Decisión ROL C8256-20
Reclamante: MACARENA RIVEROS DAGNINO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Lo anterior, por cuanto en virtud de los antecedentes presentados, se logra establecer que el obrar de la Superintendencia de Seguridad Social es congruente con lo dispuesto en los artículos 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia, como asimismo con los preceptos de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Trabajo  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8256-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: Macarena Riveros Dagnino</p> <p> Ingreso Consejo: 17.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra de la Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> Lo anterior, por cuanto en virtud de los antecedentes presentados, se logra establecer que el obrar de la Superintendencia de Seguridad Social es congruente con lo dispuesto en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia, como asimismo con los preceptos de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1154 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8256-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Macarena Riveros Dagnino solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Favor requiero a Suseso solicite a achs Nombre de la persona por parte de mi empleador que respondio estudio de puesto de trabajo para re calificaci&oacute;n de enfermedad profesional.&quot;(sic)</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de diciembre de 2020, la Superintendencia de Seguridad Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que deniega la entrega conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por afectar el debido cumplimiento de las funciones de su servicio.</p> <p> Alude la reclamada que en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su Libro III &quot;DENUNCIA, CALIFICACI&Oacute;N Y EVALUACI&Oacute;N DE INCAPACIDADES PERMANENTES&quot;, T&iacute;tulo III &quot;Calificaci&oacute;n de enfermedades profesionales&quot;, Letra C. &quot;Protocolo de patolog&iacute;as de salud mental&quot;, Cap&iacute;tulo II &quot;Normas especiales del proceso de calificaci&oacute;n&quot;, N&uacute;mero 2. &quot;Evaluaciones de condiciones de trabajo&quot;, se se&ntilde;ala: &quot;El EPT-PM se deber&aacute; realizar exclusivamente mediante entrevistas semi-estructuradas y confidenciales a una cantidad razonable de informantes aportados tanto por la empresa, como por el trabajador, con la finalidad de efectuar una evaluaci&oacute;n equilibrada de los factores de riesgo psicosociales presentes en el trabajo, lo que incluye las posibles conductas de acoso, de un modo sistem&aacute;tico y apegado al m&eacute;todo cient&iacute;fico. Si no fuera posible entrevistar a los informantes referidos por el trabajador, se deber&aacute; dejar constancia de las razones que impidieron hacerlo&quot;.</p> <p> Agrega que el Estudio de Puesto de Trabajo solicitado contiene declaraciones de trabajadores designados por la empresa y el afectado y las jefaturas, es decir, implica a terceros a quienes se les ha garantizado su no divulgaci&oacute;n, a fin de facilitar la veracidad de las deposiciones, lo que, de vulnerarse, provocar&iacute;a la inhibici&oacute;n en ellos; que resulta fundamental, para contar con evaluaciones de puesto de trabajo que entreguen todos los elementos necesarios para efectuar la calificaci&oacute;n como com&uacute;n o laboral de la patolog&iacute;a de salud mental, que a los declarantes se les asegure la confidencialidad de sus dichos, ya sean presentados por el mismo trabajador evaluado como por la empresa, o que se detecten y entrevisten durante la evaluaci&oacute;n que realizan los Organismos Administradores de la Ley N&deg; 16.7644.</p> <p> Sostiene adem&aacute;s que revelar la identidad y las declaraciones de los testigos en una evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo respecto de una patolog&iacute;a de salud mental puede afectar la confiabilidad, la exactitud y completitud de &eacute;sta, al inhibir a los declarantes a presentarse, ya sea a solicitud del propio trabajador, de la empresa o de los Organismos Administradores.