Decisión ROL C8263-20
Reclamante: MARIA JOSE GUEVARA MANRIQUEZ  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, referente a la entrega de antecedentes sobre la edad máxima que el Instituto de Salud Pública autorizó el uso de la Vacuna hexavalente Hexaxim que se indica; y, el rango de edades en que se recomienda utilizar dicha vacuna en su prospecto. Lo anterior, por cuanto la información solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse esgrimido la inexistencia de información adicional y distinta a la ya entregada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia material de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8263-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Jos&eacute; Guevara Manr&iacute;quez</p> <p> Ingreso Consejo: 17.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, referente a la entrega de antecedentes sobre la edad m&aacute;xima que el Instituto de Salud P&uacute;blica autoriz&oacute; el uso de la Vacuna hexavalente Hexaxim que se indica; y, el rango de edades en que se recomienda utilizar dicha vacuna en su prospecto.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse esgrimido la inexistencia de informaci&oacute;n adicional y distinta a la ya entregada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia material de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1165 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8263-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Guevara Manr&iacute;quez solicit&oacute; a al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile -en adelante, indistintamente ISP- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) Vacunas hexavalentes autorizadas en Chile Rango de edades en que ISP autoriza el uso de la Vacuna hexavalente Hexaxim y otras hexavalentes si hubieren;</p> <p> 1.2) Rango de edades en que se recomienda utilizar Vacuna Hexaxim en su prospecto y otras si hubieren;</p> <p> 1.3) En qu&eacute; se basa ISP para autorizar las edades m&iacute;nimas y m&aacute;ximas de las vacunas;</p> <p> 1.4) Si una vacuna quisiera utilizarse en otro rango de edad, m&aacute;s all&aacute; del autorizado: &iquest;Qu&eacute; procedimientos legales y cient&iacute;ficos se deber&iacute;a hacer para ello? Entendiendo que la autorizaci&oacute;n de una vacuna paso por distintas fases de investigaci&oacute;n antes de ser autorizado su uso. Entiende que s&oacute;lo a trav&eacute;s de investigaciones se podr&iacute;a aumentar el rango de edad para suministrarla?</p> <p> 1.5) &iquest;Cu&aacute;l es el rol fiscalizador del Instituto de Salud P&uacute;blica en estos casos, cuando una vacuna se utiliza m&aacute;s all&aacute; de sus recomendaciones?</p> <p> 1.6) &iquest;Qu&eacute; significa que el Instituto de Salud P&uacute;blica autorice en un rango de edades el uso de vacunas o medicamentos?</p> <p> 1.7) &iquest;Qu&eacute; le puede suceder a una persona ni&ntilde;o, ni&ntilde;a, joven, adulto mayor... si esa vacuna o medicamento se utiliza fuera de sus autorizaciones, interacciones, edades etc ? y</p> <p> 1.8) &iquest;la vacuna de fiebre amarilla, por qu&eacute; se puede utilizar s&oacute;lo hasta los 60 a&ntilde;os?</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 30 de noviembre de 2020, el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 2.1) Primeramente, ilustr&oacute; que el ISP ha autorizado s&oacute;lo una vacuna hexavalente, la cual consign&oacute;.</p> <p> 2.2) Con respecto al rango de edades en que el Instituto autoriza y recomienda el uso de la referida vacuna, inform&oacute; que, mediante resoluci&oacute;n N&deg; 4768/20, de fecha 26 de febrero de 2020, ha autorizado la primovacunaci&oacute;n y la vacunaci&oacute;n de refuerzo a lactantes y ni&ntilde;os peque&ntilde;os desde las 6 semanas de edad contra la difteria, t&eacute;tanos, tos ferina, entre otras patolog&iacute;as que indica. Agreg&oacute; que la misma informaci&oacute;n se dispone en folleto de informaci&oacute;n al paciente y al profesional.</p> <p> 2.3) En cuanto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1.3) de la parte expositiva del presente Acuerdo, rese&ntilde;&oacute; que los requisitos para la aprobaci&oacute;n de vacunas y cualquier otro producto farmac&eacute;utico se encuentran descritos en el decreto supremo N&deg; 3: &quot;Reglamento de Control de productos farmac&eacute;uticos de uso humano&quot;. A fin de ilustrar los requisitos y procedimientos, cit&oacute; los art&iacute;culos 28&deg; y 36&deg; del singularizado reglamento.