Decisión ROL C8267-20
Reclamante: CÉSAR VÁSQUEZ CASTILLO  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, ordenando la entrega de los antecedentes que sirvieron de fundamento a las resoluciones que autorizaron a la empresa Aquapur Ltda., para elaboración y expendio de aguas tratadas, entregadas en respuesta al peticionario. Lo anterior, por cuanto de las resoluciones aludidas, y de lo argumentado por la recurrida, se desprende que aquellas comprenden la autorización para el desarrollo de la actividad en su integridad, razón por la cual, en aplicación al principio de máxima divulgación establecido en la Ley de Transparencia, la entrega de los antecedentes fundantes de éstas, queda comprendida en aquella parte del requerimiento en la cual se solicita "toda aquella documentación contenida que autoriza el sistema de purificación de agua". La documentación cuya entrega se ordena, debe certificar que corresponde a una copia fiel de aquellos antecedentes que obran en poder del organismo, lo anterior conforme a lo instruido y resuelto por este Consejo; obligación que se hace extensible a las resoluciones que ya fueron entregadas, las cuales deberán ser nuevamente proporcionadas al peticionario con la certificación ya referida. De forma previa, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida; ello en cumplimiento a lo establecido en Ley sobre protección de la vida privada y a la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8267-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo</p> <p> Ingreso Consejo: 16.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, ordenando la entrega de los antecedentes que sirvieron de fundamento a las resoluciones que autorizaron a la empresa Aquapur Ltda., para elaboraci&oacute;n y expendio de aguas tratadas, entregadas en respuesta al peticionario.</p> <p> Lo anterior, por cuanto de las resoluciones aludidas, y de lo argumentado por la recurrida, se desprende que aquellas comprenden la autorizaci&oacute;n para el desarrollo de la actividad en su integridad, raz&oacute;n por la cual, en aplicaci&oacute;n al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n establecido en la Ley de Transparencia, la entrega de los antecedentes fundantes de &eacute;stas, queda comprendida en aquella parte del requerimiento en la cual se solicita &quot;toda aquella documentaci&oacute;n contenida que autoriza el sistema de purificaci&oacute;n de agua&quot;.</p> <p> La documentaci&oacute;n cuya entrega se ordena, debe certificar que corresponde a una copia fiel de aquellos antecedentes que obran en poder del organismo, lo anterior conforme a lo instruido y resuelto por este Consejo; obligaci&oacute;n que se hace extensible a las resoluciones que ya fueron entregadas, las cuales deber&aacute;n ser nuevamente proporcionadas al peticionario con la certificaci&oacute;n ya referida.</p> <p> De forma previa, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida; ello en cumplimiento a lo establecido en Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y a la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8267-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de noviembre de 2020, don C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, lo siguiente:</p> <p> &quot;Copia fiel de su original de todas aquellas resoluciones emitidas por Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Regi&oacute;n Metropolitana, dirigidas o relacionadas a raz&oacute;n social AQUAPUR SpA, Rol &Uacute;nico Tributario 76.375.763-3, empresa dedicada a la venta de agua procesada, y de toda aquella documentaci&oacute;n contenida que autoriza sistema de purificaci&oacute;n de agua se&ntilde;alado, en especial de su filtraci&oacute;n y eliminaci&oacute;n de sedimentos, adem&aacute;s del uso de filtro de carb&oacute;n activado, as&iacute; como correspondiente proceso de osmosis inmersa (sic) y de la restituci&oacute;n de minerales esenciales, asimismo como su tratamiento de ozonizaci&oacute;n y luz ultravioleta, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento Sanitario de Alimentos. Cabe precisar que la informaci&oacute;n proporcionada deber&aacute; ser oficial, es decir copia fiel a sus originales, seg&uacute;n lo estipula la ley, certific&aacute;ndolo de tal forma en el documento entregado a este solicitante&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de documento emitido el 11 de diciembre de 2020, la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, hacen entrega de la informaci&oacute;n que fue ubicada en sus registros, con base a los datos aportados en la solicitud.</p> <p> Al efecto, hacen entrega de la siguiente informaci&oacute;n: a) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1413327806, de 4 de diciembre de 2014; b) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 151375141, de 5 de marzo de 2015; c) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 151375091, de 13 de abril de 2015; d) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 151358400, de 17 de abril de 2015; d) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1513292402, de 18 de agosto de 2015; e) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1813177059, de 10 de mayo de 2018; f) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1513350916, de 1 de octubre de 2015; g) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 181373268, de 23 de febrero de 2018; h) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1813419776, 16 de octubre de 2018; e, i) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1813498656, de 6 de diciembre de 2018; todas aquellas, tuvieron por objeto autorizar respecto de la empresa consultada, y en las comunas que all&iacute; se consignan, el funcionamiento, seg&uacute;n corresponda, del local para expendio de alimentos que no requieren refrigeraci&oacute;n, elaboraci&oacute;n tipo envasadora de agua y elaboraci&oacute;n de aguas tratadas .