<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C8182-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Región Metropolitana de Santiago</p>
<p>
Requirente: Catalina Gaete Salgado</p>
<p>
Ingreso Consejo: 15.12.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago, sólo en cuanto el organismo no derivó la solicitud sobre el registro audiovisual de cámaras de vigilancia al Ministerio Público que, al alero de lo señalado en el Código Procesal Penal, es quien está en mejor posición para determinar el acceso a la información que forma parte de una investigación penal durante el curso de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitación este Consejo derivará el requerimiento al órgano competente.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8182-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de octubre de 2020, doña Catalina Gaete Salgado solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, la siguiente información:</p>
<p>
- Registro audiovisual de las cámaras de vigilancia instaladas en las oficinas de la Secretaría Regional de Salud Metropolitana, entre las 00:00 del 10 de octubre y las 00:00 del 12 de octubre de 2020. Específicamente, solicito las imágenes de las cámaras de vigilancia instaladas en las oficinas de la SEREMI Metropolitana, ubicada en Avenida Bulnes N° 194, Santiago, con acceso también por Padre Miguel de Olivares N° 1229, Santiago. En caso de contener imágenes que deban ser reservadas por causa legal, como la protección de la propia imagen y la vida privada de las personas, se solicita que estas porciones o secciones sean difuminadas.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 15 de diciembre de 2020, mediante Resolución Exenta N° 14108 la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que lo solicitado corresponde a materias susceptibles de ser reservadas, toda vez que éstas son parte del expediente investigativo que lleva el Ministerio Público con ocasión del robo ocurrido el pasado 10 de octubre en dependencias de la institución, por lo tanto, entregarlas podría afectar la investigación y persecución del delito.</p>
<p>
Lo señalado encuentra sustento jurídico en el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la República de Chile y en el artículo 21, N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 15 de diciembre de 2020, doña Catalina Gaete Salgado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a su solicitud.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago, mediante Oficio E21443, de 28 de diciembre de 2020, solicitando que: (1°) señale las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente, toda vez que la respuesta se habría notificado una vez vencidos los plazos prorrogados; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, e informando en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; (3°) señale si era procedente aplicar el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (4°) de ser así, remita copia de la derivación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado; y, (5°) proceda a la conservación de la grabación solicitada hasta que la decisión de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada.</p>
<p>
Mediante Oficio Ordinario N° 172/2021, de 13 de enero de 2021, la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago presentó sus descargos en esta sede y, junto con reiterar lo expuesto en su respuesta a la solicitud, agregó, en resumen, lo siguiente:</p>
<p>
En lo referido a no responder la solicitud de manera oportuna, se tiene presente que dichas razones tienen relación con las dificultades producidas por las circunstancias de calamidad pública. Por lo demás, en base al Oficio N° 252 emitido por este Consejo, se notificó a la solicitante la prórroga excepcional en correos electrónicos de 10 y 24 de noviembre, y correo electrónico de 11 de diciembre, cuyas copias se adjuntan. Por tanto, la respuesta fue entregada dentro de plazo, luego de las prórrogas excepcionales.</p>
<p>
Reitera la causal de reserva ya indicada en la respuesta entregada a la parte reclamante, atendido a que el registro audiovisual de las cámaras de vigilancia con ocasión del robo acaecido en la madrugada del 12 de octubre de 2020, por tanto la información correspondía a una materia susceptible de ser reservada, toda vez que son parte del expediente investigativo que lleva el Ministerio Público, y entregarlas podría afectar la investigación y persecución del delito, lo que se fundamentó con el artículo 8 de la Constitución Política de la República de Chile y con el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley 20.285.</p>
<p>
En cuanto a indicar, de qué manera al entrega de la información afectaría las funciones del organismo, se indica que la Secretaría Regional Ministerial de Salud, debe velar por la administración de sus recursos humanos, físicos y financieros asignados, por lo que si se afecta el resultado de la investigación, de igual forma se vería afectada la recuperación de los equipos sustraídos (recursos físicos de la institución) por parte del Ministerio Público (a través de las policías respectivas) lo cual es de dudable interés para la institución. Los registros audiovisuales son el medio principal de prueba entregado a la Policía de Investigaciones, el cual debe ser utilizado y custodiado por dicho órgano, en conjunto con el Ministerio Público, con la única finalidad de esclarecer lo ocurrido la noche de la sustracción de los computadores.</p>
<p>
Finalmente, señalan que no se efectuó la derivación al Ministerio Público ni a la Policía de Investigaciones, atendido a que se estimó que dichos organismos no accederían a la entrega de la información por tratarse de antecedentes en una investigación en curso.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del amparo, se debe señalar que la Ley de Transparencia en su artículo 14° dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde su recepción. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. Al efecto, el órgano reclamado presentó respuesta extemporánea a las comunicaciones de prórroga de la solicitud de acceso a la información. Lo anterior importa una infracción al artículo 14° de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
<p>
2) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a la denegación del registro audiovisual detallado en el numeral 1° de lo expositivo. Luego, el reclamo se funda en la respuesta negativa otorgada al efecto por la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago.</p>
<p>
3) Que, el organismo requerido justificó la denegación de la información en circunstancias de que, a su juicio, se encuentra impedido de entregarla por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, conforme a los argumentos que indica.</p>
<p>
4) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
<p>
5) Que, en cuanto al registro audiovisual pedido en el numeral 1° de lo expositivo, el órgano requerido denegó lo solicitado fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, e informó que dicho registro de las cámaras de vigilancia del día 20 de octubre de 2020, es el medio de prueba principal que fue entregado a la Policía de Investigaciones, el que ha de ser utilizado y custodiado en conjunto con el Ministerio Público por ser antecedentes que forman parte de una investigación que se encontraba en curso a la fecha de la solicitud inicial. En esta línea, cabe señalar que este Consejo ha razonado, en las decisiones de los amparos rol C911-10, C659-15 y C1304-16, entre otras, que el artículo 182 del Código Procesal Penal "consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial". En la referida decisión, se concluyó que "la autoridad ante la cual debe hacerse esta petición es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisión es el juez de garantía respectivo. Por esto, se estima que la derivación de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio Público, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la información solicitada, se ajustó a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el artículo 182 del CPP"</p>
<p>
6) Que, en conformidad a lo anterior, siendo el órgano persecutor el organismo que, al alero de lo señalado en el Código Procesal Penal, es quien está en mejor posición para determinar el acceso a la información que forma parte de una investigación penal durante el curso de la misma, este Consejo se encuentra impedido de ordenar a la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago la entrega de dicho antecedente, pudiendo acoger el amparo en esta parte, sólo en cuanto dicho organismo no derivó la respectiva solicitud al Ministerio Público, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y 14 inciso 2°, de la ley N° 19.880, que dispone: "Requerido un órgano de la Administración para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado". Con todo, dicha derivación será realizada por este Consejo en virtud del principio de facilitación consagrado en la letra f), del artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Catalina Gaete Salgado en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, sólo en cuanto no derivó el requerimiento al Ministerio Público, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
<p>
a. Notificar la presente decisión a doña Catalina Gaete Salgado y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago.</p>
<p>
b. Derivar la solicitud de información de doña Catalina Gaete Salgado al Ministerio Público, a fin de que se pronuncien sobre ella respecto de las materias propias de su competencia.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>