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<strong>DECISIÓN AMPARO C461-09</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos - SII</p>
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Requirente: Renato Arturo Segura Domínguez</p>
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Ingreso Consejo: 28.10.2009</p>
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En sesión ordinaria N° 174 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C461-09.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 4, 12, 22 y 26 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el artículo 35 del Código Tributario; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de septiembre de 2009 don Renato Arturo Segura Domínguez solicitó al Director Regional del Bío Bío de Servicio de Impuestos Internos (en adelante también SII) que, considerando sus actividades de investigación de académico perteneciente al Departamento de Economía de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad Católica de la Santísima Concepción y la necesidad de realizar estudios pertinentes para apoyar las políticas públicas regionales en materia de fomento productivo y fortalecimiento de la pequeña y mediana empresa, acceso a la base de datos de panel sobre iniciación de actividades de empresas en la Región del Bío Bío, resguardando la confidencialidad del RUT, para realizar un seguimiento en el tiempo de cada empresa desde su iniciación de actividades a la fecha, incluyendo, al menos, los siguientes atributos por empresa de la Región del Bío Bío distribuido a lo largo del tiempo, durante el período 1996-2009: periodicidad mensual y respecto de los datos de la empresa, el sector económico y la facturación mensual.</p>
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2) RESPUESTA: El SII respondió dicho requerimiento mediante Resolución Exenta N° 2661, de 22 de octubre de 2009, de su Subdirector Jurídico (S), denegando el acceso a la información requerida, por lo siguiente:</p>
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a) Lo consagrado en el artículo 35 inciso 2° del Código Tributario, en cuanto el Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o sus libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código y otras normas legales.</p>
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b) La solicitud se refiere a antecedentes que deben ser extraídos de las declaraciones obligatorias de los contribuyentes, por lo que su entrega pugnaría con el deber de reserva impuesto por la ley a los funcionarios del Servicio.</p>
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c) Acceder a la entrega de un archivo con los datos solicitados, afectaría los derechos de las personas, especialmente de los derechos de carácter comercial y económico, como podría ocurrir con aquellas que ocupen nichos de mercado no desarrollados por otras o que realicen actividades estratégicas para la seguridad de las personas o si entre las empresas existen asociaciones o cuentas en participación, en que la característica esencial es precisamente la reserva y que se revelen a través de esta información.</p>
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d) En el caso de antecedentes relativos a empresarios individuales, algunos de ellos alcanzarían a datos personales protegidos por la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada o protección de datos de carácter personal.</p>
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e) Finalmente, en la especie, se trataría de un requerimiento de carácter genérico y referido a un elevado número de actos administrativos, cuya atención requeriría, además, distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, recopilando la información y organizándola en la forma solicitada por el requirente, lo que afectaría el debido cumplimiento de las funciones de este organismo fiscalizador.</p>
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3) AMPARO: El 28 de octubre de 2009 don Renato Arturo Segura Domínguez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del SII, fundado en la negativa a su solicitud de información e invocando, al efecto, el principio de igualdad ante la ley en el acceso a la información del SII. Acompaña a su amparo, además de los documentos fundantes, Informe de CiPyME, de abril de 2007, de caracterización regional provincial de la PyME, realizado con información entregada por el SII e Informe de la CEPAL, de 2003, denominado “PyME en Chile: nace, crece y…muere”, que también utiliza información de la base de datos del SII.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 965, de 14 de diciembre de 2009, al Director Nacional del SII, mediante el cual se le solicitó, en particular, que informara al Consejo sobre lo siguiente:</p>
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a) Especificar claramente qué informaciones contenidas en la solicitud de información corresponden a antecedentes que deben ser extraídos de declaraciones obligatorias de los contribuyentes y respecto de qué declaraciones son extraídas.</p>
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b) Especifique los antecedentes relativos a empresarios individuales que se encontrarían cubiertos por la protección de la Ley N° 19.628.</p>
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c) Respecto de la posible afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano por dar respuesta a la solicitud de información, informe la forma y dimensiones en que se distraería indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales.</p>
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Dicho Servicio respondió mediante escrito ingresado el 6 de enero de 2010, señalando principalmente que:</p>
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a) En primer lugar, en el amparo interpuesto el reclamante no expone los fundamentos de hecho o derecho de su reclamo, no existiendo por tanto claridad respecto de cuál ha sido él o los fundamentos entregados por el Servicio que preside, que el reclamante ha considerado atentatorios a su derecho de acceso a la información, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Como antecedentes previos a entrar al fondo de lo debatido indica que:</p>
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i. En cumplimiento de sus atribuciones legales, el Servicio recopila, procesa y mantiene en su poder distinto tipo de información de los contribuyentes, cuya entrega por parte de la ciudadanía se basa en los altos índices de confianza que presenta dicho organismo en la opinión pública como custodio de la misma, la que se encuentra a disposición de los contribuyentes titulares de la misma, pero el resto de la ciudadanía puede acceder a ella sólo respecto de antecedentes de carácter general que no emanan de las declaraciones obligatorias presentadas por los contribuyentes, o de datos estadísticos en forma que no permitan identificar los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular.</p>
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ii. El Servicio posee dos fuentes para acceder a la información: (i) Sistemas externos de información, encontrándose conectado a bases de datos en línea de empresas externas de administración de datos, que las unidades operativas de este Servicio utilizan para uso exclusivo de la Institución, por lo que la información contenida en ellos no puede ser entregada a terceros, así como tampoco procede que el Servicio certifique anticipadamente como ciertos los datos extraídos de dichas bases de datos, y (ii) Sistemas internos de información, que se alimentan por los datos entregados por los propios contribuyentes a través de su declaración de inicio de actividades, a través del Formulario 4415, así como también con datos contenidos en las declaraciones impositivas obligatoria de los mismos.</p>