</p> <p> 2.4) Sobre la petici&oacute;n de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1.4) de la parte expositiva del presente Acuerdo, inform&oacute; que el c&oacute;digo sanitario no se&ntilde;ala sanciones, ni procedimientos legales en relaci&oacute;n a la prescripci&oacute;n de un medicamento en un rango de edad diferente al autorizado, as&iacute; como tampoco hay menci&oacute;n de ello en la Gu&iacute;a de buenas pr&aacute;cticas del Ministerio de Salud. Al respecto, puntualiz&oacute; que la prescripci&oacute;n es un acto de responsabilidad del profesional facultado para ello, por lo que la responsabilidad es propia de quien la prescribe. En tal sentido, hizo presente que el ISP da la autorizaci&oacute;n de comercializaci&oacute;n de los productos farmac&eacute;uticos, pero no act&uacute;a supervisando las indicaciones individuales de los prescriptores.</p> <p> Acto seguido, puntualiz&oacute; que s&oacute;lo a trav&eacute;s de investigaciones cient&iacute;ficas se podr&iacute;a aumentar el rango de edad para suministrarla. A fin de rese&ntilde;ar lo anterior, cit&oacute; lo prescrito en el art&iacute;culo 65&deg; del Reglamento de Control de productos farmac&eacute;uticos de uso humano.</p> <p> 2.5) Sobre el rol fiscalizador del ISP sobre la materia -numeral 1.5) de la parte expositiva de este Acuerdo-, afirm&oacute; que el dicho organismo no tiene atribuciones fiscalizadoras sobre prestadores de salud, sino que sobre los productos farmac&eacute;uticos, para lo cual posee diversos programas de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> 2.6) En cuanto al significado que el Instituto de Salud P&uacute;blica autorice en un rango de edades el uso de vacunas o medicamentos -numeral 1.6) de la parte expositiva de este Acuerdo- expuso que, significa que en base a la evaluaci&oacute;n de antecedentes de calidad, seguridad y eficacia presentados y los estudios de uso e indicaciones del producto, se concluye que, en ese rango de edad, el uso de la vacuna cuenta con respaldo cient&iacute;fico para su seguridad y eficacia, en la indicaci&oacute;n autorizada.</p> <p> 2.7) Con relaci&oacute;n a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1.7) de la parte expositiva del presente Acuerdo, refiri&oacute; que, cuando un medicamento no est&aacute; autorizado para poblaciones espec&iacute;ficas, se debe a que no se han realizado estudios de eficacia y seguridad para esa poblaci&oacute;n, por lo que no existe informaci&oacute;n de los efectos que esa vacuna o medicamente pueda provocar a las personas de ese grupo espec&iacute;fico. Por tal motivo, expuso que no es posible autorizar su uso. Con respecto a la pregunta referida a que le podr&iacute;a suceder a una persona que no est&aacute; dentro de las edades autorizadas, indic&oacute; que la incertidumbre sobre los efectos s&oacute;lo puede ser controlada e informada mediante reportes de farmacolog&iacute;a y control directo con el m&eacute;dico tratante, y nunca ser administrado sin autorizaci&oacute;n y supervisi&oacute;n m&eacute;dica, bajo la consideraci&oacute;n de que el ISP no ha dado autorizaci&oacute;n para su uso en estas condiciones.</p> <p> 2.8) Con respecto al uso de la vacuna de fiebre amarilla en mayores de 60 a&ntilde;os -numeral 1.8) de la parte expositiva del presente Acuerdo-, explic&oacute; que las personas mayores de dicha edad pueden tener un riesgo incrementado de reacciones adversas graves y potencialmente mortales, las cuales indic&oacute;, cuando se comparan con grupos de menor edad. Por lo tanto, razon&oacute; que, antes de decidir la vacuna, se debe evaluar tanto el riesgo de contraer la fiebre amarilla -localizaci&oacute;n, estaci&oacute;n del a&ntilde;o, duraci&oacute;n de la exposici&oacute;n, entre otros factores que indica-, por lo que la vacuna s&oacute;lo debe administrarse a aquellas personas que tienen un riesgo significativo de infectarse con el virus descrito.</p> <p> 2.9) A fin de complementar su presentaci&oacute;n, proporcion&oacute; dos enlaces electr&oacute;nicos que contienen informaci&oacute;n relativa a las vacunas.