Decisión ROL C8182-20
Reclamante: CATALINA GAETE SALGADO  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago, sólo en cuanto el organismo no derivó la solicitud sobre el registro audiovisual de cámaras de vigilancia al Ministerio Público que, al alero de lo señalado en el Código Procesal Penal, es quien está en mejor posición para determinar el acceso a la información que forma parte de una investigación penal durante el curso de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitación este Consejo derivará el requerimiento al órgano competente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Carga de la prueba de la causal de secreto >> De quien la invoca
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8182-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Catalina Gaete Salgado</p> <p> Ingreso Consejo: 15.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, s&oacute;lo en cuanto el organismo no deriv&oacute; la solicitud sobre el registro audiovisual de c&aacute;maras de vigilancia al Ministerio P&uacute;blico que, al alero de lo se&ntilde;alado en el C&oacute;digo Procesal Penal, es quien est&aacute; en mejor posici&oacute;n para determinar el acceso a la informaci&oacute;n que forma parte de una investigaci&oacute;n penal durante el curso de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n este Consejo derivar&aacute; el requerimiento al &oacute;rgano competente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8182-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de octubre de 2020, do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Registro audiovisual de las c&aacute;maras de vigilancia instaladas en las oficinas de la Secretar&iacute;a Regional de Salud Metropolitana, entre las 00:00 del 10 de octubre y las 00:00 del 12 de octubre de 2020. Espec&iacute;ficamente, solicito las im&aacute;genes de las c&aacute;maras de vigilancia instaladas en las oficinas de la SEREMI Metropolitana, ubicada en Avenida Bulnes N&deg; 194, Santiago, con acceso tambi&eacute;n por Padre Miguel de Olivares N&deg; 1229, Santiago. En caso de contener im&aacute;genes que deban ser reservadas por causa legal, como la protecci&oacute;n de la propia imagen y la vida privada de las personas, se solicita que estas porciones o secciones sean difuminadas.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de diciembre de 2020, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 14108 la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que lo solicitado corresponde a materias susceptibles de ser reservadas, toda vez que &eacute;stas son parte del expediente investigativo que lleva el Ministerio P&uacute;blico con ocasi&oacute;n del robo ocurrido el pasado 10 de octubre en dependencias de la instituci&oacute;n, por lo tanto, entregarlas podr&iacute;a afectar la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n del delito.</p> <p> Lo se&ntilde;alado encuentra sustento jur&iacute;dico en el inciso segundo del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile y en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, mediante Oficio E21443, de 28 de diciembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente, toda vez que la respuesta se habr&iacute;a notificado una vez vencidos los plazos prorrogados; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, e informando en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; (3&deg;) se&ntilde;ale si era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de ser as&iacute;, remita copia de la derivaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado; y, (5&deg;) proceda a la conservaci&oacute;n de la grabaci&oacute;n solicitada hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 172/2021, de 13 de enero de 2021, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago present&oacute; sus descargos en esta sede y, junto con reiterar lo expuesto en su respuesta a la solicitud, agreg&oacute;, en resumen, lo siguiente:</p> <p> En lo referido a no responder la solicitud de manera oportuna, se tiene presente que dichas razones tienen relaci&oacute;n con las dificultades producidas por las circunstancias de calamidad p&uacute;blica. Por lo dem&aacute;s, en base al Oficio N&deg; 252 emitido por este Consejo, se notific&oacute; a la solicitante la pr&oacute;rroga excepcional en correos electr&oacute;nicos de 10 y 24 de noviembre, y correo electr&oacute;nico de 11 de diciembre, cuyas copias se adjuntan. Por tanto, la respuesta fue entregada dentro de plazo, luego de las pr&oacute;rrogas excepcionales.</p> <p> Reitera la causal de reserva ya indicada en la respuesta entregada a la parte reclamante, atendido a que el registro audiovisual de las c&aacute;maras de vigilancia con ocasi&oacute;n del robo acaecido en la madrugada del 12 de octubre de 2020, por tanto la informaci&oacute;n correspond&iacute;a a una materia susceptible de ser reservada, toda vez que son parte del expediente investigativo que lleva el Ministerio P&uacute;blico, y entregarlas podr&iacute;a afectar la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n del delito, lo que se fundament&oacute; con el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile y con el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley 20.285.