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DECISIÓN AMPARO ROL C8221-20</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Juan Lobos</p>
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Ingreso Consejo: 16.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, referido a copia de la investigación de seguridad militar que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto el organismo no logró acreditar que su publicidad afecte el debido cumplimiento de sus funciones ni sus actividades de inteligencia o constituya un riesgo para la Seguridad de la Nación.</p>
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En aplicación del principio de divisibilidad debe ser resguardada la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de aquellas personas que han intervenido en dicho procedimiento, en especial la protección de los datos personales de contexto o sensibles que pudieran existir distintos del peticionario y la reserva de identidad de aquellos que declararon en calidad de testigos, incluida toda indicación o relato que permita inferir dicho antecedente.</p>
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A su vez este Consejo considera procedente que frente al evento que el expediente pedido contenga algunos antecedentes que digan relación con la realización de actividades o labores de inteligencia, sea reservada dicha información (aplica criterio decisión de amparo Rol C3101-19).</p>
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Aplica criterio contenido en expediente Rol:C775-19.</p>
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En sesión ordinaria N° 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8221-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de noviembre de 2020, don Juan Lobos solicitó al Ejército de Chile lo siguiente: "Solicita la siguiente información que afecta al suscrito, SG2 (CPRASA) Juan Lobos Céspedes:</p>
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1. Copia de la Investigación de Seguridad Militar N° 02/2020 de fecha 20.JUL.2020, efectuada por la sección 2da de la JAL EMGE. La citada investigación, se encuentra mencionada en el Visto 12 de la Resolución COTRAE SUBCOTRAE (R) N° 1600/1188/481 del 03.AGO.2020, la cual dispone la sanción de Licenciamiento del Servicio del suscrito.</p>
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2. Indicar el estado de trámite de mi recurso de apelación SG2 J. LOBOS C. (R) N° 1600/10/CJE de fecha 07.SEP.2020, dirigido al Sr. Comandante en Jefe del Ejército".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Mediante Carta- NUM 6815, de 3 de diciembre de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante JEMGE DETLE T.P. (P) 6800/ 11585, de 14 de diciembre de 2020, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando que deniega la investigación requerida, por corresponder a documentación de carácter secreto, acorde lo prescrito en el artículo 38 de la ley 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, ello en conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Respecto del punto 2 señala que dicho requerimiento no corresponde a una solicitud de acceso a la información, no obstante lo cual, señalan que la apelación se encuentra en trámite.</p>
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4) AMPARO: El 16 de diciembre de 2020, don Juan Lobos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además el reclamante hizo presente que: el órgano no entregó la información solicitada en el punto 1 de su solicitud, referida a copia de Investigación de Seguridad Militar que indica.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° E489, de 13 de enero de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación; y (3°) señale si el literal 2), esto es, la información sobre el estado de trámite del recurso de apelación indicado, corresponde a una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante Oficio JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/1009, de 27 de enero de 2021, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, señalando que la Ley N° 19.974 "Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia", establece en su artículo 5 los organismos que integran el sistema de inteligencia, dentro de las cuales aparecen las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas". Agrega que dentro de las entidades a que se refiere el inciso final del artículo 5, se encuentran, entre otras, las Secciones 2da. "Inteligencia" de las Unidades Regimentarias, en efecto, como aparece del artículo 13 del Reglamento de Seguridad Militar a la Sección 2da. Inteligencia (S-2), le corresponde elaborar la planificación de seguridad del cuartel, controlar su cumplimiento y asesorar al mando en materias de inteligencia, encontrándose dentro de sus principales tareas, entre otras, realizar Investigaciones De Seguridad Militar (ISM). De esta manera queda absolutamente claro que las Secciones 2da. "Inteligencia" de los Regimientos forman parte del Sistema de Inteligencia del Estado, por lo que le son plenamente aplicables las normas del secreto que dispone la misma Ley de Inteligencia en sus artículos 38 y siguientes.</p>
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Añade, que las ISM, se llevan a cabo en el ejercicio de la función propia de la inteligencia militar, la cual corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas, según lo establece expresamente el artículo 20 de la citada ley. Tal carácter es refrendado por las normas reglamentarias específicas que detallan la obligación de secreto contenidas en dicha ley. Además, se suma a ello lo dispuesto en los estatutos disciplinarios dictados de conformidad al artículo 19 N° 3 de la Constitución política de la República.</p>
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Indica asimismo, que este tipo de investigaciones se llevan a cabo en el ejercicio de la función propia de la inteligencia militar que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas, según lo establece el artículo 20 de la Ley N° 19.974. Una eventual publicidad no solo afectaría a quienes han concurrido a aportar testimonios y pruebas a la ISM, sino que también a los agentes de inteligencia que han intervenido en la investigación, vulnerando el principio de confianza estipulado en el artículo 41 de la Ley N° 19.974.</p>
