Decisión ROL C461-09
Reclamante: RENATO SEGURA DOMINGUEZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del SII, fundado en la negativa a su solicitud de información e invocando, al efecto, el principio de igualdad ante la ley en el acceso a la información del SII, la solicitud consistía en darle acceso a la base de datos de panel sobre iniciación de actividades de empresas en la Región del Bío Bío, resguardando la confidencialidad del RUT, para realizar un seguimiento en el tiempo de cada empresa desde su iniciación de actividades a la fecha. El Consejo ha acordado que la reserva establecida en el art. 35 del Código Tributario constituye una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico –dada la consagración del principio de publicidad previsto en el artículo 8° de la Constitución y artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia– por lo que, en tal carácter, debe ser interpretada de manera restrictiva. Ello significa que no puede extenderse a documentos distintos a los contemplados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información diferente de la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/27/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C461-09</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos - SII</p> <p> Requirente: Renato Arturo Segura Dom&iacute;nguez</p> <p> Ingreso Consejo: 28.10.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 174 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C461-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 4, 12, 22 y 26 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de septiembre de 2009 don Renato Arturo Segura Dom&iacute;nguez solicit&oacute; al Director Regional del B&iacute;o B&iacute;o de Servicio de Impuestos Internos (en adelante tambi&eacute;n SII) que, considerando sus actividades de investigaci&oacute;n de acad&eacute;mico perteneciente al Departamento de Econom&iacute;a de la Facultad de Ciencias Econ&oacute;micas y Administrativas de la Universidad Cat&oacute;lica de la Sant&iacute;sima Concepci&oacute;n y la necesidad de realizar estudios pertinentes para apoyar las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas regionales en materia de fomento productivo y fortalecimiento de la peque&ntilde;a y mediana empresa, acceso a la base de datos de panel sobre iniciaci&oacute;n de actividades de empresas en la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, resguardando la confidencialidad del RUT, para realizar un seguimiento en el tiempo de cada empresa desde su iniciaci&oacute;n de actividades a la fecha, incluyendo, al menos, los siguientes atributos por empresa de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o distribuido a lo largo del tiempo, durante el per&iacute;odo 1996-2009: periodicidad mensual y respecto de los datos de la empresa, el sector econ&oacute;mico y la facturaci&oacute;n mensual.</p> <p> 2) RESPUESTA: El SII respondi&oacute; dicho requerimiento mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2661, de 22 de octubre de 2009, de su Subdirector Jur&iacute;dico (S), denegando el acceso a la informaci&oacute;n requerida, por lo siguiente:</p> <p> a) Lo consagrado en el art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario, en cuanto el Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o sus libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo y otras normas legales.</p> <p> b) La solicitud se refiere a antecedentes que deben ser extra&iacute;dos de las declaraciones obligatorias de los contribuyentes, por lo que su entrega pugnar&iacute;a con el deber de reserva impuesto por la ley a los funcionarios del Servicio.</p> <p> c) Acceder a la entrega de un archivo con los datos solicitados, afectar&iacute;a los derechos de las personas, especialmente de los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, como podr&iacute;a ocurrir con aquellas que ocupen nichos de mercado no desarrollados por otras o que realicen actividades estrat&eacute;gicas para la seguridad de las personas o si entre las empresas existen asociaciones o cuentas en participaci&oacute;n, en que la caracter&iacute;stica esencial es precisamente la reserva y que se revelen a trav&eacute;s de esta informaci&oacute;n.</p> <p> d) En el caso de antecedentes relativos a empresarios individuales, algunos de ellos alcanzar&iacute;an a datos personales protegidos por la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada o protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal.</p> <p> e) Finalmente, en la especie, se tratar&iacute;a de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico y referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, cuya atenci&oacute;n requerir&iacute;a, adem&aacute;s, distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, recopilando la informaci&oacute;n y organiz&aacute;ndola en la forma solicitada por el requirente, lo que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de este organismo fiscalizador.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de octubre de 2009 don Renato Arturo Segura Dom&iacute;nguez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SII, fundado en la negativa a su solicitud de informaci&oacute;n e invocando, al efecto, el principio de igualdad ante la ley en el acceso a la informaci&oacute;n del SII. Acompa&ntilde;a a su amparo, adem&aacute;s de los documentos fundantes, Informe de CiPyME, de abril de 2007, de caracterizaci&oacute;n regional provincial de la PyME, realizado con informaci&oacute;n entregada por el SII e Informe de la CEPAL, de 2003, denominado &ldquo;PyME en Chile: nace, crece y&hellip;muere&rdquo;, que tambi&eacute;n utiliza informaci&oacute;n de la base de datos del SII.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 965, de 14 de diciembre de 2009, al Director Nacional del SII, mediante el cual se le solicit&oacute;, en particular, que informara al Consejo sobre lo siguiente:</p> <p> a) Especificar claramente qu&eacute; informaciones contenidas en la solicitud de informaci&oacute;n corresponden a antecedentes que deben ser extra&iacute;dos de declaraciones obligatorias de los contribuyentes y respecto de qu&eacute; declaraciones son extra&iacute;das.</p> <p> b) Especifique los antecedentes relativos a empresarios individuales que se encontrar&iacute;an cubiertos por la protecci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> c) Respecto de la posible afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano por dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, informe la forma y dimensiones en que se distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales.</p> <p> Dicho Servicio respondi&oacute; mediante escrito ingresado el 6 de enero de 2010, se&ntilde;alando principalmente que:</p> <p> a) En primer lugar, en el amparo interpuesto el reclamante no expone los fundamentos de hecho o derecho de su reclamo, no existiendo por tanto claridad respecto de cu&aacute;l ha sido &eacute;l o los fundamentos entregados por el Servicio que preside, que el reclamante ha considerado atentatorios a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Como antecedentes previos a entrar al fondo de lo debatido indica que:</p> <p> i. En cumplimiento de sus atribuciones legales, el Servicio recopila, procesa y mantiene en su poder distinto tipo de informaci&oacute;n de los contribuyentes, cuya entrega por parte de la ciudadan&iacute;a se basa en los altos &iacute;ndices de confianza que presenta dicho organismo en la opini&oacute;n p&uacute;blica como custodio de la misma, la que se encuentra a disposici&oacute;n de los contribuyentes titulares de la misma, pero el resto de la ciudadan&iacute;a puede acceder a ella s&oacute;lo respecto de antecedentes de car&aacute;cter general que no emanan de las declaraciones obligatorias presentadas por los contribuyentes, o de datos estad&iacute;sticos en forma que no permitan identificar los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular.</p> <p> ii. El Servicio posee dos fuentes para acceder a la informaci&oacute;n: (i) Sistemas externos de informaci&oacute;n, encontr&aacute;ndose conectado a bases de datos en l&iacute;nea de empresas externas de administraci&oacute;n de datos, que las unidades operativas de este Servicio utilizan para uso exclusivo de la Instituci&oacute;n, por lo que la informaci&oacute;n contenida en ellos no puede ser entregada a terceros, as&iacute; como tampoco procede que el Servicio certifique anticipadamente como ciertos los datos extra&iacute;dos de dichas bases de datos, y (ii) Sistemas internos de informaci&oacute;n, que se alimentan por los datos entregados por los propios contribuyentes a trav&eacute;s de su declaraci&oacute;n de inicio de actividades, a trav&eacute;s del Formulario 4415, as&iacute; como tambi&eacute;n con datos contenidos en las declaraciones impositivas obligatoria de los mismos.