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Guevara Manr&iacute;quez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial. Sobre lo anterior, puntualiz&oacute; que, no se respondi&oacute; con claridad las peticiones de informaci&oacute;n consignadas en los numerales 1.1) y 1.2) de la parte expositiva de este Acuerdo, con respecto al rango de edades en que ISP autoriza el uso de la Vacuna hexavalente Hexaxim y otras hexavalentes si hubieren; y, el rango de edades en que se recomienda utilizar el singularizado producto farmac&eacute;utico en su prospecto. Al respecto, puntualiz&oacute; que no se se&ntilde;al&oacute; la edad m&aacute;xima que autoriza su utilizaci&oacute;n.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 23 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano recurrido manifest&oacute; su intenci&oacute;n de no acogerse a SARC, por lo que se tuvo por fracasado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante Oficio N&deg; E264, de fecha 6 de enero de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene que se le remiti&oacute; informaci&oacute;n incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 15 de enero de 2021, el ISP evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Primeramente, sobre el rango de edades en que se autoriza y en que se recomienda el uso de la vacuna que se indica, expuso que, se le indic&oacute; a la reclamante que al autorizarse el registro sanitario del producto farmac&eacute;utico Hexaxim, se autoriz&oacute; la indicaci&oacute;n de que dicho producto est&aacute; indicado para la primovacunaci&oacute;n y la vacunaci&oacute;n de refuerzo en lactantes y ni&ntilde;os peque&ntilde;os desde las 6 semanas de edad contra la difteria, t&eacute;tanos, tos ferina, hepatitis B, entre otras patolog&iacute;as que indica, informaci&oacute;n que se encuentra tanto en el folleto de informaci&oacute;n al paciente y al profesional.</p> <p> Al respecto, puntualiz&oacute; que el organismo no autoriza rangos de edades para el uso de los productos farmac&eacute;uticos que se registran. A fin de refrendar lo anterior, hizo presente lo preceptuado en el art&iacute;culo 18&deg; del Decreto N&deg; 3, del a&ntilde;o 2010, que aprueba el reglamento del sistema nacional de control de productos farmac&eacute;uticos de uso humano: &laquo;el registro sanitario de una especialidad farmac&eacute;utica consiste en un proceso de evaluaci&oacute;n y estudio sistem&aacute;tico de sus propiedades farmac&eacute;uticas, farmacol&oacute;gicas, toxicol&oacute;gicas y cl&iacute;nicas, destinado a verificar su calidad, seguridad y eficacia, que se traduce en una inscripci&oacute;n en un rol especial con numeraci&oacute;n correlativa que mantiene el Instituto, que habilita y autoriza su distribuci&oacute;n y uso en el pa&iacute;s&raquo;</p> <p> En el mismo orden de ideas, se&ntilde;al&oacute; que el proceso de obtenci&oacute;n del registro sanitario -una vez cumplido-, habilitar&aacute; a dicho producto para ser comercializado en el pa&iacute;s, mas en dicho acto administrativo no se regula o define el rango de edad en que se autoriza la utilizaci&oacute;n de un producto farmac&eacute;utico, sino que da cuenta de que se ha acreditado suficientemente su calidad, seguridad y eficacia, siendo, por ende, procedente el otorgamiento de dicha autorizaci&oacute;n.</p> <p> En virtud de lo expuesto, argument&oacute; que la respuesta remitida es la &uacute;nica posible, por cuanto se inform&oacute; el aspecto que se consulta presente en el correspondiente registro sanitario. Sobre este punto, hizo presente que el organismo no tiene competencias para establecer el rango de edad en que un producto farmac&eacute;utico se utilizar&aacute;, determinaci&oacute;n que concierne al profesional que lo prescriba, quien tendr&aacute; en cuanta la informaci&oacute;n aprobada por el Servicio, que es la entregada a la peticionaria.