</p> <p> Hacen presente que el organismo autoriza instalaciones de alimentos, para lo cual se debe dar cumplimiento con los requisitos establecidos en la normativa vigente, no autorizando por separado los equipos, utensilios ni los sistemas que se utilizan para realizar los procesos de acuerdo al tipo de instalaci&oacute;n y fin a desarrollar.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de diciembre de 2020, don C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> En tal sentido expresa: &quot;(...) se me deniega la informaci&oacute;n solicitada, aludiendo que, en esta instituci&oacute;n no se autorizan por separado equipos, utensilios, no los sistemas que se utilizan para realizar los procesos propiamente tal de acuerdo al tipo de instalaci&oacute;n y fin a desarrollar, siendo improcedentemente ambiguos respecto de aquello&quot;. A continuaci&oacute;n, manifiesta que &quot;resulta improcedente que la serem&iacute;a (sic) recurrida omita la entrega de toda aquella documentaci&oacute;n contenida que autoriza a (sic) resoluciones entregadas&quot;.</p> <p> Finalmente, acusa que la informaci&oacute;n entregada carec&iacute;a de la certificaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, no obstante, atendida la circunstancia alegada, determin&oacute; proponer al &oacute;rgano recurrido la derivaci&oacute;n del caso al &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), mediante correo electr&oacute;nico de fecha 22 de diciembre de 2020, sin resultados positivos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Luego de tener por fracasada la instancia de SARC, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, mediante Oficio E370, de 6 de enero de 2021.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 354 de 25 de enero de 2021, el organismo emiti&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando:</p> <p> - Se hizo entrega al reclamante de las copias simples de las resoluciones solicitadas que se encontraban en los registros, con base a los datos aportados en el requerimiento.</p> <p> - Las copias legalizadas de resoluciones sanitarias &uacute;nicamente las puede requerir el titular, o su apoderado facultado.</p> <p> - En el requerimiento no se indic&oacute; que aquel comprend&iacute;a toda aquella documentaci&oacute;n que sirvi&oacute; de fundamento a las resoluciones entregadas, sino que expresamente se solicit&oacute; &quot;y toda aquella documentaci&oacute;n contenida que autoriza sistema de purificaci&oacute;n de agua se&ntilde;alado&quot;, por lo tanto, al no haber una resoluci&oacute;n sanitaria que autorice espec&iacute;ficamente el sistema de purificaci&oacute;n de agua, no existen antecedentes asociados.</p> <p> - En cuanto a las resoluciones sanitarias relacionadas con la raz&oacute;n social Aquapur Ltda., hay aquellas que autorizan el funcionamiento de locales para el expendio de alimentos, otorgadas por la modalidad de tr&aacute;mite inmediato, sin visita, raz&oacute;n por la cual en los respectivos instrumentos se apercibe al solicitante del permiso, indic&aacute;ndole que la resoluci&oacute;n ha sido extendida en especial consideraci&oacute;n a los antecedentes aportados en la respectiva solicitud y en la declaraci&oacute;n de cumplimiento de requisitos sanitarios. En consecuencia, la inexactitud de los datos aportados acarrea la responsabilidad sanitaria que en derecho corresponda, de acuerdo al procedimiento contemplado en el libro d&eacute;cimo del C&oacute;digo Sanitario.</p> <p> - Por otra parte, en el caso de una solicitud de autorizaci&oacute;n sanitaria de funcionamiento de un local de elaboraci&oacute;n de alimentos, que requiere visita, para el fin de elaborar aguas tratadas, entre los antecedentes que el usuario debe adjuntar, se encuentra una descripci&oacute;n de los procesos de elaboraci&oacute;n.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Por medio de Oficio N&deg; E4518, de 15 de febrero de 2021, este Consejo solicit&oacute; al reclamante se pronunciara respecto a la inexistencia de los antecedentes se&ntilde;alados por la recurrida en sus descargos.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n de 17 de febrero de 2021, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con lo expuesto por el organismo en sus descargos, con base a lo siguiente:</p> <p> - Argumenta que resulta improcedente que el organismo deniegue la entrega de la informaci&oacute;n certificada; cita al efecto lo resuelto por este Consejo en los amparos Roles C2935-19, C272-20 y C6687-20.</p> <p> - A continuaci&oacute;n expresa que, atendido a lo expuesto por la entidad, en orden a que las resoluciones que autorizan el funcionamiento de locales de expendio de alimentos, son otorgadas en especial consideraci&oacute;n a los antecedentes aportados en la respectiva solicitud y declaraci&oacute;n de cumplimiento de requisitos sanitarios, la omisi&oacute;n en la entrega de la documentaci&oacute;n que autoriza el sistema de purificaci&oacute;n de agua, reafirma la arbitrariedad y poca prolijidad en el cumplimiento del acceso a informaci&oacute;n. Lo anterior, asevera, infringe lo dispuesto en el libro d&eacute;cimo &quot;sobre procedimientos y sanciones&quot; del C&oacute;digo Sanitario.