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iii. Por otra parte, agrega, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7/1980, del Ministerio de Hacienda, y artículos 1° y 6° letra A) numeral 1) del Código Tributario, la función principal del SII es la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, delimitándose así el ámbito de competencia que le amparan los artículos 6° y 7° de la Constitución. En dichas labores el Servicio no genera, en cuanto no utiliza ni requiere, listados o nóminas de todos los contribuyentes del país, ya sea clasificados por zonas geográficas o por rubros, sino simplemente confecciona nóminas o listados en casos puntuales y muy específicos y que dicen relación directamente con las funciones que le competen, tales como nóminas de agentes retenedores, nóminas de contribuyentes no condonables, entre otros, y que en algunas situaciones, por decir relación con materias de fiscalización, tienen carácter reservado.</p>
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iv. Asimismo, para fines estadísticos o de estudios el Servicio, en su página web, posee un link denominado “Sistemas de Información, Estadísticas tributarias y estudios SII”, respecto del cual es posible acceder a información estadística, relativa a número de empresas por región geográfica o giro o actividad, número de contribuyentes de segunda categoría neto y global complementario, por tramos de renta, ingresos tributarios anuales del período comprendido entre 1997 a 2003, información que cumple estrictamente con el deber de reserva impuesto en el inciso 3° del artículo 35 del Código Tributario, en cuanto a la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular, por cuanto dicha información tributaria solamente podrá ser usada para los fines propios de esta institución.</p>
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c) En cuanto a los antecedentes de derecho señala que:</p>
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i. La información solicitada se encuentra amparada por el deber de reserva tributaria establecido en el artículo 35 del Código Tributario, particularmente en lo señalado en sus dos primeros incisos. A este respecto, consigna, que de acuerdo a lo prescrito por el artículo 8° de la Constitución, el Código Tributario ostenta el rango de ley de quórum calificado, en relación con el artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.285. Por esto, en el presente caso, la información solicitada se encuentra amparada por el deber de reserva tributaria, configurándose, por tanto, la causal establecida en el numeral 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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ii. El relación con lo prescrito por el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 7° de su Reglamento, el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República establece como una de las garantías constitucionales el derecho a la igualdad de trato (o no discriminación) en materia económica por parte del Estado y sus organismos, en consecuencia, es un deber constitucional para todos los órganos del Estado abstenerse de realizar actuaciones que alteren el natural equilibrio que debe existir entre los distintos agentes económicos, ya que ello podría afectar la libre competencia, la libertad para la toma de decisiones económicas, la libertad para adoptar una determinada organización empresarial, etc., vulnerando, en definitiva, la garantía señalada previamente.</p>
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iii. De la misma forma, de la lectura del artículo 19 N° 4 de la Constitución en relación al artículo 8° del mismo cuerpo legal y a las normas de la Ley N° 19.628, en especial los artículos 2° letra f) y 9°, se concluye que respecto de las personas naturales, de proporcionarse la información requerida por el reclamante, claramente se atentaría contra la garantía constitucional de protección a la esfera de la vida privada.</p>
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iv. Asimismo, señala que de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución en su artículo 19 N° 26, aún cuando exista una ley que, en principio, permita actuar en uno u otro sentido, es obligación de todo órgano del Estado examinar si al aplicar esa ley se afectan en su esencia los derechos garantizados por la Constitución y de ser así, obrar en la forma correspondiente para que ello no ocurra. Por su parte, el Consejo para la Transparencia, como órgano de la Administración del Estado, se encuentra sometido al mismo imperativo constitucional, es decir, debe aplicar la ley evitando causar una privación, perturbación o amenaza a la garantía del artículo 19 Ns° 4 y 22 o si puede afectar en su esencia este u otro derecho.</p>
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v. Así, en el presente caso, agrega, el SII actuó de acuerdo a la normativa vigente al denegar la entrega de la información solicitada por el reclamante, al considerar para ello el sentido de la Ley de Transparencia y que de proporcionarse la información solicitada se habría generado una amenaza al derecho o garantía a la igualdad de trato en materia económica por parte del Estado y sus organismos, en lo que respecta a la no afectación al natural equilibrio económico que debería existir entre los agentes económicos privados, en la especie, respecto de los empresarios de la Región del Bío Bío, y una afectación de dicha garantía constitucional en su esencia al haber una interpretación aislada de la Ley de Transparencia, sin considerar nuestro ordenamiento constitucional y legal en su conjunto.</p>
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vi. Agrega que, en el presente caso, la entrega indiscriminada de la información solicitada pondría en riesgo el Orden Público Económico en materias tales como la libre competencia, la libre empresa, etc.; lo que evidentemente –a su juicio- implica que el Servicio que preside, al proporcionar la información, forma parte de la cadena que lleva a esos fines, infringiendo la garantía del artículo 19 N° 22 de la Constitución. Lo dicho, señala, resulta relevante si se considera que en la Ley de Transparencia no se establecen normas de responsabilidad por los daños ocasionados con el uso de tal información, surgiendo, en consecuencia, la interrogante de quién responde por los daños que pudieran causarse.</p>
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vii. El artículo 33 del Reglamento de la Ley de Transparencia, por su parte, expresa que la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. Considerando que el Servicio requerido no dispone de listados o nóminas y, como se señaló en su oportunidad al reclamante, además de que se tendrán que desviar las funciones habituales de dicha entidad, se deberá destinar una parte del presupuesto público para entregar al reclamante la nómina o listado de lo que solicita, lo que no cabe dentro de las finalidades y objetivos ni del D.F.L. N° 7/1980, ni de la Ley de Transparencia, teniendo presente que la finalidad de este cuerpo legal es transparentar la actividad de la Administración Pública y no que los órganos de la Administración desarrollen actividades distintas a las encomendadas por la ley para satisfacer necesidades particulares que no dicen relación con las competencias propias del Servicio, de acuerdo a los artículos 6° y 7° de la Constitución.</p>
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viii. Por otra parte, indica, en razón del principio de subsidiariedad del Estado, del principio de libertad económica y libre competencia en la actividad económica de los particulares; teniendo presente el bien jurídico del orden público económico, resguardado y amparado por nuestro ordenamiento jurídico, y considerando la existencia de empresas cuya actividad comercial se refiere específicamente a la provisión de datos de carácter público, el exigir a un órgano de la Administración del Estado el realizar labores propias de una actividad económica que desarrollan los particulares, atentaría contra la libre competencia y consecuentemente con el orden público económico. El desequilibrio que pudiera crearse respecto de la libre competencia, se origina por el hecho que existirá un proveedor de información de datos de carácter público –esto es, los órganos de la Administración del Estado– que los entregará a petición de los requirentes de manera total y absolutamente gratuita, contra el cual las empresas dedicadas a este rubro no podrán competir, generándose una situación de dumping irreversible, que podría llevar al descalabro económico de estas empresas y afectar la economía en su conjunto.</p>
