Decisión ROL C8218-20
Reclamante: ESTEBAN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto a la individualización de los funcionarios públicos que habrían obtenido el bono clase media. Lo anterior, por tratarse de información que, a la fecha de la solicitud, se encontraba en etapa de revisión de antecedentes, atendidas las diferencias detectadas en las declaraciones de 37.100 funcionarios, por ello su divulgación puede afectar la honra y la presunción de inocencia que ampara a los contribuyentes a que se refiere, por cuanto expone un eventual incumplimiento en la percepción del beneficio que aún tiene un carácter preliminar. Aplica criterio contenido en la decisión amparo Rol C7908-20. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8218-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 16.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto a la individualizaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos que habr&iacute;an obtenido el bono clase media.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que, a la fecha de la solicitud, se encontraba en etapa de revisi&oacute;n de antecedentes, atendidas las diferencias detectadas en las declaraciones de 37.100 funcionarios, por ello su divulgaci&oacute;n puede afectar la honra y la presunci&oacute;n de inocencia que ampara a los contribuyentes a que se refiere, por cuanto expone un eventual incumplimiento en la percepci&oacute;n del beneficio que a&uacute;n tiene un car&aacute;cter preliminar.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n amparo Rol C7908-20.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1176 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8218-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de octubre de 2020, don Estaban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez present&oacute; ante el Servicio de Impuestos Internos (SII), el siguiente requerimiento: &quot;Base de datos individualizando funcionarios y respectivo servicio p&uacute;blico, que cobraron bono clase media (ips, supen, ministerio p&uacute;blico, contralor&iacute;a). formato Excel&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Res. Ex. N&deg; LT Not. 0019729, notificado el 26 de noviembre de 2020, el Servicio de Impuestos Internos, otorg&oacute; respuesta al requerimiento, denegando la informaci&oacute;n solicitada en virtud de las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> - Expresan que resulta imposible acceder a la entrega de lo requerido, por cuanto se encuentran en la etapa de recepci&oacute;n de antecedentes aportados por los trabajadores para demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder al aporte fiscal, por lo que el an&aacute;lisis a&uacute;n no est&aacute; completo. La entrega de lo pedido en este momento implicar&iacute;a vulnerar el derecho que tiene todo contribuyente de presentar los antecedentes que estime necesarios ante el SII y que aquellos sean evaluados de acuerdo a los principios de igualdad y equidad, con la debida imparcialidad, conforme la legislaci&oacute;n vigente y a lo ordenado por este Servicio mediante Resoluci&oacute;n Ex. N&deg; 136, de 23 de octubre de 2020.</p> <p> - Lo antes razonado debe ser analizado en concordancia con los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), 4 y 7, de la Ley N&deg; 19.628, toda vez que lo pretendido contempla la entrega de datos de personas naturales, protecci&oacute;n que ha sido consagrada a nivel constitucional en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14.</p> <p> - Luego, el art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9 del C&oacute;digo Tributario, dispone: &quot;Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: (...) 9&deg;. Que en los actos de fiscalizaci&oacute;n se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepci&oacute;n legal, tengan car&aacute;cter reservado, en los t&eacute;rminos previstos por este C&oacute;digo&quot;.</p> <p> - Finalmente, atendido el n&uacute;mero de contribuyentes que accedieron al beneficio por el cual se consulta, resulta imposible para este servicio efectuar el procedimiento de notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por configurar este solo procedimiento una distracci&oacute;n indebida.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de diciembre de 2020, don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa. Expresa no haber requerido informaci&oacute;n sobre quienes cumpl&iacute;an los requisitos &quot;sino los funcionarios de determinados servicios que simplemente lo cobraron&quot;. A continuaci&oacute;n, argumenta que &quot;la Ley N&deg; 21.252 no trata de un beneficio tributario o de &quot;contribuyentes&quot; sujetos al respectivo c&oacute;digo y secreto, sino de un dep&oacute;sito directo del fisco para proteger la ca&iacute;da de ingresos con ocasi&oacute;n del COVID-19, pero en este caso, pagado a funcionarios p&uacute;blicos sujetos a una taxativa obligaci&oacute;n de probidad y transparencia&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio E488, de 7 de enero de 2021.