Decisión ROL C8262-20
Reclamante: CAROLINA HERRERA YÁÑEZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativo a la entrega de una base de datos que contenga el folio, solicitud, fecha de respuesta, carta de respuesta y documento de respuesta, de todos los requerimientos que, al amparo de la Ley de Transparencia, se han realizado ante el organismo desde el 2010 al 2020.Lo anterior, por acreditarse la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, toda vez que satisfacer la solicitud que motiva la reclamación distraería el cumplimiento regular de sus funciones. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/26/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8262-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Carolina Herrera Y&aacute;&ntilde;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 17.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativo a la entrega de una base de datos que contenga el folio, solicitud, fecha de respuesta, carta de respuesta y documento de respuesta, de todos los requerimientos que, al amparo de la Ley de Transparencia, se han realizado ante el organismo desde el 2010 al 2020.</p> <p> Lo anterior, por acreditarse la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, toda vez que satisfacer la solicitud que motiva la reclamaci&oacute;n distraer&iacute;a el cumplimiento regular de sus funciones.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8262-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Carolina Herrera Y&aacute;&ntilde;ez solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p> <p> &quot;Listado en formato Base de Datos o Excel, consolidado, que contenga las solicitudes y respuestas por Ley de Transparencia (Ley N&deg; 20.285) realizadas al Servicio de Impuestos Internos (SII), entre los a&ntilde;os 2010 y 2020. Esta informaci&oacute;n se encuentra hoy parcialmente disponible de forma p&uacute;blica desde el a&ntilde;o 2013 en adelante en el sitio de Ley de Transparencia del SII, pero en un formato de p&aacute;gina web que hace imposible su an&aacute;lisis y b&uacute;squeda. As&iacute;, dicha informaci&oacute;n en la p&aacute;gina web no contiene los registros anteriores al a&ntilde;o 2013. Se solicita a este Servicio que entregue la informaci&oacute;n de registro de todos los casos que caben dentro de categorizaci&oacute;n antes se&ntilde;alada, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&deg; 20.285. El formato de Base de Datos o Excel pedido debe contener los mismos campos que se presentan hoy p&uacute;blicamente en el portal de &quot;Solicitudes y respuestas por Ley de Transparencia&quot; del portal web del SII (...) pero en un formato unificado que permita su b&uacute;squeda: 1. Folio 2. Solicitud 3. Fecha Respuesta 4. Carta de Respuesta 5. Documento de Respuesta&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de diciembre de 2020, mediante Res. Ex. N&deg; LTNot 0019874, el Servicio de Impuestos Internos otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alado lo siguiente:</p> <p> - El servicio no cuenta con la totalidad de lo requerido en el formato solicitado, no obstante, se hace entrega en archivo Excel que contiene las solicitudes ingresadas desde el a&ntilde;o 2020 a la fecha, con las siguientes columnas: folio, fecha de respuesta y tipo de respuesta.</p> <p> - En el caso de la columna &quot;tipo de respuesta&quot;, no se cuenta con la totalidad de la informaci&oacute;n sistematizada, contando con ella solo a partir de mediados de 2018, a&ntilde;o en el cual se cambi&oacute; el sistema inform&aacute;tico de tramitaci&oacute;n de las solicitudes de informaci&oacute;n, pudiendo extraerse y sistematizarse dicho dato desde esa fecha en adelante.</p> <p> - Respecto al punto 2) solicitud, 4) carta de respuesta, y 5) documento de respuesta, dicha informaci&oacute;n puede contener datos personales en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la Ley N&deg; 19.628, configur&aacute;ndose las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia; informaci&oacute;n adem&aacute;s protegida por la garant&iacute;a constitucional establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> - No es posible aplicar el principio de divisibilidad, pues se deben revisar cada una de las solicitudes desde el a&ntilde;o 2010 de forma manual por lo que la entrega de la informaci&oacute;n requerida implica instruir un estudio puntual, lo que en la pr&aacute;ctica se traducir&iacute;a en el an&aacute;lisis, procesamiento y consolidaci&oacute;n de informaci&oacute;n respecto de 17.754 de expedientes administrativos para la construcci&oacute;n de una nueva base de datos, debiendo destinar a un funcionario para que de forma exclusiva y por el periodo de 51 d&iacute;as h&aacute;biles, revise el texto de cada solicitud, a fin de descartar que contenga datos personales, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Carolina Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta.</p> <p> Expresa que en respuesta se hizo entrega de un archivo Excel que contiene las solicitudes ingresadas desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha, que incluye las siguientes columnas: Folio, solicitud, fecha de respuesta y tipo de respuesta. La informaci&oacute;n que aparece en dicho Excel contiene sistematizado (parcialmente desde mediados de 2018). Expresa que las razones dadas para denegar la informaci&oacute;n son incorrectas, ya que toda la informaci&oacute;n solicitada se encuentra publicada en el sitio web del SII, pero en un formato imposible de indexar de forma consolidada, no siendo procedente referirse a datos personales.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio E21555, de 30 de diciembre de 2020.</p> <p> El 15 de enero de 2021, el organismo remiti&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando:</p> <p> - El servicio no cuenta con la informaci&oacute;n que incluya el detalle requerido en el formato pedido, sin previa revisi&oacute;n de cada una de las solicitudes en forma manual. En este punto se debe considerar que el requerimiento de informaci&oacute;n comprende 10 a&ntilde;os de datos, que incluye el folio, solicitud, fecha de respuesta, carta de respuesta y documento de respuesta, no bastando el mero acopio de dichos antecedentes ya que se debe revisar que no contemplen datos personales.</p> <p> - Del an&aacute;lisis de la solicitud, concluyeron no exist&iacute;a ninguna causal de secreto o reserva respecto del &quot;folio&quot; y &quot;fecha de respuesta&quot;, procedi&eacute;ndose a la confecci&oacute;n de dicho documento, agreg&aacute;ndose la columna &quot;tipo de respuesta&quot;, a partir del a&ntilde;o 2013 en adelante, ya que previamente no exist&iacute;a tal categor&iacute;a en el sistema antiguo utilizado.</p> <p> - En lo referente a la &quot;solicitud&quot;, &quot;Carta de Respuesta&quot;, &quot;Documento de Respuesta&quot;, expresan que dicha informaci&oacute;n, puede contener datos personales en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, por lo cual, les resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg;, de la citada ley, en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, pues en muchos casos los solicitantes se individualizan en el texto mismo de la solicitud con su nombre completo, Rut, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico e inclusive narrando su situaci&oacute;n tributaria, correspondiendo estos a datos personales y/o sensibles, sin que exista alguna herramienta de car&aacute;cter tecnol&oacute;gico que nos permita identificar aquellos tipos de datos de manera automatizada, debi&eacute;ndose realizar tal expurgaci&oacute;n de forma manual.</p> <p> - Se&ntilde;alan que el hecho que las solicitudes se encuentren en una n&oacute;mina descargable s&oacute;lo facilita la b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de &eacute;stas, pero no el an&aacute;lisis y revisi&oacute;n de todos los antecedentes. En consecuencia, disponibilizar la totalidad de lo requerido, no es una labor expedita y simple, ni siquiera respecto de la n&oacute;mina en formato digital, por cuanto, se requiere de al menos un an&aacute;lisis preliminar para verificar la existencia de datos personales en cada una de las solicitudes y luego, una revisi&oacute;n de cada una de las resoluciones.