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ix. En relación con lo dispuesto por el número 1° del artículo 21 de la Ley de Transparencia, señala que las labores de recopilación, procesamiento y entrega de esta información por parte del SII implica una afectación al debido cumplimiento de las funciones propias de este organismo, ya que aquéllas distraen indebidamente a funcionarios del Servicio del ejercicio de sus tareas propias, por cuanto para satisfacer el requerimiento del solicitante se debe destinar un tiempo excesivo de la jornada de trabajo de los funcionarios, desatendiendo las labores para las cuales fueron contratados y postergando la atención de otros usuarios del sistema. En este sentido, la Ley de Transparencia establece que los servicios e instituciones regidas por este cuerpo legal deben proporcionales la información que posean o que conste en sus sistemas y/o archivos, pero no los obliga a destinar funcionarios y medios para generar información ni confeccionar documentos o archivos que lleven a satisfacer el requerimiento del peticionario.</p>
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x. A este respecto, el artículo 7° letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia establece cuándo se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales y, en relación con dicha norma, es importante indagar en el espíritu de la Ley de Transparencia, desentrañando el real sentido que tenía el legislador al dictar la Ley de Transparencia. Para ello, cabe tomar en cuenta como antecedente la historia de la norma y lo que en la discusión en comisión y salas se manifestó.</p>
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xi. En cuanto a las funciones del SII, cabe indicar que de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, D.F.L.N° 7/1980, del Ministerio de Hacienda y artículos 1° y 6° letra A) numeral 1) del Código Tributario, la principal es la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, delimitándose así su ámbito de competencia. Para cumplir dichas funciones propias, anualmente se efectúan programas de fiscalización. Por esto, en el evento de que el SII procediera a entregar la información solicitada, por una parte, se afectaría la confianza que los contribuyentes mantienen en dicho Servicio, ya que la información que ellos proporcionaron, sin su consentimiento estaría siendo utilizada para fines ajenos a las funciones propias de este organismo, y, por otra parte, la entrega de la información afectaría la planificación estratégica de los planes y programas de fiscalización, en cuanto los funcionarios que deben estar destinados a labores de fiscalización, se distraerían de las mismas, proveyendo de esta información a los particulares, afectando consecuencialmente, la función principal de dicho órgano.</p>
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d) Respecto de los antecedentes específicamente solicitados al momento de conferir traslado del amparo interpuesto:</p>
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i. En cuanto a las informaciones contenidas en la solicitud de información que corresponden a antecedentes que deben ser extraídos de declaraciones obligatorias de los contribuyentes se ha requerido específicamente: “base de datos de panel sobre la iniciación de actividades de empresas en la Región del Bío Bío”. De acuerdo al artículo 66 del Código Tributario, todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuesto, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar impuestos, deben estar inscritos en el Rol Único Tributario. El artículo 68 del mismo cuerpo legal dispone que las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1°, letras a) y b), 3°, 4°, y 5° de los artículos 20, 42 N° 2 y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación.</p>
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ii. Tal declaración obligatoria de inicio de actividades se efectúa mediante el Formulario 4415, y que señala, entre otros datos, los siguientes: nombre, RUT, fecha de nacimiento en caso de persona natural, domicilio, rol de avalúo de propiedad en su caso, identificación de socios y declaración de capital, nombre de representantes y su RUT en caso de contribuyentes personas jurídicas.</p>
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iii. El peticionario, al no mencionar específicamente los datos requeridos para su investigación, da a entender que requiere la base de datos con la totalidad de los antecedentes, a excepción del RUT, de los contribuyentes, sean personas naturales o jurídicas, información que no es dable entregar dado el carácter reservado de la misma que le asigna el artículo 35 del Código Tributario, según ya se ha señalado.</p>
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iv. En cuanto a los antecedentes relativos a los empresarios individuales señala que se encontrarían cubiertos por la protección de la Ley N° 19.628, en relación al artículo 19 N° 4 y el artículo 8°, inciso 2° de la Constitución.</p>
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v. La Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, define en su artículo 2° letra f) lo que se entiende por datos de carácter personal, de modo que es dable reconocer como dato personal lo relativo a la información incluida en la declaración de actividades prestada al SII por parte de los contribuyentes, mediante el Formulario 4415. De acuerdo al inciso 1° del artículo 9° del mismo cuerpo legal, y dado que la recolección de estos datos a través de la declaración de inicio de actividades tiene por un lado el objetivo de proporcionar el RUT a las personas jurídicas que deban tributar, así como también constituir el registro de contribuyentes del país, de acuerdo a los objetivos y funciones del Servicio, en especial a su función fiscalizadora, el procesamiento de dicha información no tiene por finalidad el hacerla de libre acceso al público, sino que es utilizada por el Servicio de acuerdo a su finalidad propia. Por lo señalado precedentemente y al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la solicitud del requirente afecta los derechos de las personas, en especial “la esfera de su vida privada”, agregando además el carácter de reservado de los antecedentes expresados en las declaraciones de inicio de actividades, de acuerdo al artículo 35 inciso 2° del Código Tributario.</p>
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vi. En cuanto a la posible afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano para dar respuesta a la solicitud de información, forma y dimensiones en que se distraería indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales, indica que del planteamiento del recurrente en su solicitud de acceso a la información se desprende una clara desviación del sentido de la Ley. Señala, asimismo, que cabe observar que la masificación de situaciones como la anotada, podría ser objetada por dichas empresas como lesivas a sus intereses, competencia desleal e infracción a lo dispuesto en el artículo 19 en los números 21, 22, 24 y 26 de la Constitución Política de la República.</p>
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vii. Además, agrega, el Servicio no dispone de la nómina solicitada por el reclamante, de manera que para satisfacer su requerimiento sería necesario confeccionarla especialmente, designando funcionarios para dicha tarea, quienes deberán dedicar tiempo de sus funciones de fiscalización para la confección de tal listado, y en el caso que nos ocupa, implicaría destinar por lo menos a un funcionario a tiempo completo para desarrollar la nómina reclamada. Al efecto, consigna, que de acuerdo a los datos estadísticos tenidos a la vista, desde el año 1996 a 2009, en la Región del Bío Bío iniciaron actividades el siguiente número de contribuyentes: Año 1996: 21.787; Año 1997: 14.644; Año 1998: 15.333; Año 1999: 15.574; Año 2000: 17.858; Año 2001: 18.937; Año 2002: 19.477; Año 2003: 21.413; Año 2004: 23.682; Año 2005: 29.135; Año 2007: 32.339; Año 2008: 31.343; Año 2009: 32.449 -adjunta documento que muestra los datos señalados-. Respecto a estos contribuyentes indica, además, que lo que solicita el reclamante es información con periodicidad mensual en el período de 1996 a 2009, o sea, relativa a 13 años, cada uno de los cuales tiene 12 meses, por lo cual se deberá entregar información de 156 meses, en relación a las empresas cuyo número se indica.</p>
