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DECISIÓN AMPARO ROL C8267-20</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: César Vásquez Castillo</p>
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Ingreso Consejo: 16.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, ordenando la entrega de los antecedentes que sirvieron de fundamento a las resoluciones que autorizaron a la empresa Aquapur Ltda., para elaboración y expendio de aguas tratadas, entregadas en respuesta al peticionario.</p>
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Lo anterior, por cuanto de las resoluciones aludidas, y de lo argumentado por la recurrida, se desprende que aquellas comprenden la autorización para el desarrollo de la actividad en su integridad, razón por la cual, en aplicación al principio de máxima divulgación establecido en la Ley de Transparencia, la entrega de los antecedentes fundantes de éstas, queda comprendida en aquella parte del requerimiento en la cual se solicita "toda aquella documentación contenida que autoriza el sistema de purificación de agua".</p>
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La documentación cuya entrega se ordena, debe certificar que corresponde a una copia fiel de aquellos antecedentes que obran en poder del organismo, lo anterior conforme a lo instruido y resuelto por este Consejo; obligación que se hace extensible a las resoluciones que ya fueron entregadas, las cuales deberán ser nuevamente proporcionadas al peticionario con la certificación ya referida.</p>
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De forma previa, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida; ello en cumplimiento a lo establecido en Ley sobre protección de la vida privada y a la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8267-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de noviembre de 2020, don César Vásquez Castillo solicitó a la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, lo siguiente:</p>
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"Copia fiel de su original de todas aquellas resoluciones emitidas por Secretaría Regional Ministerial de Salud de Región Metropolitana, dirigidas o relacionadas a razón social AQUAPUR SpA, Rol Único Tributario 76.375.763-3, empresa dedicada a la venta de agua procesada, y de toda aquella documentación contenida que autoriza sistema de purificación de agua señalado, en especial de su filtración y eliminación de sedimentos, además del uso de filtro de carbón activado, así como correspondiente proceso de osmosis inmersa (sic) y de la restitución de minerales esenciales, asimismo como su tratamiento de ozonización y luz ultravioleta, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento Sanitario de Alimentos. Cabe precisar que la información proporcionada deberá ser oficial, es decir copia fiel a sus originales, según lo estipula la ley, certificándolo de tal forma en el documento entregado a este solicitante".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de documento emitido el 11 de diciembre de 2020, la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, hacen entrega de la información que fue ubicada en sus registros, con base a los datos aportados en la solicitud.</p>
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Al efecto, hacen entrega de la siguiente información: a) Resolución Exenta N° 1413327806, de 4 de diciembre de 2014; b) Resolución Exenta N° 151375141, de 5 de marzo de 2015; c) Resolución Exenta N° 151375091, de 13 de abril de 2015; d) Resolución Exenta N° 151358400, de 17 de abril de 2015; d) Resolución Exenta N° 1513292402, de 18 de agosto de 2015; e) Resolución Exenta N° 1813177059, de 10 de mayo de 2018; f) Resolución Exenta N° 1513350916, de 1 de octubre de 2015; g) Resolución Exenta N° 181373268, de 23 de febrero de 2018; h) Resolución Exenta N° 1813419776, 16 de octubre de 2018; e, i) Resolución Exenta N° 1813498656, de 6 de diciembre de 2018; todas aquellas, tuvieron por objeto autorizar respecto de la empresa consultada, y en las comunas que allí se consignan, el funcionamiento, según corresponda, del local para expendio de alimentos que no requieren refrigeración, elaboración tipo envasadora de agua y elaboración de aguas tratadas .</p>
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Hacen presente que el organismo autoriza instalaciones de alimentos, para lo cual se debe dar cumplimiento con los requisitos establecidos en la normativa vigente, no autorizando por separado los equipos, utensilios ni los sistemas que se utilizan para realizar los procesos de acuerdo al tipo de instalación y fin a desarrollar.</p>
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3) AMPARO: El 16 de diciembre de 2020, don César Vásquez Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p>
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En tal sentido expresa: "(...) se me deniega la información solicitada, aludiendo que, en esta institución no se autorizan por separado equipos, utensilios, no los sistemas que se utilizan para realizar los procesos propiamente tal de acuerdo al tipo de instalación y fin a desarrollar, siendo improcedentemente ambiguos respecto de aquello". A continuación, manifiesta que "resulta improcedente que la seremía (sic) recurrida omita la entrega de toda aquella documentación contenida que autoriza a (sic) resoluciones entregadas".</p>
