Decisión ROL C8247-20
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Reclamante: MARLON CISTERNAS MILLA  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, referido a diversos antecedentes relativos al uso de drones por parte de la Institución. Lo anterior, por acreditarse que con la entrega de esta información se afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad la capacidad operativa de la Dirección de Inteligencia de la Armada de Chile, limitando y restando eficacia a las actividades propias que la ley le encomienda, todo lo cual podría afectar la seguridad de la Nación, por tratarse de antecedentes relativos a los planes operativos y especificaciones técnicas respecto de equipamiento bélico. Aplica criterio contenido en la decisión del amparo Rol C7721-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8247-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Marlon Cisternas Milla</p> <p> Ingreso Consejo: 16.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, referido a diversos antecedentes relativos al uso de drones por parte de la Instituci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por acreditarse que con la entrega de esta informaci&oacute;n se afectar&iacute;a de manera presente o probable y con suficiente especificidad la capacidad operativa de la Direcci&oacute;n de Inteligencia de la Armada de Chile, limitando y restando eficacia a las actividades propias que la ley le encomienda, todo lo cual podr&iacute;a afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, por tratarse de antecedentes relativos a los planes operativos y especificaciones t&eacute;cnicas respecto de equipamiento b&eacute;lico.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n del amparo Rol C7721-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1165 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C8247-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 2 de noviembre de 2020, don Marlon Cisternas Milla solicit&oacute; a la Armada de Chile &quot;copia de todo tipo de vuelos de drone realizados por la Armada de Chile desde el 18 de octubre del 2019 al 26 de octubre del 2020, que hayan sido operados bajo motivos de orden p&uacute;blico y seguridad. Considerando lo anterior, se solicita espec&iacute;ficamente: Cantidad de vuelos de drone desde la fecha de inicio (18 de octubre del 2019) a la fecha final (26 de octubre del 2020). Informaci&oacute;n de los tipos de dispositivos utilizados por la Armada de Chile en estos vuelos de vigilancia para mantener el orden p&uacute;blico. Informaci&oacute;n de las zonas, regiones y ciudades en las que estos dispositivos fueron utilizados. Horas de vuelo de los dispositivos. Im&aacute;genes y/o registros de vigilancia de estos dispositivos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Armada de Chile mediante ordinario N&deg; 12900/1154, de fecha 14 de diciembre de 2020, se&ntilde;al&oacute; que atender el requerimiento de la forma solicitada, implicar&iacute;a emitir un acto administrativo, elaborando un informe, un listado o una certificaci&oacute;n, por lo que, se trata de una petici&oacute;n en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Citando jurisprudencia en tal sentido. Adem&aacute;s, sostuvo que lo consultado se refiere a equipos pertrechos militares, el est&aacute;ndar con que operan y sus capacidades estrategias lo que se considera informaci&oacute;n secreta o reservada por tratarse de materias que se vinculan directamente con la seguridad de la Naci&oacute;n, defensa nacional, el orden y seguridad p&uacute;blicos, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 34 letras b), c) y d) de la ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional - en adelante ley N&deg; 20.424-; en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1, N&deg; 3 y N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 16 de diciembre de 2020, don Marlon Cisternas Milla dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Armada de Chile fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile mediante Oficio N&deg; E21.415, de fecha 24 de diciembre de 2020, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 12900/03/CPLT, de fecha 5 de enero de 2021, remiti&oacute; sus descargos, en los que reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que el requerimiento no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia, sino que aquellas establecidas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;al&oacute; que a&uacute;n cuando la solicitud estuviera amparada por la Ley de Transparencia, igualmente se encontrar&iacute;a impedida de otorgar acceso a lo pedido. En tal sentido sostuvo que, como rama de las Fuerzas Armadas, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, existe para la defensa de la patria y es esencial para la seguridad nacional seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. As&iacute;, expresa que su misi&oacute;n es &quot;Proveer al Estado de Chile de un Poder Naval y un Servicio Mar&iacute;timo con el prop&oacute;sito de contribuir a resguardar la soberan&iacute;a e integridad territorial, a mantener la seguridad de la naci&oacute;n, a impulsar el desarrollo nacional y a respaldar los intereses nacionales donde sea requerido&quot;. As&iacute;, indic&oacute; que, en principio, no tiene tareas relacionadas con el orden p&uacute;blico y la seguridad interior. Sin embargo, le corresponde el resguardo de aquel en determinadas situaciones como, por ejemplo, en los actos electorales, plebiscitarios y en los estados de excepci&oacute;n constitucional. De esta forma, estim&oacute; que para elaborar el informe solicitado deber&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales en los t&eacute;rminos prescritos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n solicitada se encuentra amparada por las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 y N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, sobre el sistema de inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia - en adelante ley N&deg; 19.974-; por tratarse de antecedentes secretos referidos a sus planes de operaci&oacute;n y a la descripci&oacute;n de equipos y pertrechos militares. En tal sentido, sostuvo que el solo hecho de reconocer &quot;poseer drones y, de ser as&iacute;, adem&aacute;s se informara sus capacidades de vigilancia, horas de vuelo y las im&aacute;genes y registros captados, implicar&iacute;a revelar una capacidad estrat&eacute;gica y t&aacute;ctica que es desconocida p&uacute;blicamente, Entonces, el solo hecho de admitir que se cuenta con ese elemento, aun sin entrar en sus especificaciones, entregar&aacute; a otros pa&iacute;ses un conocimiento de capacidades operativas de la Armada que hasta ahora no poseen, permiti&eacute;ndoles, adem&aacute;s, adoptar tempranamente las medidas tendientes a su neutralizaci&oacute;n y, eventualmente, a su destrucci&oacute;n, de modo tal que los da&ntilde;os a la defensa nacional que provocar&iacute;a ser&aacute;n superiores al posible detrimento que el secreto causa a la publicidad. El negar poseerlos, implica revelar una debilidad frente a otras Fuerzas Armadas y de Orden&quot;.</p> <p> En cuanto, a la aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, sostuvo que forman parte del Sistema de Inteligencia del Estado, en particular su Departamento de Inteligencia, por lo que, la informaci&oacute;n solicitada comprende la categor&iacute;a de secreto y de circulaci&oacute;n restringida que, para todos los efectos legales, poseen todos los asuntos, datos, antecedentes e informaciones que obren en poder de dicha Direcci&oacute;n, entre ellos, la efectividad o negaci&oacute;n de contar con los mencionados dispositivos. Citando jurisprudencia en tal sentido. Adem&aacute;s, sostuvo que los &quot;dispositivos a&eacute;reos no tripulados, en el &aacute;mbito naval son un medio que permiten una vigilancia desde gran altura del campo t&aacute;ctico, de guerra electr&oacute;nica y de recolecci&oacute;n de informaci&oacute;n para su evaluaci&oacute;n y an&aacute;lisis, que es la funci&oacute;n legal de la inteligencia, esta afectaci&oacute;n concreta a las funciones se traducir&iacute;a, por una parte, en una alerta a otros Estados, personas, organizaciones o grupos que, dentro y fuera del pa&iacute;s, realizan o planifican realizar acciones contra la defensa nacional. Esto, sea que se trate de quienes que se busca investigar para obtener informaci&oacute;n &uacute;til de inteligencia para la toma de decisiones a nivel nacional, como asimismo para aquellos que puedan estar siendo objeto de detecci&oacute;n en el campo de la contrainteligencia. Tal como se dijo, la publicidad les otorgar&iacute;a una ventaja de informaci&oacute;n a la contrainteligencia de aquellos. Por otra parte, la revelaci&oacute;n p&uacute;blica no solo afectar&iacute;a el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, sino que, en caso de revelar que no se cuenta o no se emplean dichos medios, reflejar&iacute;a una evidente debilidad frente a la inteligencia potencialmente adversaria. En definitiva, todo lo anterior se traducir&iacute;a en una p&eacute;rdida en la calidad y precisi&oacute;n del producto necesario para la toma de decisiones, que constituye la finalidad de la inteligencia&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que aquella no estar&iacute;a amparada en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo cual, en cuanto a lo consultado concurren las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 establece que &quot;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas. // Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique. //Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que