</p> <p> iii. Por otra parte, agrega, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el art&iacute;culo 1&deg; del D.F.L. N&deg; 7/1980, del Ministerio de Hacienda, y art&iacute;culos 1&deg; y 6&deg; letra A) numeral 1) del C&oacute;digo Tributario, la funci&oacute;n principal del SII es la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de todos los impuestos internos, delimit&aacute;ndose as&iacute; el &aacute;mbito de competencia que le amparan los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Constituci&oacute;n. En dichas labores el Servicio no genera, en cuanto no utiliza ni requiere, listados o n&oacute;minas de todos los contribuyentes del pa&iacute;s, ya sea clasificados por zonas geogr&aacute;ficas o por rubros, sino simplemente confecciona n&oacute;minas o listados en casos puntuales y muy espec&iacute;ficos y que dicen relaci&oacute;n directamente con las funciones que le competen, tales como n&oacute;minas de agentes retenedores, n&oacute;minas de contribuyentes no condonables, entre otros, y que en algunas situaciones, por decir relaci&oacute;n con materias de fiscalizaci&oacute;n, tienen car&aacute;cter reservado.</p> <p> iv. Asimismo, para fines estad&iacute;sticos o de estudios el Servicio, en su p&aacute;gina web, posee un link denominado &ldquo;Sistemas de Informaci&oacute;n, Estad&iacute;sticas tributarias y estudios SII&rdquo;, respecto del cual es posible acceder a informaci&oacute;n estad&iacute;stica, relativa a n&uacute;mero de empresas por regi&oacute;n geogr&aacute;fica o giro o actividad, n&uacute;mero de contribuyentes de segunda categor&iacute;a neto y global complementario, por tramos de renta, ingresos tributarios anuales del per&iacute;odo comprendido entre 1997 a 2003, informaci&oacute;n que cumple estrictamente con el deber de reserva impuesto en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, en cuanto a la publicaci&oacute;n de datos estad&iacute;sticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular, por cuanto dicha informaci&oacute;n tributaria solamente podr&aacute; ser usada para los fines propios de esta instituci&oacute;n.</p> <p> c) En cuanto a los antecedentes de derecho se&ntilde;ala que:</p> <p> i. La informaci&oacute;n solicitada se encuentra amparada por el deber de reserva tributaria establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, particularmente en lo se&ntilde;alado en sus dos primeros incisos. A este respecto, consigna, que de acuerdo a lo prescrito por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, el C&oacute;digo Tributario ostenta el rango de ley de qu&oacute;rum calificado, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285. Por esto, en el presente caso, la informaci&oacute;n solicitada se encuentra amparada por el deber de reserva tributaria, configur&aacute;ndose, por tanto, la causal establecida en el numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> ii. El relaci&oacute;n con lo prescrito por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del art&iacute;culo 7&deg; de su Reglamento, el art&iacute;culo 19 N&deg; 22 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica establece como una de las garant&iacute;as constitucionales el derecho a la igualdad de trato (o no discriminaci&oacute;n) en materia econ&oacute;mica por parte del Estado y sus organismos, en consecuencia, es un deber constitucional para todos los &oacute;rganos del Estado abstenerse de realizar actuaciones que alteren el natural equilibrio que debe existir entre los distintos agentes econ&oacute;micos, ya que ello podr&iacute;a afectar la libre competencia, la libertad para la toma de decisiones econ&oacute;micas, la libertad para adoptar una determinada organizaci&oacute;n empresarial, etc., vulnerando, en definitiva, la garant&iacute;a se&ntilde;alada previamente.</p> <p> iii. De la misma forma, de la lectura del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 8&deg; del mismo cuerpo legal y a las normas de la Ley N&deg; 19.628, en especial los art&iacute;culos 2&deg; letra f) y 9&deg;, se concluye que respecto de las personas naturales, de proporcionarse la informaci&oacute;n requerida por el reclamante, claramente se atentar&iacute;a contra la garant&iacute;a constitucional de protecci&oacute;n a la esfera de la vida privada.</p> <p> iv. Asimismo, se&ntilde;ala que de acuerdo a lo dispuesto en la Constituci&oacute;n en su art&iacute;culo 19 N&deg; 26, a&uacute;n cuando exista una ley que, en principio, permita actuar en uno u otro sentido, es obligaci&oacute;n de todo &oacute;rgano del Estado examinar si al aplicar esa ley se afectan en su esencia los derechos garantizados por la Constituci&oacute;n y de ser as&iacute;, obrar en la forma correspondiente para que ello no ocurra. Por su parte, el Consejo para la Transparencia, como &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, se encuentra sometido al mismo imperativo constitucional, es decir, debe aplicar la ley evitando causar una privaci&oacute;n, perturbaci&oacute;n o amenaza a la garant&iacute;a del art&iacute;culo 19 Ns&deg; 4 y 22 o si puede afectar en su esencia este u otro derecho.</p> <p> v. As&iacute;, en el presente caso, agrega, el SII actu&oacute; de acuerdo a la normativa vigente al denegar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante, al considerar para ello el sentido de la Ley de Transparencia y que de proporcionarse la informaci&oacute;n solicitada se habr&iacute;a generado una amenaza al derecho o garant&iacute;a a la igualdad de trato en materia econ&oacute;mica por parte del Estado y sus organismos, en lo que respecta a la no afectaci&oacute;n al natural equilibrio econ&oacute;mico que deber&iacute;a existir entre los agentes econ&oacute;micos privados, en la especie, respecto de los empresarios de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, y una afectaci&oacute;n de dicha garant&iacute;a constitucional en su esencia al haber una interpretaci&oacute;n aislada de la Ley de Transparencia, sin considerar nuestro ordenamiento constitucional y legal en su conjunto.</p> <p> vi. Agrega que, en el presente caso, la entrega indiscriminada de la informaci&oacute;n solicitada pondr&iacute;a en riesgo el Orden P&uacute;blico Econ&oacute;mico en materias tales como la libre competencia, la libre empresa, etc.; lo que evidentemente &ndash;a su juicio- implica que el Servicio que preside, al proporcionar la informaci&oacute;n, forma parte de la cadena que lleva a esos fines, infringiendo la garant&iacute;a del art&iacute;culo 19 N&deg; 22 de la Constituci&oacute;n. Lo dicho, se&ntilde;ala, resulta relevante si se considera que en la Ley de Transparencia no se establecen normas de responsabilidad por los da&ntilde;os ocasionados con el uso de tal informaci&oacute;n, surgiendo, en consecuencia, la interrogante de qui&eacute;n responde por los da&ntilde;os que pudieran causarse.</p> <p> vii. El art&iacute;culo 33 del Reglamento de la Ley de Transparencia, por su parte, expresa que la informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. Considerando que el Servicio requerido no dispone de listados o n&oacute;minas y, como se se&ntilde;al&oacute; en su oportunidad al reclamante, adem&aacute;s de que se tendr&aacute;n que desviar las funciones habituales de dicha entidad, se deber&aacute; destinar una parte del presupuesto p&uacute;blico para entregar al reclamante la n&oacute;mina o listado de lo que solicita, lo que no cabe dentro de las finalidades y objetivos ni del D.F.L. N&deg; 7/1980, ni de la Ley de Transparencia, teniendo presente que la finalidad de este cuerpo legal es transparentar la actividad de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y no que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n desarrollen actividades distintas a las encomendadas por la ley para satisfacer necesidades particulares que no dicen relaci&oacute;n con las competencias propias del Servicio, de acuerdo a los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> viii. Por otra parte, indica, en raz&oacute;n del principio de subsidiariedad del Estado, del principio de libertad econ&oacute;mica y libre competencia en la actividad econ&oacute;mica de los particulares; teniendo presente el bien jur&iacute;dico del orden p&uacute;blico econ&oacute;mico, resguardado y amparado por nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, y considerando la existencia de empresas cuya actividad comercial se refiere espec&iacute;ficamente a la provisi&oacute;n de datos de car&aacute;cter p&uacute;blico, el exigir a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado el realizar labores propias de una actividad econ&oacute;mica que desarrollan los particulares, atentar&iacute;a contra la libre competencia y consecuentemente con el orden p&uacute;blico econ&oacute;mico. El desequilibrio que pudiera crearse respecto de la libre competencia, se origina por el hecho que existir&aacute; un proveedor de informaci&oacute;n de datos de car&aacute;cter p&uacute;blico &ndash;esto es, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&ndash; que los entregar&aacute; a petici&oacute;n de los requirentes de manera total y absolutamente gratuita, contra el cual las empresas dedicadas a este rubro no podr&aacute;n competir, gener&aacute;ndose una situaci&oacute;n de dumping irreversible, que podr&iacute;a llevar al descalabro econ&oacute;mico de estas empresas y afectar la econom&iacute;a en su conjunto.