Decisión ROL C8245-20
Reclamante: MARLON CISTERNAS MILLA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referido a diversos antecedentes relativos al uso de drones por parte de la Institución. Lo anterior, por acreditarse que con la entrega de esta información se afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad la capacidad operativa de Carabineros de Chile, limitando y restando eficacia a las actividades propias que la ley le encomienda, todo lo cual podría afectar la seguridad de la Nación, por tratarse de antecedentes relativos a los planes operativos y especificaciones técnicas respecto del equipamiento utilizado para operaciones tácticas. Aplica criterio contenido en la decisión del amparo Rol C7721-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8245-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Marlon Cisternas Milla</p> <p> Ingreso Consejo: 16.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referido a diversos antecedentes relativos al uso de drones por parte de la Instituci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por acreditarse que con la entrega de esta informaci&oacute;n se afectar&iacute;a de manera presente o probable y con suficiente especificidad la capacidad operativa de Carabineros de Chile, limitando y restando eficacia a las actividades propias que la ley le encomienda, todo lo cual podr&iacute;a afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, por tratarse de antecedentes relativos a los planes operativos y especificaciones t&eacute;cnicas respecto del equipamiento utilizado para operaciones t&aacute;cticas.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n del amparo Rol C7721-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8245-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de noviembre de 2020, don Marlon Cisternas Milla solicit&oacute; a Carabineros de Chile acceso a la siguiente informaci&oacute;n: &quot;informaci&oacute;n y copia de todo tipo de vuelos de drone realizados por Carabineros de Chile desde el 18 de octubre del 2019 al 26 de octubre del 2020, que hayan sido operados bajo motivos de orden p&uacute;blico y seguridad. Considerando lo anterior, se solicita espec&iacute;ficamente: cantidad de vuelos de drone desde la fecha de inicio 18 de octubre del 2019 a la fecha final 26 de octubre del 2020. Informaci&oacute;n de los tipos de dispositivos utilizados por Carabineros de Chile en estos vuelos de vigilancia para mantener el orden p&uacute;blico. Informaci&oacute;n de las zonas, regiones y ciudades en las que estos dispositivos fueron utilizados. Horas de vuelo de los dispositivos. Im&aacute;genes y/o registros de vigilancia de estos dispositivos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 587, de fecha 15 de diciembre de 2020, Carabineros de Chile accedi&oacute; parcialmente al requerimiento, respondiendo que los vuelos entre esas fechas fueron realizadas en la Regi&oacute;n Metropolitana y La Araucan&iacute;a, principalmente en las ciudades de Santiago y Temuco, sumando, entre ambas m&aacute;s de 2.500 horas de vuelo, en m&aacute;s de 950 operaciones.</p> <p> En cuanto a la segunda parte del requerimiento, referida a los tipos de dispositivos utilizados por Carabineros de Chile, se deniega su entrega por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, ya que, en s&iacute;ntesis, se estar&iacute;a develando la descripci&oacute;n detallada del tipo de elementos que utiliza la instituci&oacute;n en el desarrollo de sus funciones, toda vez que las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas del dron, permiten evidenciar alteraciones cualitativas en la capacidad de acci&oacute;n del &oacute;rgano policial, pudiendo colocarse en riesgo eventual determinadas actividades o planes de acci&oacute;n frente a grupos criminales o en situaciones de alteraci&oacute;n al orden p&uacute;blico.</p> <p> A su vez, en lo referido a las im&aacute;genes y/o registros de vigilancia de estos dispositivos deniega esta parte de la petici&oacute;n, fund&aacute;ndose en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a que se debe proceder a una revisi&oacute;n de m&aacute;s de 300 horas de grabaci&oacute;n, s&oacute;lo depositados en la prefectura de Araucan&iacute;a, cuya entrega requiere previamente procesar la informaci&oacute;n, destinando tiempo a recopilar, revisar y enviarla al Departamento id&oacute;neo, lo cual implicar&iacute;a distraer indebidamente al personal de Carabineros de Chile del cumplimiento regular de sus funciones habituales, configur&aacute;ndose de esta manera la causal de reserva antes mencionada.</p> <p> A su turno, indica que en el evento de recopilar la totalidad de grabaciones realizadas, no son factibles de ser entregadas por tener la calidad de reservado, ya que tiene el car&aacute;cter de personal al mostrar por defecto personas y diferentes lugares, domicilios. Si se entregase dicha informaci&oacute;n, se estar&iacute;a contraviniendo lo dispuesto en el Art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que la solicitud realizada versa sobre antecedentes protegidos por la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada que establece el car&aacute;cter de dato personal a los &quot;relativos a cualquier informaci&oacute;n concernientes a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, pues al relacionar la grabaci&oacute;n con un domicilio o lugar espec&iacute;fico, ya sea por sus caracter&iacute;sticas, y tras realizar una mera comparaci&oacute;n, se podr&iacute;a asociar a personas concretas.