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viii. De acuerdo a lo señalado anteriormente, la tarea que tendría que realizar un funcionario destinado especialmente para recopilar los datos requeridos por el reclamante y desarrollar la nómina solicitada, sería la siguiente:</p>
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• Ingresar a las bases de datos internas que contienen información proveniente de los formularios de inicio de actividades y de los formularios de declaraciones de renta;</p>
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• Crear los filtros pertinentes de acuerdo al listado solicitado, caso en el cual el sistema informático genera un listado que al tener fines estadísticos, contendrá una serie de simbologías que se deben descencriptar por el área informática de la Institución;</p>
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• El área informática debe diseñar el algoritmo que traduzca dicha simbología a palabras o números que sean entendibles al efecto por el funcionario que prepara el listado;</p>
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• Posterior a ello, el funcionario debe revisar que en este listado no se encuentren datos amparados bajo el deber de reserva, ya que como se indicó estos proceden de los formularios de declaraciones de impuestos y depurar lo necesario;</p>
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• Luego determinar las empresas de responsabilidad limitada;</p>
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• Sólo con posterioridad, se podrá entregar el listado al requirente.</p>
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e) Agrega que además hay que tener en cuenta que desde la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia el SII ha recibido 1204 solicitudes de información, resolviéndose a la fecha 1146, un 6% de las cuales dicen relación con la elaboración de listados con informaciones similares a los de este caso, lo cual claramente produce una distracción de las funciones habituales de los miembros del Servicio.</p>
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f) Por todo esto, solicitan al Consejo rechazar el reclamo, principalmente en consideración:</p>
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i. La información es de carácter reservado en virtud de los Artículos 8° y 19 N°s 4 y 22 de la Constitución Política de la República, en relación al Artículo 35 inciso 2° del Código Tributario y la Ley N° 19.628 sobre Protección a la Vida Privada.</p>
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ii. Afecta derechos de terceros, a saber el derecho económico de los ciudadanos a desarrollar una actividad económica en igualdad de condiciones y derechos tales como la seguridad y esfera de la vida privada de las personas naturales involucradas, así como puede afectar el Orden Público Económico.</p>
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iii. Afecta el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio, impidiendo que sus funcionarios se dediquen a las labores que por competencia se les exige, ya que la petición se refiere a un elevado número de actos administrativos en la especie, un listado del nombre, rubro y domicilio de todas las empresas de la Región del Bío Bío.</p>
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g) En primer otrosí solicita que se fije audiencia con la finalidad de acreditar los antecedentes de hecho expuestos.</p>
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h) Acompaña los siguientes documentos:</p>
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i. Copia de Resolución Exenta N° 2661, de 22.10.2009.</p>
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ii. Documento que indica el número de contribuyentes que han hecho inicio de actividades en Unidades del SII en la Región del Bío Bío, durante los años 1996 a 2009, de acuerdo a la base de datos de inicio de actividades de dicho Servicio.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesión ordinaria N° 145, de 29 de abril de 2010, del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, se acordó, para los efectos de resolver acertadamente el amparo deducido, solicitar al SII acceder a una visita técnica con funcionarios del Consejo, a fin de determinar especialmente las características y forma de funcionamiento de la base de datos solicitada y si el procesamiento y la recopilación de la información requerida implicaría una distracción indebida de sus funcionarios que afecte, en definitiva, el debido cumplimiento de las funciones del SII, lo que se concretó mediante Oficio N° 1059, de 15 de junio de 2010. Dicha visita técnica se llevó a efecto el 12 de julio de 2010, a las 15:00 horas en las dependencias del SII, asistiendo por parte de dicho Servicio funcionarios de la Subdirección de Estudios y de la Subdirección Jurídica, mientras que por parte del Consejo para la Transparencia, doña María Jaraquemada, Abogada Analista de la Unidad de Reclamos y don Marco Müller, Jefe de Unidad de Arquitectura de Negocios e Información. A partir de dicha visita técnica se pudo llegar a las siguientes conclusiones respecto al sistema informático utilizado, el costo de procesamiento de la información solicitada y otros aspectos relacionados con lo discutido en el presente amparo:</p>
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a) En primer lugar, dado que lo requerido es “la base de datos de panel”, debe tenerse presente que los estudios de panel toman datos de la misma muestra de encuestados o casos, en diferentes momentos a lo largo del tiempo. Estos estudios pueden revelar tanto el cambio neto y variación bruta de la variable dependiente ya que se realiza seguimiento a las mismas unidades muestrales (sujetos o casos). Dependiendo del propósito del estudio, los investigadores definen las variables de seguimiento que deben medirse sistemáticamente para comparar su evolución en el tiempo. Para este propósito se puede usar un grupo permanente de seguimiento, integrado por miembros que reportan las actitudes o comportamientos específicos sobre una base regular, o un panel de intervalo, cuyos miembros están de acuerdo para completar un cierto número de instrumentos de medición en un período de tiempo (meses, años). Los datos de panel son particularmente útiles en la predicción de los efectos a largo plazo o acumulativos lo que resulta difícil de analizar en un estudio de corte transversal (una sola medición).</p>
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b) Antecedentes recopilados:</p>
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i. No están disponibles en el Servicio objeto de la visita las herramientas de software que permitan manejar la información para construir un análisis de tipo panel.</p>
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ii. Para responder el requerimiento es necesario relacionar grandes volúmenes de datos que están en fuentes muy diversas, con distintas estructuras y con distintos niveles de digitalización. Así, por ejemplo, dicho estudio requeriría construir un universo de inicio de actividades por año, a partir de la información entregada en los formularios N° 4415, lo que implica alrededor de entre 150.000 y 200.000 formularios por cada año, es decir, por un total de 13 años. Luego habría que realizar la consulta, tomando en cuenta que dicha consulta requiere los datos de venta o facturación, que no cuentan con un código específico, por lo tanto habría que construirlo a partir de la información recabada en los formularios N°s 29, 22 y algunos formularios de declaración jurada 18XX, por lo que habría que construir el correspondiente algoritmo matemático. No obstante hay que tomar en consideración que dichos formularios han sido modificados alrededor de 9 veces desde el año 2000, por lo que habría que ajustar dicho algoritmo por cada modificación.</p>
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iii. Para responder al requerimiento es necesario hacer un seguimiento de cada RUT, dado los posibles cambios de giro, ausencia de pagos de IVA, y términos de giro de las empresas. Han existido a los menos dos cambios en los códigos de actividad económica, lo que dificulta hacer el seguimiento de cada RUT a través de los años, asociado al código original asignado de iniciación de actividades.</p>