</p> <p> ix. En relaci&oacute;n con lo dispuesto por el n&uacute;mero 1&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que las labores de recopilaci&oacute;n, procesamiento y entrega de esta informaci&oacute;n por parte del SII implica una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones propias de este organismo, ya que aqu&eacute;llas distraen indebidamente a funcionarios del Servicio del ejercicio de sus tareas propias, por cuanto para satisfacer el requerimiento del solicitante se debe destinar un tiempo excesivo de la jornada de trabajo de los funcionarios, desatendiendo las labores para las cuales fueron contratados y postergando la atenci&oacute;n de otros usuarios del sistema. En este sentido, la Ley de Transparencia establece que los servicios e instituciones regidas por este cuerpo legal deben proporcionales la informaci&oacute;n que posean o que conste en sus sistemas y/o archivos, pero no los obliga a destinar funcionarios y medios para generar informaci&oacute;n ni confeccionar documentos o archivos que lleven a satisfacer el requerimiento del peticionario.</p> <p> x. A este respecto, el art&iacute;culo 7&deg; letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia establece cu&aacute;ndo se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales y, en relaci&oacute;n con dicha norma, es importante indagar en el esp&iacute;ritu de la Ley de Transparencia, desentra&ntilde;ando el real sentido que ten&iacute;a el legislador al dictar la Ley de Transparencia. Para ello, cabe tomar en cuenta como antecedente la historia de la norma y lo que en la discusi&oacute;n en comisi&oacute;n y salas se manifest&oacute;.</p> <p> xi. En cuanto a las funciones del SII, cabe indicar que de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos, D.F.L.N&deg; 7/1980, del Ministerio de Hacienda y art&iacute;culos 1&deg; y 6&deg; letra A) numeral 1) del C&oacute;digo Tributario, la principal es la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de todos los impuestos internos, delimit&aacute;ndose as&iacute; su &aacute;mbito de competencia. Para cumplir dichas funciones propias, anualmente se efect&uacute;an programas de fiscalizaci&oacute;n. Por esto, en el evento de que el SII procediera a entregar la informaci&oacute;n solicitada, por una parte, se afectar&iacute;a la confianza que los contribuyentes mantienen en dicho Servicio, ya que la informaci&oacute;n que ellos proporcionaron, sin su consentimiento estar&iacute;a siendo utilizada para fines ajenos a las funciones propias de este organismo, y, por otra parte, la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de los planes y programas de fiscalizaci&oacute;n, en cuanto los funcionarios que deben estar destinados a labores de fiscalizaci&oacute;n, se distraer&iacute;an de las mismas, proveyendo de esta informaci&oacute;n a los particulares, afectando consecuencialmente, la funci&oacute;n principal de dicho &oacute;rgano.</p> <p> d) Respecto de los antecedentes espec&iacute;ficamente solicitados al momento de conferir traslado del amparo interpuesto:</p> <p> i. En cuanto a las informaciones contenidas en la solicitud de informaci&oacute;n que corresponden a antecedentes que deben ser extra&iacute;dos de declaraciones obligatorias de los contribuyentes se ha requerido espec&iacute;ficamente: &ldquo;base de datos de panel sobre la iniciaci&oacute;n de actividades de empresas en la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o&rdquo;. De acuerdo al art&iacute;culo 66 del C&oacute;digo Tributario, todas las personas naturales y jur&iacute;dicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jur&iacute;dica, pero susceptibles de ser sujetos de impuesto, que en raz&oacute;n de su actividad o condici&oacute;n causen o puedan causar impuestos, deben estar inscritos en el Rol &Uacute;nico Tributario. El art&iacute;culo 68 del mismo cuerpo legal dispone que las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categor&iacute;as a que se refieren los n&uacute;meros 1&deg;, letras a) y b), 3&deg;, 4&deg;, y 5&deg; de los art&iacute;culos 20, 42 N&deg; 2 y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deber&aacute;n presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aqu&eacute;l en que comiencen sus actividades, una declaraci&oacute;n jurada sobre dicha iniciaci&oacute;n.</p> <p> ii. Tal declaraci&oacute;n obligatoria de inicio de actividades se efect&uacute;a mediante el Formulario 4415, y que se&ntilde;ala, entre otros datos, los siguientes: nombre, RUT, fecha de nacimiento en caso de persona natural, domicilio, rol de aval&uacute;o de propiedad en su caso, identificaci&oacute;n de socios y declaraci&oacute;n de capital, nombre de representantes y su RUT en caso de contribuyentes personas jur&iacute;dicas.</p> <p> iii. El peticionario, al no mencionar espec&iacute;ficamente los datos requeridos para su investigaci&oacute;n, da a entender que requiere la base de datos con la totalidad de los antecedentes, a excepci&oacute;n del RUT, de los contribuyentes, sean personas naturales o jur&iacute;dicas, informaci&oacute;n que no es dable entregar dado el car&aacute;cter reservado de la misma que le asigna el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, seg&uacute;n ya se ha se&ntilde;alado.</p> <p> iv. En cuanto a los antecedentes relativos a los empresarios individuales se&ntilde;ala que se encontrar&iacute;an cubiertos por la protecci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> v. La Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, define en su art&iacute;culo 2&deg; letra f) lo que se entiende por datos de car&aacute;cter personal, de modo que es dable reconocer como dato personal lo relativo a la informaci&oacute;n incluida en la declaraci&oacute;n de actividades prestada al SII por parte de los contribuyentes, mediante el Formulario 4415. De acuerdo al inciso 1&deg; del art&iacute;culo 9&deg; del mismo cuerpo legal, y dado que la recolecci&oacute;n de estos datos a trav&eacute;s de la declaraci&oacute;n de inicio de actividades tiene por un lado el objetivo de proporcionar el RUT a las personas jur&iacute;dicas que deban tributar, as&iacute; como tambi&eacute;n constituir el registro de contribuyentes del pa&iacute;s, de acuerdo a los objetivos y funciones del Servicio, en especial a su funci&oacute;n fiscalizadora, el procesamiento de dicha informaci&oacute;n no tiene por finalidad el hacerla de libre acceso al p&uacute;blico, sino que es utilizada por el Servicio de acuerdo a su finalidad propia. Por lo se&ntilde;alado precedentemente y al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la solicitud del requirente afecta los derechos de las personas, en especial &ldquo;la esfera de su vida privada&rdquo;, agregando adem&aacute;s el car&aacute;cter de reservado de los antecedentes expresados en las declaraciones de inicio de actividades, de acuerdo al art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> vi. En cuanto a la posible afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano para dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, forma y dimensiones en que se distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales, indica que del planteamiento del recurrente en su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se desprende una clara desviaci&oacute;n del sentido de la Ley. Se&ntilde;ala, asimismo, que cabe observar que la masificaci&oacute;n de situaciones como la anotada, podr&iacute;a ser objetada por dichas empresas como lesivas a sus intereses, competencia desleal e infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 en los n&uacute;meros 21, 22, 24 y 26 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> vii. Adem&aacute;s, agrega, el Servicio no dispone de la n&oacute;mina solicitada por el reclamante, de manera que para satisfacer su requerimiento ser&iacute;a necesario confeccionarla especialmente, designando funcionarios para dicha tarea, quienes deber&aacute;n dedicar tiempo de sus funciones de fiscalizaci&oacute;n para la confecci&oacute;n de tal listado, y en el caso que nos ocupa, implicar&iacute;a destinar por lo menos a un funcionario a tiempo completo para desarrollar la n&oacute;mina reclamada. Al efecto, consigna, que de acuerdo a los datos estad&iacute;sticos tenidos a la vista, desde el a&ntilde;o 1996 a 2009, en la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o iniciaron actividades el siguiente n&uacute;mero de contribuyentes: A&ntilde;o 1996: 21.787; A&ntilde;o 1997: 14.644; A&ntilde;o 1998: 15.333; A&ntilde;o 1999: 15.574; A&ntilde;o 2000: 17.858; A&ntilde;o 2001: 18.937; A&ntilde;o 2002: 19.477; A&ntilde;o 2003: 21.413; A&ntilde;o 2004: 23.682; A&ntilde;o 2005: 29.135; A&ntilde;o 2007: 32.339; A&ntilde;o 2008: 31.343; A&ntilde;o 2009: 32.449 -adjunta documento que muestra los datos se&ntilde;alados-. Respecto a estos contribuyentes indica, adem&aacute;s, que lo que solicita el reclamante es informaci&oacute;n con periodicidad mensual en el per&iacute;odo de 1996 a 2009, o sea, relativa a 13 a&ntilde;os, cada uno de los cuales tiene 12 meses, por lo cual se deber&aacute; entregar informaci&oacute;n de 156 meses, en relaci&oacute;n a las empresas cuyo n&uacute;mero se indica.