</p> <p> En cuanto a indicar, de qu&eacute; manera al entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a las funciones del organismo, se indica que la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud, debe velar por la administraci&oacute;n de sus recursos humanos, f&iacute;sicos y financieros asignados, por lo que si se afecta el resultado de la investigaci&oacute;n, de igual forma se ver&iacute;a afectada la recuperaci&oacute;n de los equipos sustra&iacute;dos (recursos f&iacute;sicos de la instituci&oacute;n) por parte del Ministerio P&uacute;blico (a trav&eacute;s de las polic&iacute;as respectivas) lo cual es de dudable inter&eacute;s para la instituci&oacute;n. Los registros audiovisuales son el medio principal de prueba entregado a la Polic&iacute;a de Investigaciones, el cual debe ser utilizado y custodiado por dicho &oacute;rgano, en conjunto con el Ministerio P&uacute;blico, con la &uacute;nica finalidad de esclarecer lo ocurrido la noche de la sustracci&oacute;n de los computadores.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;alan que no se efectu&oacute; la derivaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico ni a la Polic&iacute;a de Investigaciones, atendido a que se estim&oacute; que dichos organismos no acceder&iacute;an a la entrega de la informaci&oacute;n por tratarse de antecedentes en una investigaci&oacute;n en curso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del amparo, se debe se&ntilde;alar que la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 14&deg; dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde su recepci&oacute;n. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; respuesta extempor&aacute;nea a las comunicaciones de pr&oacute;rroga de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14&deg; de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a la denegaci&oacute;n del registro audiovisual detallado en el numeral 1&deg; de lo expositivo. Luego, el reclamo se funda en la respuesta negativa otorgada al efecto por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> 3) Que, el organismo requerido justific&oacute; la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en circunstancias de que, a su juicio, se encuentra impedido de entregarla por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, conforme a los argumentos que indica.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 5) Que, en cuanto al registro audiovisual pedido en el numeral 1&deg; de lo expositivo, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, e inform&oacute; que dicho registro de las c&aacute;maras de vigilancia del d&iacute;a 20 de octubre de 2020, es el medio de prueba principal que fue entregado a la Polic&iacute;a de Investigaciones, el que ha de ser utilizado y custodiado en conjunto con el Ministerio P&uacute;blico por ser antecedentes que forman parte de una investigaci&oacute;n que se encontraba en curso a la fecha de la solicitud inicial. En esta l&iacute;nea, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado, en las decisiones de los amparos rol C911-10, C659-15 y C1304-16, entre otras, que el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal &quot;consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. En la referida decisi&oacute;n, se concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP&quot;</p> <p> 6) Que, en conformidad a lo anterior, siendo el &oacute;rgano persecutor el organismo que, al alero de lo se&ntilde;alado en el C&oacute;digo Procesal Penal, es quien est&aacute; en mejor posici&oacute;n para determinar el acceso a la informaci&oacute;n que forma parte de una investigaci&oacute;n penal durante el curso de la misma, este Consejo se encuentra impedido de ordenar a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago la entrega de dicho antecedente, pudiendo acoger el amparo en esta parte, s&oacute;lo en cuanto dicho organismo no deriv&oacute; la respectiva solicitud al Ministerio P&uacute;blico, infringiendo con ello lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y 14 inciso 2&deg;, de la ley N&deg; 19.880, que dispone: &quot;Requerido un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviar&aacute; de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, informando de ello al interesado&quot;. Con todo, dicha derivaci&oacute;n ser&aacute; realizada por este Consejo en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en la letra f), del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; el requerimiento al Ministerio P&uacute;blico, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a. Notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> b. Derivar la solicitud de informaci&oacute;n de do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado al Ministerio P&uacute;blico, a fin de que se pronuncien sobre ella respecto de las materias propias de su competencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>