Decisión ROL C8208-20
Volver
Reclamante: SERGIO VARELA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE GUAITECAS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Guaitecas, ordenándose la entrega de copia de consulta que indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual no se alegaron causales de secreto o reserva ni circunstancias de hecho para ponderar. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a las solicitudes referidas a: publicación que indica; nombre y cargo de los integrantes del Comité de Selección y cualquier acta o documento elaborado por dicha comisión; registro especial de postulantes y correos electrónicos y antecedentes que no fueron considerados entre las postulaciones recibidas, según indica. Lo anterior atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/26/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8208-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Guaitecas</p> <p> Requirente: Sergio Varela</p> <p> Ingreso Consejo: 15.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Guaitecas, orden&aacute;ndose la entrega de copia de consulta que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica respecto de la cual no se alegaron causales de secreto o reserva ni circunstancias de hecho para ponderar.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a las solicitudes referidas a: publicaci&oacute;n que indica; nombre y cargo de los integrantes del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n y cualquier acta o documento elaborado por dicha comisi&oacute;n; registro especial de postulantes y correos electr&oacute;nicos y antecedentes que no fueron considerados entre las postulaciones recibidas, seg&uacute;n indica.</p> <p> Lo anterior atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8208-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de octubre de 2020, don Sergio Varela solicit&oacute; a la Municipalidad de Guaitecas la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En relaci&oacute;n al concurso p&uacute;blico aprobado por Decreto 440 de fecha 09 de abril de 2020, solicito copia digital de los siguientes antecedentes:</p> <p> 1.- Publicaci&oacute;n en Diario el Divisadero dispuesto en el punto 6 de las bases.</p> <p> 2.- Nombre y Cargo de los integrantes del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n dispuesto en el punto 16 de las bases y cualquier acta o documento elaborado por dicha comisi&oacute;n.</p> <p> 3.- El registro especial de postulantes indicado en el p&aacute;rrafo segundo del punto 16 de las bases.</p> <p> 4.- Consulta efectuada a la Contralor&iacute;a y antecedentes de respaldo que dieron origen a la respuesta de Contralor&iacute;a E17542/2020.</p> <p> 5.- Los correos electr&oacute;nicos y antecedentes que no fueron considerados entre las postulaciones recibidas a que alude la consulta enviada a la Contralor&iacute;a.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio N&deg; 795, de 24 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 898, 9 de diciembre de 2020, la Municipalidad de Guaitecas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que en atenci&oacute;n a que se dej&oacute; sin efecto las bases del concurso por la Contralor&iacute;a Regional de la Rep&uacute;blica de Ays&eacute;n, no se efectuaron los procedimientos indicados en los n&uacute;meros 1, 2, 3 y 5. Igualmente, indic&oacute; que las bases del concurso para los cargos que indica se aprobaron mediante Decreto N&deg; N&deg; 440 de 2020. Ante las posibles consideraciones de que podr&iacute;an haberse efectuado vicios que invalidaran las bases del concurso, se consult&oacute; a la Contralor&iacute;a Regional para determinar su validez, quienes respondieron mediante Dictamen E17542/2020, de 09.07.20, se&ntilde;alando que habi&eacute;ndose indicado un correo electr&oacute;nico dispuesto por el &oacute;rgano comunal y no fueron consideradas por este las postulaciones efectuadas por ese medio, se estar&iacute;a vulnerando los principios de igualdad de oportunidades y de libre concurrencia, pudiendo ello influir en el resultado del certamen. Indicando adem&aacute;s que en los criterios de evaluaci&oacute;n se deben precisar criterios que, por s&iacute; solos den claridad a los participantes. Debi&eacute;ndose contemplar un correo espec&iacute;fico para el recibo de antecedentes curriculares de dicha postulaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que anteriormente se encontraba sirviendo el cargo el Sr. Alex G&oacute;mez Cifuentes, como Director de Control, en calidad de titular. Actualmente se encuentra como Directora de Administraci&oacute;n y Finanzas en calidad de Suplente sirviendo dicho cargo la Sra. Magdalena Avenda&ntilde;o Chiguay, mientras se elaboran las bases para efectuar el llamado a Concurso P&uacute;blico para proveer el cargo ante las Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas de ese Municipio, y como Directora de Control Interno en calidad de Suplente se encuentra la Srta. Elizabeth Arancibia Rodr&iacute;guez.