</p> <p> viii. De acuerdo a lo se&ntilde;alado anteriormente, la tarea que tendr&iacute;a que realizar un funcionario destinado especialmente para recopilar los datos requeridos por el reclamante y desarrollar la n&oacute;mina solicitada, ser&iacute;a la siguiente:</p> <p> &bull; Ingresar a las bases de datos internas que contienen informaci&oacute;n proveniente de los formularios de inicio de actividades y de los formularios de declaraciones de renta;</p> <p> &bull; Crear los filtros pertinentes de acuerdo al listado solicitado, caso en el cual el sistema inform&aacute;tico genera un listado que al tener fines estad&iacute;sticos, contendr&aacute; una serie de simbolog&iacute;as que se deben descencriptar por el &aacute;rea inform&aacute;tica de la Instituci&oacute;n;</p> <p> &bull; El &aacute;rea inform&aacute;tica debe dise&ntilde;ar el algoritmo que traduzca dicha simbolog&iacute;a a palabras o n&uacute;meros que sean entendibles al efecto por el funcionario que prepara el listado;</p> <p> &bull; Posterior a ello, el funcionario debe revisar que en este listado no se encuentren datos amparados bajo el deber de reserva, ya que como se indic&oacute; estos proceden de los formularios de declaraciones de impuestos y depurar lo necesario;</p> <p> &bull; Luego determinar las empresas de responsabilidad limitada;</p> <p> &bull; S&oacute;lo con posterioridad, se podr&aacute; entregar el listado al requirente.</p> <p> e) Agrega que adem&aacute;s hay que tener en cuenta que desde la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia el SII ha recibido 1204 solicitudes de informaci&oacute;n, resolvi&eacute;ndose a la fecha 1146, un 6% de las cuales dicen relaci&oacute;n con la elaboraci&oacute;n de listados con informaciones similares a los de este caso, lo cual claramente produce una distracci&oacute;n de las funciones habituales de los miembros del Servicio.</p> <p> f) Por todo esto, solicitan al Consejo rechazar el reclamo, principalmente en consideraci&oacute;n:</p> <p> i. La informaci&oacute;n es de car&aacute;cter reservado en virtud de los Art&iacute;culos 8&deg; y 19 N&deg;s 4 y 22 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n al Art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario y la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> ii. Afecta derechos de terceros, a saber el derecho econ&oacute;mico de los ciudadanos a desarrollar una actividad econ&oacute;mica en igualdad de condiciones y derechos tales como la seguridad y esfera de la vida privada de las personas naturales involucradas, as&iacute; como puede afectar el Orden P&uacute;blico Econ&oacute;mico.</p> <p> iii. Afecta el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio, impidiendo que sus funcionarios se dediquen a las labores que por competencia se les exige, ya que la petici&oacute;n se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos en la especie, un listado del nombre, rubro y domicilio de todas las empresas de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> g) En primer otros&iacute; solicita que se fije audiencia con la finalidad de acreditar los antecedentes de hecho expuestos.</p> <p> h) Acompa&ntilde;a los siguientes documentos:</p> <p> i. Copia de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2661, de 22.10.2009.</p> <p> ii. Documento que indica el n&uacute;mero de contribuyentes que han hecho inicio de actividades en Unidades del SII en la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, durante los a&ntilde;os 1996 a 2009, de acuerdo a la base de datos de inicio de actividades de dicho Servicio.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 145, de 29 de abril de 2010, del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, se acord&oacute;, para los efectos de resolver acertadamente el amparo deducido, solicitar al SII acceder a una visita t&eacute;cnica con funcionarios del Consejo, a fin de determinar especialmente las caracter&iacute;sticas y forma de funcionamiento de la base de datos solicitada y si el procesamiento y la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios que afecte, en definitiva, el debido cumplimiento de las funciones del SII, lo que se concret&oacute; mediante Oficio N&deg; 1059, de 15 de junio de 2010. Dicha visita t&eacute;cnica se llev&oacute; a efecto el 12 de julio de 2010, a las 15:00 horas en las dependencias del SII, asistiendo por parte de dicho Servicio funcionarios de la Subdirecci&oacute;n de Estudios y de la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica, mientras que por parte del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Mar&iacute;a Jaraquemada, Abogada Analista de la Unidad de Reclamos y don Marco M&uuml;ller, Jefe de Unidad de Arquitectura de Negocios e Informaci&oacute;n. A partir de dicha visita t&eacute;cnica se pudo llegar a las siguientes conclusiones respecto al sistema inform&aacute;tico utilizado, el costo de procesamiento de la informaci&oacute;n solicitada y otros aspectos relacionados con lo discutido en el presente amparo:</p> <p> a) En primer lugar, dado que lo requerido es &ldquo;la base de datos de panel&rdquo;, debe tenerse presente que los estudios de panel toman datos de la misma muestra de encuestados o casos, en diferentes momentos a lo largo del tiempo. Estos estudios pueden revelar tanto el cambio neto y variaci&oacute;n bruta de la variable dependiente ya que se realiza seguimiento a las mismas unidades muestrales (sujetos o casos). Dependiendo del prop&oacute;sito del estudio, los investigadores definen las variables de seguimiento que deben medirse sistem&aacute;ticamente para comparar su evoluci&oacute;n en el tiempo. Para este prop&oacute;sito se puede usar un grupo permanente de seguimiento, integrado por miembros que reportan las actitudes o comportamientos espec&iacute;ficos sobre una base regular, o un panel de intervalo, cuyos miembros est&aacute;n de acuerdo para completar un cierto n&uacute;mero de instrumentos de medici&oacute;n en un per&iacute;odo de tiempo (meses, a&ntilde;os). Los datos de panel son particularmente &uacute;tiles en la predicci&oacute;n de los efectos a largo plazo o acumulativos lo que resulta dif&iacute;cil de analizar en un estudio de corte transversal (una sola medici&oacute;n).</p> <p> b) Antecedentes recopilados:</p> <p> i. No est&aacute;n disponibles en el Servicio objeto de la visita las herramientas de software que permitan manejar la informaci&oacute;n para construir un an&aacute;lisis de tipo panel.</p> <p> ii. Para responder el requerimiento es necesario relacionar grandes vol&uacute;menes de datos que est&aacute;n en fuentes muy diversas, con distintas estructuras y con distintos niveles de digitalizaci&oacute;n. As&iacute;, por ejemplo, dicho estudio requerir&iacute;a construir un universo de inicio de actividades por a&ntilde;o, a partir de la informaci&oacute;n entregada en los formularios N&deg; 4415, lo que implica alrededor de entre 150.000 y 200.000 formularios por cada a&ntilde;o, es decir, por un total de 13 a&ntilde;os. Luego habr&iacute;a que realizar la consulta, tomando en cuenta que dicha consulta requiere los datos de venta o facturaci&oacute;n, que no cuentan con un c&oacute;digo espec&iacute;fico, por lo tanto habr&iacute;a que construirlo a partir de la informaci&oacute;n recabada en los formularios N&deg;s 29, 22 y algunos formularios de declaraci&oacute;n jurada 18XX, por lo que habr&iacute;a que construir el correspondiente algoritmo matem&aacute;tico. No obstante hay que tomar en consideraci&oacute;n que dichos formularios han sido modificados alrededor de 9 veces desde el a&ntilde;o 2000, por lo que habr&iacute;a que ajustar dicho algoritmo por cada modificaci&oacute;n.</p> <p> iii. Para responder al requerimiento es necesario hacer un seguimiento de cada RUT, dado los posibles cambios de giro, ausencia de pagos de IVA, y t&eacute;rminos de giro de las empresas. Han existido a los menos dos cambios en los c&oacute;digos de actividad econ&oacute;mica, lo que dificulta hacer el seguimiento de cada RUT a trav&eacute;s de los a&ntilde;os, asociado al c&oacute;digo original asignado de iniciaci&oacute;n de actividades.</p> <p> iv. Respecto a la informaci&oacute;n de la iniciaci&oacute;n de actividades la base de datos se encuentra digitalizada desde el a&ntilde;o 1993.</p> <p> v. Para crear el algoritmo de un s&oacute;lo a&ntilde;o, el &aacute;rea de estudios del SII estima que se tardar&iacute;an alrededor de 2 semanas con dos personas trabajando para realizarlo, y tomando en cuenta que hay alrededor de un cambio al a&ntilde;o en los formularios, habr&iacute;a que crear 13 algoritmos distintos (uno para cada a&ntilde;o), aproximadamente.