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iv. Respecto a la información de la iniciación de actividades la base de datos se encuentra digitalizada desde el año 1993.</p>
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v. Para crear el algoritmo de un sólo año, el área de estudios del SII estima que se tardarían alrededor de 2 semanas con dos personas trabajando para realizarlo, y tomando en cuenta que hay alrededor de un cambio al año en los formularios, habría que crear 13 algoritmos distintos (uno para cada año), aproximadamente.</p>
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vi. Asimismo se trataría de alrededor de 23.000.000 de datos en total, lo que dado su volumen dificulta su manipulación vía Excel, por la carencia de otro tipo de herramientas.</p>
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vii. No están sistematizados todos los datos para los años solicitados, la completitud y estructura de la información ha ido evolucionando, haciendo trabajoso relacionar la información pasada, orientada al registro y no al análisis. Sí se tiene la información relativa a la fecha de inicio del giro y sus modificaciones. Por otra parte, la información en materia de declaraciones juradas y formularios se encuentra digitalizada a partir del año 2000 en adelante, por lo tanto para satisfacer de manera completa el requerimiento habría que realizar una búsqueda en bases de datos antiguas, sin tener la certeza de que contengan toda la información y que ésta se encuentre sin errores. Hasta el año 2008 se digitalizó dicha información por la Unidad de Control Documentario, pero no es 100% confiable, toda vez que puede haber errores en la digitalización.</p>
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c) Conclusiones:</p>
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i. El área de estudios no tiene terminados los algoritmos de cálculo para generar las consultas de esta naturaleza, se encuentra trabajando en ello dado las nuevas estructuras de datos que facilitan esta tarea, que sólo están disponibles a partir del año 2008.</p>
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ii. No están los datos disponibles para generar un estudio de tipo panel, toda vez que esto implica el seguimiento en el tiempo del comportamiento de una determinada empresa, por lo que satisfacer este requerimiento implicaría la elaboración de un documento para el reclamante con el estudio de tipo panel solicitado. La información con que cuenta la Subdirección de Estudios del Servicio es por año y por grupo o sector económico, y se encuentra actualmente publicada en la web del SII y, por tanto, a disposición permanente del público, no obstante no es un estudio de tipo panel sobre el seguimiento de la vida, cambios y término de cada una de las empresas de la VIII Región. Así, en este caso un estudio panel como el requerido implica un estudio dinámico de seguimiento de cada empresa por año o mensual.</p>
<p>
iii. Sí es posible generar consultas directas a las diferentes bases datos, con la actual situación y entregar dicha información en formato de planilla electrónica. Se podría entregar la “foto” mensual, que implicaría entregar los formularios 29 y 22, que a juicio del SII son reservados, en virtud del artículo 35 del Código Tributario.</p>
<p>
iv. Así, concluye el propio Servicio que podría hacer entrega de las empresas que han hecho inicio de actividades y el código de dicha actividad, pero no el dato de facturación, por lo costoso para el SII de compilar dicha información del modo solicitado.</p>
<p>
v. Sí es posible entregar planillas o bases de datos que contengan de manera masiva los datos que se presentan en la sección de información sobre situación tributaria de terceros, para el caso de empresas que hayan iniciado actividades en la VIII región, presentado la situación estática para cada período solicitado.</p>
<p>
vi. A continuación se presenta, a modo de ejemplo, la información a disposición del público y disponible al consultar por el RUT del Consejo para la Transparencia:</p>
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6) TÉNGASE PRESENTE: Mediante Resolución Exenta N° 3121, de 2 de agosto de 2010, del Director de Servicio de Impuestos Internos, se autorizó a don Mario Vila Fernández, Subdirector Jurídico; don Patricio Silva-Riesco Ojeda, Jefe de Departamento de Defensa Judicial; y doña Carolina González González, Jefa de Oficina de Procedimientos Administrativos, para patrocinar y asumir la representación del SII en el presente procedimiento de amparo. De la misma manera, mediante escrito de 4 de agosto de 2010, del Subdirector Jurídico del SII, se presentó escrito de téngase presente relativo a la visita técnica efectuada en el marco del presente amparo, señalando que:</p>
<p>
a) La base de datos de panel sobre inicio de actividades solicitada por el requirente involucra la entrega de antecedentes sobre la facturación mensual de los contribuyentes, información que tiene el carácter de reservada de acuerdo al artículo 35 inciso 2° del Código Tributario, como también con ciertos antecedentes incluidos en la declaración de inicio de actividades, de las empresas consultadas.</p>
<p>
b) Para efectos de elaborar lo solicitado por el recurrente, necesariamente se debe extraer información del Formulario 22 de Declaración Anual de Renta, Formulario 29 de Declaración y Pago de Impuestos Mensuales, algunas declaraciones juradas (18xx), así como también Formulario 4415 de Inicio de Actividades.</p>
<p>
c) En cuanto a los datos relativos a la facturación mensual de las empresas, éstos se extraen de los formularios 22 y 29, así como de algunas declaraciones juradas. Todos estos formularios tienen el carácter de declaraciones obligatorias, por lo cual, tal como ya señaló, su divulgación se encuentra amparada por el deber de reserva tributario, toda vez que la referencia a declaraciones obligatorias del artículo 35 del Código Tributario está dada en términos genéricos, es decir abarcando cualquier información que un contribuyente o un tercero entregue por medio de declaraciones que esté obligado a presentar.</p>
<p>
d) En igual sentido, algunos de los antecedentes contenidos en la declaración de inicio de actividades también se encuentran amparados por el deber de reserva tributario, tal sería el caso de la información referida al capital inicial declarado por el contribuyente.</p>
<p>
e) Específicamente respecto de los antecedentes relativos a la facturación mensual, el art. 35 inciso 2° del Código Tributario prohíbe la divulgación de “la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas…”. La expresión “fuente” debe ser interpretada en su sentido literal, definida por la Real Academia de la Lengua como “principio, fundamento u origen de algo”. Al respecto, cabe destacar que mediante la información relativa a la facturación mensual de un contribuyente es posible conocer la “cuantía o fuente” de sus rentas.</p>
<p>
f) En conclusión, dado que la información solicitada por el reclamante emana directamente de declaraciones obligatorias respecto de las cuales rige la reserva tributaria, el SII se encuentra legalmente impedido de entregarla.</p>
<p>
g) Agrega que, sin perjuicio del carácter reservado de la información solicitada, en caso que el Consejo estimare procedente la entrega de parte de la información de las declaraciones obligatorias de inicio de actividades, que no tenga el carácter de reservada de acuerdo a la disposición legal citada, igualmente su procesamiento resulta imposible sin perjudicar gravemente el cumplimiento regular de las labores habituales de los funcionarios de la Institución, toda vez que se los distraería indebidamente de sus funciones para efectos de recopilar, expurgar, formatear y entregar dicha información al requirente.</p>
<p>
h) De acuerdo a los datos estadísticos tenidos a la vista, desde el año 1996 hasta el año 2009, la Región del Bío Bío posee una cantidad total de 32.449 empresas, y el número de empresas que iniciaron actividades en el periodo solicitado por el reclamante es el que ya se consignó en los descargos presentados respecto de este amparo.</p>