</p> <p> En consecuencia, Carabineros de Chile est&aacute; impedido de difundir, antecedentes que el sistema jur&iacute;dico califica como datos personales o sensibles. Agrega que en las grabaciones constan actos de violencia constitutivos de delitos altamente susceptible de ser conocido por el Ministerio P&uacute;blico, el cual, en uso de sus facultades, puede requerirlas, y raz&oacute;n de ello la Instituci&oacute;n no puede contravenir lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.640, Org&aacute;nica Constitucional del Ministerio P&uacute;blico, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 8 inciso final.</p> <p> Finalmente, realiza algunas consideraciones basadas en el Oficio N&deg; 2309, de 06 de marzo de 2017 por medio del cual esta Corporaci&oacute;n realiz&oacute; recomendaciones sobre la instalaci&oacute;n de dispositivos de videovigilancia municipales.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de diciembre de 2020, don Marlon Cisternas Milla dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa parcial a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E491, de 7 de enero de 2021, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) remita copia de la comunicaci&oacute;n de pr&oacute;rroga junto con los antecedentes que den cuenta de la fecha en que fue notificada al solicitante, para ello remita copia del correo electr&oacute;nico o del registro de despacho postal de la misma; (2&deg;) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta reclamada; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (6&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (7&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de los derechos de terceros; (8&deg;) precise si obra en su poder la grabaci&oacute;n solicitada; y, (9&deg;) en caso de obrar en su poder: a) proceda a la conservaci&oacute;n de la grabaci&oacute;n hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; b) detalle si el segmento de grabaci&oacute;n consultado, contiene im&aacute;genes de personas naturales identificables; c) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el &oacute;rgano que representa est&aacute; en posici&oacute;n de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificaci&oacute;n; y, d) se&ntilde;ale si la grabaci&oacute;n objeto del amparo fue remitida a un &oacute;rgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Polic&iacute;a Local, Juzgado de Garant&iacute;a o el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Mediante documento N&deg; 12, de fecha 15 de enero de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta, indicando que la informaci&oacute;n solicitada, incide directamente en la estrategia policial preventiva para el cumplimiento de su misi&oacute;n, por lo que conocer la planificaci&oacute;n por la v&iacute;a de obtener informaci&oacute;n respecto del n&uacute;mero de vuelos preventivos efectuados por medio de drones, afecta directamente al cumplimiento de la funci&oacute;n policial, y proporcionar&iacute;a una ventaja t&aacute;ctica a quienes deseen idear t&eacute;cnicas y/o eludir el control y/o fiscalizaci&oacute;n de Carabineros, mermando la eficiencia de los servicios dispuestos a un servicio policial determinado, siendo informaci&oacute;n que se encuentra inserta dentro del plan cuadrante de seguridad preventiva, por lo tanto, lo solicitado no puede ser entregado, por configurase la causal de reserva de articulo 21 N&deg; 3&deg;, de la Ley de Transparencia - por afectar la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica-; ello en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el numeral 5 del se&ntilde;alado art&iacute;culo 21. Se cita jurisprudencia de este Consejo y de la Corte Suprema sobre la materia.</p> <p> La solicitud versa sobre antecedentes protegidos por la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, pues al relacionar la grabaci&oacute;n con un domicilio o lugar espec&iacute;fico, ya sea por sus caracter&iacute;sticas, y tras realizar una mera comparaci&oacute;n, se podr&iacute;a asociar a personas concretas.</p> <p> Por otra parte, el tratamiento que debiera darse a las aludidas grabaciones a fin de difuminar las im&aacute;genes de personas o menores que puedan parecer en ellas, necesariamente produce una distracci&oacute;n indebida del personal de Carabineros de Chile, donde a modo ejemplar, respecto de la situaci&oacute;n de la Araucan&iacute;a, la solicitud incide en grabaciones de 335 operaciones policiales, con 466 horas de vuelo y 817 operaciones policiales con 2.492 horas de vuelo en la regi&oacute;n Metropolitana, las que s&oacute;lo en esta &uacute;ltima han originado 158 actas de entrega de informaci&oacute;n tanto al Ministerio P&uacute;blico; tribunales de justicias y fiscales administrativos.</p> <p> Finalmente, indica que, de aplicarse el criterio del CPLT (caso Rol C377-13), para la revisi&oacute;n de los registros audiovisuales detallados, se necesitar&iacute;a un lapso de una magnitud que indudablemente distrae indebidamente al personal institucional. configur&aacute;ndose la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n del &quot;tipo de dispositivo de vuelo de drone utilizado por Carabineros de Chile&quot; y al &quot;registro audiovisual (im&aacute;genes y/o registros de vigilancia) de todo tipo de vuelos de drone realizados por Carabineros de Chile desde el 18 de octubre del 2019 al 26 de octubre del 2020, que hayan sido operados bajo motivos de orden p&uacute;blico y seguridad&quot;. A este respecto, Carabineros de Chile deneg&oacute; la entrega de lo requerido argumentando las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo N&deg; 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar y la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, se debe considerar lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica que establece, en lo pertinente, que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, a su turno, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 3 letra e), del Reglamento de la ley citada, dentro del concepto &quot;documentos&quot;, se comprende &quot;Todo