</p> <p> vi. Asimismo se tratar&iacute;a de alrededor de 23.000.000 de datos en total, lo que dado su volumen dificulta su manipulaci&oacute;n v&iacute;a Excel, por la carencia de otro tipo de herramientas.</p> <p> vii. No est&aacute;n sistematizados todos los datos para los a&ntilde;os solicitados, la completitud y estructura de la informaci&oacute;n ha ido evolucionando, haciendo trabajoso relacionar la informaci&oacute;n pasada, orientada al registro y no al an&aacute;lisis. S&iacute; se tiene la informaci&oacute;n relativa a la fecha de inicio del giro y sus modificaciones. Por otra parte, la informaci&oacute;n en materia de declaraciones juradas y formularios se encuentra digitalizada a partir del a&ntilde;o 2000 en adelante, por lo tanto para satisfacer de manera completa el requerimiento habr&iacute;a que realizar una b&uacute;squeda en bases de datos antiguas, sin tener la certeza de que contengan toda la informaci&oacute;n y que &eacute;sta se encuentre sin errores. Hasta el a&ntilde;o 2008 se digitaliz&oacute; dicha informaci&oacute;n por la Unidad de Control Documentario, pero no es 100% confiable, toda vez que puede haber errores en la digitalizaci&oacute;n.</p> <p> c) Conclusiones:</p> <p> i. El &aacute;rea de estudios no tiene terminados los algoritmos de c&aacute;lculo para generar las consultas de esta naturaleza, se encuentra trabajando en ello dado las nuevas estructuras de datos que facilitan esta tarea, que s&oacute;lo est&aacute;n disponibles a partir del a&ntilde;o 2008.</p> <p> ii. No est&aacute;n los datos disponibles para generar un estudio de tipo panel, toda vez que esto implica el seguimiento en el tiempo del comportamiento de una determinada empresa, por lo que satisfacer este requerimiento implicar&iacute;a la elaboraci&oacute;n de un documento para el reclamante con el estudio de tipo panel solicitado. La informaci&oacute;n con que cuenta la Subdirecci&oacute;n de Estudios del Servicio es por a&ntilde;o y por grupo o sector econ&oacute;mico, y se encuentra actualmente publicada en la web del SII y, por tanto, a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, no obstante no es un estudio de tipo panel sobre el seguimiento de la vida, cambios y t&eacute;rmino de cada una de las empresas de la VIII Regi&oacute;n. As&iacute;, en este caso un estudio panel como el requerido implica un estudio din&aacute;mico de seguimiento de cada empresa por a&ntilde;o o mensual.</p> <p> iii. S&iacute; es posible generar consultas directas a las diferentes bases datos, con la actual situaci&oacute;n y entregar dicha informaci&oacute;n en formato de planilla electr&oacute;nica. Se podr&iacute;a entregar la &ldquo;foto&rdquo; mensual, que implicar&iacute;a entregar los formularios 29 y 22, que a juicio del SII son reservados, en virtud del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> iv. As&iacute;, concluye el propio Servicio que podr&iacute;a hacer entrega de las empresas que han hecho inicio de actividades y el c&oacute;digo de dicha actividad, pero no el dato de facturaci&oacute;n, por lo costoso para el SII de compilar dicha informaci&oacute;n del modo solicitado.</p> <p> v. S&iacute; es posible entregar planillas o bases de datos que contengan de manera masiva los datos que se presentan en la secci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre situaci&oacute;n tributaria de terceros, para el caso de empresas que hayan iniciado actividades en la VIII regi&oacute;n, presentado la situaci&oacute;n est&aacute;tica para cada per&iacute;odo solicitado.</p> <p> vi. A continuaci&oacute;n se presenta, a modo de ejemplo, la informaci&oacute;n a disposici&oacute;n del p&uacute;blico y disponible al consultar por el RUT del Consejo para la Transparencia:</p> <p> 6) T&Eacute;NGASE PRESENTE: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3121, de 2 de agosto de 2010, del Director de Servicio de Impuestos Internos, se autoriz&oacute; a don Mario Vila Fern&aacute;ndez, Subdirector Jur&iacute;dico; don Patricio Silva-Riesco Ojeda, Jefe de Departamento de Defensa Judicial; y do&ntilde;a Carolina Gonz&aacute;lez Gonz&aacute;lez, Jefa de Oficina de Procedimientos Administrativos, para patrocinar y asumir la representaci&oacute;n del SII en el presente procedimiento de amparo. De la misma manera, mediante escrito de 4 de agosto de 2010, del Subdirector Jur&iacute;dico del SII, se present&oacute; escrito de t&eacute;ngase presente relativo a la visita t&eacute;cnica efectuada en el marco del presente amparo, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) La base de datos de panel sobre inicio de actividades solicitada por el requirente involucra la entrega de antecedentes sobre la facturaci&oacute;n mensual de los contribuyentes, informaci&oacute;n que tiene el car&aacute;cter de reservada de acuerdo al art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario, como tambi&eacute;n con ciertos antecedentes incluidos en la declaraci&oacute;n de inicio de actividades, de las empresas consultadas.</p> <p> b) Para efectos de elaborar lo solicitado por el recurrente, necesariamente se debe extraer informaci&oacute;n del Formulario 22 de Declaraci&oacute;n Anual de Renta, Formulario 29 de Declaraci&oacute;n y Pago de Impuestos Mensuales, algunas declaraciones juradas (18xx), as&iacute; como tambi&eacute;n Formulario 4415 de Inicio de Actividades.</p> <p> c) En cuanto a los datos relativos a la facturaci&oacute;n mensual de las empresas, &eacute;stos se extraen de los formularios 22 y 29, as&iacute; como de algunas declaraciones juradas. Todos estos formularios tienen el car&aacute;cter de declaraciones obligatorias, por lo cual, tal como ya se&ntilde;al&oacute;, su divulgaci&oacute;n se encuentra amparada por el deber de reserva tributario, toda vez que la referencia a declaraciones obligatorias del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario est&aacute; dada en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos, es decir abarcando cualquier informaci&oacute;n que un contribuyente o un tercero entregue por medio de declaraciones que est&eacute; obligado a presentar.</p> <p> d) En igual sentido, algunos de los antecedentes contenidos en la declaraci&oacute;n de inicio de actividades tambi&eacute;n se encuentran amparados por el deber de reserva tributario, tal ser&iacute;a el caso de la informaci&oacute;n referida al capital inicial declarado por el contribuyente.</p> <p> e) Espec&iacute;ficamente respecto de los antecedentes relativos a la facturaci&oacute;n mensual, el art. 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario proh&iacute;be la divulgaci&oacute;n de &ldquo;la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas&hellip;&rdquo;. La expresi&oacute;n &ldquo;fuente&rdquo; debe ser interpretada en su sentido literal, definida por la Real Academia de la Lengua como &ldquo;principio, fundamento u origen de algo&rdquo;. Al respecto, cabe destacar que mediante la informaci&oacute;n relativa a la facturaci&oacute;n mensual de un contribuyente es posible conocer la &ldquo;cuant&iacute;a o fuente&rdquo; de sus rentas.</p> <p> f) En conclusi&oacute;n, dado que la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante emana directamente de declaraciones obligatorias respecto de las cuales rige la reserva tributaria, el SII se encuentra legalmente impedido de entregarla.</p> <p> g) Agrega que, sin perjuicio del car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n solicitada, en caso que el Consejo estimare procedente la entrega de parte de la informaci&oacute;n de las declaraciones obligatorias de inicio de actividades, que no tenga el car&aacute;cter de reservada de acuerdo a la disposici&oacute;n legal citada, igualmente su procesamiento resulta imposible sin perjudicar gravemente el cumplimiento regular de las labores habituales de los funcionarios de la Instituci&oacute;n, toda vez que se los distraer&iacute;a indebidamente de sus funciones para efectos de recopilar, expurgar, formatear y entregar dicha informaci&oacute;n al requirente.</p> <p> h) De acuerdo a los datos estad&iacute;sticos tenidos a la vista, desde el a&ntilde;o 1996 hasta el a&ntilde;o 2009, la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o posee una cantidad total de 32.449 empresas, y el n&uacute;mero de empresas que iniciaron actividades en el periodo solicitado por el reclamante es el que ya se consign&oacute; en los descargos presentados respecto de este amparo.