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DECISIÓN AMPARO ROL C8164-20</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Atacama</p>
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Requirente: Andrés Villablanca Figueroa</p>
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Ingreso Consejo: 14.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Atacama, referido a licitación que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual se descartó la hipótesis de reserva alegada por el tercero.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C217-13, C2195-16 y C2197-16, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8164-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de noviembre de 2020, doña Andrés Villablanca Figueroa solicitó al Servicio de Salud Atacama la siguiente información:</p>
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"En relación a la licitación del hospital comunitario y el hospital modular de Diego de Almagro ubicado en avda. Juan Martínez 2200, solicito:</p>
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1.- Copia de la oferta técnica efectuada por el "adjudicante".</p>
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2.- Copia del contrato de licitación del hospital comunitario y el hospital modular de Diego de Almagro</p>
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3.- Copia cronogramas de pagos comprometidos al "adjudicante" en monto y fecha si es que ellos no aparecieren indicados en el contrato".</p>
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2) RESPUESTA: El 14 de diciembre de 2020, el Servicio de Salud Atacama respondió a dicho requerimiento de información señalando que de acuerdo a lo indicado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, los terceros afectados han ejercido su derecho de oposición dentro del plazo legal, por lo que no es posible entregar la información solicitada.</p>
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3) AMPARO: El 14 de diciembre de 2020, don Andrés Villablanca Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información; Además, el reclamante hizo presente que: la resolución recurrida contiene una ilegalidad, toda vez que el artículo 20 de la Ley de Transparencia obliga a expresar la causa de la oposición, pero en el presente caso nada se ha dicho sobre los presupuestos fáctico legales de la oposición, lo que permite sostener la arbitrariedad de la medida.</p>
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Por otra parte, manifiesta que lo solicitado no incide directamente en el secreto bancario o la privacidad comercial tributaria del tercero, pues lo pedido lo es con independencia del tercero contratante con la recurrida.</p>
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Agrega que lo pedido ha sido requerido con el solo objeto de saber la destinación, fondos y beneficiarios de la contratación del servicio de salud, y no la información del patrimonio de los que contratan con el Estado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Atacama, mediante Oficio N° E21401, de 23 de diciembre de 2020, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Ord. N° 138, de 25 de enero de 2021, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, señalando que lo requerido corresponde a documentos o antecedentes que contienen información que podría afectar los derechos de tercero, por lo que se dio cumplimiento al artículo 20 de la Ley de Transparencia, informando al tercero involucrado, quien ejerció su derecho a de oposición dentro de plazo, por lo que ese Servicio se vio impedido de entregar la documentación o antecedentes solicitados.</p>
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Agregó que el tercero afectado es la denominada "Unión temporal de proveedores (UTP, representada por Cesar Eduardo Vásquez Aburto, quien señaló que entregar la información requerida afecta los derechos de dicha unión, la que se integra por las empresas CISA S.A. AGENCIA EN CHILE, GLG INGENIERÍA Y MONTAJE SpA Y PROMOTION INGENIERÍA SpA. (Acompaña carta de oposición y proporciona los datos de contacto del tercero afectado).</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E3001, 3 de febrero de 2021.</p>
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Mediante presentación de 18 de febrero de 2021, el tercero afectado hace llegar sus descargos a este Consejo, señalando que la "Copia de la oferta técnica" efectuada por el adjudicante, a juicio de esta parte, no es un documento, como tal, dentro del proceso de la contratación por trato directo regulado en el artículo 10 del Reglamento de la Ley 19886 "Ley de bases sobre contratos administrativo de suministro y prestación de servicios" toda vez que no existe un "adjudicante" propiamente tal, ya que no hubo un proceso licitatorio que adjudicara el proyecto en cuestión, sino que un proceso regulado en la normativa ya indicada, siendo solo procedente una oferta económica.</p>
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Agrego asimismo, que la Copia del contrato de licitación del hospital comunitario y el hospital modular de Diego de Almagro, es un documento tipo que aborda más información que correspondiente a normas contractuales generales del ente contratante, que esta parte no tiene reclamaciones en cuanto a su disposición en favor de terceros.</p>
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Hizo presente el tercero afectado que la copia del cronograma de pagos comprometidos al adjudicante en monto y fecha si es que ellos no aparecieran indicados en el contrato, es documentación que, va aparejada de antecedentes técnicos y/o profesionales, que contienen información de propiedad del contratista y parte del know-how de este mismo, a su vez, si existiera información de pagos, que no estén dentro del contrato, estaría sujeta a confirmaciones como aumentos de obra extraordinaria, aumentos de plazo u otro factor que está sujeto a aprobación del mandante para su respectivo pago, lo cual al ser usado por terceros podría crear expectativas no reales que podrían ser usadas como medios de presión ante este contratista.</p>
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Por último, hace presente que todo proceso de contratación pública, que contemple, los requisitos propios de esta, está sujeto a un control de legalidad por la Contraloría General de la Republica, la cual dentro del ámbito de sus funciones, cumple con el requisito señalado por el solicitante en cuanto a determinar la destinación, fondos y beneficiarios de la contratación de un organismo del Estado, tal como es el Servicio de Salud de Atacama.</p>
