Decisión ROL C8197-20
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Reclamante: CARLOS PATRICIO SEPULVEDA HER  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando entregar al reclamante, en forma desagregada y desvinculada información sobre la totalidad de los Formularios N° 2890, relativos a la Compraventa realizada del Condominio que se indica, por una parte, y a la copia en planilla Excel o en formato descargable del Formulario N° 2803, con las especificaciones que se muestran. Lo anterior, por tratarse de información pública, que obra en poder del SII como parte de su Base de Datos Catastral, respecto de la cual no se configuran las causales invocadas por el organismo de afectación de los derechos de las personas, secreto tributario ni distracción indebida. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la divulgación de los campos que dicen relación con la información de los propietarios, enajenantes y datos de la escritura que se indican, por tratarse de información que, en su conjunto y vinculadas a las demás variables a cuya entrega se accede, permitiría identificar al propietario de los inmuebles, configurándose a su respecto la causal de reserva de afectación a los derechos de las personas. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo rol C4995-20. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/13/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8197-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Carlos Patricio Sep&uacute;lveda Her</p> <p> Ingreso Consejo: 15.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando entregar al reclamante, en forma desagregada y desvinculada informaci&oacute;n sobre la totalidad de los Formularios N&deg; 2890, relativos a la Compraventa realizada del Condominio que se indica, por una parte, y a la copia en planilla Excel o en formato descargable del Formulario N&deg; 2803, con las especificaciones que se muestran.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que obra en poder del SII como parte de su Base de Datos Catastral, respecto de la cual no se configuran las causales invocadas por el organismo de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, secreto tributario ni distracci&oacute;n indebida.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la divulgaci&oacute;n de los campos que dicen relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n de los propietarios, enajenantes y datos de la escritura que se indican, por tratarse de informaci&oacute;n que, en su conjunto y vinculadas a las dem&aacute;s variables a cuya entrega se accede, permitir&iacute;a identificar al propietario de los inmuebles, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de las personas. Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo rol C4995-20.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1180 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8197-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de octubre de 2020, don Carlos Patricio Sep&uacute;lveda Her solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Hacienda lo siguiente:</p> <p> 1. &quot;La totalidad de los Formularios N&deg; 2890, relativos a la Compraventa (Copropiedad Inmobiliaria, en la Ley 19.537) realizada del Condominio Costa Re&ntilde;aca, (...), Rol Matriz 03034-0003, que dio origen a varios roles de aval&uacute;o, que fueron entregados por los distintos oficios, tanto de Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, con motivo de dar cumplimientos al art&iacute;culo 76 de Decreto Ley N&deg; 830; Ley 17235 N&deg; 1, Art&iacute;culo 16, y a la Resoluci&oacute;n Exenta del SII N&deg; 7.</p> <p> 2. Copia, del Certificado Asignaci&oacute;n de Roles de Aval&uacute;o, N&deg; 690505, Formulario 2893, con c&oacute;digo de Verificaci&oacute;n 57723c4bb5a71c3 de fecha 17 de mayo de 2016. Certificado que no se puede verificar su autenticidad, en el portal del SII. Condominio Costa Re&ntilde;aca.</p> <p> 3. Se de copia en planilla Excel o en formato descargable de Formulario 2803, Rol 3034-3, del edificio A1, A3 y A3 junto a cuadro de unidades vendibles y asignables, Condominio Costa Re&ntilde;aca, con el objeto de verificar de mejor manera dichos factores y no atribuir a error de tipeo, alguna diferencia.</p> <p> 4. Se entregue copia de los documentos, que imputa los distintos factores a que corresponden cada unidad del proyecto inmobiliario Costa Re&ntilde;aca.</p> <p> 5. En base a qu&eacute;, texto legal, y los requisitos que se deben cumplir, para que estacionamientos cubiertos, y ciertas &aacute;reas no tengan un rol de aval&uacute;o. (Requisitos de la unidades vendibles y asignables y sus requisitos). Costa Re&ntilde;aca.</p> <p> 6. Se entregue la totalidad del documento descargable, que asigna el prorrateo a las unidades vendibles y asignables del proyecto Inmobiliario Costa Re&ntilde;aca, de Vi&ntilde;a del Mar.