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Macarena Riveros Dagnino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se deniega el acceso a informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que el amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Agregando que &quot;necesito saber nombre o cargo de la persona que respondio ETP, puesta que que etsoy en proceso judicial contra la empresa y existen sospechas fundadas de que la persona que respondio por parte de la empresa, contrajo v&iacute;nculo laboral 1 mes despu&eacute;s del inicio de mi reposo. Por ende no trabajo conmigo y a perjudicado mi recuperaci&oacute;n de forma grave. Adem&aacute;s si esto llega a ser as&iacute; hay un claro incumplimiento de la ley por parte de Achs, siendo un tema gravisimo. De no poder entregar el nombre ruego verifiquen fecha de inicio de contrato de la persona que respondi&oacute; que esa informaci&oacute;n si debe estar en las pautas Achs. Deber&iacute;a ser del mes de dicimienbre del 2019 seg&uacute;n sospecha y mi inicio de reposo es de finales de octubre del 2019. Como ven se&ntilde;ores es extremadamente necesario conocer esta informaci&oacute;n ya que claramente de corroborarse hay una mala pr&aacute;ctica, lo cual ha costado mi salud.</p> <p> No pueden entregar nombre de la persona porque se complicar&iacute;a seg&uacute;n resoluci&oacute;n adjuntada. Como ya mencion&eacute; ni no pueden dar el nombre, necesito verifiquen que el testigo de la empresa sea contempor&aacute;neo a los hechos, ya que mi I cio de reposo fue finales del mes de octubre 2019, y se tienen sospechas fundadas de que la persona que respondi&oacute; el ETP ingres&oacute; a prestar funciones a la empresa en diciembre del 2019, incluso despu&eacute;s de del ara la enfermedad profesional en primera instancia. Dicha I formaci&oacute;n deber&iacute;a estar en la pauta de Achs, de corroborarse lo que mencion&oacute; s grave, ya que hay un proceso judicial vigente contra el empleador y la achs claramente hubiera incurrido en un delito y mala pr&aacute;ctica que ha afectado claramente mi salud. Lo que estoy solicitando en resumen que verifiquen que los testigos de la empresa fueron contratados 1 mes despu&eacute;s del inicio de mi reposo faltando a la verdad, y la achs faltando a los protocolos, la superintenintencia fiscaliza a la mutualidad y tengo todo el derecho de pedir que verifiquen esta informaci&oacute;n.&quot;(sic)</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Oficio N&deg; E21548 de 30 de diciembre de 2020 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> Con fecha 04 de enero de 2021, el &oacute;rgano reclamado formula descargos, fundando su negativa de entrega de informaci&oacute;n en lo siguiente:</p> <p> a) De acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley N&deg; 20.285, se puede denegar el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica: &quot;N&deg; 1: Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;; de esta forma, la entrega de antecedentes referidos al &quot;Informe de Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo Patolog&iacute;as Siqui&aacute;tricas&quot;, afectar&iacute;a el debido funcionamiento de esta Superintendencia. Al efecto, en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de esta Superintendencia, en su Libro III &quot;DENUNCIA, CALIFICACI&Oacute;N Y EVALUACI&Oacute;N DE INCAPACIDADES PERMANENTES&quot;, T&iacute;tulo III &quot;Calificaci&oacute;n de enfermedades profesionales&quot;, Letra C. &quot;Protocolo de patolog&iacute;as de salud mental&quot;, Cap&iacute;tulo II &quot;Normas especiales del proceso de calificaci&oacute;n&quot;, N&uacute;mero 2. &quot;Evaluaciones de condiciones de trabajo&quot;, se se&ntilde;ala: &quot;El EPT-PM se deber&aacute; realizar exclusivamente mediante entrevistas semi-estructuradas y confidenciales a una cantidad razonable de informantes aportados tanto por la empresa, como por el trabajador, con la finalidad de efectuar una evaluaci&oacute;n equilibrada de los factores de riesgo psicosociales presentes en el trabajo, lo que incluye las posibles conductas de acoso, de un modo sistem&aacute;tico y apegado al m&eacute;todo cient&iacute;fico. Si no fuera posible entrevistar a los informantes referidos por el trabajador, se deber&aacute; dejar constancia de las razones que impidieron hacerlo&quot;. El Estudio de Puesto de Trabajo solicitado contiene declaraciones de trabajadores designados por la empresa y el afectado y las jefaturas, es decir, implica a terceros a quienes se les ha garantizado su no divulgaci&oacute;n, a fin de facilitar la veracidad de las deposiciones, lo que, de vulnerarse, provocar&iacute;a la inhibici&oacute;n en ellos.