</p> <p> Posteriormente, el 22 de enero de 2021, el organismo remiti&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis:</p> <p> - Que el amparo debe ser declarado inadmisible toda vez que no se cumplir&iacute;an las condiciones necesarias para su procedencia por cuanto la respuesta se otorg&oacute; dentro de plazo y no se deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> - Manifiestan que la informaci&oacute;n con el detalle y cruces espec&iacute;ficos requeridos, no existe porque no se ha elaborado y construir esa informaci&oacute;n en estos momentos constituye una distracci&oacute;n indebida, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, ya que exige que diversos funcionarios destinen una cantidad de horas excesivas para responder solo a dicho requerimiento, entorpeciendo y retrasando sus labores habituales, ante la alta cantidad de requerimientos que recibe este Servicio.</p> <p> - El proceso establecido en el art&iacute;culo 4 del Art&iacute;culo Primero de la Ley N&deg; 21.252, que estableci&oacute; un aporte fiscal y la forma de determinar su monto, para las personas naturales &quot;que cumpl&iacute;an los requisitos&quot; copulativos dispuestos en el art&iacute;culo 2 del mismo cuerpo legal, pagadero por una sola vez, con cargo a recursos fiscales y sin obligaci&oacute;n de reintegrar, fue objeto de revisi&oacute;n por parte de esta entidad de fiscalizaci&oacute;n atendido a que se verific&oacute; en la pr&aacute;ctica que en el otorgamiento del citado beneficio algunas personas no cumpl&iacute;an con los requisitos para acceder al mencionado emolumento, o bien, si cumpl&iacute;an con los requisitos para acceder, pero no hab&iacute;an sido considerados en el proceso. Lo anterior fue realizado en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 del Art&iacute;culo Primero de la anotada Ley N&deg; 21.252, que dispone que compete al Servicio de Impuestos Internos, verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del referido &quot;beneficio&quot;, as&iacute; como para el c&aacute;lculo del monto que corresponda a las personas naturales que lo soliciten,</p> <p> - Luego, el Servicio relat&oacute; que estableci&oacute; un mecanismo especial y previo de devoluci&oacute;n de las sumas obtenidas o para acreditar la procedencia del beneficio, en el per&iacute;odo fijado hasta el 30 de noviembre de 2020, el cual debi&oacute; ser ampliado hasta el 31 de diciembre de 2020, se&ntilde;alando que &quot;atendida las indicadas circunstancias realizar en este momento la correspondiente entrega implicar&iacute;a vulnerar el derecho que tiene todo contribuyente de presentar los antecedentes que estime necesarios ante el SII y que estos sean evaluados de acuerdo a los principios de igualdad y equidad, con la debida imparcialidad (...) Luego, precisar la cifra exacta de funcionarios/as p&uacute;blicos que solicitaron y recibieron bono clase media sin cumplir requisitos, con todo el detalle y desglose requerido, es una labor que hoy es imposible de efectuar, por tratarse ello de un proceso en actual desarrollo, en consideraci&oacute;n al proceso de restituci&oacute;n voluntaria instruido (...). Luego, inclusive concluido el plazo para que los contribuyentes puedan efectuar la restituci&oacute;n voluntaria, es necesario tener presente que a&uacute;n existir&aacute; una instancia de restituci&oacute;n obligatoria que podr&aacute; efectuar este Servicio en la pr&oacute;xima Operaci&oacute;n Renta a&ntilde;o tributario 2021 (AT 2021) [seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 21.252], por lo cual, solo una vez concluida la misma podr&aacute; estimarse concluido el proceso actualmente pendiente en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n requerida&quot;.</p> <p> - En consecuencia, el servicio se encuentra imposibilitado de entregar la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto, la base de datos espec&iacute;fica solicitada no existe, al encontrarse pendiente el proceso de revisi&oacute;n, verificaci&oacute;n de antecedentes y la restituci&oacute;n voluntaria y obligatoria establecida, por lo cual, el referido proceso no estar&aacute; finalizado sino hasta la pr&oacute;xima operaci&oacute;n renta del a&ntilde;o Tributario 2021. haciendo menci&oacute;n a diversas alegaciones relativas a la determinaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos, y la protecci&oacute;n de los datos personales, establecida en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en la ley N&deg; 19.628, y en el C&oacute;digo Tributario, adem&aacute;s de se&ntilde;alar las funciones y facultades de la instituci&oacute;n tributaria, citando jurisprudencia judicial y diversas decisiones de este Consejo relativas a la distracci&oacute;n indebida, y los argumentos que justificar&iacute;an dicha causal en la especie.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto de la alegaci&oacute;n del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible por no cumplir los requisitos que establece la ley, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, acompa&ntilde;ando los antecedentes que menciona el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia para la procedencia del amparo. Por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de dicha ley, el cual establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Impuestos Internos, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a la individualizaci&oacute;n -nombre y organismo al que pertenece- de los funcionarios p&uacute;blicos que habr&iacute;an obtenido el bono clase media otorgado de acuerdo a la Ley N&deg; 21.252. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega por tratarse de informaci&oacute;n que no existe, cuyo procedimiento de revisi&oacute;n se encuentra en curso, y por tratarse de datos personales en los t&eacute;rminos dispuestos en la ley N&deg; 19.628, en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en el C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n pedida, en una primera instancia, se debe tener presente lo razonado por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C333-10, respecto a que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de a qui&eacute;nes han sido otorgados dichos beneficios. