Decisión ROL C8164-20
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Reclamante: ANDRES VILLABLANCA FIGUEROA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ATACAMA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Atacama, referido a licitación que indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual se descartó la hipótesis de reserva alegada por el tercero.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/26/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8164-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Atacama</p> <p> Requirente: Andr&eacute;s Villablanca Figueroa</p> <p> Ingreso Consejo: 14.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Atacama, referido a licitaci&oacute;n que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica respecto de la cual se descart&oacute; la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el tercero.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C217-13, C2195-16 y C2197-16, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8164-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Andr&eacute;s Villablanca Figueroa solicit&oacute; al Servicio de Salud Atacama la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En relaci&oacute;n a la licitaci&oacute;n del hospital comunitario y el hospital modular de Diego de Almagro ubicado en avda. Juan Mart&iacute;nez 2200, solicito:</p> <p> 1.- Copia de la oferta t&eacute;cnica efectuada por el &quot;adjudicante&quot;.</p> <p> 2.- Copia del contrato de licitaci&oacute;n del hospital comunitario y el hospital modular de Diego de Almagro</p> <p> 3.- Copia cronogramas de pagos comprometidos al &quot;adjudicante&quot; en monto y fecha si es que ellos no aparecieren indicados en el contrato&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de diciembre de 2020, el Servicio de Salud Atacama respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando que de acuerdo a lo indicado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, los terceros afectados han ejercido su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo legal, por lo que no es posible entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de diciembre de 2020, don Andr&eacute;s Villablanca Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n; Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: la resoluci&oacute;n recurrida contiene una ilegalidad, toda vez que el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia obliga a expresar la causa de la oposici&oacute;n, pero en el presente caso nada se ha dicho sobre los presupuestos f&aacute;ctico legales de la oposici&oacute;n, lo que permite sostener la arbitrariedad de la medida.</p> <p> Por otra parte, manifiesta que lo solicitado no incide directamente en el secreto bancario o la privacidad comercial tributaria del tercero, pues lo pedido lo es con independencia del tercero contratante con la recurrida.</p> <p> Agrega que lo pedido ha sido requerido con el solo objeto de saber la destinaci&oacute;n, fondos y beneficiarios de la contrataci&oacute;n del servicio de salud, y no la informaci&oacute;n del patrimonio de los que contratan con el Estado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Atacama, mediante Oficio N&deg; E21401, de 23 de diciembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 138, de 25 de enero de 2021, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que lo requerido corresponde a documentos o antecedentes que contienen informaci&oacute;n que podr&iacute;a afectar los derechos de tercero, por lo que se dio cumplimiento al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, informando al tercero involucrado, quien ejerci&oacute; su derecho a de oposici&oacute;n dentro de plazo, por lo que ese Servicio se vio impedido de entregar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados.</p> <p> Agreg&oacute; que el tercero afectado es la denominada &quot;Uni&oacute;n temporal de proveedores (UTP, representada por Cesar Eduardo V&aacute;squez Aburto, quien se&ntilde;al&oacute; que entregar la informaci&oacute;n requerida afecta los derechos de dicha uni&oacute;n, la que se integra por las empresas CISA S.A. AGENCIA EN CHILE, GLG INGENIER&Iacute;A Y MONTAJE SpA Y PROMOTION INGENIER&Iacute;A SpA. (Acompa&ntilde;a carta de oposici&oacute;n y proporciona los datos de contacto del tercero afectado).</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E3001, 3 de febrero de 2021.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 18 de febrero de 2021, el tercero afectado hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que la &quot;Copia de la oferta t&eacute;cnica&quot; efectuada por el adjudicante, a juicio de esta parte, no es un documento, como tal, dentro del proceso de la contrataci&oacute;n por trato directo regulado en el art&iacute;culo 10 del Reglamento de la Ley 19886 &quot;Ley de bases sobre contratos administrativo de suministro y prestaci&oacute;n de servicios&quot; toda vez que no existe un &quot;adjudicante&quot; propiamente tal, ya que no hubo un proceso licitatorio que adjudicara el proyecto en cuesti&oacute;n, sino que un proceso regulado en la normativa ya indicada, siendo solo procedente una oferta econ&oacute;mica.</p> <p> Agrego asimismo, que la Copia del contrato de licitaci&oacute;n del hospital comunitario y el hospital modular de Diego de Almagro, es un documento tipo que aborda m&aacute;s informaci&oacute;n que correspondiente a normas contractuales generales del ente contratante, que esta parte no tiene reclamaciones en cuanto a su disposici&oacute;n en favor de terceros.</p> <p> Hizo presente el tercero afectado que la copia del cronograma de pagos comprometidos al adjudicante en monto y fecha si es que ellos no aparecieran indicados en el contrato, es documentaci&oacute;n que, va aparejada de antecedentes t&eacute;cnicos y/o profesionales, que contienen informaci&oacute;n de propiedad del contratista y parte del know-how de este mismo, a su vez, si existiera informaci&oacute;n de pagos, que no est&eacute;n dentro del contrato, estar&iacute;a sujeta a confirmaciones como aumentos de obra extraordinaria, aumentos de plazo u otro factor que est&aacute; sujeto a aprobaci&oacute;n del mandante para su respectivo pago, lo cual al ser usado por terceros podr&iacute;a crear expectativas no reales que podr&iacute;an ser usadas como medios de presi&oacute;n ante este contratista.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hace presente que todo proceso de contrataci&oacute;n p&uacute;blica, que contemple, los requisitos propios de esta, est&aacute; sujeto a un control de legalidad por la Contralor&iacute;a General de la Republica, la cual dentro del &aacute;mbito de sus funciones, cumple con el requisito se&ntilde;alado por el solicitante en cuanto a determinar la destinaci&oacute;n, fondos y beneficiarios de la contrataci&oacute;n de un organismo del Estado, tal como es el Servicio de Salud de Atacama.