Decisión ROL C8191-20
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Reclamante: RENE POPPER  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Valparaíso, ordenándose la entrega de las fichas de control de trámite y fojas de los expedientes de permisos de edificación que se indican en lo resolutivo de este Acuerdo. Lo anterior, por cuanto se desestimó la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8191-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Rene Popper</p> <p> Ingreso Consejo: 15.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, orden&aacute;ndose la entrega de las fichas de control de tr&aacute;mite y fojas de los expedientes de permisos de edificaci&oacute;n que se indican en lo resolutivo de este Acuerdo.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8191-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de noviembre de 2020, don Rene Popper solicit&oacute; a la Municipalidad de Valpara&iacute;so la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;copia integra de los expedientes correspondientes a los permisos -incluyendo anteproyectos y obra nueva- otorgados por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de la Municipalidad de Valpara&iacute;so entre el 1 de enero 2012 y el 15 de noviembre 2020 correspondientes al predio rol N&deg; 8234-15 de la comuna de Valpara&iacute;so&raquo;. Pide lo anterior en formato CD-ROM.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 3 de diciembre de 2020, la Municipalidad de Valpara&iacute;so respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que de un an&aacute;lisis preliminar de la pregunta se&ntilde;alada, se advierte que &eacute;sta no especifica claramente la informaci&oacute;n solicitada, lo que dificulta la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n. En raz&oacute;n de lo anterior, y a fin de evitar distraer a los funcionarios de sus labores habituales, solicit&oacute; se&ntilde;alar a qu&eacute; obra corresponde y en base a ello, requiri&oacute; confirmar el n&uacute;mero de rol del Servicio de Impuestos Internos (SII), en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12&deg; de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en el art&iacute;culo 28&deg; de su Reglamento.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de diciembre de 2020, don Rene Popper dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados. Sobre lo anterior, expuso que lo peticionado se encuentra claramente identificado, en cuanto a su materia, fecha de emisi&oacute;n o periodo. Asimismo, puntualiz&oacute; que el Rol del Servicio de Impuestos Internos es el consignado en el requerimiento de an&aacute;lisis y reproducido en enlaces electr&oacute;nico que acompa&ntilde;&oacute;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, mediante Oficio N&deg; E21414, de fecha 24 de diciembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique por qu&eacute;, a su juicio, la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante no cumplir&iacute;a con el requisito del literal b), del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 8 de enero de 2021, el Municipio evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 4.1) Primeramente, clarific&oacute; que solicit&oacute; la subsanaci&oacute;n del presente requerimiento, pues en el Rol consultado, tambi&eacute;n exist&iacute;an antecedentes de otros inmuebles que individualiz&oacute;.</p> <p> 4.2) Asimismo, puntualiz&oacute; que los antecedentes peticionados obran en formato f&iacute;sico en la Direcci&oacute;n de Obras Municipales del Municipio.</p> <p> 4.3) Acto seguido, deneg&oacute; su entrega, por cuanto en la especie se configura la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En tal sentido, expuso que, en virtud de la pandemia y la modalidad de trabajo que se est&aacute; ejecutando -en turnos, los d&iacute;as martes y jueves entre las 9:00 y 13:00 horas-, y al no contar con la totalidad del personal de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, el tiempo requerido para dar cumplimiento a lo solicitado es de 3 meses, a fin de realizar la digitalizaci&oacute;n correspondiente. Sobre lo anterior, puntualiz&oacute; que los antecedentes pedidos se encuentran en 9 expedientes, desde el a&ntilde;o 20008 al 2016, totalizando 1680 fojas con 292 planos.</p> <p> Al efecto, consign&oacute; los expedientes pedidos, y el n&uacute;mero de fojas y planos de cada uno de ellos. Por &uacute;ltimo, hizo presente que &eacute;stos se encuentran disponibles para su consulta en la DOM.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E2018, de 25 de enero de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 27 de enero de 2021, el peticionario manifest&oacute; su inconformidad con la respuesta proporcionada por el Municipio. Al respecto, expuso que no se justific&oacute; la estimaci&oacute;n de tiempo esgrimida, la cual, a su juicio parece excesiva -3 meses o 66 d&iacute;as h&aacute;biles para el escaneo de 1680 hojas y 292 planos, es decir, un promedio de 25 p&aacute;ginas diarias-. Asimismo, afirm&oacute; que lo anterior se constituye como una falta a su obligaci&oacute;n de continuidad de funciones y que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n es una obligaci&oacute;n de todo funcionario.</p> <p> Sobre este punto expuso que si una Direcci&oacute;n, Departamento o secci&oacute;n de la I. Municipalidad de Valpara&iacute;so no tiene una capacidad determinada de escaneo o disposici&oacute;n de personal, no impide a que aqu&eacute;l en su deber de desarrollar sus obligaciones funcionarias, se coordine con otras &aacute;reas de la misma instituci&oacute;n (u otras instituciones) que s&iacute; cuenten con las capacidades y recursos y de esa manera cumplir con sus funciones y deberes obligatorios, entre los cuales est&aacute; la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica. Al efecto, puntualiz&oacute; las reparticiones municipales que comparten oficina en dicho edificio.