</p> <p> b) Que revelar la identidad y las declaraciones de los testigos en una evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo respecto de una patolog&iacute;a de salud mental puede afectar la confiabilidad, la exactitud y completitud de &eacute;sta, al inhibir a los declarantes a presentarse, ya sea a solicitud del propio trabajador, de la empresa o de los Organismos Administradores.</p> <p> c) Se&ntilde;ala la recurrida que el ejercicio de las funciones de la Superintendencia se ver&iacute;a comprometido si se dieran a conocer los nombres y la individualizaci&oacute;n de los testigos, lo que afectar&iacute;a su funci&oacute;n referida al correcto otorgamiento de los beneficios contemplados en la Ley N&deg; 16.744.</p> <p> d) Adicionalmente, indica la Superintendencia requerida, que la Sra. Riveros Dagnino tambi&eacute;n ha reclamado ante el Consejo para la Transparencia requiriendo: &quot;necesito verifiquen que el testigo de la empresa sea contempor&aacute;neo a los hechos, ya que mi I cio de reposo fue finales del mes de octubre 2019, y se tienen sospechas fundadas de que la persona que respondi&oacute; el ETP ingres&oacute; a prestar funciones a la empresa en diciembre del 2019, incluso despu&eacute;s de del ara la enfermedad profesional en primera instancia. Dicha I formaci&oacute;n deber&iacute;a estar en la pauta de Achs, de corroborarse lo que mencion&oacute; s grave, ya que hay un proceso judicial vigente contra el empleador y la achs claramente hubiera incurrido en un delito y mala pr&aacute;ctica que ha afectado claramente mi salud. Lo que estoy solicitando en resumen que verifiquen que los testigos de la empresa fueron contratados 1 mes despu&eacute;s del inicio de mi reposo faltando a la verdad, y la achs faltando a los protocolos, la superintendencia fiscaliza a la mutualidad y tengo todo el derecho de pedir que verifiquen esta informaci&oacute;n&quot;. Al respecto se&ntilde;ala la recurrida que resulta procedente hacer presente a este Consejo que el requerimiento de la reclamante claramente excede el &aacute;mbito del procedimiento de solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica establecido en la Ley N&deg; 20.285, al requerir determinadas actuaciones de esta Superintendencia respecto de la Asociaci&oacute;n Chilena de Seguridad, enmarc&aacute;ndose m&aacute;s bien en la esfera del derecho de petici&oacute;n, establecido en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo refiere a la negativa por parte de la Superintendencia de Seguridad Social a la entrega del nombre del trabajador que habr&iacute;a respondido el Estudio de Puesto de Trabajo.</p> <p> A este respecto, la recurrida fundamente la denegaci&oacute;n en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a que el ejercicio de las funciones de la Superintendencia se ver&iacute;a comprometido si se dieran a conocer los nombres y la individualizaci&oacute;n de los testigos, lo que afectar&iacute;a su funci&oacute;n referida al correcto otorgamiento de los beneficios contemplados en la Ley N&deg; 16.744.</p> <p> 2) Que, en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, Libro III &quot;DENUNCIA, CALIFICACI&Oacute;N Y EVALUACI&Oacute;N DE INCAPACIDADES PERMANENTES&quot;, T&iacute;tulo III &quot;Calificaci&oacute;n de enfermedades profesionales&quot;, Letra C. &quot;Protocolo de patolog&iacute;as de salud mental&quot;, Cap&iacute;tulo II &quot;Normas especiales del proceso de calificaci&oacute;n&quot;, N&uacute;mero 2. &quot;Evaluaciones de condiciones de trabajo&quot;, se se&ntilde;ala: &quot;El EPT-PM se deber&aacute; realizar exclusivamente mediante entrevistas semi-estructuradas y confidenciales a una cantidad razonable de informantes aportados tanto por la empresa, como por el trabajador, con la finalidad de efectuar una evaluaci&oacute;n equilibrada de los factores de riesgo psicosociales presentes en el trabajo, lo que incluye las posibles conductas de acoso, de un modo sistem&aacute;tico y apegado al m&eacute;todo cient&iacute;fico. Si no fuera posible entrevistar a los informantes referidos por el trabajador, se deber&aacute; dejar constancia de las razones que impidieron hacerlo&quot;.</p> <p> 3) Que, la Ley N&deg; 16.744 que establece normas sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales otorga a la Superintendencia de Seguridad Social la fiscalizaci&oacute;n sobre las Mutualidades, y que ejercer&aacute; estas funciones en conformidad a sus leyes y reglamentos org&aacute;nicos.