aquella sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva establecidos en el inciso segundo del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en la norma constitucional citada, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, debido a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con la suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente, que este el criterio interpretativo ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro pa&iacute;s. En tal sentido, la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en recurso de queja Rol N&deg; 26.843-2018, de fecha 5 de marzo de 2019, en su considerando d&eacute;cimo, resolvi&oacute;: &quot;Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepci&oacute;n a la publicidad, no s&oacute;lo basta la existencia o mera referencia a una ley de qu&oacute;rum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, sino que adem&aacute;s es necesario evaluar, en concreto, la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Naci&oacute;n. (Roles C.S. N&deg; 35.801-2017 y 49.981-2016)&quot;.</p> <p> 6) Que, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida obra en poder de su Departamento de Inteligencia, y que los dispositivos a&eacute;reos no tripulados, en el &aacute;mbito naval son un medio que permiten una vigilancia desde gran altura del campo t&aacute;ctico, de guerra electr&oacute;nica y de recolecci&oacute;n de antecedentes para su evaluaci&oacute;n y an&aacute;lisis, que es la funci&oacute;n legal de la inteligencia que le corresponde, por lo que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a de forma concreta dicha funci&oacute;n, al alertar a otros Estados, personas, organizaciones o grupos que, dentro y fuera del pa&iacute;s, realizan o planifican realizar acciones contra la defensa nacional; en tal sentido. As&iacute;, la publicidad de lo solicitado otorgar&iacute;a una ventaja a la contrainteligencia de aquellos sujetos. Por otra parte, en caso de revelar que no se cuenta o no se emplean dichos medios, reflejar&iacute;a una evidente debilidad frente a la inteligencia potencialmente adversaria. Todo lo cual, se traduce en una p&eacute;rdida en la calidad y precisi&oacute;n del producto necesario para la toma de decisiones, que constituye la finalidad de la inteligencia. En consecuencia, la develaci&oacute;n de los antecedentes requeridos afectar&iacute;a en t&eacute;rminos ciertos y con suficiente especificidad, la capacidad operativa de la Armada de Chile, limitando y restando eficacia a la actividad militar, cuyos efectos podr&iacute;an incidir en una afectaci&oacute;n de la seguridad nacional, en lo relativo a la defensa nacional.</p> <p> 7) Que, en concordancia con lo precedentemente se&ntilde;alado, atendida la materia espec&iacute;ficamente consultada y la desagregaci&oacute;n con la que se requiere, a juicio de este Consejo, forma parte de aquellas materias que el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 resguarda en forma espec&iacute;fica, por tratarse directamente del eventual ejercicio de actividades de inteligencia, cuyo solo pronunciamiento obligar&iacute;a necesariamente a la reclamada a divulgar si dispone o no de antecedentes respecto del uso o no de drones con finalidades de inteligencia, lo que implicar&iacute;a la posibilidad cierta de exponer informaci&oacute;n relacionada de manera directa con estas actividades, afectando con ello la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, asimismo, se advierte que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, podr&iacute;a poner en riesgo los planes operativos y la estrategia militar de la Armada de Chile para el cumplimiento de sus funciones, toda vez que por la v&iacute;a de obtenerse informaci&oacute;n estrat&eacute;gica sobre la planificaci&oacute;n, la ejecuci&oacute;n y uso de los dispositivos de vuelo no tripulados, se podr&iacute;a determinar la forma de vulnerar o de transgredir en el futuro la eficiencia de su utilizaci&oacute;n para actividades de inteligencia, comprometiendo la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo que se refiere a la defensa nacional, con lo cual se configuran las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 y en art&iacute;culo 436 N&deg; 2 y N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, por lo cual, se rechazar&aacute; el presente amparo. En el mismo sentido, se resolvi&oacute; el amparo Rol C7721-20, sobre informaci&oacute;n similar.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto don Marlon Cisternas Milla en contra de la Armada de Chile, por concurrir respecto de lo pedido las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 y en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 y N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marlon Cisternas Milla y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>