Decisión ROL C8249-20
Reclamante: YHENI LEON BORQUEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de los antecedentes de ingreso de los funcionarios públicos que se indican y sus liquidaciones de sueldo desde el año 2016. Lo anterior, por cuanto la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Asimismo, se desestimó la causal de reserva de afectación de derechos de las personas, esgrimida por los terceros interesados. Aplica criterio contenido en decisiones amparos C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otros. En virtud del Principio de Divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. En tal contexto, la Superintendencia deberá tarjar toda la información relativa a la singularización de la Administradora de Fondos de Pensiones y sistema de salud al que se encuentren afiliados, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, retenciones judiciales, entre otros) que consten en los documentos peticionados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/16/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8249-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Yheni Leon Borquez</p> <p> Ingreso Consejo: 16.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de los antecedentes de ingreso de los funcionarios p&uacute;blicos que se indican y sus liquidaciones de sueldo desde el a&ntilde;o 2016.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Asimismo, se desestim&oacute; la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de las personas, esgrimida por los terceros interesados.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones amparos C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otros.&nbsp;</p> <p> En virtud del Principio de Divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En tal contexto, la Superintendencia deber&aacute; tarjar toda la informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la Administradora de Fondos de Pensiones y sistema de salud al que se encuentren afiliados, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, retenciones judiciales, entre otros) que consten en los documentos peticionados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8249-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Yheni Leon Borquez solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones -en adelante, indistintamente la Superintendencia- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;Individualizaci&oacute;n de los funcionarios de esta superintendencia que ingresaron solicitud AL008T0003540, y asimismo, deseo me remitan todos los antecedentes de ingreso de los funcionarios se&ntilde;alados, liquidaciones de sueldo desde el a&ntilde;o 2016, y declaraci&oacute;n de patrimonio e intereses&raquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 16 de diciembre de 2020, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 2.1) Primeramente, rese&ntilde;&oacute; que el encargado de transparencia que indica procedi&oacute; a ingresar la solicitud de acceso, por cuanto la parte recurrente hab&iacute;a enviado 4 requerimientos distintos mediante correo electr&oacute;nico. Agreg&oacute; que, lo anterior, en adecuaci&oacute;n del numeral 1.1) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10. Al respecto, proporcion&oacute; el nombre de los tres funcionarios encargados en dicho proceso.</p> <p> 2.2) En cuanto a la entrega de declaraciones de patrimonio e intereses de dichos funcionarios, comunic&oacute; que dicha materia corresponde a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por lo que deriv&oacute; dicha petici&oacute;n de informaci&oacute;n al organismo aludido, cuya copia adjunt&oacute;.</p> <p> 2.3) Con respecto a los antecedentes de ingreso y liquidaciones de sueldo de los funcionarios p&uacute;blicos consultados, hizo presente que aplic&oacute; el procedimiento previsto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia, por tratarse de informaci&oacute;n personal que puede afectar los derechos de terceros. En tal contexto, ilustr&oacute; que mediante Oficios Ordinarios N&deg; 25.338, N&deg; 25.339 y N&deg; 25.340, de fechas 11 de diciembre de 2020, el organismo comunic&oacute; dicha facultad a los tres funcionarios implicados. A su vez, refiri&oacute; que los tres funcionarios consultados formularon su oposici&oacute;n respectiva, por lo que se encuentra impedida de otorgar la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Al efecto, mediante presentaci&oacute;n, de fecha 15 de diciembre de 2020, don Roberto Bernardo Mercado Cabello se opuso a la entrega de los documentos peticionados, por cuanto su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a la garant&iacute;a constitucional referida a la protecci&oacute;n de sus datos personales, consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y reconocida en los art&iacute;culos 2&deg;, letras f) y g), 4&deg;, 7&deg;, 9&deg;, 10&deg; y 20&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, atendido que los antecedentes que fundaron su ingreso contienen antecedentes como: certificados de nacimiento, certificado de t&iacute;tulo profesional, curriculum vitae, certificado de afiliaci&oacute;n a la Caja de Previsi&oacute;n de Empleados P&uacute;blicos y Periodistas, Certificado de afiliaci&oacute;n a Isapre y plan de salud, nombre del Banco y n&uacute;mero de cuenta corriente, certificado de salud compatible con el cargo, declaraciones juradas de ingreso y inhabilidades, un acuerdo de confidencialidad, certificado de vacaciones progresivas y de antig&uuml;edad laboral o relaci&oacute;n de servicios, los cuales contienen datos personales como, nombre, Run, relaciones de parentesco, lugares de ejercicio laboral, antecedentes patrimoniales como los planes de salud, entre otros. Adicionalmente, hizo presente que dentro de esos documentos se encuentran datos sensibles, como el contenido en el certificado de salud compatible con el cargo.