</p> <p> 7. En qu&eacute; documento, o Resoluci&oacute;n exenta del SII, se establece el factor de prorrateo, en relaci&oacute;n a la totalidad del Condominio Costa Re&ntilde;aca, de Vi&ntilde;a del Mar y se entregue copia del mismo.</p> <p> 8. Se informe de quien es la responsabilidad, de la actualizaci&oacute;n de la base de datos de los bienes ra&iacute;ces a nivel nacional, y cu&aacute;l es la metodolog&iacute;a, una vez que los distintos oficios, tanto Notarios como Conservadores entregan los formularios con la informaci&oacute;n de los contratos que se validan en sus respectivos oficios, y el tiempo en que estos datos se muestran en la base de datos del servicio.</p> <p> 9. Cu&aacute;l es la sanci&oacute;n, a que se enfrenta el responsable de la base de datos del SII, que teniendo los registros entregados por los diferentes notarios y conservadores, estos no se encuentren actualizados a la fecha. Costa Re&ntilde;aca, de Vi&ntilde;a del Mar.</p> <p> 10. Se informe, si alguna vez se ha sancionado alg&uacute;n funcionario, por la no actualizaci&oacute;n de la base de datos relacionada con contribuciones de Bienes ra&iacute;ces a nivel nacional.&quot;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: El 16 de noviembre de 2020, la Subsecretar&iacute;a de Hacienda, en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, deriva el requerimiento al Servicio de Impuestos Internos (en adelante a indistintamente el SII).</p> <p> 3) RESPUESTA: El 26 de noviembre de 2020, por medio Resoluci&oacute;n Exenta Nro.: LTNot 0019639, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que los puntos 5, 7 y 9 se refieren a consultas t&eacute;cnicas sobre un determinado tema, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad.</p> <p> Respecto de las preguntas 4 y 6, se accede a la entrega de dicha informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, en cuanto a la consulta consignada en el n&uacute;mero 8, se comunica que la informaci&oacute;n corresponde a un proceso que se realiza mediante el uso de una aplicaci&oacute;n en l&iacute;nea dise&ntilde;ada para tales efectos, proceso normado mediante Circular SII N&deg; 7 de 2020, se acompa&ntilde;a enlace a dicho documento.</p> <p> Respecto a la pregunta 2, se informa que el certificado de asignaci&oacute;n de Roles individualizado no se encuentra vigente ni disponible en los sistemas de este organismo, ya que las unidades a las que se les asignaron Roles se encuentran incluidas en el catastro con vigencia primer semestre de 2018.</p> <p> Respecto a los antecedentes solicitados en las preguntas 1 y 3 de la solicitud, se comunica que la informaci&oacute;n requerida en tales puntos se obtiene desde los Formularios N&deg; 2890 y 2803, y al ser estos declaraciones juradas obligatorias presentadas por un tercero, resulta imposible acceder a la entrega de dicha informaci&oacute;n, por cuanto aquella se encuentra resguardada por la reserva tributaria, en atenci&oacute;n a que contiene informaci&oacute;n tributaria singularizada y determinada de diversos contribuyentes ya, que este organismo obtiene dicha informaci&oacute;n precisamente desde una fuente no accesible al p&uacute;blico, esto es, desde una declaraci&oacute;n jurada obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, denominada &quot;Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, Formulario N&deg; 2890, en el cumplimiento de sus funciones legales, y habida consideraci&oacute;n que la divulgaci&oacute;n requerida conlleva la posibilidad cierta de afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y econ&oacute;micos las personas. As&iacute; las cosas, dicha informaci&oacute;n se encuentra protegida por la reserva tributaria, la cual proh&iacute;be la develaci&oacute;n de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, as&iacute; como informaci&oacute;n contenida en Declaraciones Juradas de &eacute;stos, como lo es la declaraci&oacute;n realizada en el Formulario N&deg; 2890, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgaci&oacute;n por el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, precepto que necesariamente debe relacionarse con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Adem&aacute;s, sostiene que, sin perjuicio de la reserva tributaria establecida como obligaci&oacute;n a todos los funcionarios del &oacute;rgano requerido en virtud de la Ley de Transparencia, a su vez nuestro legislador ha consagrado la reserva tributaria como derecho a todo contribuyente en el art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, se rechaza su entrega en virtud del art&iacute;culo 8bis, N&deg; 9 y 35 del C&oacute;digo Tributario, por configurarse las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, en cuanto a lo solicitado en la pregunta