<p>
i) Por su parte, señala, es necesario considerar que lo solicitado por el reclamante es “una base de datos de panel sobre iniciación de actividades de empresas en la Región del Bío Bío”, a cuyo respecto, cabe considerar que en estadística y econometría el término de la “base de datos de panel” se refiere a datos que combinan una dimensión temporal con otra transversal. La dimensión temporal es un conjunto de datos ordenados que recoge observaciones relevantes de un fenómeno a lo largo del tiempo. Por su parte, la dimensión transversal de datos contiene observaciones sobre múltiples fenómenos en un momento determinado, cuyo orden no es relevante. En conclusión, la dimensión temporal enriquece la estructura de los datos y es capaz de aportar información que no aparece en un único corte. Esta explicación demuestra, por un lado, el carácter netamente estadístico que reviste el documento denominado “panel”, siento éste un producto que no se elabora en su institución por responder sus fines a materias ajenas al quehacer institucional, cual es fiscalizar los impuestos de orden interno y no cumplir funciones de tipo estadístico y econométrico, las que evidentemente están radicadas en otros órganos de la Administración del Estado; por otro lado, esboza la dificultad que tiene la generación del mismo y la distracción de labores que ello implicaría.</p>
<p>
j) A su vez, señala, lo que solicita el reclamante es información con periodicidad mensual en el periodo de 1996 a 2009, es decir relativa a 14 años, por lo cual se deberá entregar información de 168 meses, referida a las empresas cuyo número se solicita.</p>
<p>
k) Antes de analizar el detalle del procedimiento, hace presente las modificaciones que han sufrido los diferentes formularios que contienen la información requerida (F-29, F-22 y las DD.JJ 18XX) en el periodo consultado (1996-2009), siendo éste un dato no menor para efectos de recopilar la información solicitada:</p>
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i. Modificaciones al F-29: Circular N° 38, de 26.07.04; Circular N° 09, de 08.02.06; Circular N° 69, de 30.1208; Circular N° 43, de 30.07.07; Circular N° 22, de 08.04.05; Resolución Exenta SII N° 74, de 16.12.03; Resolución Exenta SII N°45, de 30.04.04; Resolución Exenta SII N° 62, de 13.07.04; y Resolución Exenta SII N° 151, de 29.12.05.</p>
<p>
ii. Modificaciones al F-22: Considerando el periodo requerido, este formulario ha sufrido modificaciones cada año debido a normas y beneficios que han sido incorporados en el ámbito del Impuesto a la Renta y que provocan el cambio de las líneas y códigos de esta declaración.</p>
<p>
l) Dado lo anterior, la tarea que tendría que realizar un funcionario destinado especialmente para recopilar los datos requeridos por el reclamante y desarrollar la nómina solicitada, sería la siguiente:</p>
<p>
i. Ingresar a las bases de datos internas que contienen información proveniente de los formularios de inicio de actividades y de los formularios de declaraciones de renta.</p>
<p>
ii. Crear los filtros pertinentes de acuerdo al listado solicitado, caso en el cual el sistema informático genera un listado que al tener fines estadísticos, contará con una serie de simbologías que se deben desencriptar por el área informática de la institución.</p>
<p>
iii. El área informática debe diseñar el algoritmo que traduzca dicha simbología a palabras o números que sean entendibles por el funcionario que prepara el listado.</p>
<p>
iv. Posterior a ello, el funcionario debe revisar que en dicho listado no se encuentren datos amparados bajo el deber de reserva, ya que como se indicó, estos proceden de los formularios de declaraciones de impuestos, y depurar lo necesario.</p>
<p>
v. Imprimir o proceder a su almacenamiento, de acuerdo al formato solicitado.</p>
<p>
vi. Sólo con posterioridad se podrá entregar el listado al requirente.</p>
<p>
m) En relación a la conformación del algoritmo necesario para determinar “ventas”, señala que dicho dato se construye sobre la base de datos tributarios disponibles en las distintas declaraciones juradas que remiten los contribuyentes al SII, el cual no resulta fácil de extraer, en razón al volumen de información referido previamente.</p>
<p>
n) Por otra parte, un algoritmo propuesto para las ventas debiera utilizar los códigos 20, 108, 111, 112, y 409 del Formulario 29 y los códigos 628, 629, 651 y 187 del Formulario 22, además de diversos factores, los cuales no representan todas las ventas y/o ingresos que pueda tener un contribuyente según los datos que se registran en la actualidad. En efecto, en los casos de los contribuyentes exentos de IVA, para poder determinar el concepto económico de venta, es necesario construir sus ventas a partir de los formularios señalados más otros antecedentes adicionales, tales como declaraciones juradas. Para realizar dicho cálculo, es necesario:</p>
<p>
i. Revisar los formularios 29 de los periodos solicitados para ver los códigos que se encuentran vigentes en cada uno de aquellos.</p>
<p>
ii. Una vez identificados los códigos para cada periodo (mensual) debe construirse el algoritmo de ventas (teórico) respectivo.</p>
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iii. Luego, se deben extraer los datos mensuales de cada código y realizar el cálculo. Mensualmente hay aproximadamente 1.000.000 de declaraciones, lo que multiplicado por los 12 meses de un año y los 12 años que se encuentran disponibles da un total de 144 millones de registros, los cuales, por razones de volumen, resultan difíciles de trabajar.</p>
<p>
iv. Luego se deben transformar los datos mensuales a datos anuales o datos comparables (UF, UTM, etc.).</p>
<p>
v. En seguida, se deben extraer los datos anuales del F22 y comparar con los datos del F29 anualizados para ver cuál de los dos formularios representa mejor las ventas de un contribuyente.</p>
<p>
o) Agrega que lo anterior es sin considerar el trabajo necesario para identificar el universo de contribuyentes solicitados, esto es, aquellos que han efectuado inicio de actividades durante algún año del periodo mencionado. Hace hincapié en que este algoritmo no se encuentra actualizado ni da cuenta de los cambios de formularios, por lo que los resultados podrían contener errores. Finalmente hace presente que la información se encuentra disponible digitalmente –de manera confiable- sólo desde el año 1998 en adelante.</p>
<p>
p) En razón de lo señalado precedentemente, la información que el SII podría proporcionar al recurrente, de acuerdo a su requerimiento, es la siguiente:</p>
<p>
i. Inicio de actividades: RUT, dígito verificador, actividad económica, fecha de inicio de la actividad económica.</p>
<p>
ii. Término de giro: RUT, dígito verificador, actividad económica, fecha de término de la actividad económica.</p>
<p>
iii. Estadística de ingresos del giro de contribuyentes considerados empresas y que sean personas jurídicas (RUT mayor a 50 millones), desde el año 1998 en adelante, resguardando el secreto tributario (más de 10 declarantes por registro).</p>
<p>
q) Por último, señala que respecto de la información requerida por el reclamante, el SII mantiene publicada en su página web el número de empresas por tramos de ventas y número de empresas por actividad económica en la región del Bío Bío, incluyendo el desglose por comuna, información que se encuentra permanente disponible en el sitio web del SII www.sii.cl/estadisticas, opción Sistema de Búsqueda Estadística.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, respecto a la primera alegación realizada por el Servicio reclamado, esto es, que el reclamante no habría expuesto en su amparo los fundamentos de hecho o derecho por los que lo interpone, cabe señalar que éste, en el formulario destinado al efecto, indicó que la infracción cometida y los hechos que la configuran están dados por la respuesta negativa a la solicitud de información ofrecida por el Servicio, por estimar éste que su entrega afectaría el debido cumplimiento de las funciones institucionales, los derechos de carácter comercial de las personas involucradas y por tratarse de información reservada. De la misma manera, el requirente agregó que, a su juicio, se vulneraba el principio de igualdad ante la ley en el acceso a la información del SII, razón por la cual cabe concluir que en este caso se cumplen con los requisitos contemplados tanto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, como en el artículo 43 del Reglamento de la Ley, para interponer amparo al derecho de acceso a la información pública, esto es “señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran”, debiendo rechazarse así, dicha alegación del SII.</p>