</p> <p> Del mismo modo, agreg&oacute; que los antecedentes que fundaron el ingreso y contrataci&oacute;n, as&iacute; como sus liquidaciones de sueldo, tienen datos que est&aacute;n sujetos a la reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que se refiere a los derechos de las personas -como los referidos en el p&aacute;rrafo anterior-, m&aacute;s los planes de salud y monto de cotizaci&oacute;n, entre otros, que afectan sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos, atendido a que en los antecedentes de ingreso y liquidaciones de sueldo est&aacute;n contenidos una serie de datos patrimoniales que no son de p&uacute;blico conocimiento -plan de Isapre-, los cuales no son antecedentes referidos a la funci&oacute;n p&uacute;blica que ejerce. Sobre este punto, hizo presente que tiene derecho a la protecci&oacute;n de tales datos y propiedad sobre dicha informaci&oacute;n, antecedentes que tienen un valor pecuniario -bases de datos con dicha informaci&oacute;n se transa en el mercado, en raz&oacute;n del valor de esos antecedentes-.</p> <p> Finalmente, agreg&oacute; que: &laquo;el art&iacute;culo 1, inciso cuarto, de la Carta Fundamental, dispone que el Estado est&aacute; al Servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien com&uacute;n, principio que los funcionarios y &eacute;ste funcionario de la Superintendencia de Pensiones promueve siempre y en todo su actuar, y que asimismo, no me excluye de dicha esfera de protecci&oacute;n por el hecho de ser servidor p&uacute;blico, ya que ni la Constituci&oacute;n ni la ley dispone que ese grupo de individuos -llamados funcionarios p&uacute;blicos- dejan de ser personas y menos que no se promueva, ni detenten los derechos esenciales protegidos por la Constituci&oacute;n&raquo;</p> <p> Mediante presentaciones, de fechas 14 y 15 de diciembre de 2020, don Jos&eacute; Ignacio Torres Iriarte y don Mario Zavala Padilla, se opusieron a la develaci&oacute;n de los antecedentes consultados, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos precedentemente, en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Yheni Leon Borquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados, en virtud de las oposiciones formuladas por los terceros interesados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio N&deg; E146, de fecha 5 de enero de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5&deg;) remita copia de la informaci&oacute;n solicitada. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 13 de enero de 2021, la Superintendencia evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 4.1) Primeramente, reiter&oacute;, en s&iacute;ntesis lo expuesto en su presentaci&oacute;n, en cuanto a la aplicaci&oacute;n del procedimiento de oposici&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4.2) Acto seguido, agreg&oacute; que en la especie concurre la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues afectar&iacute;a los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad (en este caso, se entregar&iacute;a datos como domicilio particular y c&eacute;dula de identidad, cuyo mal uso ciertamente podr&iacute;a afectar la seguridad de los funcionarios), su salud (en los antecedentes requeridos se incluye la declaraci&oacute;n de salud compatible con el servicio p&uacute;blico y resultados de ex&aacute;menes de salud para el ingreso al servicio), la esfera de su vida privada (los antecedentes de ingreso contienen informaci&oacute;n sobre su estado civil y, en algunos casos, la individualizaci&oacute;n de sus hijos, su curriculum vitae con la singularizaci&oacute;n de los lugares donde han trabajado en forma previa a su ingreso al servicio, etc.), o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico (como su afiliaci&oacute;n a una AFP e Isapre, monto de cotizaciones, planes de salud, descuentos voluntarios y otros). Asimismo, hizo presente lo expuesto en los art&iacute;culos 4&deg; y 10&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Adicionalmente, puntualiz&oacute; que el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no excluye a los funcionarios p&uacute;blicos sino que, por el contrario, los incluye en su protecci&oacute;n al se&ntilde;alar que las personas son iguales en dignidad y derechos.</p> <p> En el mismo orden de ideas, estim&oacute; que la informaci&oacute;n requerida por la recurrente respecto de los funcionarios aludidos, no dice relaci&oacute;n alguna con el ejercicio de sus cargos ni con la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;an, por lo que no se vislumbra ning&uacute;n motivo que pudiese exceptuar este caso de la aplicaci&oacute;n de las causales de reserva antes se&ntilde;aladas.</p> <p> 4.3) Finalmente, expuso que debe tenerse presente que los antecedentes de ingreso y las liquidaciones de sueldo contienen datos de car&aacute;cter personal, como el domicilio, n&uacute;mero telef&oacute;nico, relaciones de parentesco -incluyendo datos de los hijos de los funcionarios-, cuyo conocimiento podr&iacute;a afectar no s&oacute;lo a los funcionarios involucrados sino tambi&eacute;n a sus familiares. Agreg&oacute; que, tambi&eacute;n contienen datos econ&oacute;micos, como la AFP de afiliaci&oacute;n y monto de cotizaci&oacute;n, planes de salud y monto de cotizaci&oacute;n, descuento por APV, entre otros, cuyo conocimiento afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter comercial de los afectados. Asimismo, indic&oacute; que los antecedentes referidos incluyen una serie de datos comerciales y personales que no son de p&uacute;blico conocimiento (como la mencionada afiliaci&oacute;n a una AFP, incorporaci&oacute;n y descuentos por pago de plan de Isapre, n&uacute;mero telef&oacute;nico, etc.), informaci&oacute;n que tiene un valor pecuniario pues, como es de p&uacute;blico conocimiento, las bases de datos que las contienen se transan en el mercado, especialmente por vendedores de empresas proveedoras de servicios y productos financieros.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25&deg; de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficio N&deg; E4963, N&deg; E4964, N&deg; E4965, de fechas 25 de febrero de 2021, requiri&eacute;ndoles que hagan menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 5 de marzo de 2021, don Roberto Bernardo Mercado Cabello evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos en su oposici&oacute;n.