</p> <p> - Para lo anterior, se debe obtener en primera lugar, el listado completo de todas las solicitudes y luego comenzar a ingresar una a una en el sistema; para realizar tal tarea se realiz&oacute; un c&aacute;lculo sobre el total de 17.754 expedientes administrativos, lo que implica un total de 51 d&iacute;as h&aacute;biles, solo para efectos de extraer y revisar el texto de la solicitud y dar cumplimiento a dicho &iacute;tem. Mismo trabajo debe realizarse respecto a las columnas &quot;carta respuesta&quot; y &quot;documento de respuesta&quot;, los cuales corresponden a la resoluci&oacute;n exenta que se pronuncia sobre el requerimiento. En total son 102 d&iacute;as h&aacute;biles que 2 funcionarios de la Oficina de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n - la cual cuenta con 5 funcionarios- deber&aacute;n dedicar de manera exclusiva a dar respuesta al requerimiento, lo cual constituye una distracci&oacute;n indebida de la referida oficina, considerando la alta carga laboral que mantienen, en orden a responder, dentro del plazo legal, las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n y los amparos, velar por el cumplimiento completo y oportuno de las decisiones del Consejo y fallos judiciales as&iacute; como tambi&eacute;n dar cumplimiento a las normas de la Ley del Lobby y Ley de Transparencia activa; todas labores que se ver&iacute;an retrasadas.</p> <p> - Sin perjuicio de todo lo ya antes se&ntilde;alado, argumentan que, considerando que lo pedido son todas las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, este Servicio entiende que ello implica una solicitud de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, sumado a que para entregar la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos requeridos se estar&iacute;a imponiendo al organismo una carga de procesar la informaci&oacute;n existente para el solo efecto de cumplir con este requerimiento, lo cual no es el objeto de la Ley de Transparencia, conforme se ha razonado en diversa jurisprudencia. Citan al efecto lo razonado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol 5.923-2013 y por este Consejo en las decisiones Roles C1099-15, C2335-20 y C4765-20.</p> <p> - Precisan, en s&iacute;ntesis, que acceder a la entrega de los antecedentes en la forma requerida, implicar&iacute;a una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, a los art&iacute;culos 2&deg; letra f), 4&deg; y 7 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y a los art&iacute;culos 9 N&deg; 8 y 35 del C&oacute;digo Tributario. Lo anterior, por cuanto, no se trata de informaci&oacute;n anonimizada o estad&iacute;stica ya construida, sino que implica la individualizaci&oacute;n de todos los solicitantes y de los datos de los mismos o de otros terceros, personas naturales, indicados en cada solicitud de informaci&oacute;n, lo que exigir&iacute;a al menos su identificaci&oacute;n con datos como el nombre, apellidos, RUT, domicilio, correo electr&oacute;nico, tel&eacute;fono, situaci&oacute;n tributaria descrita, entre otros antecedentes, lo cual identificar&iacute;a o al menos har&iacute;a identificable a &eacute;stos y a sus datos personales, econ&oacute;micos, comerciales y tributarios, seg&uacute;n cada requerimiento, lo cual importar&iacute;a una afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, respecto de los cuales proceder conforme el art&iacute;culo 20 de la ley precitada, configura igualmente una distracci&oacute;n indebida, atendido el n&uacute;mero de terceros y las gestiones que ello implica. Citan al efecto, lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n amparo Rol C4744-20.</p> <p> - Reiteran que, si bien existe informaci&oacute;n disponible en el sitio web, la informaci&oacute;n no se encuentra en su plataforma Oracle en el mismo formato, pues la base de datos con la que cuentan no funciona como repositorio, esto es descargable con todas y cada una de las columnas requeridas, siendo este un trabajo que deber&iacute;a elaborarse, ya que existe informaci&oacute;n en formato Excel (estad&iacute;sticas y n&oacute;minas) y otro tipo de documentos en PDF (resoluciones y archivos de entrega). Finalmente, hacen presente que la informaci&oacute;n publicada en la web puede ser copiada y guardada en Excel, aplic&aacute;ndose de esta manera el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto, cabe precisar que el Servicio de Impuestos Internos, en su banner de Transparencia Activa, dispone del &iacute;tem &quot;solicitudes y respuestas por Ley de Transparencia (Ley N&deg; 20.285)&quot;, en el cual a la fecha del presente acuerdo, publican en una planilla por orden cronol&oacute;gico, desde el 1 de agosto de 2013 al 26 de febrero de 2021, informaci&oacute;n de 6.257 requerimientos, con el N&deg; de Folio, contenido de la solicitud, fecha de respuesta, acceso directo a la carta de respuesta y, de proceder, el documento de respuesta - que corresponde