</p> <p> i) Por su parte, se&ntilde;ala, es necesario considerar que lo solicitado por el reclamante es &ldquo;una base de datos de panel sobre iniciaci&oacute;n de actividades de empresas en la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o&rdquo;, a cuyo respecto, cabe considerar que en estad&iacute;stica y econometr&iacute;a el t&eacute;rmino de la &ldquo;base de datos de panel&rdquo; se refiere a datos que combinan una dimensi&oacute;n temporal con otra transversal. La dimensi&oacute;n temporal es un conjunto de datos ordenados que recoge observaciones relevantes de un fen&oacute;meno a lo largo del tiempo. Por su parte, la dimensi&oacute;n transversal de datos contiene observaciones sobre m&uacute;ltiples fen&oacute;menos en un momento determinado, cuyo orden no es relevante. En conclusi&oacute;n, la dimensi&oacute;n temporal enriquece la estructura de los datos y es capaz de aportar informaci&oacute;n que no aparece en un &uacute;nico corte. Esta explicaci&oacute;n demuestra, por un lado, el car&aacute;cter netamente estad&iacute;stico que reviste el documento denominado &ldquo;panel&rdquo;, siento &eacute;ste un producto que no se elabora en su instituci&oacute;n por responder sus fines a materias ajenas al quehacer institucional, cual es fiscalizar los impuestos de orden interno y no cumplir funciones de tipo estad&iacute;stico y econom&eacute;trico, las que evidentemente est&aacute;n radicadas en otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; por otro lado, esboza la dificultad que tiene la generaci&oacute;n del mismo y la distracci&oacute;n de labores que ello implicar&iacute;a.</p> <p> j) A su vez, se&ntilde;ala, lo que solicita el reclamante es informaci&oacute;n con periodicidad mensual en el periodo de 1996 a 2009, es decir relativa a 14 a&ntilde;os, por lo cual se deber&aacute; entregar informaci&oacute;n de 168 meses, referida a las empresas cuyo n&uacute;mero se solicita.</p> <p> k) Antes de analizar el detalle del procedimiento, hace presente las modificaciones que han sufrido los diferentes formularios que contienen la informaci&oacute;n requerida (F-29, F-22 y las DD.JJ 18XX) en el periodo consultado (1996-2009), siendo &eacute;ste un dato no menor para efectos de recopilar la informaci&oacute;n solicitada:</p> <p> i. Modificaciones al F-29: Circular N&deg; 38, de 26.07.04; Circular N&deg; 09, de 08.02.06; Circular N&deg; 69, de 30.1208; Circular N&deg; 43, de 30.07.07; Circular N&deg; 22, de 08.04.05; Resoluci&oacute;n Exenta SII N&deg; 74, de 16.12.03; Resoluci&oacute;n Exenta SII N&deg;45, de 30.04.04; Resoluci&oacute;n Exenta SII N&deg; 62, de 13.07.04; y Resoluci&oacute;n Exenta SII N&deg; 151, de 29.12.05.</p> <p> ii. Modificaciones al F-22: Considerando el periodo requerido, este formulario ha sufrido modificaciones cada a&ntilde;o debido a normas y beneficios que han sido incorporados en el &aacute;mbito del Impuesto a la Renta y que provocan el cambio de las l&iacute;neas y c&oacute;digos de esta declaraci&oacute;n.</p> <p> l) Dado lo anterior, la tarea que tendr&iacute;a que realizar un funcionario destinado especialmente para recopilar los datos requeridos por el reclamante y desarrollar la n&oacute;mina solicitada, ser&iacute;a la siguiente:</p> <p> i. Ingresar a las bases de datos internas que contienen informaci&oacute;n proveniente de los formularios de inicio de actividades y de los formularios de declaraciones de renta.</p> <p> ii. Crear los filtros pertinentes de acuerdo al listado solicitado, caso en el cual el sistema inform&aacute;tico genera un listado que al tener fines estad&iacute;sticos, contar&aacute; con una serie de simbolog&iacute;as que se deben desencriptar por el &aacute;rea inform&aacute;tica de la instituci&oacute;n.</p> <p> iii. El &aacute;rea inform&aacute;tica debe dise&ntilde;ar el algoritmo que traduzca dicha simbolog&iacute;a a palabras o n&uacute;meros que sean entendibles por el funcionario que prepara el listado.</p> <p> iv. Posterior a ello, el funcionario debe revisar que en dicho listado no se encuentren datos amparados bajo el deber de reserva, ya que como se indic&oacute;, estos proceden de los formularios de declaraciones de impuestos, y depurar lo necesario.</p> <p> v. Imprimir o proceder a su almacenamiento, de acuerdo al formato solicitado.</p> <p> vi. S&oacute;lo con posterioridad se podr&aacute; entregar el listado al requirente.</p> <p> m) En relaci&oacute;n a la conformaci&oacute;n del algoritmo necesario para determinar &ldquo;ventas&rdquo;, se&ntilde;ala que dicho dato se construye sobre la base de datos tributarios disponibles en las distintas declaraciones juradas que remiten los contribuyentes al SII, el cual no resulta f&aacute;cil de extraer, en raz&oacute;n al volumen de informaci&oacute;n referido previamente.</p> <p> n) Por otra parte, un algoritmo propuesto para las ventas debiera utilizar los c&oacute;digos 20, 108, 111, 112, y 409 del Formulario 29 y los c&oacute;digos 628, 629, 651 y 187 del Formulario 22, adem&aacute;s de diversos factores, los cuales no representan todas las ventas y/o ingresos que pueda tener un contribuyente seg&uacute;n los datos que se registran en la actualidad. En efecto, en los casos de los contribuyentes exentos de IVA, para poder determinar el concepto econ&oacute;mico de venta, es necesario construir sus ventas a partir de los formularios se&ntilde;alados m&aacute;s otros antecedentes adicionales, tales como declaraciones juradas. Para realizar dicho c&aacute;lculo, es necesario:</p> <p> i. Revisar los formularios 29 de los periodos solicitados para ver los c&oacute;digos que se encuentran vigentes en cada uno de aquellos.</p> <p> ii. Una vez identificados los c&oacute;digos para cada periodo (mensual) debe construirse el algoritmo de ventas (te&oacute;rico) respectivo.</p> <p> iii. Luego, se deben extraer los datos mensuales de cada c&oacute;digo y realizar el c&aacute;lculo. Mensualmente hay aproximadamente 1.000.000 de declaraciones, lo que multiplicado por los 12 meses de un a&ntilde;o y los 12 a&ntilde;os que se encuentran disponibles da un total de 144 millones de registros, los cuales, por razones de volumen, resultan dif&iacute;ciles de trabajar.</p> <p> iv. Luego se deben transformar los datos mensuales a datos anuales o datos comparables (UF, UTM, etc.).</p> <p> v. En seguida, se deben extraer los datos anuales del F22 y comparar con los datos del F29 anualizados para ver cu&aacute;l de los dos formularios representa mejor las ventas de un contribuyente.</p> <p> o) Agrega que lo anterior es sin considerar el trabajo necesario para identificar el universo de contribuyentes solicitados, esto es, aquellos que han efectuado inicio de actividades durante alg&uacute;n a&ntilde;o del periodo mencionado. Hace hincapi&eacute; en que este algoritmo no se encuentra actualizado ni da cuenta de los cambios de formularios, por lo que los resultados podr&iacute;an contener errores. Finalmente hace presente que la informaci&oacute;n se encuentra disponible digitalmente &ndash;de manera confiable- s&oacute;lo desde el a&ntilde;o 1998 en adelante.</p> <p> p) En raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado precedentemente, la informaci&oacute;n que el SII podr&iacute;a proporcionar al recurrente, de acuerdo a su requerimiento, es la siguiente:</p> <p> i. Inicio de actividades: RUT, d&iacute;gito verificador, actividad econ&oacute;mica, fecha de inicio de la actividad econ&oacute;mica.</p> <p> ii. T&eacute;rmino de giro: RUT, d&iacute;gito verificador, actividad econ&oacute;mica, fecha de t&eacute;rmino de la actividad econ&oacute;mica.</p> <p> iii. Estad&iacute;stica de ingresos del giro de contribuyentes considerados empresas y que sean personas jur&iacute;dicas (RUT mayor a 50 millones), desde el a&ntilde;o 1998 en adelante, resguardando el secreto tributario (m&aacute;s de 10 declarantes por registro).</p> <p> q) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que respecto de la informaci&oacute;n requerida por el reclamante, el SII mantiene publicada en su p&aacute;gina web el n&uacute;mero de empresas por tramos de ventas y n&uacute;mero de empresas por actividad econ&oacute;mica en la regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, incluyendo el desglose por comuna, informaci&oacute;n que se encuentra permanente disponible en el sitio web del SII www.sii.cl/estadisticas, opci&oacute;n Sistema de B&uacute;squeda Estad&iacute;stica.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, respecto a la primera alegaci&oacute;n realizada por el Servicio reclamado, esto es, que el reclamante no habr&iacute;a expuesto en su amparo los fundamentos de hecho o derecho por los que lo interpone, cabe se&ntilde;alar que &eacute;ste, en el formulario destinado al efecto, indic&oacute; que la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran est&aacute;n dados por la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n ofrecida por el Servicio, por estimar &eacute;ste que su entrega afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones institucionales, los derechos de car&aacute;cter comercial de las personas involucradas y por tratarse de informaci&oacute;n reservada. De la misma manera, el requirente agreg&oacute; que, a su juicio, se vulneraba el principio de igualdad ante la ley en el acceso a la informaci&oacute;n del SII, raz&oacute;n por la cual cabe concluir que en este caso se cumplen con los requisitos contemplados tanto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, como en el art&iacute;culo 43 del Reglamento de la Ley, para interponer amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, esto es &ldquo;se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&rdquo;, debiendo rechazarse as&iacute;, dicha alegaci&oacute;n del SII.