escrito, correspondencia, memor&aacute;ndum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gr&aacute;fico, fotograf&iacute;a, microforma, grabaci&oacute;n sonora, video, dispositivo susceptible de ser le&iacute;do mediante la utilizaci&oacute;n de sistemas mec&aacute;nicos, electr&oacute;nicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga informaci&oacute;n, cualquiera sea su forma f&iacute;sica o caracter&iacute;sticas, as&iacute; como las copias de aqu&eacute;llos&quot;. En base al referido marco normativo, y conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C377-13, C8436-19, C4281-20, C8066-20 y C8279-20, las im&aacute;genes captadas por medio de dispositivos de video grabaci&oacute;n o c&aacute;maras de video port&aacute;tiles por parte de Carabineros de Chile en cumplimiento de funciones destinadas a la mantenci&oacute;n y resguardo del orden p&uacute;blico, y en general, que desarrollen actividades de polic&iacute;a en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, constituyen, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, Carabineros deneg&oacute; la entrega del registro audiovisual conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, conforme al cual se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 2, &quot;Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&quot;, toda vez que los registros audiovisuales requeridos contendr&iacute;an informaci&oacute;n relativa a los planes operativos de la instituci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 6) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, Carabineros de Chile ha se&ntilde;alado que en este caso se configura la causal de reserva establecida en los numerales 3&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, fundado en que la publicidad de los registros requeridos incide directamente en la estrategia policial preventiva que establece Carabineros para el cumplimiento de su misi&oacute;n de mantener el orden y la seguridad p&uacute;blica, dar&iacute;a a conocer los distintos servicios policiales realizados, proporcionando una ventaja t&aacute;ctica a quienes deseen idear t&eacute;cnicas o eludir el control policial, afectando la seguridad de la ciudadan&iacute;a, dej&aacute;ndose al descubierto los elementos que la instituci&oacute;n policial ha tenido en consideraci&oacute;n para el dise&ntilde;o de cada servicio, poni&eacute;ndose en riesgo a la comunidad e incluso al personal llamado a otorgar dicha protecci&oacute;n, entre otras alegaciones.</p> <p> 7) Que, conforme con lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C4049-17, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, especialmente considerando que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que concurra una causal de secreto o reserva, la que en este caso se acredita, pues, a juicio de este Consejo, tal argumentaci&oacute;n, se&ntilde;ala y acredita de manera concreta, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por tanto, tal par&aacute;metro se satisface en este caso.</p> <p> 8) Que, sobre el particular, cabe tener presente lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de los amparos rol C3128-17 y C937-18, en las cuales se razon&oacute; que &laquo;...revelar informaci&oacute;n horaria detallada de todos los sobrevuelos realizados por helic&oacute;pteros de Carabineros en una comuna y per&iacute;odo determinado, tal como se&ntilde;ala la reclamada, podr&iacute;an poner en riesgo los planes operativos y la estrategia policial preventiva que establece Carabineros para el cumplimiento de su misi&oacute;n en la mantenci&oacute;n del orden y la seguridad p&uacute;blica, pues al conocer la programaci&oacute;n horaria de estas naves se podr&iacute;a determinar la forma de vulnerar o quebrantar la eficiencia policial en un determinado territorio, poniendo en riesgo la seguridad de la ciudadan&iacute;a y la de los funcionarios policiales llamados a otorgar dicha protecci&oacute;n, con lo cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 n&uacute;meros 1 y 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo&raquo; (&eacute;nfasis agregado). El referido criterio, resulta plenamente aplicable al presente caso, toda vez que la divulgaci&oacute;n de los datos consultados -los registros audiovisuales de los drones de la Prefectura A&eacute;rea- tornar&iacute;a ineficaz las acciones desplegadas por Carabineros en las comunas que han sido afectadas por acciones que alteran el orden p&uacute;blico.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, en opini&oacute;n de este Consejo, revelar informaci&oacute;n relativa a los registros audiovisuales de los vuelos de drones que se indican, en las comunas y fechas que se se&ntilde;ala, incluyendo el horario detallado de todos los registros efectuados y el tipo de drone utilizado, podr&iacute;an poner en riesgo los planes operativos y la estrategia policial preventiva que establece Carabineros para el cumplimiento de su misi&oacute;n en la mantenci&oacute;n del orden y la seguridad p&uacute;blica, toda vez que se podr&iacute;a determinar la forma de vulnerar o quebrantar la eficiencia policial en un determinado territorio, poniendo en riesgo la seguridad de la ciudadan&iacute;a y la de los funcionarios policiales llamados a otorgar dicha protecci&oacute;n, con lo cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, y en virtud de lo expuesto, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, sin necesidad de pronunciarse sobre las dem&aacute;s causales de reserva alegadas por resultar inoficioso, en atenci&oacute;n a lo resuelto precedentemente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto don Marlon Cisternas Milla en contra de Carabineros de Chile, por concurrir respecto de lo pedido las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marlon Cisternas Milla; y, al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>