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 12 de marzo de 2021, don Mario Eduardo Zavala Padilla reiter&oacute; su oposici&oacute;n, sintetizando los argumentos expuestos en su oposici&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada por la peticionaria, referente a la entrega de antecedentes sobre el ingreso de los funcionarios p&uacute;blicos que indica y de sus liquidaciones de sueldo, en el periodo que se&ntilde;ala. Al respecto, la Superintendencia puntualiz&oacute; que se encuentra impedida de entregar dicha informaci&oacute;n, en virtud de la oposici&oacute;n deducida por los terceros interesados, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia. Asimismo, los terceros interesados y el &oacute;rgano recurrido se opusieron a su entrega, argumentando que en la especie concurre la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en los art&iacute;culos 4&deg; y 10&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida y la garant&iacute;a consagrada en el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica -protecci&oacute;n a la vida privada y datos personales-, pues afectar&iacute;a los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, atendido los datos personales y sensibles contenidos en los documentos que singulariza.</p> <p> 2) Que, primeramente, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a lo pedido, por una parte, debido a la oposici&oacute;n manifestada por los terceros interesados; y por otra parte, argument&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente que dicho precepto permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n &laquo;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&raquo;. En este &uacute;ltimo punto, se debe hacer presente que dicha causal est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20&deg; de la ley se&ntilde;alada, el cual fue aplicado en este caso. Raz&oacute;n por la cual, los argumentos esgrimidos por la Superintendencia en tal sentido no ser&aacute;n considerados, por carecer, en este caso en particular, de la titularidad para aquello (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, acto seguido, respecto de la causal de reserva esgrimida por los terceros interesados, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que, los terceros intervinientes no han explicado ni acreditado suficientemente, c&oacute;mo la entrega de lo requerido, afectar&iacute;a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. A su vez, este Consejo no advierte el modo en que la publicidad de la informaci&oacute;n consultada afectar&iacute;a los derechos del tercero interviniente, m&aacute;xime si se considera que se circunscriben a antecedentes referidos al cumplimiento de labores de funcionarios p&uacute;blicos, respecto de los cuales se aplicar&aacute; el Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; de la Ley de Transparencia, en cuanto a los datos personales y/o sensibles detallados en los documentos peticionados.</p> <p> 4) Que, asimismo, resulta del caso tener presente que esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempe&ntilde;o. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento -contratos- y cese de funciones, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, t&iacute;tulos de profesi&oacute;n, liquidaciones y otros antecedentes referidos al desempe&ntilde;o y/o comisi&oacute;n de sus laborales (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En este contexto, los actos administrativos que vinculan laboralmente a determinados funcionarios a un organismo p&uacute;blico permiten conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, en cuanto a los antecedentes de ingreso y contrataci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos consultados, esta Corporaci&oacute;n advierte que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal y por lo tanto, constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. Sobre este punto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &laquo;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&raquo;.</p> <p> 7) Que, asimismo, respecto de las liquidaciones de sueldo, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C211-10, ha razonado que ellas &laquo;(...) contienen, informaci&oacute;n relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios p&uacute;blicos tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica ya que dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas, y que, adem&aacute;s, son pagados con fondos p&uacute;blicos. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo m&aacute;s bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la informaci&oacute;n pedida respecto a las liquidaciones de sueldo deber&aacute; ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la informaci&oacute;n relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que &eacute;stas se refieren (...) mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es informaci&oacute;n irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadan&iacute;a puede realizar respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;a cada funcionario&raquo;. Dicho criterio ha sido refrendado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otras (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental; y, no configur&aacute;ndose en la especie la afectaci&oacute;n de derechos esgrimida por los terceros interesados, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de lo solicitado. Sin perjuicio de lo anterior, en adecuaci&oacute;n de lo esgrimido por los terceros intervinientes -en cuanto a la presencia de informaci&oacute;n de naturaleza personal y sensible-, en virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, la Superintendencia requerida deber&aacute; tarjar toda aquella informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensiones y sistema de salud al que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, as&iacute; como todos los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Yheni Leon Borquez, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, lo siguiente;</p> <p> a) Entrega al reclamante copia de los antecedentes de ingreso de los funcionarios se&ntilde;alados y sus liquidaciones de sueldo desde el a&ntilde;o 2016.</p> <p> En virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, la Superintendencia requerida deber&aacute; tarjar toda aquella informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensiones y sistema de salud al que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, as&iacute; como todos los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Yheni Leon Borquez; al Sr. Superintendente de Pensiones; y, a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>