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DECISIÓN AMPARO ROL C8245-20</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Marlon Cisternas Milla</p>
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Ingreso Consejo: 16.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referido a diversos antecedentes relativos al uso de drones por parte de la Institución.</p>
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Lo anterior, por acreditarse que con la entrega de esta información se afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad la capacidad operativa de Carabineros de Chile, limitando y restando eficacia a las actividades propias que la ley le encomienda, todo lo cual podría afectar la seguridad de la Nación, por tratarse de antecedentes relativos a los planes operativos y especificaciones técnicas respecto del equipamiento utilizado para operaciones tácticas.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión del amparo Rol C7721-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8245-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de noviembre de 2020, don Marlon Cisternas Milla solicitó a Carabineros de Chile acceso a la siguiente información: "información y copia de todo tipo de vuelos de drone realizados por Carabineros de Chile desde el 18 de octubre del 2019 al 26 de octubre del 2020, que hayan sido operados bajo motivos de orden público y seguridad. Considerando lo anterior, se solicita específicamente: cantidad de vuelos de drone desde la fecha de inicio 18 de octubre del 2019 a la fecha final 26 de octubre del 2020. Información de los tipos de dispositivos utilizados por Carabineros de Chile en estos vuelos de vigilancia para mantener el orden público. Información de las zonas, regiones y ciudades en las que estos dispositivos fueron utilizados. Horas de vuelo de los dispositivos. Imágenes y/o registros de vigilancia de estos dispositivos".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 587, de fecha 15 de diciembre de 2020, Carabineros de Chile accedió parcialmente al requerimiento, respondiendo que los vuelos entre esas fechas fueron realizadas en la Región Metropolitana y La Araucanía, principalmente en las ciudades de Santiago y Temuco, sumando, entre ambas más de 2.500 horas de vuelo, en más de 950 operaciones.</p>
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En cuanto a la segunda parte del requerimiento, referida a los tipos de dispositivos utilizados por Carabineros de Chile, se deniega su entrega por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, ya que, en síntesis, se estaría develando la descripción detallada del tipo de elementos que utiliza la institución en el desarrollo de sus funciones, toda vez que las características técnicas del dron, permiten evidenciar alteraciones cualitativas en la capacidad de acción del órgano policial, pudiendo colocarse en riesgo eventual determinadas actividades o planes de acción frente a grupos criminales o en situaciones de alteración al orden público.</p>
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A su vez, en lo referido a las imágenes y/o registros de vigilancia de estos dispositivos deniega esta parte de la petición, fundándose en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en atención a que se debe proceder a una revisión de más de 300 horas de grabación, sólo depositados en la prefectura de Araucanía, cuya entrega requiere previamente procesar la información, destinando tiempo a recopilar, revisar y enviarla al Departamento idóneo, lo cual implicaría distraer indebidamente al personal de Carabineros de Chile del cumplimiento regular de sus funciones habituales, configurándose de esta manera la causal de reserva antes mencionada.</p>
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A su turno, indica que en el evento de recopilar la totalidad de grabaciones realizadas, no son factibles de ser entregadas por tener la calidad de reservado, ya que tiene el carácter de personal al mostrar por defecto personas y diferentes lugares, domicilios. Si se entregase dicha información, se estaría contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, ya que la solicitud realizada versa sobre antecedentes protegidos por la Ley N° 19.628 sobre Protección a la Vida Privada que establece el carácter de dato personal a los "relativos a cualquier información concernientes a personas naturales, identificadas o identificables", pues al relacionar la grabación con un domicilio o lugar específico, ya sea por sus características, y tras realizar una mera comparación, se podría asociar a personas concretas.</p>
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En consecuencia, Carabineros de Chile está impedido de difundir, antecedentes que el sistema jurídico califica como datos personales o sensibles. Agrega que en las grabaciones constan actos de violencia constitutivos de delitos altamente susceptible de ser conocido por el Ministerio Público, el cual, en uso de sus facultades, puede requerirlas, y razón de ello la Institución no puede contravenir lo dispuesto en la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, según lo prescrito en el artículo 8 inciso final.</p>
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Finalmente, realiza algunas consideraciones basadas en el Oficio N° 2309, de 06 de marzo de 2017 por medio del cual esta Corporación realizó recomendaciones sobre la instalación de dispositivos de videovigilancia municipales.</p>