n&uacute;mero 10, el servicio comunica que no existen casos en que se haya aplicado una sanci&oacute;n por conductas vinculadas a la no actualizaci&oacute;n de la base de datos sobre contribuciones de Bienes Ra&iacute;ces a nivel nacional, por lo cual corresponder&aacute; declarar la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) AMPARO: El 15 de diciembre de 2020, don Carlos Patricio Sep&uacute;lveda Her dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud. Al efecto, indica que se neg&oacute; la entrega de los formularios 2890 en raz&oacute;n del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, sin perjuicio que &eacute;stos corresponden a un resumen de los datos contenidos en escrituras p&uacute;blicas, por lo tanto, dichos formularios tambi&eacute;n debiesen ser p&uacute;blicos y accesibles por quien lo requiera. Asimismo, indica que anteriormente una persona requiri&oacute; la misma informaci&oacute;n y esta le fue entregada, por lo que existir&iacute;a una discrecionalidad del organismo al denegar la entrega de dichos formularios al solicitante.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio E21445, de 28 de diciembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente, o acredite si notific&oacute; oportunamente la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta; (3&deg;) refi&eacute;rase a lo expuesto por el reclamante, en el sentido de que frente a una solicitud anterior de car&aacute;cter similar, el &oacute;rgano que usted dirige otorg&oacute; respuesta &iacute;ntegra al requerimiento; (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (5&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (6&deg;) se&ntilde;ale si dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (7&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, y, principalmente, correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de evaluar la posibilidad de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n escrita ingresada con fecha 12 de enero de 2021, el SII present&oacute; sus descargos en esta sede se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En primer t&eacute;rmino, sostiene que el amparo interpuesto limita sus argumentaciones s&oacute;lo a la informaci&oacute;n denegada en relaci&oacute;n con los Formularios N&deg; 2890 y N&deg; 2803 de lo cual se desprende, sin lugar a duda, que el reclamante ha manifestado claramente su conformidad con lo resuelto por el SII, en los dem&aacute;s puntos de su requerimiento, por lo que se solicita a este Consejo, limitar lo debatido a los puntos 1 y 3 de la solicitud.</p> <p> En cuanto al fondo del amparo, indica el SII que la informaci&oacute;n contenida en los diversos Formularios N&deg; 2890 y N&deg; 2803, fue denegada, por cuanto, la reserva tributaria establecida en el art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9 y art&iacute;culo 35, ambos del C&oacute;digo Tributario, proh&iacute;be divulgar cualquier dato contenido en una declaraci&oacute;n jurada obligatoria, como es el caso de los Formularios N&deg; 2890 y N&deg; 2803, a fin de respetar la reserva de los datos comerciales, econ&oacute;micos y tributarios as&iacute; como la vida privada y los datos personales de los contribuyentes contenidos en tales Formularios declaraciones juradas obligatorias, sin que le sea l&iacute;cito o permitido al SII efectuar una interpretaci&oacute;n diversa en relaci&oacute;n con el hecho de si la informaci&oacute;n solicitada consta o no, en alg&uacute;n registro p&uacute;blico, como ser&iacute;an los registros que al efecto lleva el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces competente o el respectivo Notario en relaci&oacute;n con las escrituras p&uacute;blicas de compraventa de bienes inmuebles, ya que el propio tenor literal del art&iacute;culo 35 antes referido no contempla la posibilidad que el SII realice tal interpretaci&oacute;n, debiendo limitarse a aplicar la norma en sentido estricto y conforme a su tenor literal, sin desatender el mismo, bajo sanci&oacute;n de actuar en forma arbitraria e ilegal, con las consecuentes responsabilidades administrativas y penales que ello podr&iacute;a ocasionar a los funcionarios p&uacute;blicos respectivos.