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DECISIÓN AMPARO ROL C8235-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior.</p>
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Requirente: Bani Esther Puche Molero.</p>
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Ingreso Consejo: 16.12.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, requiriendo la entrega de información relativa a la recepción de los documentos individualizados y al estado de la visa de la solicitante.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder del órgano reclamado, respecto de la cual éste no ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación.</p>
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Además, la solicitante tiene la calidad de parte interesada en dicho procedimiento administrativo, en conformidad a lo previsto en la ley N° 19.880.</p>
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En sesión ordinaria N° 1165 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C8235-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de noviembre de 2020, doña Bani Esther Puche Molero solicitó a la Subsecretaría del Interior, la siguiente información: "Ingresé mi solicitud de visa sujeta a contrato, luego de haber pagado multa y dentro del plazo de 10 días, a través de la oficina que se encuentra a un costado del edificio de Extranjería en Matucana 1223, por expresa instrucción de la funcionaria de extranjería que me atendió. Al ingresar mis documentos, no me entregaron ningún comprobante de ingreso ni me timbraron copia de lo ingresado, sólo me dijeron que debía consultar en 3 meses más. Sin embargo, pasados los 3 meses, el sistema arrojó que yo aún tengo multa vigente, como si nunca hubiese pagado ni ingresado la documentación. Esto se mantiene así hasta hoy. Por eso, consulto a esta autoridad si los documentos que ingresé por la oficina fueron correctamente recepcionados y, sí fue así, necesito saber en qué estado se mantiene mi solicitud de visa pues el portal de extranjería de consulta de trámite me muestra información desactualizada. Lo anterior, lo solicito amparada en mi derecho de realizar peticiones a la autoridad consagrado en el art. 19 n°14 de la Constitución, y en la Ley N° 20.285 de Acceso a la Información Pública.".</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de noviembre de 2020, mediante Oficio N° 29044, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, señalando en síntesis, que la Ley de Transparencia no es un medio válido para hacer consultas de ayuda sobre informes de recepción de documentos, de trámites o bien solicitar explicación sobre guías o procesos internos, sino para requerir información contenida en actos y resoluciones emanados de la autoridad. Finalmente, agregó que el Departamento de Extranjería y Migración ha habilitado canales de ayuda a dudas en requerimientos en línea, generando tickets de ayuda a las inquietudes de los ciudadanos, indicando el link para acceder a dicho canal.</p>
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3) AMPARO: El 16 de diciembre de 2020, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a su solicitud. Asimismo alegó que "La razón alegada por extranjería fue que lo solicitado no corresponde ser consultado a través de la Ley de Transparencia, aun cuando solicité información respecto a mi expediente administrativo que se encuentra en posesión de extranjería".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante oficio N° E21541, de fecha 30 de diciembre de 2020, requiriendo que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Ordinario N° 1192 de 18 de enero de 2021, la Subsecretaría evacuó sus descargos y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "cabe señalar que, su presentación no formula petición alguna en relación con un antecedente determinado, sino que se limita a exponer una consulta sobre el estado de trámite de solicitud una visa sujeta a contrato. Siendo ello así, el requerimiento no corresponde a una solicitud de acceso a la información regulada en la Ley de Transparencia N° 20.285 (...) Finalmente, reitera que el Departamento de Extranjería y Migración tiene habilitado un portal web donde puede obtener orientación sobre el trámite en cuestión, al que puede acceder a través del link que indica.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto informar si los documentos fueron correctamente recepcionados y de ser así, se solicita el estado del trámite de la visa de la solicitante, en los términos consignados en el numeral 1°, de lo expositivo. Al respecto, el órgano indicó la forma de acceder al estado de tramitación de su solicitud, mediante el acceso a la página web que especifica, o por medio de teléfono o asistencia a las oficinas que detalla.</p>
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2) Que en cuanto a la información solicitada se debe tener presente que según lo dispuesto en la resolución exenta N° 2.827, de fecha 20 de junio de 2018, que aprueba organización de la Subsecretaría del Interior, al Departamento de Extranjería y Migraciones le corresponde "Asesorar a las autoridades del Ministerio del Interior y seguridad pública en todo lo relacionado con la gestión migratoria, coordinando y controlando las disposiciones que en materia de extranjería deben cumplir todos los extranjeros que residen en el país. De acuerdo a la Ley, esta gestión se relaciona principalmente con proponer la política nacional migratoria o de extranjeros, supervigilar el cumplimiento de la legislación de extranjería, proponer su modificación o complementación, impartir instrucciones para la aplicación de la legislación de extranjería y mantener una coordinación técnica y comunicación con los funcionarios del Gobierno Interior" (N° 8 del punto Segundo de la Parte Resolutiva).</p>
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3) Que, según lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda aquella elaborada con presupuesto público, salvo las excepciones legales.</p>
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4) Que, en lo referido a la primera parte del requerimiento, esto es, conocer si los documentos ingresados por la solicitante fueron correctamente recepcionados, cabe tener presente que lo requerido se refiere a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que la institución reclamada mantiene en su poder, y cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva alegadas, ya que sólo se debe responder afirmativa o negativamente tal consulta, según corresponda, por lo que debe estimarse que dicha parte de la solicitud se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisión del amparo rol C467-10, entre otras.</p>
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5) Que, en lo referido a conocer el estado de solicitud de la visa sujeta a contrato de trabajo, se ha de tener presente que la solicitante es parte interesada en el procedimiento administrativo cuyo estado pide conocer, resultando aplicable por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 17, de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, el cual dispone que: «Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley». (énfasis agregado).</p>
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6) Que, en virtud de lo señalado en el considerando tercero, lo pedido se trata de información de carácter público que debe obrar en poder de la Subsecretaría del Interior, respecto de la cual ésta no ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifiquen su denegación, por lo tanto, se acogerá este amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo solicitado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Bani Esther Puche Molero en contra de la Subsecretaría del Interior, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, que:</p>
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a) Entregue a la solicitante información sobre la recepción de los documentos individualizados y dar a conocer el estado del trámite de su visa sujeta a contrato, documentación ingresada en el Departamento de Extranjería.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Bani Esther Puche Molero y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que doña Natalia González Bañados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>