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DECISIÓN AMPARO ROL C8168-20</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo.</p>
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Requirente: Franchesca Ayala Cantillana.</p>
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Ingreso Consejo: 15.12.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, respecto del expediente por denuncia de acoso laboral consultado.</p>
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Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información consultada no obra en su poder, por haberse derivado la denuncia de acoso laboral realizada por la recurrente a la Contraloría General de la República.</p>
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Aplica precedentes contenidos en las decisiones roles C1611-19 y C3536-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C8168-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de noviembre de 2020, doña Franchesca Ayala Cantillana solicitó a la Dirección del Trabajo, la siguiente información:</p>
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"Necesito tener copia del expediente de denuncia de acoso laboral presentado con fecha 18 de marzo de 2020, quedando constancia bajo el N° 5669, año 2020, oficina 00, código 90; en especial, las visitas a terreno que se hicieron a las oficinas de la corporación cultural y la municipalidad efectuadas por la inspección, respecto a la denuncia por acoso presentada por mi Franchesca Ayala Cantillana Rut 18834277-9 empresa denunciada CORPORACIÓN CULTURAL DEMOSTAZAL, Rut 69.080.500-6 domiciliada en Plaza de Armas sin número, Comuna de Mostazal. . La persona a cargo de la investigación fue don Pablo Morales Maureira, Abogado, Unidad Jurídica de la Inspección Provincial Trabajo Rancagua". (sic)</p>
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2) RESPUESTA: El órgano recurrido mediante Oficio ORD. CAS-28811, de fecha 24 de noviembre de 2020, derivó la denuncia de acoso laboral formulada por esta contra la Corporación Cultural de Mostazal a la Contraloría General de la República, señalando como fundamento el siguiente: "Atendido que la materia en consulta se encuentra dentro de las atribuciones y competencias de la Contraloría General de la República, se deriva por la Dirección del Trabajo la solicitud indicada, conforme a lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley N° 20.285 Sobre Acceso a la información pública, para su conocimiento, evaluación y fines pertinentes.". Copia del oficio de derivación se remitió al correo electrónico señalado por la usuaria: logistica@integrada.cl</p>
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3) AMPARO: El 15 de diciembre de 2020, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que su solicitud fue derivada a un órgano no competente para responder.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Trabajo, mediante oficio N° E21409, de fecha 24 de diciembre de 2020, con el objeto de que formule sus descargos y observaciones, en particular: 1°) acredite la fecha en que notificó la respuesta a la reclamante; (2°) considerando lo señalado por la Contraloría Regional del Libertador Bernardo O´Higgins en su respuesta, aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) refiérase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (6°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; y, (7°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Luego, por medio de correo electrónico de fecha 11 de enero de 2021, el órgano recurrido acompañó sus descargos, en que indicó, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) En cuanto al numeral 1°) del oficio de traslado del Consejo, el órgano recurrido adjuntó correo electrónico en que se informa a la recurrente, el resultado de su solicitud de información enviado con fecha 24 de noviembre de 2020. Se adjuntó el correo electrónico de envió de la respuesta.</p>
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b) Respecto del numeral 2°) del oficio de traslado del Consejo, el órgano recurrido indicó que era preciso aclarar que conforme a lo informado por la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua, oficina que recibió la denuncia de la Sra. Franchesca Ayala Cantillana, que realizado el análisis de competencia de la Dirección del Trabajo para conocer de la materia, lo que se encuentra regulado en la Circular 28 del año 2017 de la Dirección del Trabajo, se estimó que correspondía remitirla a la Contraloría Regional del Libertador Bernardo O’Higgins, debido a que la denunciante tenía a la fecha una relación contractual con la Municipalidad de Mostazal, bajo la modalidad de honorarios, lo que se hizo por medio de correo electrónico de fecha 22 de abril de 2020 a la dirección rancagua@contraloría.cl, incorporando todos los antecedentes respectivos, lo que también fue informado a la Sra. Ayala a su correo electrónico. Se adjuntaron las copias respectivas.</p>