<p>
2) Que, enseguida, y en lo relativo a que el objeto de la solicitud de información se encontraría amparado por el deber de reserva establecido en el artículo 35 del Código Tributario, es preciso señalar que:</p>
<p>
a) En el caso que nos ocupa se ha solicitado acceder a la base de datos de panel relativa a la iniciación de actividades de las empresas de la Región del Bío Bío, desde el año 1996 y hasta 2009, con una periodicidad mensual, incluyendo en cada una de ellas el sector económico a que pertenece y su facturación mensual.</p>
<p>
b) Tal como se dirá en el considerando 9° siguiente la “base de datos de panel”, en los términos requeridos por el peticionario, no está disponible en el SII, por lo que acceder a este requerimiento implicaría la generación de un documento que no obra en poder del órgano reclamado.</p>
<p>
c) Sin perjuicio de ello, y aplicando el principio de facilitación, este Consejo estima que la solicitud debe entenderse referida a toda aquella información vinculada a la iniciación de actividades de empresas de la VIII Región en el periodo solicitado, con las menciones específicas requeridas, tales como sector económico y facturación mensual, independientemente del soporte material o informático en que tales antecedentes o datos se encuentren. Por tanto, sobre dicha información específica recaerá el análisis de juridicidad orientado a determinar si cabe dar aplicación a la reserva del artículo 35 del Código Tributario.</p>
<p>
d) En tal sentido este Consejo, en diversas decisiones como la A54-09, A89-09, la A117-09, la C30-10 y C31-10, ha acordado que la reserva establecida en el artículo 35 del Código Tributario constituye una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico –dada la consagración del principio de publicidad previsto en el artículo 8° de la Constitución y artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia– por lo que, en tal carácter, debe ser interpretada de manera restrictiva. Ello significa que no puede extenderse a documentos distintos a los contemplados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información diferente de la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-.</p>
<p>
e) Que profundizando lo anterior este Consejo ha señalando que el secreto tributario debe entenderse estrictamente referido a los datos relativos a la renta de los contribuyentes “…y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio…” (Considerando 5°, resolución que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo A117-09, y decisión C31-10, entre otras).</p>
<p>
f) Por su parte, el SII señala que parte de la información pedida la obtiene directamente de lo informado por los contribuyentes –personas naturales y jurídicas- a través del Formulario 4415 de Inscripción al Rol Único Tributario y/o Declaración de Inicio de Actividades.</p>
<p>
g) Sobre el particular, cabe hacer presente que respecto del amparo A117-09, en el cual se solicitó al SII información respecto de todas las empresas ubicadas en la Región de Antofagasta, en especial el nombre de la empresa, rubro y dirección postal, este Consejo acogió dicho amparo por estimar que no se vulneraba en la especie el deber de reserva establecido en el artículo 35 del Código Tributario en el caso de dar acceso a la información solicitada, ya que en ningún caso ésta se refería a la cuantía de las rentas, pérdidas, gastos, etc., ni a otra información de la señalada en tal norma y que el Servicio tiene deber de reservar; ni tampoco la información requerida era de aquella que la Ley N° 19.628 consideraba como datos personales, ni aún sensibles, al tratarse de personas jurídicas y no naturales, y que en todo caso no afectaría derechos de las empresas sobre las que versaba.</p>
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h) Dando aplicación al criterio anterior puede establecerse que la información sobre la que versa el presente amparo –entendida en los términos del literal c) precedente y con la salvedad de aquélla información relativa a la facturación mensual de dichas empresas– no se encuentra cubierta por la reserva del artículo 35 del Código Tributario, toda vez que el solo hecho de iniciar actividades o el sector económico o rubro a que se dedican dichas empresas no dicen relación directa con la cuantía o fuente de las rentas que éstas generen ni permiten siquiera llegar a determinarlas, como tampoco constituyen datos que supongan vinculación con las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a tales rentas, que figuren en las declaraciones obligatorias.</p>
<p>
i) De esta forma, en el caso de la facturación mensual requerida, en cambio, sí nos encontraríamos frente a un caso cubierto por la reserva establecida en dicho artículo, en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, toda vez que la información de ventas y/o ingresos de dichas empresas contribuyentes se vincula directamente con la cuantía de las rentas que éstas perciben, antecedentes que constan necesariamente en las declaraciones obligatorias realizadas ante el SII, tales como los formularios 22 y 29, sin perjuicio de que dicho Servicio pueda utilizar otros mecanismos adicionales para determinar el total de tales ventas y/o ingresos de un determinado contribuyente.</p>
<p>
3) Que, en segundo lugar, el SII argumenta que de entregarse la información solicitada se atentaría contra el natural equilibrio económico, la libre competencia y el orden público económico, entre otros bienes o intereses jurídicos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y 7° Nº 2 de su Reglamento, ambos en relación con el artículo 19 N° 22 de la Constitución. Sobre el particular, cabe reiterar lo ya señalado respecto de otras decisiones dictadas en contra del SII —tales como las recaídas en los amparos A89-09, A117-09 y A315-09— en cuanto a que no se advierte una afectación clara y determinada a tales bienes jurídicos invocados y que se pretenden proteger con la reserva de la información pedida, toda vez que si se reconociese el carácter público de la misma, atendida su propia naturaleza y al hecho de que se encuentra disponible, al menos parcialmente, en fuentes de acceso público —por ejemplo, la información referida a la denominación de la empresa, objeto social o rubro al que se dedica, no puede sino constar en las escrituras públicas de constitución de dichas empresas—, todos ellos podrían acceder a dicha información sin distinción alguna, razón por la cual no cabría sostener la existencia de ventajas en el mercado de que se trata, ni que afecte el principio de igualdad y no discriminación económica y, menos aún, que pueda afectar el orden público económico. Cabe reiterar lo ya señalado respecto de la decisión recaída en la reposición el amparo A117-09 en cuanto a que difundir información acerca de los actores de un mercado, tiende, en general, a considerarse como un elemento que contribuye, más bien, a mejorar su funcionamiento.</p>
<p>
4) Que, de la misma manera, cabe también aplicar lo allí señalado en cuanto al planteamiento realizado por el Servicio reclamado respecto a que entregar esta información gratuitamente afectaría la libre competencia provocando una especie de competencia desleal contra las empresas privadas que se dedican a proveer a terceros de datos de carácter público con fines de lucro, argumento que se debe rechazar pues al tener el principio de publicidad rango constitucional (art. 8º de la Constitución) el marco legal que regula ese mercado y los actores que en él intervienen deben respetarlo y no al revés.</p>
<p>