</p> <p> Luego, la reserva se&ntilde;alada no solo aplica a los datos econ&oacute;micos, comerciales y tributarios que se indican en los referidos Formularios N&deg; 2890 y N&deg; 2803, sino, adem&aacute;s, a los datos personales de &eacute;stos que se declaran en los referidos Formularios y, en estricto rigor, aplican respecto a cualquier dato contenido en tales Formularios, en los t&eacute;rminos textuales establecidos por el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por lo que, al entregar dicha informaci&oacute;n se afectar&iacute;a, adem&aacute;s de la reserva tributaria, la vida privada, derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de todos los contribuyentes cuyos datos se contengan en los Formularios N&deg; 2890 y N&deg; 2803 requeridos, considerando que no se trata de informaci&oacute;n anonimizada, gen&eacute;rica o estad&iacute;stica, sino que personalizada y descriptiva de una actividad comercial o econ&oacute;mica con efectos contables y tributarios, por lo que necesariamente con su divulgaci&oacute;n se afecta la reserva tributaria establecida en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y a las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Finalmente, y en cuanto a la afectaci&oacute;n de derechos de terceros, comunica que no se procedi&oacute; conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, atendido a que se trata de 1.281 contribuyentes cuyos datos se contienen en los Formularios N&deg; 2890 y N&deg; 2803 requeridos, por lo que, el solo hecho de notificar a los casi 1.300 contribuyentes resulta una exigencia que exigir&iacute;a a la Oficina de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n del SII destinar al menos a 4 funcionarios para ello, con dedicaci&oacute;n exclusiva. Ahora, debemos considerar que la recopilaci&oacute;n de los antecedentes necesarios, a confecci&oacute;n del Oficio respectivo, su firma por el Subdirector de Asuntos Corporativos del SII y el env&iacute;o de la carta certificada para su posterior notificaci&oacute;n, es un proceso que, como m&iacute;nimo, exige destinar 30 minutos por cada carta de oposici&oacute;n. Entonces, realizar todo el proceso para 1.281 contribuyentes, implicar&iacute;a destinar un promedio m&iacute;nimo de 38.430 minutos, esto es, 1.281 horas hombre, lo que significa destinar un per&iacute;odo no menor a 80 d&iacute;as (considerando una jornada de 8 horas laborales diarias), con dedicaci&oacute;n exclusiva solo para realizar el proceso de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285 y todo ello considerando que la labor se realice en forma perfecta, sin ning&uacute;n margen de error humano. Ello conlleva, desde luego, una labor excesiva y desproporcionada para este Servicio, considerando que, de realizarlo, desentender&iacute;a sus labores habituales y ordinarias relativas a responder las solicitudes de informaci&oacute;n que reciba, los amparos interpuestos, solicitudes efectuadas por Ley del Lobby, as&iacute; como todas las labores administrativas propias de un Servicio P&uacute;blico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, del tenor de los dichos del reclamante anotados en el numeral 1) y 4) de lo expositivo, se deduce que el presente amparo se encuentra circunscrito a la falta de entrega de informaci&oacute;n sobre la totalidad de los Formularios N&deg; 2890, relativos a la Compraventa realizada del Condominio Costa Re&ntilde;aca, que dio origen a varios roles de aval&uacute;o, por una parte, y a la copia en planilla Excel o en formato descargable del Formulario N&deg; 2803, del edificio A1, A3 y A3 junto a cuadro de unidades vendibles y asignables, del Condominio Costa Re&ntilde;aca. En efecto, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el SII se limit&oacute; a denegar la informaci&oacute;n objeto del amparo, por tratarse de informaci&oacute;n protegida por las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por los argumentos que m&aacute;s adelante se exponen. Finalmente, argumenta que no se procedi&oacute; de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que ello implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de funciones en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, pues supondr&iacute;a tener que notificar a 1.281 contribuyentes.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a los aludidos Formularios, siguiendo el razonamiento de los amparos roles C592-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, debe tenerse presente que la informaci&oacute;n contenida en las escrituras de enajenaci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces y su respectiva inscripci&oacute;n es plasmada en el formulario N&deg; 2890 por el Notario y el Conservador respectivos, remiti&eacute;ndola al SII mediante el formulario N&deg; 2.895, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 76 del C&oacute;digo Tributario y de acuerdo a los dispuesto en la Circular N&deg; 10, de 19 de febrero de 2004 del SII. Luego, dicho antecedente tiene como principal objetivo que el SII pueda ejercer las potestades que le encomienda la ley N&deg; 17.235, sobre impuesto territorial. En tal sentido, la informaci&oacute;n pedida, tal como lo reconoci&oacute; expresamente en sus descargos, obra en su poder no solo como consecuencia de la presentaci&oacute;n de los aludidos Formularios N&deg; 2890 y N&deg; 2803, sino porque dichos datos son incorporados a su base de datos o Base