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que mediante Decreto Supremo N&deg; 721, de 17 de julio de 2020, se dej&oacute; sin efecto los concursos que se indican es decir: Director de Control y de Director de Administraci&oacute;n y Finanzas.</p> <p> 4) AMPARO: El 15 de diciembre de 2020, don Sergio Varela dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;No responde el punto 4 y no da razones. Los antecedentes de los postulantes debieron haberse recibido hasta el 22/05, obviamente la publicaci&oacute;n debe ser anterior, el concurso se dej&oacute; sin efecto el por decreto del 17/07. Sin embargo, en la respuesta se dice que lo solicitado en los puntos 1 Publicaci&oacute;n, 2 integrantes comit&eacute;, 3 registro postulantes y 5 correos y antecedentes no considerados que dieron origen a la consulta a Contralor&iacute;a. Respecto al punto 4, la consulta a la contralor&iacute;a simplemente no responde. &iquest;Puede un organismo p&uacute;blico no realizar los procedimientos no sabiendo que el concurso ser&iacute;a dejado nulo? Por otra parte la respuesta es ma&ntilde;osamente enga&ntilde;osa, cito textual &quot;atendido que se dej&oacute; sin efecto las bases por la contralor&iacute;a regional&quot;, en circunstancias que, quien ordena la nulidad de las bases mediante el decreto exento 721 es el alcalde, no la contralor&iacute;a. Esa nulidad se basa en una consulta que la municipalidad no entrega y m&aacute;s encima dice que el proceso no se hizo porque las bases fueron dejadas nulas&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas, mediante Oficio N&deg; E21436, de 28 de diciembre de 2020, solicitante que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta y no corresponde a lo solicitado; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de encontrarse disponible la informaci&oacute;n faltante, se solicita el env&iacute;o de la misma al recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> A la fecha del presente acuerdo no consta que el &oacute;rgano reclamado haya evacuado descargos ante esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n referida a concurso p&uacute;blico que indica. Al respecto, la reclamada en la respuesta entregada al solicitante, se&ntilde;al&oacute; que en raz&oacute;n de que las bases del referido concurso fueron dejadas sin efecto, no se llevaron a cabo los procedimientos de los n&uacute;meros 1, 2, 3 y 5 de la solicitud, referidos, respectivamente a: 1.- Publicaci&oacute;n en Diario el Divisadero dispuesto en el punto 6 de las bases; 2.- Nombre y Cargo de los integrantes del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n dispuesto en el punto 16 de las bases y cualquier acta o documento elaborado por dicha comisi&oacute;n; 3.- El registro especial de postulantes indicado en el p&aacute;rrafo segundo del punto 16 de las bases y 5.- Los correos electr&oacute;nicos y antecedentes que no fueron considerados entre las postulaciones recibidas a que alude la consulta enviada a la Contralor&iacute;a.</p> <p> 2) Que, respecto de lo se&ntilde;alado precedentemente, cabe tener presente que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente, como ocurre en la especie, por cuanto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que las bases del concurso sobre el que versa el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, fueron declaradas nulas.</p> <p> 4) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo en cuanto a estos puntos.</p> <p> 5) Que, en cuanto al numeral 4.- de la solicitud referido a obtener copia de la consulta efectuada a la Contralor&iacute;a y antecedentes de respaldo que dieron origen a la respuesta de Contralor&iacute;a E17542/2020, el &oacute;rgano reclamado no se pronunci&oacute; al respecto.</p> <p> 6) Que, en cuanto a lo requerido en esta &uacute;ltima petici&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n advierte que, el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto sobre la materia. Sobre este punto, este Consejo confiri&oacute; traslado del amparo al organismo reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos y/o observaciones, y particularmente, para que se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de Ley de Transparencia, o bien se refiriera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente la denegaci&oacute;n de la misma. Sin embargo, a la fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuraci&oacute;n de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; su inexistencia material, o bien la concurrencia de causales de reserva o secreto sobre la materia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo en cuanto a este punto y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sergio Varela, en contra de la Municipalidad de Guaitecas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n a que se refiere el punto 4.- de la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente acuerdo, referida a copia de consulta que indica. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en cuanto a los n&uacute;meros 1, 2, 3 y 5 de la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente acuerdo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Varela y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>