/. A su turno, en la web del Ministerio de Salud, se precisa también que, respecto de la aplicación de la ley N° 21.030: "A partir del 1 de enero de 2019, se cuenta con un sistema de reporte de los casos a través de una Plataforma web especialmente diseñada, facilitando la accesibilidad y extracción de los datos", en el enlace a la página https://www.minsal.cl/ley-n21-030-a-2-anos-de-su-entrada-en-vigencia-ive/.</p>
<p>
6) Que, en consecuencia, tratándose de información pública que obra en poder de la Subsecretaría, y no habiéndose acreditado su inexistencia, ni alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
<p>
7) Que, sin perjuicio de tratarse de información de naturaleza numérica y estadística, a efectos de proteger la identidad de las pacientes y la develación de su estado de salud, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. Asimismo, y no obstante lo anterior, en el evento de que alguna parte de la información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Karina Berríos Reyes, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar a la reclamante información relativa al número de abortos realizados en virtud de la Ley N° 21.030, desde el día 1 de enero de 2019 hasta el día 22 de octubre de 2020, detallando la nacionalidad de la mujer, la edad, la causa, los centros asistenciales y las respectivas comunas en las que se realizó el procedimiento, junto con el número de consultas de mujeres que no pudieron realizar la intervención por exceder el plazo límite permitido legalmente. En forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. Asimismo, y no obstante lo anterior, en el evento de que alguna parte de la información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Karina Berríos Reyes y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>