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Puntualiza la reclamada, que de debilitarse el carácter secreto de las ISM se estaría produciendo un grave daño a la seguridad militar de la institución, fundamentalmente para las labores de inteligencia y contrainteligencia militar, en que la confidencialidad de sus actuaciones son de la esencia para obtener de las posibles fuentes de información la voluntad de colaborar y posibilitar anticipar situaciones de riesgo para la seguridad del personal, del material, de la información, de la institución y, en definitiva de la defensa nacional, en los términos del artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida información referida a copia de la investigación de seguridad militar que indica. denegada por el organismo en virtud de lo dispuesto en los artículos 38 y 42 de la Ley N° 19.974 sobre "El Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia", en relación con las causales del artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 38 de la Ley N° 19.974 establece que "se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas". Agrega su inciso 2°, que "Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que éste indique", finalizando que "Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios". Al respecto, cabe consignar que la funcionalidad de la regla de reserva establecida en dicha norma se encuentra determinada por la posibilidad de restar del conocimiento público, aquella información referida a las actividades de inteligencia que realicen los órganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por lo anterior, la reserva de información debe entenderse circunscrita a aquellos antecedentes que, según sus competencias, puede y debe controlar dicho Sistema de Inteligencia, es decir, información relativa a las actividades de inteligencia que éstos desarrollen, excluyéndose aquella información que resulte ajena a dichas actividades específicas.</p>
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3) Que este Consejo además ha estimado que esta interpretación del artículo 38 de la Ley N° 19.974 es armónica con la exigencia de afectación prescrita en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución, en relación con los artículos 21 y 1° transitorio de la Ley de Transparencia. Al efecto la ley N° 19.974, dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional (artículo 1°) y, en particular, la inteligencia comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico (artículo 23, inciso 2°). Dichos fines se reconducen a la protección de la seguridad de la Nación, en los términos dispuestos por el artículo 8° de la Constitución y desarrollados por la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 3, al referirse a la defensa nacional, la mantención del orden público y la seguridad pública.</p>
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4) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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5) Que, a su turno, el punto 1.2.3 del Manual de Procedimientos de Seguridad Militar, establece que "las investigaciones serán realizadas por las unidades ejecutivas de seguridad militar (...) las autoridades y organismos que tienen responsabilidades ante un hecho que afecte la seguridad militar, se señalan en el RAI -01001 Reglamento, Seguridad Militar". Los hechos o tipo de incidentes, que traen aparejada la realización de una Investigación de Seguridad Militar, según el artículo 112 del Reglamento de Seguridad Militar, son: "pérdida de documentación clasificada e insubordinación; abusos deshonestos; violación; intento de suicidio dentro de un recinto militar e incendios de instalaciones militares". A continuación, el punto 1.2.3.1, del manual precitado, indica "para materializar una ISM se deberán efectuar, entre otras, las siguientes actividades: - entrevista al personal involucrado y a los testigos relacionados con el hecho- recopilar el máximo de información y/o antecedentes relacionados que faciliten el desarrollo de la investigación". Agrega que, en virtud de los antecedentes recopilados y analizados, se deberán efectuar alternativamente las siguientes recomendaciones: "-sustanciación de una ISA para determinar responsabilidades administrativas y disciplinarias; -oficiar al tribunal correspondiente, cuando de los hechos investigados, aparezcan antecedentes que pudieren revestir características de delito", o ambas; y, finalmente dispone que "En caso de la sustanciación de una ISA, el fiscal en comisión podrá solicitar la investigación para que forme parte del cuerpo de la ISA, por constituir un elemento más para el esclarecimiento de los hechos".</p>
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6) Que, en el caso particular y concreto, el órgano reclamado no ha aportado antecedente alguno que permita a este Consejo estimar plausible su alegación y sostener de dicho modo, que la entrega de la investigación de seguridad militar solicitada podría afectar las labores de inteligencia protegidas en la Ley N° 19.974, y consecuencialmente los bienes jurídicos cautelados en los artículos 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia considerando, además, que dicha investigación se encuentra concluida, lo que se desprende de que incluso es citada en la Resolución COTRAE SUBCOTRAE (R) N° 1600/1188/481 del 03.AGO.2020, que dispone la sanción de Licenciamiento del Servicio del propio solicitante.</p>
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7) Que, en virtud de todo lo expuesto, este Consejo acogerá parcialmente el amparo deducido ordenando entregar la información solicitada, no obstante en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y de las atribuciones que el artículo 33 letras j) y m) del mismo cuerpo normativo le encomienda a este Consejo, se deberán tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en el expediente que se ordena entregar, respecto de personas distintas al peticionario, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografías, situación socioeconómica, patologías médicas, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628. Asimismo, deberá ser reservada la identidad de aquellos que declararon en calidad de testigos, incluida toda indicación o relato que permita inferir dicho antecedente, en atención a que su divulgación puede inhibir la participación de éstos en investigaciones futuras afectando las funciones del organismo en tal contexto. Finalmente, este Consejo considera procedente que frente al evento que el expediente pedido contenga algunos antecedentes que digan relación con la realización de actividades o labores de inteligencia, sea resguardada dicha información en virtud de las causales del artículo 21 N° 3 y N° 4 de la Ley de Transparencia (aplica criterio decisión de amparo Rol C3101-19).</p>
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8) Que, en el presente caso por contener datos personales y sensibles al alero de la Ley N° 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Lobos, en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información contenida en el numeral 1° número 1 del presente acuerdo, referido a copia de la investigación de seguridad militar que indica, en los términos descritos en los considerandos 7) y 8).</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Lobos y al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>