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DECISIÓN AMPARO ROL C8249-20</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
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Requirente: Yheni Leon Borquez</p>
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Ingreso Consejo: 16.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de los antecedentes de ingreso de los funcionarios públicos que se indican y sus liquidaciones de sueldo desde el año 2016.</p>
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Lo anterior, por cuanto la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Asimismo, se desestimó la causal de reserva de afectación de derechos de las personas, esgrimida por los terceros interesados.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones amparos C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otros. </p>
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En virtud del Principio de Divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. En tal contexto, la Superintendencia deberá tarjar toda la información relativa a la singularización de la Administradora de Fondos de Pensiones y sistema de salud al que se encuentren afiliados, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, retenciones judiciales, entre otros) que consten en los documentos peticionados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8249-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de diciembre de 2020, doña Yheni Leon Borquez solicitó a la Superintendencia de Pensiones -en adelante, indistintamente la Superintendencia- la siguiente información: «Individualización de los funcionarios de esta superintendencia que ingresaron solicitud AL008T0003540, y asimismo, deseo me remitan todos los antecedentes de ingreso de los funcionarios señalados, liquidaciones de sueldo desde el año 2016, y declaración de patrimonio e intereses»</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 16 de diciembre de 2020, la Superintendencia de Pensiones respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos:</p>
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2.1) Primeramente, reseñó que el encargado de transparencia que indica procedió a ingresar la solicitud de acceso, por cuanto la parte recurrente había enviado 4 requerimientos distintos mediante correo electrónico. Agregó que, lo anterior, en adecuación del numeral 1.1) de la Instrucción General N° 10. Al respecto, proporcionó el nombre de los tres funcionarios encargados en dicho proceso.</p>
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2.2) En cuanto a la entrega de declaraciones de patrimonio e intereses de dichos funcionarios, comunicó que dicha materia corresponde a la Contraloría General de la República, por lo que derivó dicha petición de información al organismo aludido, cuya copia adjuntó.</p>
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2.3) Con respecto a los antecedentes de ingreso y liquidaciones de sueldo de los funcionarios públicos consultados, hizo presente que aplicó el procedimiento previsto en el artículo 20° de la Ley de Transparencia, por tratarse de información personal que puede afectar los derechos de terceros. En tal contexto, ilustró que mediante Oficios Ordinarios N° 25.338, N° 25.339 y N° 25.340, de fechas 11 de diciembre de 2020, el organismo comunicó dicha facultad a los tres funcionarios implicados. A su vez, refirió que los tres funcionarios consultados formularon su oposición respectiva, por lo que se encuentra impedida de otorgar la información pedida.</p>
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Al efecto, mediante presentación, de fecha 15 de diciembre de 2020, don Roberto Bernardo Mercado Cabello se opuso a la entrega de los documentos peticionados, por cuanto su divulgación afectaría la garantía constitucional referida a la protección de sus datos personales, consagrada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y reconocida en los artículos 2°, letras f) y g), 4°, 7°, 9°, 10° y 20° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, atendido que los antecedentes que fundaron su ingreso contienen antecedentes como: certificados de nacimiento, certificado de título profesional, curriculum vitae, certificado de afiliación a la Caja de Previsión de Empleados Públicos y Periodistas, Certificado de afiliación a Isapre y plan de salud, nombre del Banco y número de cuenta corriente, certificado de salud compatible con el cargo, declaraciones juradas de ingreso y inhabilidades, un acuerdo de confidencialidad, certificado de vacaciones progresivas y de antigüedad laboral o relación de servicios, los cuales contienen datos personales como, nombre, Run, relaciones de parentesco, lugares de ejercicio laboral, antecedentes patrimoniales como los planes de salud, entre otros. Adicionalmente, hizo presente que dentro de esos documentos se encuentran datos sensibles, como el contenido en el certificado de salud compatible con el cargo.</p>
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Del mismo modo, agregó que los antecedentes que fundaron el ingreso y contratación, así como sus liquidaciones de sueldo, tienen datos que están sujetos a la reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, ya que se refiere a los derechos de las personas -como los referidos en el párrafo anterior-, más los planes de salud y monto de cotización, entre otros, que afectan sus derechos de carácter comercial o económicos, atendido a que en los antecedentes de ingreso y liquidaciones de sueldo están contenidos una serie de datos patrimoniales que no son de público conocimiento -plan de Isapre-, los cuales no son antecedentes referidos a la función pública que ejerce. Sobre este punto, hizo presente que tiene derecho a la protección de tales datos y propiedad sobre dicha información, antecedentes que tienen un valor pecuniario -bases de datos con dicha información se transa en el mercado, en razón del valor de esos antecedentes-.</p>