5) Que, en cuanto a la vulneración de la garantía constitucional del artículo 19 N° 4, en relación con lo establecido en la Ley N° 19.628, respecto de la información relativa a las empresas individuales de responsabilidad limitada —en adelante también EIRL—, cabe señalar que éstas son “una persona jurídica con patrimonio propio distinto del titular”, conforme al artículo 2° de la Ley N° 19.857, de 2003, que las regula. Dicho cuerpo legal establece que el nombre de una EIRL debe contener, al menos, el nombre y apellido del constituyente, pudiendo tener también un nombre de fantasía, sumado al de las actividades económicas que constituirán el objeto o el giro de la empresa. Toda esta información debe constar en la escritura pública de constitución de la empresa y, por lo tanto, está disponible en una fuente de acceso público. En consecuencia, si bien toda EIRL puede relacionarse con la persona natural que es su titular no coincide una y otra, y al ser la primera una persona jurídica no cabe aplicarle las normas sobre protección de datos personales que contempla la Ley N° 19.628, que define tales datos como los concernientes a personas naturales, sin que tampoco se divise cómo la comunicación de dicha información pudiera afectar los derechos de terceros.</p>
<p>
6) Que, en cambio, lo anterior no ocurre en las empresas constituidas por personas naturales, toda vez que respecto de éstas cobra plena aplicación la definición de datos personales y las demás disposiciones pertinentes de la Ley N° 19.628. Por ello, no cabe hacer entrega de información que se refiera a éstas al no concurrir en este caso las circunstancias que contempla el artículo 4° de dicho cuerpo legal.</p>
<p>
7) Que, por otra parte, el SII alega que también se vulneraría lo dispuesto por el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política, argumento que también debe rechazarse por lo señalado precedentemente, toda vez que la comunicación de la información solicitada no vulneraría las garantías constitucionales establecidas en los numerales 4 y 22 del artículo 19, según ya se ha señalado. Asimismo, dicho precepto constitucional se dirige al legislador — no a los órganos de la Administración del Estado—, para impedir que las leyes que apruebe afecten los derechos en su esencia o impongan condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.</p>
<p>
8) Que respecto a la alegada discordancia entre el objetivo perseguido por el reclamante y el sentido de la Ley de Transparencia debe reiterarse lo afirmado por este Consejo en sus decisiones A117-09, C434-09, C539-09, entre otras, que señalan que el principio de la no discriminación, establecido el artículo 11 g) de la Ley de Transparencia, exige a los órganos de la Administración del Estado proporcionar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin expresión de causa o motivo para su requerimiento, de manera que el motivo o interés que tuviese el requirente no debe ser considerado para resolver si debe o no darse acceso a la información solicitada. De allí que deba ser rechazada.</p>
<p>
9) Que, entrando al objeto requerido, el Servicio alega que sus funciones no le exigen generar listados o nóminas de los contribuyentes del país, por lo que no podría clasificar a éstos por zonas geográficas o por rubros. Dado que la información que puede ser solicitada vía la Ley de Transparencia debe constar en algún soporte o formato se afirma que no cabría acceder a lo solicitado. Sin embargo, en este caso la información requerida se encuentra, total o parcialmente, en poder del reclamado, aunque sea en un formato y/o sistematización distinta a la solicitada, sea que esté contenida en registros, bases de datos u otro soporte diverso pues, si bien el SII no contaría con la base de datos solicitada, manifestó expresamente su disposición a proporcionar la información requerida que obre en su poder en otras bases de datos y repositorios (tales como el RUT, la actividad económica y el inicio y término de giro de las empresas de la VIII Región, de 1998 en adelante), siempre y cuando pueda filtrarla sin dificultades considerables. Un caso así debe diferenciarse de aquéllos en que la información solicitada no obra en poder del Servicio y, por tanto, es inexistente y no puede entregarse, como también de aquéllos en que recopilar lo solicitado implique una distracción indebida de los funcionarios del servicio en cuestión, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia y el artículo 7 N° 1 letra c) de su Reglamento</p>
<p>
10) Que en relación con lo último el SII alega que acceder a la solicitud distraería indebidamente a sus funcionarios de las labores habituales que deben desempeñar, toda vez que abarca información respecto de un total de 293.971 empresas que han iniciado actividades desde el año 1996 al 2009, respecto de un total de 156 meses. Según ya se ha señalado por este Consejo, la carga de la prueba respecto de la concurrencia de una causal de reserva o secreto establecida en la Ley, corresponde a quien la invoca, en este caso, al Servicio reclamado. Para determinar qué acciones implicaría entregar la información requerida este Consejo decidió realizar una visita técnica al SII.</p>
<p>
11) Que, en primer lugar, y sin perjuicio de lo señalado precedentemente en el considerando 2°, literal c), el requerimiento de entregar la base de datos de panel implica procesar información que se encuentra en distintas fuentes como, además, la creación de un algoritmo matemático para cada año a efectos de determinar las rentas de cada empresa de la VIII Región. No obstante, como ya señalamos la información referida a las rentas se encuentra protegida por el deber de reserva establecido en el artículo 35 del Código Tributario, en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
12) Que respecto a la restante información, cabe señalar lo siguiente:</p>
<p>
a) Base de datos panel: según lo que se ha indicado anteriormente y lo concluido tanto en el Informe Técnico como en el téngase presente del propio SII, la forma en la cual es solicitada la información, esto es, un estudio de tipo panel, implica procesamientos que el SII no ha realizado. Exigirlos iría más allá del deber de entrega de información que impone la Ley de Transparencia, no es imprescindible para el adecuado cumplimiento de las funciones del SII e importaría un costo excesivo para el Servicio, de manera que debe rechazarse esta petición y entregarse sólo la información que este Consejo estime pública.</p>
<p>
b) Individualización de las empresas que han iniciado actividades en la Región del Bío Bío, a la fecha: esta información si obra en poder del SII y, como ya se ha dicho, es pública respecto de personas jurídicas. El propio SII ha señalado de manera expresa que puede hacer entrega de los RUT de cada una de estas empresas, que constituyan personas jurídicas –incluyendo las EIRL- y la fecha en que inició y terminó actividades a partir del año 1998, por lo que deberá acogerse el amparo en esta parte y requerir al Servicio que haga entrega de dicha información. A partir del RUT de cada empresa el propio reclamante podrá obtener la individualización de cada una de ellas, a través del sitio web del SII.</p>
<p>
c) Sector económico de cada empresa: el SII, asimismo, señala que puede hacer entrega de esta información, a partir del año 1998, ya que desde esa fecha se encuentra digitalizada la información. En consecuencia, cabe acoger el amparo en esta parte y requerir al SII la entrega de dicha información.</p>
<p>
d) Facturación mensual: tal como ya se ha señalado precedentemente esta información debe considerarse de carácter secreto o reservada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario, en relación con los artículos 21 N° 5 y 1° transitorio de la Ley de Transparencia, por lo que se deberá rechazar el amparo en esta parte, sin perjuicio de ordenar entregar la información que ha ofrecido referida a los datos estadísticos de ingresos del giro de los contribuyentes considerados empresas y que sean personas jurídicas, desde 1998 a la fecha, en la VIII Región.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo de don Renato Arturo Segura Domínguez en contra de Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos para que:</p>
<p>
a) Entregue la información indicada en el considerando 12°, en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Renato Arturo Segura Domínguez y al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
</p>