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Finalmente, acusa que la información entregada carecía de la certificación pedida.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación el presente amparo, no obstante, atendida la circunstancia alegada, determinó proponer al órgano recurrido la derivación del caso al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), mediante correo electrónico de fecha 22 de diciembre de 2020, sin resultados positivos.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Luego de tener por fracasada la instancia de SARC, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, mediante Oficio E370, de 6 de enero de 2021.</p>
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Por medio de Ord. N° 354 de 25 de enero de 2021, el organismo emitió sus descargos, señalando:</p>
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- Se hizo entrega al reclamante de las copias simples de las resoluciones solicitadas que se encontraban en los registros, con base a los datos aportados en el requerimiento.</p>
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- Las copias legalizadas de resoluciones sanitarias únicamente las puede requerir el titular, o su apoderado facultado.</p>
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- En el requerimiento no se indicó que aquel comprendía toda aquella documentación que sirvió de fundamento a las resoluciones entregadas, sino que expresamente se solicitó "y toda aquella documentación contenida que autoriza sistema de purificación de agua señalado", por lo tanto, al no haber una resolución sanitaria que autorice específicamente el sistema de purificación de agua, no existen antecedentes asociados.</p>
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- En cuanto a las resoluciones sanitarias relacionadas con la razón social Aquapur Ltda., hay aquellas que autorizan el funcionamiento de locales para el expendio de alimentos, otorgadas por la modalidad de trámite inmediato, sin visita, razón por la cual en los respectivos instrumentos se apercibe al solicitante del permiso, indicándole que la resolución ha sido extendida en especial consideración a los antecedentes aportados en la respectiva solicitud y en la declaración de cumplimiento de requisitos sanitarios. En consecuencia, la inexactitud de los datos aportados acarrea la responsabilidad sanitaria que en derecho corresponda, de acuerdo al procedimiento contemplado en el libro décimo del Código Sanitario.</p>
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- Por otra parte, en el caso de una solicitud de autorización sanitaria de funcionamiento de un local de elaboración de alimentos, que requiere visita, para el fin de elaborar aguas tratadas, entre los antecedentes que el usuario debe adjuntar, se encuentra una descripción de los procesos de elaboración.</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Por medio de Oficio N° E4518, de 15 de febrero de 2021, este Consejo solicitó al reclamante se pronunciara respecto a la inexistencia de los antecedentes señalados por la recurrida en sus descargos.</p>
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Por medio de presentación de 17 de febrero de 2021, el reclamante manifestó su disconformidad con lo expuesto por el organismo en sus descargos, con base a lo siguiente:</p>
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- Argumenta que resulta improcedente que el organismo deniegue la entrega de la información certificada; cita al efecto lo resuelto por este Consejo en los amparos Roles C2935-19, C272-20 y C6687-20.</p>
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- A continuación expresa que, atendido a lo expuesto por la entidad, en orden a que las resoluciones que autorizan el funcionamiento de locales de expendio de alimentos, son otorgadas en especial consideración a los antecedentes aportados en la respectiva solicitud y declaración de cumplimiento de requisitos sanitarios, la omisión en la entrega de la documentación que autoriza el sistema de purificación de agua, reafirma la arbitrariedad y poca prolijidad en el cumplimiento del acceso a información. Lo anterior, asevera, infringe lo dispuesto en el libro décimo "sobre procedimientos y sanciones" del Código Sanitario.</p>
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- Finalmente expresa que la recurrida, respecto a la inexistencia de resoluciones sanitarias que autoricen el sistema de purificación de agua, y por tanto de antecedentes asociados, incumple con lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, del tenor del requerimiento, se desprende que lo requerido son las resoluciones emitidas por el organismo respecto de la empresa Aquapur Ltda., dedicada a la producción, venta y distribución de agua purificada, y toda aquella documentación que sirvió de fundamento para autorizar el sistema de purificación del agua, en especial su filtración, eliminación de sedimentos, uso de filtro de carbón activado, proceso de osmosis inversa, restitución de minerales esenciales, tratamiento de ozonización y luz ultravioleta. En respuesta, la recurrida hizo entrega de las distintas resoluciones que ha emitido respecto de la empresa consultada, y que han tenido por objeto facultarla para el funcionamiento de su rubro, señalando no contar con los documentos que autoricen específicamente el sistema de purificación del agua, al no ser aprobados por separado los equipos, utensilios ni los sistemas que se utilizan para realizar los procesos.</p>