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Finalmente, agregó que: «el artículo 1, inciso cuarto, de la Carta Fundamental, dispone que el Estado está al Servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, principio que los funcionarios y éste funcionario de la Superintendencia de Pensiones promueve siempre y en todo su actuar, y que asimismo, no me excluye de dicha esfera de protección por el hecho de ser servidor público, ya que ni la Constitución ni la ley dispone que ese grupo de individuos -llamados funcionarios públicos- dejan de ser personas y menos que no se promueva, ni detenten los derechos esenciales protegidos por la Constitución»</p>
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Mediante presentaciones, de fechas 14 y 15 de diciembre de 2020, don José Ignacio Torres Iriarte y don Mario Zavala Padilla, se opusieron a la develación de los antecedentes consultados, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos precedentemente, en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 16 de diciembre de 2020, doña Yheni Leon Borquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de los antecedentes consultados, en virtud de las oposiciones formuladas por los terceros interesados.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio N° E146, de fecha 5 de enero de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5°) remita copia de la información solicitada. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante presentación, de fecha 13 de enero de 2021, la Superintendencia evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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4.1) Primeramente, reiteró, en síntesis lo expuesto en su presentación, en cuanto a la aplicación del procedimiento de oposición previsto en el artículo 20° de la Ley de Transparencia.</p>
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4.2) Acto seguido, agregó que en la especie concurre la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, pues afectaría los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad (en este caso, se entregaría datos como domicilio particular y cédula de identidad, cuyo mal uso ciertamente podría afectar la seguridad de los funcionarios), su salud (en los antecedentes requeridos se incluye la declaración de salud compatible con el servicio público y resultados de exámenes de salud para el ingreso al servicio), la esfera de su vida privada (los antecedentes de ingreso contienen información sobre su estado civil y, en algunos casos, la individualización de sus hijos, su curriculum vitae con la singularización de los lugares donde han trabajado en forma previa a su ingreso al servicio, etc.), o derechos de carácter comercial o económico (como su afiliación a una AFP e Isapre, monto de cotizaciones, planes de salud, descuentos voluntarios y otros). Asimismo, hizo presente lo expuesto en los artículos 4° y 10° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Adicionalmente, puntualizó que el artículo 19° N° 4 de la Constitución Política de la República, no excluye a los funcionarios públicos sino que, por el contrario, los incluye en su protección al señalar que las personas son iguales en dignidad y derechos.</p>
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En el mismo orden de ideas, estimó que la información requerida por la recurrente respecto de los funcionarios aludidos, no dice relación alguna con el ejercicio de sus cargos ni con la función pública que desempeñan, por lo que no se vislumbra ningún motivo que pudiese exceptuar este caso de la aplicación de las causales de reserva antes señaladas.</p>
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4.3) Finalmente, expuso que debe tenerse presente que los antecedentes de ingreso y las liquidaciones de sueldo contienen datos de carácter personal, como el domicilio, número telefónico, relaciones de parentesco -incluyendo datos de los hijos de los funcionarios-, cuyo conocimiento podría afectar no sólo a los funcionarios involucrados sino también a sus familiares. Agregó que, también contienen datos económicos, como la AFP de afiliación y monto de cotización, planes de salud y monto de cotización, descuento por APV, entre otros, cuyo conocimiento afectaría los derechos de carácter comercial de los afectados. Asimismo, indicó que los antecedentes referidos incluyen una serie de datos comerciales y personales que no son de público conocimiento (como la mencionada afiliación a una AFP, incorporación y descuentos por pago de plan de Isapre, número telefónico, etc.), información que tiene un valor pecuniario pues, como es de público conocimiento, las bases de datos que las contienen se transan en el mercado, especialmente por vendedores de empresas proveedoras de servicios y productos financieros.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25° de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficio N° E4963, N° E4964, N° E4965, de fechas 25 de febrero de 2021, requiriéndoles que hagan mención expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 5 de marzo de 2021, don Roberto Bernardo Mercado Cabello evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su oposición.</p>
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Mediante presentación, de fecha 12 de marzo de 2021, don Mario Eduardo Zavala Padilla reiteró su oposición, sintetizando los argumentos expuestos en su oposición.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo de acceso se funda en la denegación de la información consultada por la peticionaria, referente a la entrega de antecedentes sobre el ingreso de los funcionarios públicos que indica y de sus liquidaciones de sueldo, en el periodo que señala. Al respecto, la Superintendencia puntualizó que se encuentra impedida de entregar dicha información, en virtud de la oposición deducida por los terceros interesados, en los términos previstos en el artículo 20° de la Ley de Transparencia. Asimismo, los terceros interesados y el órgano recurrido se opusieron a su entrega, argumentando que en la especie concurre la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, en adecuación de lo prescrito en los artículos 4° y 10° de la Ley sobre Protección de la Vida y la garantía consagrada en el artículo 19° N° 4 de la Constitución Política de la República -protección a la vida privada y datos personales-, pues afectaría los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico, atendido los datos personales y sensibles contenidos en los documentos que singulariza.</p>
