Decisión ROL C8221-20
Reclamante: JUAN LOBOS  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, referido a copia de la investigación de seguridad militar que indica. Lo anterior, por cuanto el organismo no logró acreditar que su publicidad afecte el debido cumplimiento de sus funciones ni sus actividades de inteligencia o constituya un riesgo para la Seguridad de la Nación. En aplicación del principio de divisibilidad debe ser resguardada la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de aquellas personas que han intervenido en dicho procedimiento, en especial la protección de los datos personales de contexto o sensibles que pudieran existir distintos del peticionario y la reserva de identidad de aquellos que declararon en calidad de testigos, incluida toda indicación o relato que permita inferir dicho antecedente. A su vez este Consejo considera procedente que frente al evento que el expediente pedido contenga algunos antecedentes que digan relación con la realización de actividades o labores de inteligencia, sea reservada dicha información (aplica criterio decisión de amparo Rol C3101-19). Aplica criterio contenido en expediente Rol:C775-19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8221-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Juan Lobos</p> <p> Ingreso Consejo: 16.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, referido a copia de la investigaci&oacute;n de seguridad militar que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el organismo no logr&oacute; acreditar que su publicidad afecte el debido cumplimiento de sus funciones ni sus actividades de inteligencia o constituya un riesgo para la Seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> En aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad debe ser resguardada la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de aquellas personas que han intervenido en dicho procedimiento, en especial la protecci&oacute;n de los datos personales de contexto o sensibles que pudieran existir distintos del peticionario y la reserva de identidad de aquellos que declararon en calidad de testigos, incluida toda indicaci&oacute;n o relato que permita inferir dicho antecedente.</p> <p> A su vez este Consejo considera procedente que frente al evento que el expediente pedido contenga algunos antecedentes que digan relaci&oacute;n con la realizaci&oacute;n de actividades o labores de inteligencia, sea reservada dicha informaci&oacute;n (aplica criterio decisi&oacute;n de amparo Rol C3101-19).</p> <p> Aplica criterio contenido en expediente Rol:C775-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8221-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de noviembre de 2020, don Juan Lobos solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile lo siguiente: &quot;Solicita la siguiente informaci&oacute;n que afecta al suscrito, SG2 (CPRASA) Juan Lobos C&eacute;spedes:</p> <p> 1. Copia de la Investigaci&oacute;n de Seguridad Militar N&deg; 02/2020 de fecha 20.JUL.2020, efectuada por la secci&oacute;n 2da de la JAL EMGE. La citada investigaci&oacute;n, se encuentra mencionada en el Visto 12 de la Resoluci&oacute;n COTRAE SUBCOTRAE (R) N&deg; 1600/1188/481 del 03.AGO.2020, la cual dispone la sanci&oacute;n de Licenciamiento del Servicio del suscrito.</p> <p> 2. Indicar el estado de tr&aacute;mite de mi recurso de apelaci&oacute;n SG2 J. LOBOS C. (R) N&deg; 1600/10/CJE de fecha 07.SEP.2020, dirigido al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Mediante Carta- NUM 6815, de 3 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante JEMGE DETLE T.P. (P) 6800/ 11585, de 14 de diciembre de 2020, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que deniega la investigaci&oacute;n requerida, por corresponder a documentaci&oacute;n de car&aacute;cter secreto, acorde lo prescrito en el art&iacute;culo 38 de la ley 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, ello en conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Respecto del punto 2 se&ntilde;ala que dicho requerimiento no corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, no obstante lo cual, se&ntilde;alan que la apelaci&oacute;n se encuentra en tr&aacute;mite.</p> <p> 4) AMPARO: El 16 de diciembre de 2020, don Juan Lobos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s el reclamante hizo presente que: el &oacute;rgano no entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada en el punto 1 de su solicitud, referida a copia de Investigaci&oacute;n de Seguridad Militar que indica.