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E3455, de fecha 5 de febrero de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 15 de febrero de 2021, la peticionaria manifest&oacute; su disconformidad con los descargos evacuados por el ISP. Al respecto manifest&oacute; que no se indic&oacute; la edad m&aacute;xima para la utilizaci&oacute;n de la vacuna consultada. Sobre lo anterior argument&oacute; que las vacunas pasan por distintas fases antes de su aprobaci&oacute;n y tienen edad m&iacute;nima y edad m&aacute;xima para su uso, dependiendo de los estudios cl&iacute;nicos previos a las que se someti&oacute;. Agreg&oacute; que estas edades vienen definidas por estudios cient&iacute;ficos y en base a eso el ISP autoriza.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el pronunciamiento de la reclamante, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n de la peticionaria con la informaci&oacute;n proporcionada por el organismo, toda vez que &eacute;sta ser&iacute;a parcial, referida a la entrega de antecedentes sobre el rango de edades en que el Instituto de Salud P&uacute;blica autoriz&oacute; el uso de la Vacuna hexavalente Hexaxim que se indica; y, el rango de edades en que se recomienda utilizar dicha vacuna en su prospecto -numerales 1.1) y 1.2) de la parte expositiva del presente Acuerdo-. Al respecto, la peticionaria puntualiz&oacute; que, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones, el organismo no inform&oacute; sobre la edad m&aacute;xima para la utilizaci&oacute;n de la vacuna consultada. Por tal motivo, el presente Acuerdo se circunscribir&aacute; &uacute;nica y exclusivamente al an&aacute;lisis de las referidas peticiones de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, primeramente, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano requerido, con ocasi&oacute;n de su respuesta, ilustr&oacute; que mediante resoluci&oacute;n N&deg; 4768/20, de fecha 26 de febrero de 2020, se autoriz&oacute; la Vacuna Hexavalente Hexaxim para la primovacunaci&oacute;n y la vacunaci&oacute;n de refuerzo a lactantes y ni&ntilde;os peque&ntilde;os desde las 6 semanas de edad contra la difteria, t&eacute;tanos, tos ferina, entre otras patolog&iacute;as que indica. En tal sentido, hizo presente que la misma informaci&oacute;n se dispone en folleto de informaci&oacute;n al paciente y al profesional (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, acto seguido, en cuanto a las alegaciones esgrimidas por la peticionaria, en orden a que no se indic&oacute; la edad m&aacute;xima para la utilizaci&oacute;n de la vacuna consultada, el Instituto de Salud P&uacute;blica explic&oacute; que no obran antecedentes adicionales y distintos a los ya entregados a la parte activa. Al respecto, puntualiz&oacute; que se inform&oacute; el aspecto consultado, consignado en el respectivo registro sanitario otorgado para la autorizaci&oacute;n de la vacuna. Sobre este punto, clarific&oacute; que el organismo no tiene competencias para establecer el rango de edad en que un producto farmac&eacute;utico se utilizar&aacute;, determinaci&oacute;n que concierne al profesional que lo prescriba. Asimismo, expuso que el acto administrativo -registro sanitario- no se regula o define el rango de edad en que se autoriza la utilizaci&oacute;n de un producto farmac&eacute;utico, sino que da cuenta de que se ha acreditado suficientemente su calidad, seguridad y eficacia.</p> <p> 4) Que, en tal contexto, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido ha explicado -fundadamente-, tanto a este Consejo como a la peticionaria, las razones espec&iacute;ficas por las cuales no obran en su poder antecedentes distintos a los ya remitidos a la peticionaria. Sobre este punto, en cuanto a la inexistencia material esgrimida, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano requerido que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente materialmente.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, habi&eacute;ndose explicado las razones espec&iacute;ficas que justifican la inexistencia de antecedentes adicionales y distintos a los ya proporcionados por el organismo; y, atendida la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a su inexistencia material, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Guevara Manr&iacute;quez, en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en virtud de la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Guevara Manrique; y, a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>