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2) Que, primeramente, esta Corporación advierte que el órgano reclamado denegó el acceso a lo pedido, por una parte, debido a la oposición manifestada por los terceros interesados; y por otra parte, argumentó la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente que dicho precepto permite denegar el acceso a la información «cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico». En este último punto, se debe hacer presente que dicha causal está establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la información, contando con un procedimiento de oposición establecido en el artículo 20° de la ley señalada, el cual fue aplicado en este caso. Razón por la cual, los argumentos esgrimidos por la Superintendencia en tal sentido no serán considerados, por carecer, en este caso en particular, de la titularidad para aquello (énfasis agregado).</p>
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3) Que, acto seguido, respecto de la causal de reserva esgrimida por los terceros interesados, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que, los terceros intervinientes no han explicado ni acreditado suficientemente, cómo la entrega de lo requerido, afectaría un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. A su vez, este Consejo no advierte el modo en que la publicidad de la información consultada afectaría los derechos del tercero interviniente, máxime si se considera que se circunscriben a antecedentes referidos al cumplimiento de labores de funcionarios públicos, respecto de los cuales se aplicará el Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11° de la Ley de Transparencia, en cuanto a los datos personales y/o sensibles detallados en los documentos peticionados.</p>
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4) Que, asimismo, resulta del caso tener presente que esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempeño. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento -contratos- y cese de funciones, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, títulos de profesión, liquidaciones y otros antecedentes referidos al desempeño y/o comisión de sus laborales (énfasis agregado).</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En este contexto, los actos administrativos que vinculan laboralmente a determinados funcionarios a un organismo público permiten conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales (énfasis agregado).</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, en cuanto a los antecedentes de ingreso y contratación de los funcionarios públicos consultados, esta Corporación advierte que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal y por lo tanto, constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. Sobre este punto, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que «son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional».</p>
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7) Que, asimismo, respecto de las liquidaciones de sueldo, este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C211-10, ha razonado que ellas «(...) contienen, información relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos tienen el carácter de información pública ya que dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, son pagados con fondos públicos. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relación con el desempeño de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la información pedida respecto a las liquidaciones de sueldo deberá ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la información relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que éstas se refieren (...) mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificación de las Administradoras de Fondos de Pensión, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es información irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada funcionario». Dicho criterio ha sido refrendado por esta Corporación en las decisiones C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otras (énfasis agregado).</p>
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8) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta Fundamental; y, no configurándose en la especie la afectación de derechos esgrimida por los terceros interesados, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de lo solicitado. Sin perjuicio de lo anterior, en adecuación de lo esgrimido por los terceros intervinientes -en cuanto a la presencia de información de naturaleza personal y sensible-, en virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, la Superintendencia requerida deberá tarjar toda aquella información relativa a la singularización de las Administradoras de Fondos de Pensiones y sistema de salud al que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como todos los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Yheni Leon Borquez, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, lo siguiente;</p>
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a) Entrega al reclamante copia de los antecedentes de ingreso de los funcionarios señalados y sus liquidaciones de sueldo desde el año 2016.</p>
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En virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, la Superintendencia requerida deberá tarjar toda aquella información relativa a la singularización de las Administradoras de Fondos de Pensiones y sistema de salud al que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como todos los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Yheni Leon Borquez; al Sr. Superintendente de Pensiones; y, a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>