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, a fin de colaborar con la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, indic&oacute; que se encontrar&iacute;a conforme si recibiese para el caso de expedientes m&aacute;s antiguos, la &quot;Ficha de Control de Tr&aacute;mite -que es parte de cada expediente-, y para el caso de expedientes m&aacute;s recientes, la ficha de control de tr&aacute;mite y las fojas, excluyendo los planos. Todo lo anterior, en formato CD-ROM.</p> <p> Sobre lo anterior, especific&oacute; que s&oacute;lo necesita la &quot;ficha de control de tr&aacute;mite&quot; para los expedientes N&deg; 583/08, N&deg; 166/09, N&deg; 433/10, N&deg; 522/13, N&deg; 820/15 y N&deg; 828/15, excluyendo hojas y planos.</p> <p> Asimismo, manifest&oacute; que s&oacute;lo necesita las &quot;fichas de control de tr&aacute;mite&quot; y fojas de los expedientes N&deg; 333/16, N&deg; 350/16 y N&deg; 806/16, con exclusi&oacute;n de los planos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por el peticionario, referido a la entrega de los expedientes correspondientes a los permisos -incluyendo anteproyectos y obra nueva- otorgados por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, correspondientes al predio que se consigna, de la comuna de Valpara&iacute;so. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se opuso a su entrega, fundado en la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, esto es, la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe tener presente que, el peticionario -con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento- acot&oacute; su requerimiento a la entrega de &quot;ficha de control de tr&aacute;mite&quot; para los expedientes N&deg; 583/08, N&deg; 166/09, N&deg; 433/10, N&deg; 522/13, N&deg; 820/15 y N&deg; 828/15, excluyendo hojas y planos. Asimismo, manifest&oacute; que s&oacute;lo necesita las &quot;fichas de control de tr&aacute;mite&quot; y fojas de los expedientes N&deg; 333/16, N&deg; 350/16 y N&deg; 806/16, con exclusi&oacute;n de los planos contenidos en dichos expedientes. Por tal motivo, el presente Acuerdo se circunscribir&aacute; a ponderar la causal esgrimida, en relaci&oacute;n a los antecedentes previamente singularizados (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en cuanto a la configuraci&oacute;n de la causal de reserva esgrimida, cabe tener presente que, dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. Al respecto, esta Corporaci&oacute;n advierte que, con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento, el peticionario acot&oacute; significativamente el requerimiento de especie. Al efecto, el reclamante, con ocasi&oacute;n de su presentaci&oacute;n, circunscribi&oacute; la solicitud a la entrega de s&oacute;lo la ficha de control de tr&aacute;mite para los 6 expedientes m&aacute;s antiguos y, las fichas de control de tr&aacute;mite y fojas para 3 expedientes, todo lo anterior con exclusi&oacute;n de los planos -los cuales totalizan una cantidad de 292. En tal contexto, el tiempo se&ntilde;alado para la entrega de lo requerido - 3 meses- y el volumen cuantificado - 9 expedientes, con 1680 fojas y 292 planos- no se configuran en la especie. Por tal motivo, a juicio de este Consejo el requerimiento en an&aacute;lisis no es de una entidad tal que pueda constituir para el &oacute;rgano recurrido una distracci&oacute;n que afecte el debido cumplimiento de sus funciones, en tanto no se debe olvidar que por cada solicitud de informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles, m&aacute;s 10 d&iacute;as h&aacute;biles de pr&oacute;rroga de resultar necesarios, prerrogativa que no fue utilizada por el organismo.</p> <p> 7) Que, en este contexto, resulta &uacute;til puntualizar que el deber de b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n p&uacute;blica, es propio de los &oacute;rganos p&uacute;blicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. En efecto, la falta de una gesti&oacute;n eficiente de sus sistemas inform&aacute;ticos y herramientas tecnol&oacute;gicas en materia documental no puede configurarse como un &oacute;bice que impida el debido ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia: &laquo;Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley&raquo;.</p> <p> 8) Que, a continuaci&oacute;n, en cuanto a las dificultades generadas por el COVID-19 esgrimidas por el &oacute;rgano recurrido, cabe tener presente que el principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3&deg;, inciso primero, de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, resultando insuficientes las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes consultados en el formato requerido - CD ROM-. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p> <p> 10) Que, en adecuaci&oacute;n con lo expuesto por la reclamada, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de COVID-19. En este contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&iacute;an sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&iacute;an retrasos, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rene Popper, en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de: i) Ficha de control de tr&aacute;mite para los expedientes N&deg; 583/08, N&deg; 166/09, N&deg; 433/10, N&deg; 522/13, N&deg; 820/15 y N&deg; 828/15, excluyendo hojas y planos. ii) fichas de control de tr&aacute;mite y fojas de los expedientes N&deg; 333/16, N&deg; 350/16 y N&deg; 806/16, con exclusi&oacute;n de los planos contenidos en dichos expedientes.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rene Popper; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>