Decisión ROL C8168-20
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Reclamante: FRANCHESCA AYALA CANTILLANA  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, respecto del expediente por denuncia de acoso laboral consultado.Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información consultada no obra en su poder, por haberse derivado la denuncia de acoso laboral realizada por la recurrente a la Contraloría General de la República.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8168-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> Requirente: Franchesca Ayala Cantillana.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.12.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, respecto del expediente por denuncia de acoso laboral consultado.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que la informaci&oacute;n consultada no obra en su poder, por haberse derivado la denuncia de acoso laboral realizada por la recurrente a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Aplica precedentes contenidos en las decisiones roles C1611-19 y C3536-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C8168-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Franchesca Ayala Cantillana solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Necesito tener copia del expediente de denuncia de acoso laboral presentado con fecha 18 de marzo de 2020, quedando constancia bajo el N&deg; 5669, a&ntilde;o 2020, oficina 00, c&oacute;digo 90; en especial, las visitas a terreno que se hicieron a las oficinas de la corporaci&oacute;n cultural y la municipalidad efectuadas por la inspecci&oacute;n, respecto a la denuncia por acoso presentada por mi Franchesca Ayala Cantillana Rut 18834277-9 empresa denunciada CORPORACI&Oacute;N CULTURAL DEMOSTAZAL, Rut 69.080.500-6 domiciliada en Plaza de Armas sin n&uacute;mero, Comuna de Mostazal. . La persona a cargo de la investigaci&oacute;n fue don Pablo Morales Maureira, Abogado, Unidad Jur&iacute;dica de la Inspecci&oacute;n Provincial Trabajo Rancagua&quot;. (sic)</p> <p> 2) RESPUESTA: El &oacute;rgano recurrido mediante Oficio ORD. CAS-28811, de fecha 24 de noviembre de 2020, deriv&oacute; la denuncia de acoso laboral formulada por esta contra la Corporaci&oacute;n Cultural de Mostazal a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, se&ntilde;alando como fundamento el siguiente: &quot;Atendido que la materia en consulta se encuentra dentro de las atribuciones y competencias de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, se deriva por la Direcci&oacute;n del Trabajo la solicitud indicada, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley N&deg; 20.285 Sobre Acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, para su conocimiento, evaluaci&oacute;n y fines pertinentes.&quot;. Copia del oficio de derivaci&oacute;n se remiti&oacute; al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado por la usuaria: logistica@integrada.cl</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de diciembre de 2020, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que su solicitud fue derivada a un &oacute;rgano no competente para responder.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Trabajo, mediante oficio N&deg; E21409, de fecha 24 de diciembre de 2020, con el objeto de que formule sus descargos y observaciones, en particular: 1&deg;) acredite la fecha en que notific&oacute; la respuesta a la reclamante; (2&deg;) considerando lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a Regional del Libertador Bernardo O&acute;Higgins en su respuesta, aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Luego, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 11 de enero de 2021, el &oacute;rgano recurrido acompa&ntilde;&oacute; sus descargos, en que indic&oacute;, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto al numeral 1&deg;) del oficio de traslado del Consejo, el &oacute;rgano recurrido adjunt&oacute; correo electr&oacute;nico en que se informa a la recurrente, el resultado de su solicitud de informaci&oacute;n enviado con fecha 24 de noviembre de 2020. Se adjunt&oacute; el correo electr&oacute;nico de envi&oacute; de la respuesta.</p> <p> b) Respecto del numeral 2&deg;) del oficio de traslado del Consejo, el &oacute;rgano recurrido indic&oacute; que era preciso aclarar que conforme a lo informado por la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Rancagua, oficina que recibi&oacute; la denuncia de la Sra. Franchesca Ayala Cantillana, que realizado el an&aacute;lisis de competencia de la Direcci&oacute;n del Trabajo para conocer de la materia, lo que se encuentra regulado en la Circular 28 del a&ntilde;o 2017 de la Direcci&oacute;n del Trabajo, se estim&oacute; que correspond&iacute;a remitirla a la Contralor&iacute;a Regional del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, debido a que la denunciante ten&iacute;a a la fecha una relaci&oacute;n contractual con la Municipalidad de Mostazal, bajo la modalidad de honorarios, lo que se hizo por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 22 de abril de 2020 a la direcci&oacute;n rancagua@contralor&iacute;a.cl, incorporando todos los antecedentes respectivos, lo que tambi&eacute;n fue informado a la Sra. Ayala a su correo electr&oacute;nico. Se adjuntaron las copias respectivas.