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Es del caso que la información comercial y/o financiera de supuestos pagos proyectados al contratista no es un dato que provenga o se recolecte de fuentes accesibles al público. Al tratarse de información de proyecciones, que pueden ser susceptibles de cambios, correcciones, aumentos o disminuciones, esta parte estima, que al haber un uso indebido de esta información, podría haber una predicción o evaluación de riesgo comercial que no se condice con la realidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a la licitación relativa a los hospitales que indica. Al respecto el órgano reclamado, con ocasión de su respuesta y descargos señala que deniega la información en virtud de la oposición de tercero afectado: Unión Temporal de Proveedores (UTP), integrada por las empresas CISA S.A. AGENCIA EN CHILE, GLG INGENIERIA Y MONTAJE SpA, y PROMOTION INGENIERIAS SpA) luego de proceder conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el tercero afectado, la Unión Temporal de Proveedores (UTP), en cuanto a lo solicitado expresó, que en primer lugar que la contratación se hizo por trato directo, debido a lo cual no existe una "oferta técnica" sino solo una "oferta económica"; en cuanto al contrato de licitación, accede a su entrega y en lo que respecta al cronograma de pagos se opone a su entrega en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, es menester tener en consideración que lo pedido se trata de información relativa a la Administración del Estado, relacionado con el uso de recursos públicos. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen». En este orden de ideas, la información relativa a gastos o pagos, resoluciones de adjudicación, licitaciones públicas, contratos, tratos directos, entre otros, que realice o ejecute el órgano reclamado, debe encontrarse permanentemente a disposición del público en el portal de Transparencia Activa del órgano, de manera completa y actualizada, por medio de la publicación de los respectivos convenios, decretos o enlaces al Sistema de Compras Públicas, al tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 7 de la Ley de Transparencia, artículos 50 y 51 del Reglamento de dicha ley, y la Instrucción General N° 11 de este Consejo. De lo anterior, se desprende que se trata de antecedentes de naturaleza pública, que por mandato normativo expreso debiera obrar en poder del órgano.</p>
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4) Que, teniendo en consideración lo expuesto, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5 de la Ley de Transparencia, la información requerida en la solicitud de acceso, a saber, cronograma de pagos de la empresa adjudicada en la licitación pública individualizada, en principio, tiene el carácter de información pública, ya que ésta sirvió de fundamento del acto que adjudicó la licitación. Así lo ha resuelto este Consejo en las decisiones C2195-16 y C2197-16. Se suma a lo anterior, lo razonado por este Consejo en la decisión que recayó sobre el amparo Rol C217-13, en donde se sostuvo que «tratándose de un proceso licitatorio de naturaleza pública convocado por un órgano de la Administración del Estado se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social, incluidas las propuestas económicas y técnicas presentadas por la empresa adjudicataria (...)» Sin embargo, atendida la oposición formulada por el tercero involucrado, tanto frente al órgano requerido como ante esta sede, procede analizar la eventual afectación de sus derechos, derivada de la publicidad de la información pedida.</p>
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5) Que, al respecto, es menester recordar que en lo que atañe a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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6) Que, al respecto el fundamento sostenido por el tercero, en el cual se basa su negativa a entregar la información pedida, a juicio de este Consejo no resulta suficiente para acreditar una afectación a un derecho específico y determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la oponente solo se limita a invocar un mero interés, al pretender con su denegación que se evite el eventual mal uso que podrían darle otras empresas, en caso de ser ésta divulgada, razón por la cual el perjuicio alegado tendría también el carácter eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7° N° 2 del Reglamento del cuerpo legal citado-ratificado en la Instrucción General N° 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información en su punto 2.4-, el cual excluye del ámbito de la causal de reserva invocada la alegación de un simple interés, como ha sucedido en la especie.</p>
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7) Que, lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisión recaída en el amparo C216-12, que un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información, no reuniéndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectación invocada esto es: ser una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal razón la oposición en análisis deberá ser desestimada.</p>
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8) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo la publicidad de la información reclamada no afecta los derechos comerciales o económicos del tercero, razón por la cual se desestimará la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y en definitiva se acogerá el presente amparo, ordenando al Servicio de Salud Atacama entregar al solicitante la información solicitada, referida a licitación del hospital comunitario y el hospital modular de Diego de Almagro. Lo anterior, se ordena tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en la información pedida, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Andrés Villablanca Figueroa, en contra del Servicio de Salud Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Atacama, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información contenida en el numeral 1° de lo expositivo, referido a licitación del hospital comunitario y el hospital modular de Diego de Almagro, en la forma a que se refiere el considerando 8) del presente Acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés Villablanca Figueroa, al Sr. Director del Servicio de Salud Atacama y a la Unión Temporal de Proveedores, en su calidad de tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>