Decisión ROL C8229-20
Reclamante: JOSE LUIS MARTINEZ HERRERA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de la individualización de los transportistas que distribuyeron aceites lubricantes usados a los destinatarios finales, y las cantidades anuales que cada uno de ellos entregó durante el periodo consultado, según lo registrado en el sistema SIDREP. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual la distracción indebida invocada no se configura en la especie. En efecto, no obstante se argumentan dificultades en la recopilación de la información dada la pandemia, en resguardo del principio de continuidad de la función pública -que obliga a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos públicos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico. El órgano en forma previa, respecto de los transportistas personas naturales, deberá tarjar los datos personales de contexto como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, entre otros, que puedan estar asociados a la identificación que se consulta, en conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transparencia y la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/26/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8229-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Luis Mart&iacute;nez Herrera</p> <p> Ingreso Consejo: 16.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, ordenando la entrega de la individualizaci&oacute;n de los transportistas que distribuyeron aceites lubricantes usados a los destinatarios finales, y las cantidades anuales que cada uno de ellos entreg&oacute; durante el periodo consultado, seg&uacute;n lo registrado en el sistema SIDREP.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual la distracci&oacute;n indebida invocada no se configura en la especie. En efecto, no obstante se argumentan dificultades en la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n dada la pandemia, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica -que obliga a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos p&uacute;blicos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> El &oacute;rgano en forma previa, respecto de los transportistas personas naturales, deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, entre otros, que puedan estar asociados a la identificaci&oacute;n que se consulta, en conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transparencia y la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8229-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de septiembre de 2020, don Jos&eacute; Luis Mart&iacute;nez Herrera solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, lo siguiente: &quot;En relaci&oacute;n con la solicitud de informaci&oacute;n AO001T0011506 ingresada el 24 de agosto, que adjunto, se solicita agregar la individualizaci&oacute;n completa de los transportistas que entregaron aceites lubricantes usados a cada destinatario final y las cantidades anuales que, seg&uacute;n SIDREP, cada uno de ellos entreg&oacute; en los a&ntilde;os 2016,2017, 2018, 2019 y primer semestre de 2020&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 27 de octubre de 2020, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica comunic&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo del art&iacute;culo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, expresando que efectuada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n se comprob&oacute; que existen circunstancias que hacen dif&iacute;cil su recopilaci&oacute;n, considerando el actual escenario sanitario. Informan como nueva fecha para su otorgamiento el 10 de noviembre de 2020.</p> <p> Posteriormente, por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1061 de 10 de diciembre de 2020, el organismo otorg&oacute; respuesta a la solicitud formulada, se&ntilde;alando que los antecedentes requeridos no se encuentran disponibles y su construcci&oacute;n implica destinar recursos humanos a los que habr&iacute;a que distraer de sus funciones de apoyo a la emergencia sanitaria que atraviesa el pa&iacute;s, raz&oacute;n por la cual se configura la causal de reserva de art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de diciembre de 2020, don Jos&eacute; Luis Mart&iacute;nez Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> Expresa que lo solicitado es para presentar un plan de gesti&oacute;n al Ministerio del Medioambiente para la implementaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.920.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio E21448, de 28 de diciembre de 2020.</p> <p> Por medio de Ord. A/102 N&deg; 1062, de 22 de marzo de 2021, el organismo emiti&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando:</p> <p> - La respuesta no fue entregada dentro del plazo estipulado, debido a la gran carga laboral a la cual se han visto expuestos los funcionarios de la Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, quienes han concentrado sus esfuerzos en hacer frente a la pandemia que afecta al pa&iacute;s, producto del COVID-19, vi&eacute;ndose modificada la actividad habitual de su equipo de trabajo. En efecto, todas las divisiones y departamentos del organismo han reestructurado su funcionamiento laboral -producto del Teletrabajo- lo que ha derivado en dificultades para dar respuesta oportuna a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> - En relaci&oacute;n a lo anterior, se ratifica la causal de reserva invocada en la respuesta otorgada al reclamante, por cuanto acceder a lo pedido, implicar&iacute;a distraer indebidamente a un n&uacute;mero mayor de funcionarios de la instituci&oacute;n, quienes deber&aacute;n recolectar y consolidar una gran cantidad de informaci&oacute;n relativa a los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018, 2019 y primer semestre del 2020, utilizando un tiempo excesivo, considerando la jornada de trabajo de los funcionarios, as&iacute; como el alejamiento de sus labores propias.