a la informaci&oacute;n adjunta-; en los cuales se reservan los datos personales y sensibles de contexto. No obstante, en la aludida planilla, se se&ntilde;ala expresamente, en el apartado &quot;Notas&quot;, que la informaci&oacute;n corresponde a aquellos requerimientos a los cuales el servicio ha accedido total o parcialmente, no incluyendo aquellos en que: a) se ha denegado la informaci&oacute;n por concurrir alguna causal de reserva legal; b) se ha declarado la inadmisibilidad de la petici&oacute;n conforme a la ley; c) se ha resuelto la incompetencia de la repartici&oacute;n, deriv&aacute;ndola al &oacute;rgano respectivo; d) se ha solicitado aclaraci&oacute;n al peticionario; y, e) se ha entregado informaci&oacute;n propia que tiene el car&aacute;cter de reservada seg&uacute;n la ley. Luego, el organismo en el &iacute;tem &quot;Directorio Anual de &Iacute;ndice de Reserva o Secreto por Ley de Transparencia (Ley N&deg; 20.285)&quot;, publica la singularizaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n denegatoria de 1.358 requerimientos, con la indicaci&oacute;n de la fecha de notificaci&oacute;n, contenido de la solicitud, causales de reserva aplicadas y enlace a la resoluci&oacute;n denegatoria, desde el 1 de febrero de 2016 al 31 de diciembre de 2020. En s&iacute;ntesis, en la actualidad se encuentra disponible informaci&oacute;n sobre 7.615 solicitudes.</p> <p> 2) Que, en atenci&oacute;n a lo anterior, la recurrente solicit&oacute;, y posteriormente reclama ante esta sede, la entrega de una base de datos consolidada, que contenga el folio, solicitud, fecha de respuesta, carta de respuesta y documento de respuesta, de todos los requerimientos -sin distinci&oacute;n-, gestionados por el organismo entre los a&ntilde;os 2010 a 2020. Fundamenta su pretensi&oacute;n en la parcialidad en el periodo publicado, y que el formato a trav&eacute;s del cual el organismo disponibiliza la informaci&oacute;n en su sitio web, no facilita su b&uacute;squeda y an&aacute;lisis. En respuesta, la recurrida hizo entrega de una planilla Excel, en la cual por cada a&ntilde;o consultado, informan el folio y fecha de respuesta de 18.148 solicitudes, y a partir de los requerimientos del a&ntilde;o 2018, incluyen antecedentes en el &iacute;tem &quot;tipo de respuesta&quot;, si aquella vers&oacute; en una entrega total, parcial, inexistencia, inadmisible, incompetencia y denegaci&oacute;n; invocando respecto a la restante informaci&oacute;n la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p> <p> 5) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, resultan suficientes para tener por configurada la causal de reserva invocada, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos inform&oacute; un total de 18.148 solicitudes, presentadas durante el periodo consultado, respecto de las cuales, y sin perjuicio que deben descontarse los 7.615 requerimientos cuya informaci&oacute;n ya tienen disponibilizada, dar respuesta a la solicitud formulada, implica la elaboraci&oacute;n de una base de datos especial que incluya el folio, contenido de la solicitud, fecha de respuesta, carta de respuesta y, de proceder, los antecedentes adjuntos, de los requerimientos restantes; debiendo por tanto, el organismo proceder a la recopilaci&oacute;n, revisi&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de informaci&oacute;n de 10.533 solicitudes y sus respectivas respuestas, a fin anonimizar todo dato personal y sensible de los peticionarios que se encuentren contenidos en aquellas, para luego incorporarlos en la confecci&oacute;n de la base pedida. Al efecto, se estima que la recurrida ha explicado de forma pormenorizada el n&uacute;mero de funcionarios de la oficina respectiva y tiempo que deber&iacute;a destinarse al cumplimiento de tal tarea, y las funciones que se ver&iacute;an entorpecidas durante el proceso de elaboraci&oacute;n de la base de datos en espec&iacute;fico requerida. Por consiguiente, este Consejo estima que los argumentos expuestos permiten tener por acreditada la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, procediendo rechazar el amparo deducido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Carolina Herrera Ya&ntilde;ez en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carolina Herrera Ya&ntilde;ez y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejeros don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>