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2) Que, en relación a lo anterior, del análisis de lo expuesto por el organismo, de lo establecido en el Reglamento Sanitario de Alimentos,, y principalmente de la revisión de las resoluciones entregadas en respuesta, en las cuales se consigna expresamente que la autorización se ha concedido considerando los antecedentes acompañados en la respectiva solicitud, y de lo manifestado en la "declaración de cumplimiento de requisitos sanitarios", efectuados por la parte interesada, dejando establecido que se acredita el cumplimiento de los requisitos sanitarios de la instalación para desarrollar la actividad que se autoriza; tornan plausibles las alegaciones del organismo, en orden a que no disponen de resoluciones en que se pronuncien por separado, autorizando específicamente el o los métodos que, consultados, son utilizados para desarrollar la actividad de purificación del agua; no obstante, se desprende, de las resoluciones aludidas, que aquellas abarcan el permiso para el desarrollo de la actividad en su integridad, razón por la cual la entrega de los antecedentes fundantes de éstas, queda comprendida en aquella parte del requerimiento en la cual se solicita "toda aquella documentación contenida que autoriza el sistema de purificación de agua"; debiendo por tanto, en virtud del principio de máxima divulgación, establecido en el artículo 11, letra d) de la Ley de Transparencia, hacer entrega de los antecedentes que sirvieron de sustento a las resoluciones que fueron informadas en la respuesta.</p>
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3) Que, finalmente respecto a la solicitud de copias autorizadas, cabe hacer presente al organismo lo dispuesto en el párrafo 4°, punto 4.2, de la Instrucción N° 10, de este Consejo, la cual señala, que "Los órganos de la Administración del Estado deberán estampar en la información que se entregue, cuando así les sea requerido y en los casos que corresponda, una leyenda que identifique que se trata de una copia fiel a su original o copia del documento tenido a la vista, independiente del formato en que aquélla se solicite". (el destacado es nuestro). En este mismo orden de ideas, este Consejo, a partir de la decisión recaída en la reposición del amparo Rol A146-09, razonó que: "(...) respecto de la información que es solicitada a los órganos de la Administración en los términos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como "solicitud de copia autorizada", y que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia en orden a que la información sea entregada "en la forma y por el medio que requirente haya señalado"(considerando 4°); en cuyo mérito, las resoluciones que fueron entregadas al peticionario en respuesta, no cumplen la exigencia establecida en el artículo 17 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, por todo lo expuesto, se acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de los antecedentes que sirvieron de fundamento a las resoluciones que autorizaron a la empresa Aquapur Ltda., para la elaboración y expendio de aguas tratadas, entregadas en respuesta al peticionario. Lo anterior, debiendo certificar que corresponden a una copia fiel de aquellos antecedentes que obran en poder del organismo; obligación que se hace extensible a las resoluciones que ya fueron entregadas, las cuales deberán ser nuevamente proporcionadas al peticionario con la certificación ya referida.</p>
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5) Que, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, previo a la entrega de la información, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que puedan estar contenidos en la documentación en análisis, tales como, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don César Vásquez Castillo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los antecedentes que sirvieron de fundamento a las resoluciones que autorizaron a la empresa Aquapur Ltda., para la elaboración y expendio de aguas tratadas, entregadas en respuesta al peticionario. Lo anterior, debiendo certificar que corresponden a una copia fiel de aquellos antecedentes que obran en poder del organismo; obligación que se hace extensible a las resoluciones que ya fueron entregadas, las cuales deberán ser nuevamente proporcionadas al peticionario con la certificación ya referida.</p>
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Previamente deberán tarjarse todos aquellos datos personales de contexto que puedan estar contenidos en la documentación en análisis, tales como, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros.</p>
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Lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada y de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don César Vásquez Castillo y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>