</p> <p> 2) Que, enseguida, y en lo relativo a que el objeto de la solicitud de informaci&oacute;n se encontrar&iacute;a amparado por el deber de reserva establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, es preciso se&ntilde;alar que:</p> <p> a) En el caso que nos ocupa se ha solicitado acceder a la base de datos de panel relativa a la iniciaci&oacute;n de actividades de las empresas de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, desde el a&ntilde;o 1996 y hasta 2009, con una periodicidad mensual, incluyendo en cada una de ellas el sector econ&oacute;mico a que pertenece y su facturaci&oacute;n mensual.</p> <p> b) Tal como se dir&aacute; en el considerando 9&deg; siguiente la &ldquo;base de datos de panel&rdquo;, en los t&eacute;rminos requeridos por el peticionario, no est&aacute; disponible en el SII, por lo que acceder a este requerimiento implicar&iacute;a la generaci&oacute;n de un documento que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> c) Sin perjuicio de ello, y aplicando el principio de facilitaci&oacute;n, este Consejo estima que la solicitud debe entenderse referida a toda aquella informaci&oacute;n vinculada a la iniciaci&oacute;n de actividades de empresas de la VIII Regi&oacute;n en el periodo solicitado, con las menciones espec&iacute;ficas requeridas, tales como sector econ&oacute;mico y facturaci&oacute;n mensual, independientemente del soporte material o inform&aacute;tico en que tales antecedentes o datos se encuentren. Por tanto, sobre dicha informaci&oacute;n espec&iacute;fica recaer&aacute; el an&aacute;lisis de juridicidad orientado a determinar si cabe dar aplicaci&oacute;n a la reserva del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> d) En tal sentido este Consejo, en diversas decisiones como la A54-09, A89-09, la A117-09, la C30-10 y C31-10, ha acordado que la reserva establecida en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario constituye una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico &ndash;dada la consagraci&oacute;n del principio de publicidad previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia&ndash; por lo que, en tal car&aacute;cter, debe ser interpretada de manera restrictiva. Ello significa que no puede extenderse a documentos distintos a los contemplados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n diferente de la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-.</p> <p> e) Que profundizando lo anterior este Consejo ha se&ntilde;alando que el secreto tributario debe entenderse estrictamente referido a los datos relativos a la renta de los contribuyentes &ldquo;&hellip;y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&hellip;&rdquo; (Considerando 5&deg;, resoluci&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y decisi&oacute;n C31-10, entre otras).</p> <p> f) Por su parte, el SII se&ntilde;ala que parte de la informaci&oacute;n pedida la obtiene directamente de lo informado por los contribuyentes &ndash;personas naturales y jur&iacute;dicas- a trav&eacute;s del Formulario 4415 de Inscripci&oacute;n al Rol &Uacute;nico Tributario y/o Declaraci&oacute;n de Inicio de Actividades.</p> <p> g) Sobre el particular, cabe hacer presente que respecto del amparo A117-09, en el cual se solicit&oacute; al SII informaci&oacute;n respecto de todas las empresas ubicadas en la Regi&oacute;n de Antofagasta, en especial el nombre de la empresa, rubro y direcci&oacute;n postal, este Consejo acogi&oacute; dicho amparo por estimar que no se vulneraba en la especie el deber de reserva establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario en el caso de dar acceso a la informaci&oacute;n solicitada, ya que en ning&uacute;n caso &eacute;sta se refer&iacute;a a la cuant&iacute;a de las rentas, p&eacute;rdidas, gastos, etc., ni a otra informaci&oacute;n de la se&ntilde;alada en tal norma y que el Servicio tiene deber de reservar; ni tampoco la informaci&oacute;n requerida era de aquella que la Ley N&deg; 19.628 consideraba como datos personales, ni a&uacute;n sensibles, al tratarse de personas jur&iacute;dicas y no naturales, y que en todo caso no afectar&iacute;a derechos de las empresas sobre las que versaba.</p> <p> h) Dando aplicaci&oacute;n al criterio anterior puede establecerse que la informaci&oacute;n sobre la que versa el presente amparo &ndash;entendida en los t&eacute;rminos del literal c) precedente y con la salvedad de aqu&eacute;lla informaci&oacute;n relativa a la facturaci&oacute;n mensual de dichas empresas&ndash; no se encuentra cubierta por la reserva del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, toda vez que el solo hecho de iniciar actividades o el sector econ&oacute;mico o rubro a que se dedican dichas empresas no dicen relaci&oacute;n directa con la cuant&iacute;a o fuente de las rentas que &eacute;stas generen ni permiten siquiera llegar a determinarlas, como tampoco constituyen datos que supongan vinculaci&oacute;n con las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a tales rentas, que figuren en las declaraciones obligatorias.</p> <p> i) De esta forma, en el caso de la facturaci&oacute;n mensual requerida, en cambio, s&iacute; nos encontrar&iacute;amos frente a un caso cubierto por la reserva establecida en dicho art&iacute;culo, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, toda vez que la informaci&oacute;n de ventas y/o ingresos de dichas empresas contribuyentes se vincula directamente con la cuant&iacute;a de las rentas que &eacute;stas perciben, antecedentes que constan necesariamente en las declaraciones obligatorias realizadas ante el SII, tales como los formularios 22 y 29, sin perjuicio de que dicho Servicio pueda utilizar otros mecanismos adicionales para determinar el total de tales ventas y/o ingresos de un determinado contribuyente.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el SII argumenta que de entregarse la informaci&oacute;n solicitada se atentar&iacute;a contra el natural equilibrio econ&oacute;mico, la libre competencia y el orden p&uacute;blico econ&oacute;mico, entre otros bienes o intereses jur&iacute;dicos, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y 7&deg; N&ordm; 2 de su Reglamento, ambos en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19 N&deg; 22 de la Constituci&oacute;n. Sobre el particular, cabe reiterar lo ya se&ntilde;alado respecto de otras decisiones dictadas en contra del SII &mdash;tales como las reca&iacute;das en los amparos A89-09, A117-09 y A315-09&mdash; en cuanto a que no se advierte una afectaci&oacute;n clara y determinada a tales bienes jur&iacute;dicos invocados y que se pretenden proteger con la reserva de la informaci&oacute;n pedida, toda vez que si se reconociese el car&aacute;cter p&uacute;blico de la misma, atendida su propia naturaleza y al hecho de que se encuentra disponible, al menos parcialmente, en fuentes de acceso p&uacute;blico &mdash;por ejemplo, la informaci&oacute;n referida a la denominaci&oacute;n de la empresa, objeto social o rubro al que se dedica, no puede sino constar en las escrituras p&uacute;blicas de constituci&oacute;n de dichas empresas&mdash;, todos ellos podr&iacute;an acceder a dicha informaci&oacute;n sin distinci&oacute;n alguna, raz&oacute;n por la cual no cabr&iacute;a sostener la existencia de ventajas en el mercado de que se trata, ni que afecte el principio de igualdad y no discriminaci&oacute;n econ&oacute;mica y, menos a&uacute;n, que pueda afectar el orden p&uacute;blico econ&oacute;mico. Cabe reiterar lo ya se&ntilde;alado respecto de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en la reposici&oacute;n el amparo A117-09 en cuanto a que difundir informaci&oacute;n acerca de los actores de un mercado, tiende, en general, a considerarse como un elemento que contribuye, m&aacute;s bien, a mejorar su funcionamiento.</p> <p> 4) Que, de la misma manera, cabe tambi&eacute;n aplicar lo all&iacute; se&ntilde;alado en cuanto al planteamiento realizado por el Servicio reclamado respecto a que entregar esta informaci&oacute;n gratuitamente afectar&iacute;a la libre competencia provocando una especie de competencia desleal contra las empresas privadas que se dedican a proveer a terceros de datos de car&aacute;cter p&uacute;blico con fines de lucro, argumento que se debe rechazar pues al tener el principio de publicidad rango constitucional (art. 8&ordm; de la Constituci&oacute;n) el marco legal que regula ese mercado y los actores que en &eacute;l intervienen deben respetarlo y no al rev&eacute;s.