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E489, de 13 de enero de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n; y (3&deg;) se&ntilde;ale si el literal 2), esto es, la informaci&oacute;n sobre el estado de tr&aacute;mite del recurso de apelaci&oacute;n indicado, corresponde a una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante Oficio JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/1009, de 27 de enero de 2021, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que la Ley N&deg; 19.974 &quot;Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia&quot;, establece en su art&iacute;culo 5 los organismos que integran el sistema de inteligencia, dentro de las cuales aparecen las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas&quot;. Agrega que dentro de las entidades a que se refiere el inciso final del art&iacute;culo 5, se encuentran, entre otras, las Secciones 2da. &quot;Inteligencia&quot; de las Unidades Regimentarias, en efecto, como aparece del art&iacute;culo 13 del Reglamento de Seguridad Militar a la Secci&oacute;n 2da. Inteligencia (S-2), le corresponde elaborar la planificaci&oacute;n de seguridad del cuartel, controlar su cumplimiento y asesorar al mando en materias de inteligencia, encontr&aacute;ndose dentro de sus principales tareas, entre otras, realizar Investigaciones De Seguridad Militar (ISM). De esta manera queda absolutamente claro que las Secciones 2da. &quot;Inteligencia&quot; de los Regimientos forman parte del Sistema de Inteligencia del Estado, por lo que le son plenamente aplicables las normas del secreto que dispone la misma Ley de Inteligencia en sus art&iacute;culos 38 y siguientes.</p> <p> A&ntilde;ade, que las ISM, se llevan a cabo en el ejercicio de la funci&oacute;n propia de la inteligencia militar, la cual corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas, seg&uacute;n lo establece expresamente el art&iacute;culo 20 de la citada ley. Tal car&aacute;cter es refrendado por las normas reglamentarias espec&iacute;ficas que detallan la obligaci&oacute;n de secreto contenidas en dicha ley. Adem&aacute;s, se suma a ello lo dispuesto en los estatutos disciplinarios dictados de conformidad al art&iacute;culo 19 N&deg; 3 de la Constituci&oacute;n pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Indica asimismo, que este tipo de investigaciones se llevan a cabo en el ejercicio de la funci&oacute;n propia de la inteligencia militar que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas, seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 19.974. Una eventual publicidad no solo afectar&iacute;a a quienes han concurrido a aportar testimonios y pruebas a la ISM, sino que tambi&eacute;n a los agentes de inteligencia que han intervenido en la investigaci&oacute;n, vulnerando el principio de confianza estipulado en el art&iacute;culo 41 de la Ley N&deg; 19.974.</p> <p> Puntualiza la reclamada, que de debilitarse el car&aacute;cter secreto de las ISM se estar&iacute;a produciendo un grave da&ntilde;o a la seguridad militar de la instituci&oacute;n, fundamentalmente para las labores de inteligencia y contrainteligencia militar, en que la confidencialidad de sus actuaciones son de la esencia para obtener de las posibles fuentes de informaci&oacute;n la voluntad de colaborar y posibilitar anticipar situaciones de riesgo para la seguridad del personal, del material, de la informaci&oacute;n, de la instituci&oacute;n y, en definitiva de la defensa nacional, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida informaci&oacute;n referida a copia de la investigaci&oacute;n de seguridad militar que indica. denegada por el organismo en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 38 y 42 de la Ley N&deg; 19.974 sobre &quot;El Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia&quot;, en relaci&oacute;n con las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 establece que &quot;se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;. Agrega su inciso 2&deg;, que &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;, finalizando que &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;. Al respecto, cabe consignar que la funcionalidad de la regla de reserva establecida en dicha norma se encuentra determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico, aquella informaci&oacute;n referida a las actividades de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por lo anterior, la reserva de informaci&oacute;n debe entenderse circunscrita a aquellos antecedentes que, seg&uacute;n sus competencias, puede y debe controlar dicho Sistema de Inteligencia, es decir, informaci&oacute;n relativa a las actividades de inteligencia que &eacute;stos desarrollen, excluy&eacute;ndose aquella informaci&oacute;n que resulte ajena a dichas actividades espec&iacute;ficas.