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Dado lo anterior, el órgano recurrido expreso que dio inicio al procedimiento limitándose a derivar la denuncia a la repartición competente, es decir a la Contraloría General de la República, por lo que no es posible entregar copia de un expediente que no existe, como consecuencia de ello es que ningún soporte documental de la Dirección del Trabajo puede contener la información solicitada.</p>
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c) En cuanto al numeral 3°) del oficio de traslado del Consejo, el órgano recurrido manifestó que la información solicitada no ha sido negada a la solicitante, su solicitud fue derivada conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública al órgano que se estimó competente.</p>
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d) Sobre el numeral 4°) del oficio de traslado del Consejo, el órgano recurrido reitero que la petición de información por parte de la usuaria fue derivada a la Contraloría Regional del Libertador Bernardo O’Higgins.</p>
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e) En lo que respecta a los numerales 5°), 6°) y 7°) el órgano recurrido señaló que, atendido lo que viene sosteniendo, lo requerido en estos numerales no le es aplicable.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la derivación que el órgano recurrido habría realizado de la solicitud de información de la recurrente a la Contraloría General de la República, atendido que la denuncia de acoso laboral que habría realizado en contra de la Corporación Cultural de Mostazal sería de competencia de ese ente Contralor; derivación que la recurrente estima fue realizado a un órgano que no tiene competencia para pronunciarse.</p>
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Por esta razón, el órgano recurrido señala, a su turno, que lo solicitado no obra en su poder, porque, según se colige de sus argumentaciones dadas al evacuar el traslado del presente amparo, no inició la tramitación de un procedimiento administrativo con motivo de la denuncia realizada por la recurrente.</p>
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2) Que, en este sentido, cabe tener presente que el órgano recurrido acompañó copia del Oficio ORD. CAS-28811, de fecha 24 de noviembre de 2020, mediante el cual derivó la denuncia de acoso laboral formulada por la recurrente contra la Corporación Cultural de Mostazal a la Contraloría General de la República, indicando que copia de este se envió a correo electrónico señalado por la usuaria: logistica@integrada.cl. Por su parte y con relación a lo antes expuesto, el órgano recurrido en sus descargos señaló que por medio de correo electrónico de fecha 22 de abril de 2020 derivó a la Contraloría Regional del Libertador Bernardo O’Higgins, a la dirección rancagua@contraloría.cl, todos los antecedentes de la denuncia realizada por la recurrente, lo que también fue informado a esta a su correo electrónico.</p>
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3) Que, la recurrente en los motivos de su amparo no refuta el conocimiento que el órgano recurrido le dio acerca de la derivación de su denuncia a la Contraloría Regional del Libertador Bernardo O’Higgins y a la Contraloría General de la República con fechas 22 de abril y 24 de noviembre de 2020, respectivamente, toda vez que en su amparo solo alega que tales derivaciones se hicieron a un órgano que, en su opinión, no tendría competencia respecto de su denuncia.</p>
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4) Que, de lo consignado con anterioridad, se aprecia que el órgano dio a conocer a la recurrente de manera clara que su denuncia había sido derivada a la Contraloría General de la República para los fines que esta estime pertinente, de manera que no inició un procedimiento administrativo con ocasión de dicha denuncia y, por consiguiente, no se conformó un expediente administrativo al respecto. De hecho, las gestiones realizadas inicialmente por el órgano recurrido fueron tendientes a determinar su competencia para conocer y decidir sobre la denuncia, fueron remitidos al ente Contralor.</p>
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5) Que, teniendo presente lo expuesto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por el órgano recurrido en esta sede -referido a la inexistencia material de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que no existe en su poder. Por lo tanto, el presente amparo será rechazado.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo antes indicado se hace presente a la recurrente que puede dirigirse a la Contraloría Regional del Libertador Bernardo O’Higgins o a la Contraloría General de la República para saber el estado de tramitación de su denuncia y que fuera derivada a esos Entes Contralores mediante correo electrónico de fecha 22 de abril de 2020 y Oficio ORD. CAS-28811, de fecha 24 de noviembre de 2020, respectivamente, según se da cuenta en esta decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Franchesca Ayala Cantillana en contra de la Dirección del Trabajo, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Franchesca Ayala Cantillana; y a la Sra. Directora Nacional del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>