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7 letra i) ha establecido que la n&oacute;mina de beneficiaros de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo &oacute;rgano, debe hacerse p&uacute;blica de manera proactiva, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, mes a mes, con la &uacute;nica excepci&oacute;n de aquellos casos en que se estime que dicha informaci&oacute;n constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, en el Oficio N&deg; 821, de fecha 30 de junio de 2020, por medio del cual &quot;Efect&uacute;a requerimiento y recomendaciones en materia de transparencia, acceso y entrega de informaci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los planes y programas sociales y econ&oacute;micos desarrollados y/o ejecutados por los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en el marco de la pandemia por COVID-19&quot;, este Consejo recomend&oacute; que &quot;En los procedimientos de postulaci&oacute;n, asignaci&oacute;n o rechazo y entrega o pago del beneficio, cuando corresponda, deber&aacute; darse debido cumplimiento a las disposiciones de la Ley N&deg; 19.628. Sin perjuicio de ello, para el adecuado cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa, en los procesos de entrega o comunicaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre n&oacute;minas de beneficiarios, se deber&aacute; reservar el domicilio y otros antecedentes personales, que no sean necesarios para ejercer el control social...&quot;.</p> <p> 5) Que, lo requerido, en la especie, se refiere a aquellos funcionarios p&uacute;blicos que recibieron un beneficio fiscal o estatal, el cual, conforme lo dispuesto en la ley N&deg; 21.252. Al respecto, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 6 de la citada ley, dispone que &quot;Corresponder&aacute; al Servicio de Impuestos Internos la determinaci&oacute;n del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del beneficio y el c&aacute;lculo del monto m&aacute;ximo que corresponda a cada beneficiario&quot;. Luego, en el art&iacute;culo 12 de la misma ley, se establece que &quot;Las personas que obtuvieran un beneficio mayor al que les corresponda en conformidad a esta ley, seg&uacute;n lo determine el Servicio de Impuestos Internos, deber&aacute;n reintegrar dicho exceso en el proceso de declaraci&oacute;n anual de impuesto a la renta conforme al art&iacute;culo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta siguiente a dicha determinaci&oacute;n. Para estos efectos se aplicar&aacute;n las normas sobre reajustabilidad e intereses establecidas en el art&iacute;culo 53 del C&oacute;digo Tributario y la sanci&oacute;n que contempla el art&iacute;culo 97 N&deg; 11 del mismo C&oacute;digo, en caso que se haya obtenido un beneficio mayor por causa imputable al beneficiario&quot;.</p> <p> 6) Que, con fecha 2 de octubre de 2020 -&eacute;poca de la solicitud-, el Servicio de Impuestos Internos informaba que tras iniciar los procesos de verificaci&oacute;n para determinar el correcto cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley N&deg; 21.252, se detect&oacute; que 437.703 trabajadores dependientes presentaron diferencias entre el monto que autodeclararon como sueldo tributable de julio de 2020, al momento de solicitar el bono y el real calculado a partir de sus cotizaciones previsionales obligatorias o de lo efectivamente percibido; raz&oacute;n por la cual, no cumpl&iacute;an con el requisito legal de tener una disminuci&oacute;n de un 30% o m&aacute;s en sus remuneraciones de dicho mes, respecto del promedio de ingresos totales de 2019. De ellos, 400.603 eran trabajadores del sector privado y 37.100 funcionarios del Estado. En tal sentido, se estableci&oacute; un procedimiento para que los trabajadores aludidos, restituyeran voluntariamente los montos percibidos; y, una vez concluido este proceso, se determinar&iacute;an las acciones respecto de quienes no realizaran dicha devoluci&oacute;n. Para ello, el servicio contactar&iacute;a a los trabajadores, inform&aacute;ndoles su situaci&oacute;n, quienes tendr&iacute;an la posibilidad de aportar los antecedentes que comprueben circunstancias eventualmente no contempladas .</p> <p> 7) Que, en dicho escenario fue efectuado el requerimiento de informaci&oacute;n, el que si bien, dice relaci&oacute;n con datos que obran en poder del servicio, tal y como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7908-20, relativa a informaci&oacute;n relacionada, dichos antecedentes, a la fecha de la solicitud y amparo, se encontraban susceptibles de modificaci&oacute;n, toda vez que los procesos de verificaci&oacute;n de requisitos a&uacute;n se encontraban pendientes. As&iacute; las cosas, seg&uacute;n lo consignado en el considerando 5&deg; precedente, el SII es la instituci&oacute;n competente para determinar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del beneficio consultado, por lo tanto, conforme a lo indicado en sus descargos, los procedimientos voluntarios de restituci&oacute;n y de revisi&oacute;n de antecedentes para demostrar que dichos funcionarios s&iacute; cumpl&iacute;an con los requisitos para acceder al aporte fiscal segu&iacute;an en tramitaci&oacute;n, de acuerdo a lo instruido en las resoluciones exentas N&deg; 13, de fecha 2 de octubre de 2020, N&deg; 136 del 23 de octubre de 2020, y N&deg; 145, del 26 de noviembre de 2020, todas disponibles en los enlaces que menciona. Asimismo, como se estipul&oacute; en el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 21.252, tambi&eacute;n se fij&oacute; el per&iacute;odo de declaraci&oacute;n de impuesto a la renta siguiente -A&ntilde;o Tributario 2021- para efectos de reintegrar los montos obtenidos en exceso, proceso que a&uacute;n no se ha iniciado.