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3) AMPARO: El 16 de diciembre de 2020, don Marlon Cisternas Milla dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa parcial a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° E491, de 7 de enero de 2021, requiriéndole lo siguiente: (1°) remita copia de la comunicación de prórroga junto con los antecedentes que den cuenta de la fecha en que fue notificada al solicitante, para ello remita copia del correo electrónico o del registro de despacho postal de la misma; (2°) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificación de la respuesta reclamada; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (4°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (5°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (6°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; (7°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de los derechos de terceros; (8°) precise si obra en su poder la grabación solicitada; y, (9°) en caso de obrar en su poder: a) proceda a la conservación de la grabación hasta que la decisión de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; b) detalle si el segmento de grabación consultado, contiene imágenes de personas naturales identificables; c) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el órgano que representa está en posición de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificación; y, d) señale si la grabación objeto del amparo fue remitida a un órgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Policía Local, Juzgado de Garantía o el Ministerio Público.</p>
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Mediante documento N° 12, de fecha 15 de enero de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta, indicando que la información solicitada, incide directamente en la estrategia policial preventiva para el cumplimiento de su misión, por lo que conocer la planificación por la vía de obtener información respecto del número de vuelos preventivos efectuados por medio de drones, afecta directamente al cumplimiento de la función policial, y proporcionaría una ventaja táctica a quienes deseen idear técnicas y/o eludir el control y/o fiscalización de Carabineros, mermando la eficiencia de los servicios dispuestos a un servicio policial determinado, siendo información que se encuentra inserta dentro del plan cuadrante de seguridad preventiva, por lo tanto, lo solicitado no puede ser entregado, por configurase la causal de reserva de articulo 21 N° 3°, de la Ley de Transparencia - por afectar la mantención del orden público o la seguridad pública-; ello en relación con el artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar y el numeral 5 del señalado artículo 21. Se cita jurisprudencia de este Consejo y de la Corte Suprema sobre la materia.</p>
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La solicitud versa sobre antecedentes protegidos por la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, pues al relacionar la grabación con un domicilio o lugar específico, ya sea por sus características, y tras realizar una mera comparación, se podría asociar a personas concretas.</p>
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Por otra parte, el tratamiento que debiera darse a las aludidas grabaciones a fin de difuminar las imágenes de personas o menores que puedan parecer en ellas, necesariamente produce una distracción indebida del personal de Carabineros de Chile, donde a modo ejemplar, respecto de la situación de la Araucanía, la solicitud incide en grabaciones de 335 operaciones policiales, con 466 horas de vuelo y 817 operaciones policiales con 2.492 horas de vuelo en la región Metropolitana, las que sólo en esta última han originado 158 actas de entrega de información tanto al Ministerio Público; tribunales de justicias y fiscales administrativos.</p>
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Finalmente, indica que, de aplicarse el criterio del CPLT (caso Rol C377-13), para la revisión de los registros audiovisuales detallados, se necesitaría un lapso de una magnitud que indudablemente distrae indebidamente al personal institucional. configurándose la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la denegación del "tipo de dispositivo de vuelo de drone utilizado por Carabineros de Chile" y al "registro audiovisual (imágenes y/o registros de vigilancia) de todo tipo de vuelos de drone realizados por Carabineros de Chile desde el 18 de octubre del 2019 al 26 de octubre del 2020, que hayan sido operados bajo motivos de orden público y seguridad". A este respecto, Carabineros de Chile denegó la entrega de lo requerido argumentando las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1 letra c), N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, este último en relación con el artículo N° 436 N° 2 del Código de Justicia Militar y la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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2) Que, en primer lugar, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República que establece, en lo pertinente, que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5 inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, a su turno, conforme lo dispuesto en el artículo 3 letra e), del Reglamento de la ley citada, dentro del concepto "documentos", se comprende "Todo escrito, correspondencia, memorándum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gráfico, fotografía, microforma, grabación sonora, video, dispositivo susceptible de ser leído mediante la utilización de sistemas mecánicos, electrónicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga información, cualquiera sea su forma física o características, así como las copias de aquéllos". En base al referido marco normativo, y conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C377-13, C8436-19, C4281-20, C8066-20 y C8279-20, las imágenes captadas por medio de dispositivos de video grabación o cámaras de video portátiles por parte de Carabineros de Chile en cumplimiento de funciones destinadas a la mantención y resguardo del orden público, y en general, que desarrollen actividades de policía en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, constituyen, en principio, información pública.</p>