Catastral de Inmuebles. En conclusi&oacute;n, conforme a lo prescrito en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los datos objeto del presente amparo constituyen en principio informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, asimismo, ha de tenerse presente que respecto de una parte de los datos objeto del presente amparo, el &oacute;rgano ha sostenido con ocasi&oacute;n de un procedimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica referida a una materia similar a la discutida, y en esta sede, espec&iacute;ficamente, con ocasi&oacute;n de los amparos roles C183-14 y C184-14, que &quot;los datos relativos al nombre y c&oacute;digo de la comuna en que se ubica el predio, n&uacute;mero de rol de aval&uacute;o, nombre de la calle o predio, n&uacute;mero, departamento, box o bodega, poblaci&oacute;n, villa o lugar, requeridos en la primera presentaci&oacute;n, se encuentran contenidos en el catastro actualizado de bienes ra&iacute;ces de este Servicio, cuya copia &iacute;ntegra solicito en la segunda. En consecuencia, por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad previsto en el art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg; 20.285, cabe entender que satisface parcialmente la pretensi&oacute;n contenida en la primera solicitud, la entrega de la base de datos catastral a que se refiere la segunda petici&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en tal orden de ideas, en lo que se refiere a aquella parte del Formulario N&deg; 2890 que comprende el acceso a los campos 06: calle o nombre del predio, 16: n&uacute;mero, 26: departamento, 36: local, box o bodega, 46: poblaci&oacute;n villa o lugar, 08: nombre de comuna y 77: rol de aval&uacute;o asignado, y aquella parte del Formulario N&deg; 2803 que comprende el acceso a los campos referidos a los datos generales como nombre del condominio, a&ntilde;o, Rol matriz, direcci&oacute;n, comuna, el sub &iacute;tem sobre &quot;Datos del Bien com&uacute;n&quot; y &quot;Datos de las Edificaciones de cada Unidad&quot; en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a que la entrega de la informaci&oacute;n pedida puede afectar los derechos a la privacidad e intimidad econ&oacute;mica y de los derechos comerciales y econ&oacute;micos de un elevado n&uacute;mero de personas, se debe tener presente tambi&eacute;n lo se&ntilde;alado por este Consejo en los amparos roles C577-11, C639-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, que &quot;la informaci&oacute;n contenida en la base de datos catastral de propiedades agr&iacute;colas y no agr&iacute;colas, proviene de fuentes de acceso p&uacute;blico, de tal suerte que el SII, para efectuar el tratamiento de la misma -lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicaci&oacute;n o transferencia a terceros-, no requiere autorizaci&oacute;n de sus titulares, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628&quot;. A mayor abundamiento, la informaci&oacute;n requerida no constituye en s&iacute; misma datos personales, en la medida que no dicen relaci&oacute;n con personas identificadas o identificables. As&iacute; las cosas, siendo la reserva de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n contenida en la base de datos consultada, de car&aacute;cter t&eacute;cnico y valorado, que se encuentra previamente parametrizada y disponibilizada en distintas plataformas para la consulta de cualquier interesado sin previa autenticaci&oacute;n, no permite concluir que su divulgaci&oacute;n pueda afectar alguno de los derechos de los propietarios de bienes ra&iacute;ces incluidos en el catastro, por lo que ser&aacute; desestimada la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido relativa a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, no es posible efectuar el mismo razonamiento respecto de aquellos datos, contemplados en el Formulario N&deg; 2890 y en el Formulario N&deg; 2803 que a modo de ejemplo se logran identificar como el nombre del propietario, RUT, tel&eacute;fono, informaci&oacute;n relativa a los adquirentes y enajenantes e informaci&oacute;n referida a la inscripci&oacute;n de la escritura, pues, son antecedentes que permiten asociar a una persona natural jur&iacute;dica, determinada o determinable, y que s&iacute; puedan generar una afectaci&oacute;n a los derechos de las personas en lo que se refiere a la privacidad, la reserva de datos personales y a la intimidad personal. Al efecto, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol C2519-19, razon&oacute; que &quot;asociar la informaci&oacute;n espacial, geogr&aacute;fica, t&eacute;cnica, y valorada de los bienes ra&iacute;ces que consta en los catastros antes indicados, asociados &eacute;stos al nombre de una persona natural determinada o bien determinable - esto &uacute;ltimo mediante la