</p> <p> 8) Que, en este sentido, cabe hacer presente lo dispuesto en los incisos primero y segundo del art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628, en orden a que &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico. // En todo caso, la informaci&oacute;n debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situaci&oacute;n real del titular de los datos&quot;. As&iacute; como tambi&eacute;n, lo establecido en el art&iacute;culo 2, letra d), de la ley citada define &quot;Dato caduco&quot;, como aquel &quot;que ha perdido actualidad por disposici&oacute;n de la ley, por el cumplimiento de la condici&oacute;n o la expiraci&oacute;n del plazo se&ntilde;alado para su vigencia o, si no hubiese norma expresa, por el cambio de los hechos o circunstancias que consigna&quot;. En el presente caso, consta que el requerimiento versaba en informaci&oacute;n no actualizada, susceptible de ser caduca en el evento de que cambien las circunstancias en que se funda, ya que los datos de los beneficiarios indicados originalmente no se encontraban vigentes en su totalidad, y los procedimientos de verificaci&oacute;n sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley estaban en curso. En efecto, de acuerdo a lo informado por el &oacute;rgano reclamado a la data de la solicitud y descargos a&uacute;n se encontraba en proceso de recepci&oacute;n de antecedentes de parte de los contribuyentes, a fin de determinar las diferencias en las declaraciones que se habr&iacute;an detectado.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, establece que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. En dicho contexto, la informaci&oacute;n requerida se refiere a datos personales protegidos por las disposiciones establecidas en la ley N&deg; 19.628, cuyo art&iacute;culo 2, letra f), indica que son &quot;Datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, por lo que se debe tener presente que, por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; &eacute;sta a nivel constitucional, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental. Esta &uacute;ltima norma consagra que &quot;La Constituci&oacute;n asegura a todas las personas: 4&deg;.- El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales. El tratamiento y protecci&oacute;n de estos datos se efectuar&aacute; en la forma y condiciones que determine la ley;&quot;.</p> <p> 10) Que, en este orden de ideas, y considerando especialmente que la situaci&oacute;n de los beneficiarios a que se refiere la solicitud no se encontraba totalmente consolidada, divulgar su identidad constituye una informaci&oacute;n que tiene un potencial suficiente para afectar su honra y la presunci&oacute;n de inocencia que los ampara por cuanto expone un eventual incumplimiento en la percepci&oacute;n del beneficio que a&uacute;n tiene un car&aacute;cter preliminar. En el mismo sentido, conviene tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C327-14 en cuanto a que &quot;(...)De lo anterior se desprende que, pudiendo existir reclamaciones de determinaci&oacute;n de diferencias de impuestos pendientes, luego la individualizaci&oacute;n de los contribuyentes podr&iacute;a generar una exposici&oacute;n p&uacute;blica de la condici&oacute;n de sujeto fiscalizado y una eventual afectaci&oacute;n a la presunci&oacute;n de inocencia respecto del comportamiento tributario de estos contribuyentes, mientras no finalicen dichos procedimientos impugnatorios, circunstancia que a juicio de este Consejo justifica reservar la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, por lo que corresponde rechazar el amparo respecto de dicha parte de la solicitud.&quot;</p> <p> 11) Que, seguidamente, cabe recordar que el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.628 dispone que &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, y que el art&iacute;culo 7 de la misma ley, estipula que &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico (...)&quot;. En el mismo sentido, el art&iacute;culo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia, expresa que &quot;El Consejo tendr&aacute; las siguientes funciones y atribuciones: j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado; m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, conforme a lo razonado, habi&eacute;ndose configurado la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 13) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto de las dem&aacute;s alegaciones del Servicio de Impuestos Internos, por resultar inoficioso.</p> <p> 14) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, que reconoce el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, se recomienda que el &oacute;rgano reclamado haga entrega al solicitante de la n&oacute;mina de los funcionarios p&uacute;blicos que recibieron el bono consultado, una vez que exista la debida consolidaci&oacute;n respecto de los efectivamente beneficiados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>