</p> <p> Dado lo anterior, el &oacute;rgano recurrido expreso que dio inicio al procedimiento limit&aacute;ndose a derivar la denuncia a la repartici&oacute;n competente, es decir a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por lo que no es posible entregar copia de un expediente que no existe, como consecuencia de ello es que ning&uacute;n soporte documental de la Direcci&oacute;n del Trabajo puede contener la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> c) En cuanto al numeral 3&deg;) del oficio de traslado del Consejo, el &oacute;rgano recurrido manifest&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no ha sido negada a la solicitante, su solicitud fue derivada conforme lo dispone el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica al &oacute;rgano que se estim&oacute; competente.</p> <p> d) Sobre el numeral 4&deg;) del oficio de traslado del Consejo, el &oacute;rgano recurrido reitero que la petici&oacute;n de informaci&oacute;n por parte de la usuaria fue derivada a la Contralor&iacute;a Regional del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins.</p> <p> e) En lo que respecta a los numerales 5&deg;), 6&deg;) y 7&deg;) el &oacute;rgano recurrido se&ntilde;al&oacute; que, atendido lo que viene sosteniendo, lo requerido en estos numerales no le es aplicable.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la derivaci&oacute;n que el &oacute;rgano recurrido habr&iacute;a realizado de la solicitud de informaci&oacute;n de la recurrente a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, atendido que la denuncia de acoso laboral que habr&iacute;a realizado en contra de la Corporaci&oacute;n Cultural de Mostazal ser&iacute;a de competencia de ese ente Contralor; derivaci&oacute;n que la recurrente estima fue realizado a un &oacute;rgano que no tiene competencia para pronunciarse.</p> <p> Por esta raz&oacute;n, el &oacute;rgano recurrido se&ntilde;ala, a su turno, que lo solicitado no obra en su poder, porque, seg&uacute;n se colige de sus argumentaciones dadas al evacuar el traslado del presente amparo, no inici&oacute; la tramitaci&oacute;n de un procedimiento administrativo con motivo de la denuncia realizada por la recurrente.</p> <p> 2) Que, en este sentido, cabe tener presente que el &oacute;rgano recurrido acompa&ntilde;&oacute; copia del Oficio ORD. CAS-28811, de fecha 24 de noviembre de 2020, mediante el cual deriv&oacute; la denuncia de acoso laboral formulada por la recurrente contra la Corporaci&oacute;n Cultural de Mostazal a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, indicando que copia de este se envi&oacute; a correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado por la usuaria: logistica@integrada.cl. Por su parte y con relaci&oacute;n a lo antes expuesto, el &oacute;rgano recurrido en sus descargos se&ntilde;al&oacute; que por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 22 de abril de 2020 deriv&oacute; a la Contralor&iacute;a Regional del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, a la direcci&oacute;n rancagua@contralor&iacute;a.cl, todos los antecedentes de la denuncia realizada por la recurrente, lo que tambi&eacute;n fue informado a esta a su correo electr&oacute;nico.</p> <p> 3) Que, la recurrente en los motivos de su amparo no refuta el conocimiento que el &oacute;rgano recurrido le dio acerca de la derivaci&oacute;n de su denuncia a la Contralor&iacute;a Regional del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins y a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica con fechas 22 de abril y 24 de noviembre de 2020, respectivamente, toda vez que en su amparo solo alega que tales derivaciones se hicieron a un &oacute;rgano que, en su opini&oacute;n, no tendr&iacute;a competencia respecto de su denuncia.</p> <p> 4) Que, de lo consignado con anterioridad, se aprecia que el &oacute;rgano dio a conocer a la recurrente de manera clara que su denuncia hab&iacute;a sido derivada a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para los fines que esta estime pertinente, de manera que no inici&oacute; un procedimiento administrativo con ocasi&oacute;n de dicha denuncia y, por consiguiente, no se conform&oacute; un expediente administrativo al respecto. De hecho, las gestiones realizadas inicialmente por el &oacute;rgano recurrido fueron tendientes a determinar su competencia para conocer y decidir sobre la denuncia, fueron remitidos al ente Contralor.</p> <p> 5) Que, teniendo presente lo expuesto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por el &oacute;rgano recurrido en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que no existe en su poder. Por lo tanto, el presente amparo ser&aacute; rechazado.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo antes indicado se hace presente a la recurrente que puede dirigirse a la Contralor&iacute;a Regional del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins o a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para saber el estado de tramitaci&oacute;n de su denuncia y que fuera derivada a esos Entes Contralores mediante correo electr&oacute;nico de fecha 22 de abril de 2020 y Oficio ORD. CAS-28811, de fecha 24 de noviembre de 2020, respectivamente, seg&uacute;n se da cuenta en esta decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Franchesca Ayala Cantillana en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Franchesca Ayala Cantillana; y a la Sra. Directora Nacional del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>