informaci&oacute;n de los datos espec&iacute;ficos de la escritura p&uacute;blica de enajenaci&oacute;n o mediante la comunicaci&oacute;n de los datos de inscripci&oacute;n de dichos bienes ra&iacute;ces en los registros conservatorios-; implica en la especie, dar a conocer datos personales de terceros, o bien, permitir su determinaci&oacute;n&quot;. En virtud de esto, atendida la inexistencia de alg&uacute;n inter&eacute;s p&uacute;blico comprometido que permita justificar la revelaci&oacute;n de las identidades tanto de contribuyentes, como propietarios de bienes ra&iacute;ces ni de los datos necesarios para determinar dicha identidad, resulta plausible y con cierto grado de especialidad que la informaci&oacute;n relativa al propietario del inmueble informado al SII, los datos relativos a la inscripci&oacute;n de los bienes ra&iacute;ces en el respectivo registro del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces as&iacute; como aquellos referidos a la escritura de transferencia respectiva, se encuentra protegida por la causal de reserva del art&iacute;culo 21N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En m&eacute;rito de lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por concurrir al efecto la causal de reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, toda vez que la divulgaci&oacute;n de la totalidad de la informaci&oacute;n de los Formularios en an&aacute;lisis, en su conjunto y vinculados con las dem&aacute;s variables requeridas, permitir&iacute;an identificar al propietario de los inmuebles consultados.</p> <p> 7) Que, ahora bien, respecto de la alegaci&oacute;n del SII, referida a que la entrega de la informaci&oacute;n contenida en los Formularios 2890 y 2803 posiblemente infringe el secreto tributario regulado en el art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario, se debe tener presente que dicha norma legal prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;.</p> <p> 8) Que, sobre la materia, resulta procedente seguir lo argumentado en la decisi&oacute;n del amparo Rol C592-11, particularmente en su considerando 11&deg;, en cuanto a que &quot;tenido a la vista por este Consejo el referido Formulario N&deg; 2890, &quot;Declaraci&oacute;n Sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, no se observa c&oacute;mo la informaci&oacute;n en &eacute;l contenida pueda entenderse como renta en los t&eacute;rminos definidos por la ley. En efecto, la informaci&oacute;n vertida en dicho formulario, que dice relaci&oacute;n con la identificaci&oacute;n de quienes concurren a la enajenaci&oacute;n de un bien ra&iacute;z, los datos del inmueble, monto de enajenaci&oacute;n y forma de pago, datos del t&iacute;tulo traslaticio de dominio y de la inscripci&oacute;n en el respectivo Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, a juicio de este Consejo no se encuentra referida a la fuente de los ingresos a que se refiere el art&iacute;culo 2&deg; N&deg; 1 del Decreto Ley N&deg; 824, ya transcrito, y, por lo tanto, ha de estimarse que, en la especie no se configura la causal de secreto o reserva alegada por el SII, por cuanto dentro de los antecedentes requeridos no se encuentra la renta de los contribuyentes, sino que s&oacute;lo los datos de la transacci&oacute;n de un inmueble determinado, y los montos involucrados en dicha transacci&oacute;n, montos que, bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados como renta, ya que, si bien en dicha transacci&oacute;n se obtiene un cr&eacute;dito que engrosara el patrimonio, esto va unido a una contraprestaci&oacute;n equivalente, que constituye el objeto de la obligaci&oacute;n de la otra parte, no existiendo en definitiva una utilidad o incremento de patrimonio para ninguna de las partes intervinientes. En efecto, si bien tal informaci&oacute;n es utilizada por el SII en el desarrollo de la operaci&oacute;n renta, esto s&oacute;lo ocurre en la medida que se relacionan con otros datos y antecedentes que obran en poder del Servicio, de modo que este Consejo desestimar&aacute; la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por no concurrir en la especie&quot;.