</p> <p> 3) Que este Consejo adem&aacute;s ha estimado que esta interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 es arm&oacute;nica con la exigencia de afectaci&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia. Al efecto la ley N&deg; 19.974, dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional (art&iacute;culo 1&deg;) y, en particular, la inteligencia comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico (art&iacute;culo 23, inciso 2&deg;). Dichos fines se reconducen a la protecci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y desarrollados por la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 3, al referirse a la defensa nacional, la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 5) Que, a su turno, el punto 1.2.3 del Manual de Procedimientos de Seguridad Militar, establece que &quot;las investigaciones ser&aacute;n realizadas por las unidades ejecutivas de seguridad militar (...) las autoridades y organismos que tienen responsabilidades ante un hecho que afecte la seguridad militar, se se&ntilde;alan en el RAI -01001 Reglamento, Seguridad Militar&quot;. Los hechos o tipo de incidentes, que traen aparejada la realizaci&oacute;n de una Investigaci&oacute;n de Seguridad Militar, seg&uacute;n el art&iacute;culo 112 del Reglamento de Seguridad Militar, son: &quot;p&eacute;rdida de documentaci&oacute;n clasificada e insubordinaci&oacute;n; abusos deshonestos; violaci&oacute;n; intento de suicidio dentro de un recinto militar e incendios de instalaciones militares&quot;. A continuaci&oacute;n, el punto 1.2.3.1, del manual precitado, indica &quot;para materializar una ISM se deber&aacute;n efectuar, entre otras, las siguientes actividades: - entrevista al personal involucrado y a los testigos relacionados con el hecho- recopilar el m&aacute;ximo de informaci&oacute;n y/o antecedentes relacionados que faciliten el desarrollo de la investigaci&oacute;n&quot;. Agrega que, en virtud de los antecedentes recopilados y analizados, se deber&aacute;n efectuar alternativamente las siguientes recomendaciones: &quot;-sustanciaci&oacute;n de una ISA para determinar responsabilidades administrativas y disciplinarias; -oficiar al tribunal correspondiente, cuando de los hechos investigados, aparezcan antecedentes que pudieren revestir caracter&iacute;sticas de delito&quot;, o ambas; y, finalmente dispone que &quot;En caso de la sustanciaci&oacute;n de una ISA, el fiscal en comisi&oacute;n podr&aacute; solicitar la investigaci&oacute;n para que forme parte del cuerpo de la ISA, por constituir un elemento m&aacute;s para el esclarecimiento de los hechos&quot;.</p> <p> 6) Que, en el caso particular y concreto, el &oacute;rgano reclamado no ha aportado antecedente alguno que permita a este Consejo estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que la entrega de la investigaci&oacute;n de seguridad militar solicitada podr&iacute;a afectar las labores de inteligencia protegidas en la Ley N&deg; 19.974, y consecuencialmente los bienes jur&iacute;dicos cautelados en los art&iacute;culos 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia considerando, adem&aacute;s, que dicha investigaci&oacute;n se encuentra concluida, lo que se desprende de que incluso es citada en la Resoluci&oacute;n COTRAE SUBCOTRAE (R) N&deg; 1600/1188/481 del 03.AGO.2020, que dispone la sanci&oacute;n de Licenciamiento del Servicio del propio solicitante.</p> <p> 7) Que, en virtud de todo lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el amparo deducido ordenando entregar la informaci&oacute;n solicitada, no obstante en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y de las atribuciones que el art&iacute;culo 33 letras j) y m) del mismo cuerpo normativo le encomienda a este Consejo, se deber&aacute;n tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en el expediente que se ordena entregar, respecto de personas distintas al peticionario, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;as, situaci&oacute;n socioecon&oacute;mica, patolog&iacute;as m&eacute;dicas, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628. Asimismo, deber&aacute; ser reservada la identidad de aquellos que declararon en calidad de testigos, incluida toda indicaci&oacute;n o relato que permita inferir dicho antecedente, en atenci&oacute;n a que su divulgaci&oacute;n puede inhibir la participaci&oacute;n de &eacute;stos en investigaciones futuras afectando las funciones del organismo en tal contexto. Finalmente, este Consejo considera procedente que frente al evento que el expediente pedido contenga algunos antecedentes que digan relaci&oacute;n con la realizaci&oacute;n de actividades o labores de inteligencia, sea resguardada dicha informaci&oacute;n en virtud de las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia (aplica criterio decisi&oacute;n de amparo Rol C3101-19).</p> <p> 8) Que, en el presente caso por contener datos personales y sensibles al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Lobos, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n contenida en el numeral 1&deg; n&uacute;mero 1 del presente acuerdo, referido a copia de la investigaci&oacute;n de seguridad militar que indica, en los t&eacute;rminos descritos en los considerandos 7) y 8).</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Lobos y al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>