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n el Anexo N&deg; 17, &quot;Instructivo de estudio de puesto de trabajo por sospecha de patolog&iacute;a de salud mental laboral&quot; , publicado en el sitio web de la Superintendencia de Seguridad Social (https://www.suseso.cl/613/articles-480876_archivo_13.pdf) , III Metodolog&iacute;a, letra C. Exploraci&oacute;n, indica: &quot;Con respecto a la exploraci&oacute;n propiamente tal, esta se realizar&aacute; mediante entrevistas, las cuales son de car&aacute;cter confidencial y reservado, y s&oacute;lo podr&aacute;n ser reveladas por parte del organismo administrador al respectivo entrevistado, a la Superintendencia de Seguridad Social y a los Tribunales de Justicia en caso de requerirlo de modo expreso.&quot;</p> <p> 5) Que, el documento solicitado por la reclamante, el &quot;Estudio de Puesto de Trabajo&quot;, contiene declaraciones de trabajadores designados por la empresa y el afectado y las jefaturas; esto es, contiene afirmaciones de terceras personas, a las que se les garantiza la reserva de su declaraci&oacute;n, con el objetivo de facilitar la veracidad de las deposiciones, y que en caso de vulnerarse provocar&iacute;a la inhibici&oacute;n en ellos y consecuentemente una afectaci&oacute;n en el procedimiento en cuesti&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en lo que respecta al requerimiento, este Consejo en reiteradas oportunidades se ha pronunciado reservando informaci&oacute;n como la solicitada, por cuanto de conocerse la identidad de quienes prestaron declaraci&oacute;n, as&iacute; como el contenido de la misma, podr&iacute;a devenirse en una situaci&oacute;n que podr&iacute;a afectar los derechos de quienes voluntariamente tomaron parte en un procedimiento como el consultado. Asimismo, porque de conocerse la identidad y declaraciones de los que colaboraron con el &quot;Estudio&quot;, podr&iacute;a inhibir a otros trabajadores de colaborar ante futuras denuncias, perjudicando de dicho modo, el debido cumplimiento de las funciones del organismo respectivo, al verse privado de un insumo esencial en un procedimiento como el descrita en el considerando anterior. En efecto, y citando decisi&oacute;n de amparo C890-17, &quot;divulgar la informaci&oacute;n requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de los trabajadores, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros, todo lo cual afectar&iacute;a claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones (...)&quot;</p> <p> 7) Que, en tal sentido, cabe tener presente adem&aacute;s que seg&uacute;n ha razonado este Consejo a partir de la decisi&oacute;n C272-10 y refrendado con posterioridad por las decisiones de amparo C2323-14, C1174-15 y C6532-18, &quot;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores (...) y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n (...) o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n (...) , afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (...) Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores (...) que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto, logra establecerse que el obrar de la Superintendencia de Seguridad Social es congruente con lo dispuesto en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia, como asimismo con los preceptos de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, razones por las que se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 9) Que, en lo que respecta a la petici&oacute;n de la reclamante de &quot;que verifiquen que los testigos de la empresa fueron contratados 1 mes despu&eacute;s del inicio de mi reposo faltando a la verdad, y la achs faltando a los protocolos, la Superintendencia fiscaliza a la mutualidad y tengo todo el derecho de pedir que verifiquen esta informaci&oacute;n&quot;, cabe se&ntilde;alar que tal requerimiento no se enmarca dentro del procedimiento administrativo de solicitudes de informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, sino m&aacute;s bien se trata de un derecho de petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no resultando este Consejo competente para pronunciarse a su respecto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Macarena Riveros Dagnino, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Macarena Riveros Dagnino y a al Superintendente de la Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>