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, el criterio antes expuesto fue seguido en la decisi&oacute;n de amparo rol C1162-16, y ratificado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, quien conociendo del reclamo de ilegalidad interpuesto contra la misma, estableci&oacute; en la sentencia Rol 10047-2016, que &quot;En un quinto aspecto, vinculado al deber de reserva tributaria, el dictamen dispone, teniendo en vista el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, que el formulario N&deg; 2890, sobre declaraci&oacute;n sobre enajenaci&oacute;n e inscripci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces, no es posible de su examen determinar c&oacute;mo la informaci&oacute;n en &eacute;l contenida puede comprenderse como renta en los t&eacute;rminos definidos por el art&iacute;culo 2 N&deg; 1 del DL N&deg; 824, esto es, a la fuente del ingreso mismo, ya que tan solo contiene datos del inmueble, monto, forma de pago, datos del t&iacute;tulo e inscripci&oacute;n, por lo que no se configura la causal de reserva alegada por el S.I.I., sin que d&eacute; cuenta de una utilidad o incremento de patrimonio para los celebrantes, datos que se relacionar&aacute;n con otros que obran en poder del organismo para desarrollar la denominada operaci&oacute;n renta, m&aacute;xime si ni siquiera se ha pedido en el acceso a la informaci&oacute;n los valores, todo lo cual hizo insostenible la alegaci&oacute;n de afectaci&oacute;n al secreto tributario, lo que fue rechazado&quot;.</p> <p> 10) Que, por tanto, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo resuelto en el considerando 6&deg; anterior, proceder&iacute;a &uacute;nicamente la entrega de los datos asociados a informaci&oacute;n espacial, geogr&aacute;fica y valorada de los inmuebles que componen la informaci&oacute;n sobre los formularios pedidos, no existe infracci&oacute;n del secreto tributario, pues no se dan a conocer los elementos b&aacute;sicos que permitir&iacute;an acceder, respecto de personas espec&iacute;ficas y determinadas, a sus ingresos, a la fuente de aquellos ni a la determinaci&oacute;n de sus cargas impositivas, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del Servicio en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 11) Que, finalmente, en cuanto a la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida invocada por el SII, es menester se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 12) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden tareas de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 13) Que, el SII sustenta la causal de reserva en an&aacute;lisis, bajo la hip&oacute;tesis de que para entregar la informaci&oacute;n se&ntilde;alada, debi&oacute; haber procedido de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, lo que supondr&iacute;a notificar a un total de 1.281 contribuyentes, significando una clara distracci&oacute;n indebida a sus labores habituales. Con todo, la premisa antes descrita carece de sentido conforme a lo razonado precedentemente, en orden a que los datos cuya entrega procede corresponde a datos desagregados y desvinculados de aquellos considerados como datos personales, de modo tal que los primeros son aquellos que constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de los cuales no se configura la causal de reserva del secreto tributario u otra hip&oacute;tesis legal de secreto.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, siendo innecesaria cualquier actividad destinada a elaborar una base de datos distinta a la que ya obra en poder del &oacute;rgano, no es posible configurar una causal de reserva fundada en la distracci&oacute;n indebida de funciones en los t&eacute;rminos alegados. Debido a lo anterior se desestimar&aacute; tambi&eacute;n la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, en virtud de todo lo expuesto, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en an&aacute;lisis, ordenando al SII entregar al reclamante, en forma desagregada y desvinculada de cualquier otro dato informaci&oacute;n sobre la totalidad de los Formularios N&deg; 2890, relativos a la Compraventa realizada del Condominio Costa Re&ntilde;aca, que dio origen a varios roles de aval&uacute;o, por una parte, y a la copia en planilla Excel o en formato descargable del Formulario N&deg; 2803, del edificio A1, A3 y A3 junto a cuadro de unidades vendibles y asignables, del Condominio Costa Re&ntilde;aca. Y se denegar&aacute; la entrega de todo dato personal ya descrito, por tratarse de informaci&oacute;n que, en su conjunto y vinculadas a las dem&aacute;s variables a cuya entrega se accede, permitir&iacute;a identificar al propietario de los inmuebles, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de las personas en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Patricio Sep&uacute;lveda Her en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante, en forma desagregada y desvinculada de cualquier otro dato, informaci&oacute;n sobre la totalidad de los Formularios N&deg; 2890, relativos a la Compraventa realizada del Condominio Costa Re&ntilde;aca, que dio origen a varios roles de aval&uacute;o, por una parte, y a la copia en planilla Excel o en formato descargable del Formulario N&deg; 2803, del edificio A1, A3 y A3 junto a cuadro de unidades vendibles y asignables, del Condominio Costa Re&ntilde;aca.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Patricio Sep&uacute;lveda Her y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>