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n solicitada es la individualizaci&oacute;n de los transportistas que distribuyeron aceites lubricantes usados a cada destinatario final, y las cantidades anuales que cada uno de ellos entreg&oacute;, seg&uacute;n el &quot;Sistema de Declaraci&oacute;n y Seguimiento de Residuos Peligrosos&quot; (SIDREP), en los a&ntilde;os 2016,2017, 2018, 2019 y primer semestre de 2020; todos antecedentes denegados por el organismo, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, el decreto N&deg; 148, de 2003, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos, cre&oacute; el sistema electr&oacute;nico SIDREP para facilitar la elaboraci&oacute;n y env&iacute;o de las declaraciones de transporte de residuos peligrosos . La se&ntilde;alada normativa en sus art&iacute;culos 36, 37 y 38 precept&uacute;a, en s&iacute;ntesis, que s&oacute;lo podr&aacute;n transportar residuos peligrosos por calles o caminos p&uacute;blicos las personas naturales o jur&iacute;dicas que hayan sido autorizadas por la autoridad sanitaria, siendo el transportista responsable de que la totalidad de la carga sea entregada en el sitio de destino fijado en el correspondiente formulario SIDREP, quedando impedido de transportar residuos peligrosos sin que porte el respectivo documento de declaraci&oacute;n. En este mismo orden de ideas, Ley N&deg; 20.920, que establece marco para la gesti&oacute;n de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje, en su art&iacute;culo 2&deg;, letra j), dispone &quot;la gesti&oacute;n de residuos se efectuar&aacute; con transparencia, de manera que la comunidad pueda acceder a la informaci&oacute;n relevante sobre la materia&quot;. Al efecto, el gestor autorizado de residuos, debe declarar su tratamiento y destino, seg&uacute;n la normativa vigente. De lo descrito se desprende el car&aacute;cter p&uacute;blico de lo solicitado.</p> <p> 3) Que, sobre la causal alegada, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta causal de reserva s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;; en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, las argumentaciones expresadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, por cuanto, no precisa al volumen de la informaci&oacute;n pedida, el tiempo y funciones que se ver&iacute;an entorpecidas con la recopilaci&oacute;n de lo solicitado, teniendo en especial consideraci&oacute;n que los antecedentes pedidos, conforme se desprende de la normativa aplicable, deber&iacute;an obrar en forma sistematizada en poder del organismo. En este mismo sentido, respecto de la alegaci&oacute;n de la recurrida, referente a los impedimentos y dificultades derivados de la crisis sanitaria, cabe hacer presente que en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3&deg;, inciso primero, de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, dirigidas a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico, entre ellas, el atender los requerimientos de informaci&oacute;n p&uacute;blica, a la luz de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en concordancia con lo anterior, este Consejo, por medio de oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de la misma, ni constituye en una causal de reserva o secreto de aquella.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; el amparo deducido, ordenando la entrega de la individualizaci&oacute;n de los transportistas que distribuyeron aceites lubricantes usados a los destinatarios finales, y las cantidades anuales que cada uno de ellos entreg&oacute;, durante el periodo consultado, seg&uacute;n lo registrado en el sistema SIDREP; debiendo el &oacute;rgano en forma previa, respecto de los transportistas personas naturales, tarjar los datos personales de contexto como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, entre otros, que puedan estar asociados a la identificaci&oacute;n que se consulta, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. Finalmente, considerando las especiales circunstancias generadas por el COVID-19, para efectos del cumplimiento de la presente decisi&oacute;n, se otorga un plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada.</p> <p> 8) Que, finalmente, respecto a la extemporaneidad en el otorgamiento de respuesta, se reitera a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica dar cumplimiento a los plazos legales, y de proceder, a las recomendaciones se&ntilde;aladas por esta Corporaci&oacute;n en el oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Luis Mart&iacute;nez Herrera en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la individualizaci&oacute;n de los transportistas que distribuyeron aceites lubricantes usados a los destinatarios finales, y las cantidades anuales que cada uno de ellos entreg&oacute; durante el periodo consultado, seg&uacute;n lo registrado en el sistema SIDREP.</p> <p> El &oacute;rgano en forma previa, respecto de los transportistas personas naturales, deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, entre otros, que puedan estar asociados a la identificaci&oacute;n que se consulta, en conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transparencia y la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Luis Mart&iacute;nez Herrera y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>