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DECISIÓN AMPARO ROL C8208-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Guaitecas</p>
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Requirente: Sergio Varela</p>
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Ingreso Consejo: 15.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Guaitecas, ordenándose la entrega de copia de consulta que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual no se alegaron causales de secreto o reserva ni circunstancias de hecho para ponderar.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a las solicitudes referidas a: publicación que indica; nombre y cargo de los integrantes del Comité de Selección y cualquier acta o documento elaborado por dicha comisión; registro especial de postulantes y correos electrónicos y antecedentes que no fueron considerados entre las postulaciones recibidas, según indica.</p>
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Lo anterior atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8208-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de octubre de 2020, don Sergio Varela solicitó a la Municipalidad de Guaitecas la siguiente información:</p>
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"En relación al concurso público aprobado por Decreto 440 de fecha 09 de abril de 2020, solicito copia digital de los siguientes antecedentes:</p>
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1.- Publicación en Diario el Divisadero dispuesto en el punto 6 de las bases.</p>
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2.- Nombre y Cargo de los integrantes del Comité de Selección dispuesto en el punto 16 de las bases y cualquier acta o documento elaborado por dicha comisión.</p>
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3.- El registro especial de postulantes indicado en el párrafo segundo del punto 16 de las bases.</p>
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4.- Consulta efectuada a la Contraloría y antecedentes de respaldo que dieron origen a la respuesta de Contraloría E17542/2020.</p>
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5.- Los correos electrónicos y antecedentes que no fueron considerados entre las postulaciones recibidas a que alude la consulta enviada a la Contraloría.</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio N° 795, de 24 de noviembre de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 898, 9 de diciembre de 2020, la Municipalidad de Guaitecas respondió a dicho requerimiento de información indicando que en atención a que se dejó sin efecto las bases del concurso por la Contraloría Regional de la República de Aysén, no se efectuaron los procedimientos indicados en los números 1, 2, 3 y 5. Igualmente, indicó que las bases del concurso para los cargos que indica se aprobaron mediante Decreto N° N° 440 de 2020. Ante las posibles consideraciones de que podrían haberse efectuado vicios que invalidaran las bases del concurso, se consultó a la Contraloría Regional para determinar su validez, quienes respondieron mediante Dictamen E17542/2020, de 09.07.20, señalando que habiéndose indicado un correo electrónico dispuesto por el órgano comunal y no fueron consideradas por este las postulaciones efectuadas por ese medio, se estaría vulnerando los principios de igualdad de oportunidades y de libre concurrencia, pudiendo ello influir en el resultado del certamen. Indicando además que en los criterios de evaluación se deben precisar criterios que, por sí solos den claridad a los participantes. Debiéndose contemplar un correo específico para el recibo de antecedentes curriculares de dicha postulación.</p>
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Asimismo, señaló que anteriormente se encontraba sirviendo el cargo el Sr. Alex Gómez Cifuentes, como Director de Control, en calidad de titular. Actualmente se encuentra como Directora de Administración y Finanzas en calidad de Suplente sirviendo dicho cargo la Sra. Magdalena Avendaño Chiguay, mientras se elaboran las bases para efectuar el llamado a Concurso Público para proveer el cargo ante las Dirección de Administración y Finanzas de ese Municipio, y como Directora de Control Interno en calidad de Suplente se encuentra la Srta. Elizabeth Arancibia Rodríguez.</p>
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Finalmente, señala que mediante Decreto Supremo N° 721, de 17 de julio de 2020, se dejó sin efecto los concursos que se indican es decir: Director de Control y de Director de Administración y Finanzas.</p>
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4) AMPARO: El 15 de diciembre de 2020, don Sergio Varela dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "No responde el punto 4 y no da razones. Los antecedentes de los postulantes debieron haberse recibido hasta el 22/05, obviamente la publicación debe ser anterior, el concurso se dejó sin efecto el por decreto del 17/07. Sin embargo, en la respuesta se dice que lo solicitado en los puntos 1 Publicación, 2 integrantes comité, 3 registro postulantes y 5 correos y antecedentes no considerados que dieron origen a la consulta a Contraloría. Respecto al punto 4, la consulta a la contraloría simplemente no responde. ¿Puede un organismo público no realizar los procedimientos no sabiendo que el concurso sería dejado nulo? Por otra parte la respuesta es mañosamente engañosa, cito textual "atendido que se dejó sin efecto las bases por la contraloría regional", en circunstancias que, quien ordena la nulidad de las bases mediante el decreto exento 721 es el alcalde, no la contraloría. Esa nulidad se basa en una consulta que la municipalidad no entrega y más encima dice que el proceso no se hizo porque las bases fueron dejadas nulas".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas, mediante Oficio N° E21436, de 28 de diciembre de 2020, solicitante que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta y no corresponde a lo solicitado; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de encontrarse disponible la información faltante, se solicita el envío de la misma al recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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A la fecha del presente acuerdo no consta que el órgano reclamado haya evacuado descargos ante esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a concurso público que indica. Al respecto, la reclamada en la respuesta entregada al solicitante, señaló que en razón de que las bases del referido concurso fueron dejadas sin efecto, no se llevaron a cabo los procedimientos de los números 1, 2, 3 y 5 de la solicitud, referidos, respectivamente a: 1.- Publicación en Diario el Divisadero dispuesto en el punto 6 de las bases; 2.- Nombre y Cargo de los integrantes del Comité de Selección dispuesto en el punto 16 de las bases y cualquier acta o documento elaborado por dicha comisión; 3.- El registro especial de postulantes indicado en el párrafo segundo del punto 16 de las bases y 5.- Los correos electrónicos y antecedentes que no fueron considerados entre las postulaciones recibidas a que alude la consulta enviada a la Contraloría.</p>
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2) Que, respecto de lo señalado precedentemente, cabe tener presente que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...».</p>
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3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente, como ocurre en la especie, por cuanto, el órgano reclamado señaló que las bases del concurso sobre el que versa el requerimiento de acceso a la información, fueron declaradas nulas.</p>
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4) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo en cuanto a estos puntos.</p>
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5) Que, en cuanto al numeral 4.- de la solicitud referido a obtener copia de la consulta efectuada a la Contraloría y antecedentes de respaldo que dieron origen a la respuesta de Contraloría E17542/2020, el órgano reclamado no se pronunció al respecto.</p>
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6) Que, en cuanto a lo requerido en esta última petición, esta Corporación advierte que, el órgano reclamado no alegó la inexistencia de la información consultada, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto sobre la materia. Sobre este punto, este Consejo confirió traslado del amparo al organismo reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos y/o observaciones, y particularmente, para que señale si la información reclamada obra en poder del órgano en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10° de Ley de Transparencia, o bien se refiriera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente la denegación de la misma. Sin embargo, a la fecha, no existe constancia de que el órgano haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuración de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la inexistencia de la información.</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública, respecto de la cual, el órgano reclamado no alegó su inexistencia material, o bien la concurrencia de causales de reserva o secreto sobre la materia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo en cuanto a este punto y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la información solicitada. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sergio Varela, en contra de la Municipalidad de Guaitecas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información a que se refiere el punto 4.- de la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo del presente acuerdo, referida a copia de consulta que indica. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en cuanto a los números 1, 2, 3 y 5 de la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo del presente acuerdo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sergio Varela y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>