</p> <p> Es del caso que la informaci&oacute;n comercial y/o financiera de supuestos pagos proyectados al contratista no es un dato que provenga o se recolecte de fuentes accesibles al p&uacute;blico. Al tratarse de informaci&oacute;n de proyecciones, que pueden ser susceptibles de cambios, correcciones, aumentos o disminuciones, esta parte estima, que al haber un uso indebido de esta informaci&oacute;n, podr&iacute;a haber una predicci&oacute;n o evaluaci&oacute;n de riesgo comercial que no se condice con la realidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a la licitaci&oacute;n relativa a los hospitales que indica. Al respecto el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos se&ntilde;ala que deniega la informaci&oacute;n en virtud de la oposici&oacute;n de tercero afectado: Uni&oacute;n Temporal de Proveedores (UTP), integrada por las empresas CISA S.A. AGENCIA EN CHILE, GLG INGENIERIA Y MONTAJE SpA, y PROMOTION INGENIERIAS SpA) luego de proceder conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el tercero afectado, la Uni&oacute;n Temporal de Proveedores (UTP), en cuanto a lo solicitado expres&oacute;, que en primer lugar que la contrataci&oacute;n se hizo por trato directo, debido a lo cual no existe una &quot;oferta t&eacute;cnica&quot; sino solo una &quot;oferta econ&oacute;mica&quot;; en cuanto al contrato de licitaci&oacute;n, accede a su entrega y en lo que respecta al cronograma de pagos se opone a su entrega en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, es menester tener en consideraci&oacute;n que lo pedido se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, relacionado con el uso de recursos p&uacute;blicos. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. En este orden de ideas, la informaci&oacute;n relativa a gastos o pagos, resoluciones de adjudicaci&oacute;n, licitaciones p&uacute;blicas, contratos, tratos directos, entre otros, que realice o ejecute el &oacute;rgano reclamado, debe encontrarse permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el portal de Transparencia Activa del &oacute;rgano, de manera completa y actualizada, por medio de la publicaci&oacute;n de los respectivos convenios, decretos o enlaces al Sistema de Compras P&uacute;blicas, al tenor de lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culos 50 y 51 del Reglamento de dicha ley, y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 de este Consejo. De lo anterior, se desprende que se trata de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, que por mandato normativo expreso debiera obrar en poder del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, teniendo en consideraci&oacute;n lo expuesto, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, a saber, cronograma de pagos de la empresa adjudicada en la licitaci&oacute;n p&uacute;blica individualizada, en principio, tiene el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que &eacute;sta sirvi&oacute; de fundamento del acto que adjudic&oacute; la licitaci&oacute;n. As&iacute; lo ha resuelto este Consejo en las decisiones C2195-16 y C2197-16. Se suma a lo anterior, lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n que recay&oacute; sobre el amparo Rol C217-13, en donde se sostuvo que &laquo;trat&aacute;ndose de un proceso licitatorio de naturaleza p&uacute;blica convocado por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social, incluidas las propuestas econ&oacute;micas y t&eacute;cnicas presentadas por la empresa adjudicataria (...)&raquo; Sin embargo, atendida la oposici&oacute;n formulada por el tercero involucrado, tanto frente al &oacute;rgano requerido como ante esta sede, procede analizar la eventual afectaci&oacute;n de sus derechos, derivada de la publicidad de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 5) Que, al respecto, es menester recordar que en lo que ata&ntilde;e a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 6) Que, al respecto el fundamento sostenido por el tercero, en el cual se basa su negativa a entregar la informaci&oacute;n pedida, a juicio de este Consejo no resulta suficiente para acreditar una afectaci&oacute;n a un derecho espec&iacute;fico y determinado, de conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la oponente solo se limita a invocar un mero inter&eacute;s, al pretender con su denegaci&oacute;n que se evite el eventual mal uso que podr&iacute;an darle otras empresas, en caso de ser &eacute;sta divulgada, raz&oacute;n por la cual el perjuicio alegado tendr&iacute;a tambi&eacute;n el car&aacute;cter eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento del cuerpo legal citado-ratificado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n en su punto 2.4-, el cual excluye del &aacute;mbito de la causal de reserva invocada la alegaci&oacute;n de un simple inter&eacute;s, como ha sucedido en la especie.</p> <p> 7) Que, lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C216-12, que un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n, no reuni&eacute;ndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectaci&oacute;n invocada esto es: ser una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal raz&oacute;n la oposici&oacute;n en an&aacute;lisis deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 8) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada no afecta los derechos comerciales o econ&oacute;micos del tercero, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y en definitiva se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando al Servicio de Salud Atacama entregar al solicitante la informaci&oacute;n solicitada, referida a licitaci&oacute;n del hospital comunitario y el hospital modular de Diego de Almagro. Lo anterior, se ordena tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n pedida, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Andr&eacute;s Villablanca Figueroa, en contra del Servicio de Salud Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Atacama, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n contenida en el numeral 1&deg; de lo expositivo, referido a licitaci&oacute;n del hospital comunitario y el hospital modular de Diego de Almagro, en la forma a que se refiere el considerando 8) del presente Acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Andr&eacute;s Villablanca Figueroa, al Sr. Director del Servicio de Salud Atacama y a la Uni&oacute;n Temporal de Proveedores, en su calidad de tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>