</p> <p> - Finalmente expresa que la recurrida, respecto a la inexistencia de resoluciones sanitarias que autoricen el sistema de purificaci&oacute;n de agua, y por tanto de antecedentes asociados, incumple con lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, del tenor del requerimiento, se desprende que lo requerido son las resoluciones emitidas por el organismo respecto de la empresa Aquapur Ltda., dedicada a la producci&oacute;n, venta y distribuci&oacute;n de agua purificada, y toda aquella documentaci&oacute;n que sirvi&oacute; de fundamento para autorizar el sistema de purificaci&oacute;n del agua, en especial su filtraci&oacute;n, eliminaci&oacute;n de sedimentos, uso de filtro de carb&oacute;n activado, proceso de osmosis inversa, restituci&oacute;n de minerales esenciales, tratamiento de ozonizaci&oacute;n y luz ultravioleta. En respuesta, la recurrida hizo entrega de las distintas resoluciones que ha emitido respecto de la empresa consultada, y que han tenido por objeto facultarla para el funcionamiento de su rubro, se&ntilde;alando no contar con los documentos que autoricen espec&iacute;ficamente el sistema de purificaci&oacute;n del agua, al no ser aprobados por separado los equipos, utensilios ni los sistemas que se utilizan para realizar los procesos.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a lo anterior, del an&aacute;lisis de lo expuesto por el organismo, de lo establecido en el Reglamento Sanitario de Alimentos,, y principalmente de la revisi&oacute;n de las resoluciones entregadas en respuesta, en las cuales se consigna expresamente que la autorizaci&oacute;n se ha concedido considerando los antecedentes acompa&ntilde;ados en la respectiva solicitud, y de lo manifestado en la &quot;declaraci&oacute;n de cumplimiento de requisitos sanitarios&quot;, efectuados por la parte interesada, dejando establecido que se acredita el cumplimiento de los requisitos sanitarios de la instalaci&oacute;n para desarrollar la actividad que se autoriza; tornan plausibles las alegaciones del organismo, en orden a que no disponen de resoluciones en que se pronuncien por separado, autorizando espec&iacute;ficamente el o los m&eacute;todos que, consultados, son utilizados para desarrollar la actividad de purificaci&oacute;n del agua; no obstante, se desprende, de las resoluciones aludidas, que aquellas abarcan el permiso para el desarrollo de la actividad en su integridad, raz&oacute;n por la cual la entrega de los antecedentes fundantes de &eacute;stas, queda comprendida en aquella parte del requerimiento en la cual se solicita &quot;toda aquella documentaci&oacute;n contenida que autoriza el sistema de purificaci&oacute;n de agua&quot;; debiendo por tanto, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 11, letra d) de la Ley de Transparencia, hacer entrega de los antecedentes que sirvieron de sustento a las resoluciones que fueron informadas en la respuesta.</p> <p> 3) Que, finalmente respecto a la solicitud de copias autorizadas, cabe hacer presente al organismo lo dispuesto en el p&aacute;rrafo 4&deg;, punto 4.2, de la Instrucci&oacute;n N&deg; 10, de este Consejo, la cual se&ntilde;ala, que &quot;Los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n estampar en la informaci&oacute;n que se entregue, cuando as&iacute; les sea requerido y en los casos que corresponda, una leyenda que identifique que se trata de una copia fiel a su original o copia del documento tenido a la vista, independiente del formato en que aqu&eacute;lla se solicite&quot;. (el destacado es nuestro). En este mismo orden de ideas, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en la reposici&oacute;n del amparo Rol A146-09, razon&oacute; que: &quot;(...) respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &quot;solicitud de copia autorizada&quot;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia en orden a que la informaci&oacute;n sea entregada &quot;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&quot;(considerando 4&deg;); en cuyo m&eacute;rito, las resoluciones que fueron entregadas al peticionario en respuesta, no cumplen la exigencia establecida en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, por todo lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de los antecedentes que sirvieron de fundamento a las resoluciones que autorizaron a la empresa Aquapur Ltda., para la elaboraci&oacute;n y expendio de aguas tratadas, entregadas en respuesta al peticionario. Lo anterior, debiendo certificar que corresponden a una copia fiel de aquellos antecedentes que obran en poder del organismo; obligaci&oacute;n que se hace extensible a las resoluciones que ya fueron entregadas, las cuales deber&aacute;n ser nuevamente proporcionadas al peticionario con la certificaci&oacute;n ya referida.</p> <p> 5) Que, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, previo a la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto que puedan estar contenidos en la documentaci&oacute;n en an&aacute;lisis, tales como, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los antecedentes que sirvieron de fundamento a las resoluciones que autorizaron a la empresa Aquapur Ltda., para la elaboraci&oacute;n y expendio de aguas tratadas, entregadas en respuesta al peticionario. Lo anterior, debiendo certificar que corresponden a una copia fiel de aquellos antecedentes que obran en poder del organismo; obligaci&oacute;n que se hace extensible a las resoluciones que ya fueron entregadas, las cuales deber&aacute;n ser nuevamente proporcionadas al peticionario con la certificaci&oacute;n ya referida.</p> <p> Previamente deber&aacute;n tarjarse todos aquellos datos personales de contexto que puedan estar contenidos en la documentaci&oacute;n en an&aacute;lisis, tales como, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada y de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>