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4) Que, en segundo lugar, Carabineros denegó la entrega del registro audiovisual conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia, este último, en relación con el artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar, conforme al cual se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros, según lo establecido en el N° 2, "Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operación o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia", toda vez que los registros audiovisuales requeridos contendrían información relativa a los planes operativos de la institución.</p>
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5) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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6) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, Carabineros de Chile ha señalado que en este caso se configura la causal de reserva establecida en los numerales 3° y 5° del artículo 21 de la Ley de Transparencia, fundado en que la publicidad de los registros requeridos incide directamente en la estrategia policial preventiva que establece Carabineros para el cumplimiento de su misión de mantener el orden y la seguridad pública, daría a conocer los distintos servicios policiales realizados, proporcionando una ventaja táctica a quienes deseen idear técnicas o eludir el control policial, afectando la seguridad de la ciudadanía, dejándose al descubierto los elementos que la institución policial ha tenido en consideración para el diseño de cada servicio, poniéndose en riesgo a la comunidad e incluso al personal llamado a otorgar dicha protección, entre otras alegaciones.</p>
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7) Que, conforme con lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C4049-17, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad, especialmente considerando que, conforme a lo establecido en el artículo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, la información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que concurra una causal de secreto o reserva, la que en este caso se acredita, pues, a juicio de este Consejo, tal argumentación, señala y acredita de manera concreta, el daño que provocaría la entrega de la información requerida, por tanto, tal parámetro se satisface en este caso.</p>
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8) Que, sobre el particular, cabe tener presente lo resuelto por esta Corporación en las decisiones de los amparos rol C3128-17 y C937-18, en las cuales se razonó que «...revelar información horaria detallada de todos los sobrevuelos realizados por helicópteros de Carabineros en una comuna y período determinado, tal como señala la reclamada, podrían poner en riesgo los planes operativos y la estrategia policial preventiva que establece Carabineros para el cumplimiento de su misión en la mantención del orden y la seguridad pública, pues al conocer la programación horaria de estas naves se podría determinar la forma de vulnerar o quebrantar la eficiencia policial en un determinado territorio, poniendo en riesgo la seguridad de la ciudadanía y la de los funcionarios policiales llamados a otorgar dicha protección, con lo cual se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 números 1 y 2 del Código de Justicia Militar, razón por la cual se rechazará el presente amparo» (énfasis agregado). El referido criterio, resulta plenamente aplicable al presente caso, toda vez que la divulgación de los datos consultados -los registros audiovisuales de los drones de la Prefectura Aérea- tornaría ineficaz las acciones desplegadas por Carabineros en las comunas que han sido afectadas por acciones que alteran el orden público.</p>
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9) Que, en consecuencia, en opinión de este Consejo, revelar información relativa a los registros audiovisuales de los vuelos de drones que se indican, en las comunas y fechas que se señala, incluyendo el horario detallado de todos los registros efectuados y el tipo de drone utilizado, podrían poner en riesgo los planes operativos y la estrategia policial preventiva que establece Carabineros para el cumplimiento de su misión en la mantención del orden y la seguridad pública, toda vez que se podría determinar la forma de vulnerar o quebrantar la eficiencia policial en un determinado territorio, poniendo en riesgo la seguridad de la ciudadanía y la de los funcionarios policiales llamados a otorgar dicha protección, con lo cual se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar.</p>
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10) Que, en consecuencia, y en virtud de lo expuesto, este Consejo rechazará el presente amparo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar, sin necesidad de pronunciarse sobre las demás causales de reserva alegadas por resultar inoficioso, en atención a lo resuelto precedentemente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto don Marlon Cisternas Milla en contra de Carabineros de Chile, por concurrir respecto de lo pedido las causales de secreto o reserva dispuestas en el artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marlon Cisternas Milla; y, al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>