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la vulneraci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19 N&deg; 4, en relaci&oacute;n con lo establecido en la Ley N&deg; 19.628, respecto de la informaci&oacute;n relativa a las empresas individuales de responsabilidad limitada &mdash;en adelante tambi&eacute;n EIRL&mdash;, cabe se&ntilde;alar que &eacute;stas son &ldquo;una persona jur&iacute;dica con patrimonio propio distinto del titular&rdquo;, conforme al art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.857, de 2003, que las regula. Dicho cuerpo legal establece que el nombre de una EIRL debe contener, al menos, el nombre y apellido del constituyente, pudiendo tener tambi&eacute;n un nombre de fantas&iacute;a, sumado al de las actividades econ&oacute;micas que constituir&aacute;n el objeto o el giro de la empresa. Toda esta informaci&oacute;n debe constar en la escritura p&uacute;blica de constituci&oacute;n de la empresa y, por lo tanto, est&aacute; disponible en una fuente de acceso p&uacute;blico. En consecuencia, si bien toda EIRL puede relacionarse con la persona natural que es su titular no coincide una y otra, y al ser la primera una persona jur&iacute;dica no cabe aplicarle las normas sobre protecci&oacute;n de datos personales que contempla la Ley N&deg; 19.628, que define tales datos como los concernientes a personas naturales, sin que tampoco se divise c&oacute;mo la comunicaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n pudiera afectar los derechos de terceros.</p> <p> 6) Que, en cambio, lo anterior no ocurre en las empresas constituidas por personas naturales, toda vez que respecto de &eacute;stas cobra plena aplicaci&oacute;n la definici&oacute;n de datos personales y las dem&aacute;s disposiciones pertinentes de la Ley N&deg; 19.628. Por ello, no cabe hacer entrega de informaci&oacute;n que se refiera a &eacute;stas al no concurrir en este caso las circunstancias que contempla el art&iacute;culo 4&deg; de dicho cuerpo legal.</p> <p> 7) Que, por otra parte, el SII alega que tambi&eacute;n se vulnerar&iacute;a lo dispuesto por el art&iacute;culo 19 N&deg; 26 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, argumento que tambi&eacute;n debe rechazarse por lo se&ntilde;alado precedentemente, toda vez que la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada no vulnerar&iacute;a las garant&iacute;as constitucionales establecidas en los numerales 4 y 22 del art&iacute;culo 19, seg&uacute;n ya se ha se&ntilde;alado. Asimismo, dicho precepto constitucional se dirige al legislador &mdash; no a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&mdash;, para impedir que las leyes que apruebe afecten los derechos en su esencia o impongan condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.</p> <p> 8) Que respecto a la alegada discordancia entre el objetivo perseguido por el reclamante y el sentido de la Ley de Transparencia debe reiterarse lo afirmado por este Consejo en sus decisiones A117-09, C434-09, C539-09, entre otras, que se&ntilde;alan que el principio de la no discriminaci&oacute;n, establecido el art&iacute;culo 11 g) de la Ley de Transparencia, exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado proporcionar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin expresi&oacute;n de causa o motivo para su requerimiento, de manera que el motivo o inter&eacute;s que tuviese el requirente no debe ser considerado para resolver si debe o no darse acceso a la informaci&oacute;n solicitada. De all&iacute; que deba ser rechazada.</p> <p> 9) Que, entrando al objeto requerido, el Servicio alega que sus funciones no le exigen generar listados o n&oacute;minas de los contribuyentes del pa&iacute;s, por lo que no podr&iacute;a clasificar a &eacute;stos por zonas geogr&aacute;ficas o por rubros. Dado que la informaci&oacute;n que puede ser solicitada v&iacute;a la Ley de Transparencia debe constar en alg&uacute;n soporte o formato se afirma que no cabr&iacute;a acceder a lo solicitado. Sin embargo, en este caso la informaci&oacute;n requerida se encuentra, total o parcialmente, en poder del reclamado, aunque sea en un formato y/o sistematizaci&oacute;n distinta a la solicitada, sea que est&eacute; contenida en registros, bases de datos u otro soporte diverso pues, si bien el SII no contar&iacute;a con la base de datos solicitada, manifest&oacute; expresamente su disposici&oacute;n a proporcionar la informaci&oacute;n requerida que obre en su poder en otras bases de datos y repositorios (tales como el RUT, la actividad econ&oacute;mica y el inicio y t&eacute;rmino de giro de las empresas de la VIII Regi&oacute;n, de 1998 en adelante), siempre y cuando pueda filtrarla sin dificultades considerables. Un caso as&iacute; debe diferenciarse de aqu&eacute;llos en que la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder del Servicio y, por tanto, es inexistente y no puede entregarse, como tambi&eacute;n de aqu&eacute;llos en que recopilar lo solicitado implique una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del servicio en cuesti&oacute;n, de acuerdo a lo prescrito por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) de su Reglamento</p> <p> 10) Que en relaci&oacute;n con lo &uacute;ltimo el SII alega que acceder a la solicitud distraer&iacute;a indebidamente a sus funcionarios de las labores habituales que deben desempe&ntilde;ar, toda vez que abarca informaci&oacute;n respecto de un total de 293.971 empresas que han iniciado actividades desde el a&ntilde;o 1996 al 2009, respecto de un total de 156 meses. Seg&uacute;n ya se ha se&ntilde;alado por este Consejo, la carga de la prueba respecto de la concurrencia de una causal de reserva o secreto establecida en la Ley, corresponde a quien la invoca, en este caso, al Servicio reclamado. Para determinar qu&eacute; acciones implicar&iacute;a entregar la informaci&oacute;n requerida este Consejo decidi&oacute; realizar una visita t&eacute;cnica al SII.</p> <p> 11) Que, en primer lugar, y sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente en el considerando 2&deg;, literal c), el requerimiento de entregar la base de datos de panel implica procesar informaci&oacute;n que se encuentra en distintas fuentes como, adem&aacute;s, la creaci&oacute;n de un algoritmo matem&aacute;tico para cada a&ntilde;o a efectos de determinar las rentas de cada empresa de la VIII Regi&oacute;n. No obstante, como ya se&ntilde;alamos la informaci&oacute;n referida a las rentas se encuentra protegida por el deber de reserva establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que respecto a la restante informaci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) Base de datos panel: seg&uacute;n lo que se ha indicado anteriormente y lo concluido tanto en el Informe T&eacute;cnico como en el t&eacute;ngase presente del propio SII, la forma en la cual es solicitada la informaci&oacute;n, esto es, un estudio de tipo panel, implica procesamientos que el SII no ha realizado. Exigirlos ir&iacute;a m&aacute;s all&aacute; del deber de entrega de informaci&oacute;n que impone la Ley de Transparencia, no es imprescindible para el adecuado cumplimiento de las funciones del SII e importar&iacute;a un costo excesivo para el Servicio, de manera que debe rechazarse esta petici&oacute;n y entregarse s&oacute;lo la informaci&oacute;n que este Consejo estime p&uacute;blica.</p> <p> b) Individualizaci&oacute;n de las empresas que han iniciado actividades en la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, a la fecha: esta informaci&oacute;n si obra en poder del SII y, como ya se ha dicho, es p&uacute;blica respecto de personas jur&iacute;dicas. El propio SII ha se&ntilde;alado de manera expresa que puede hacer entrega de los RUT de cada una de estas empresas, que constituyan personas jur&iacute;dicas &ndash;incluyendo las EIRL- y la fecha en que inici&oacute; y termin&oacute; actividades a partir del a&ntilde;o 1998, por lo que deber&aacute; acogerse el amparo en esta parte y requerir al Servicio que haga entrega de dicha informaci&oacute;n. A partir del RUT de cada empresa el propio reclamante podr&aacute; obtener la individualizaci&oacute;n de cada una de ellas, a trav&eacute;s del sitio web del SII.</p> <p> c) Sector econ&oacute;mico de cada empresa: el SII, asimismo, se&ntilde;ala que puede hacer entrega de esta informaci&oacute;n, a partir del a&ntilde;o 1998, ya que desde esa fecha se encuentra digitalizada la informaci&oacute;n. En consecuencia, cabe acoger el amparo en esta parte y requerir al SII la entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> d) Facturaci&oacute;n mensual: tal como ya se ha se&ntilde;alado precedentemente esta informaci&oacute;n debe considerarse de car&aacute;cter secreto o reservada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, por lo que se deber&aacute; rechazar el amparo en esta parte, sin perjuicio de ordenar entregar la informaci&oacute;n que ha ofrecido referida a los datos estad&iacute;sticos de ingresos del giro de los contribuyentes considerados empresas y que sean personas jur&iacute;dicas, desde 1998 a la fecha, en la VIII Regi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo de don Renato Arturo Segura Dom&iacute;nguez en contra de Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos para que:</p> <p> a) Entregue la informaci&oacute;n indicada en el considerando 12&deg;, en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Renato Arturo Segura Dom&iacute;nguez y al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>