Decisión ROL C8269-20
Reclamante: MAGALY MESSENET AEDO  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, relativo a la entrega de información relativa a la indicación de la cantidad de dobles identidades entregadas por el SRCeI, de la existencia de un registro de dobles identidades -y desde que año se compone-, de la cantidad de dobles identidades que el SRCeI tiene bajo registro y cuántas están sin vigencia legal. Lo anterior, toda vez que la reclamada ha explicado que la información solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8269-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Magaly Messenet Aedo</p> <p> Ingreso Consejo: 17.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, relativo a la entrega de informaci&oacute;n relativa a la indicaci&oacute;n de la cantidad de dobles identidades entregadas por el SRCeI, de la existencia de un registro de dobles identidades -y desde que a&ntilde;o se compone-, de la cantidad de dobles identidades que el SRCeI tiene bajo registro y cu&aacute;ntas est&aacute;n sin vigencia legal.</p> <p> Lo anterior, toda vez que la reclamada ha explicado que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Asimismo, por cuanto respecto de la informaci&oacute;n solicitada, se configuran, adem&aacute;s, las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la ley 19.974; y del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisi&oacute;n de amparo rol C7378-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8269-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Magaly Messenet Aedo solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n -en adelante e indistintamente, tambi&eacute;n, SRCeI o Servicio-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En base a la carta de respuesta del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n UTSI-370 de la solicitud de transparencia AK002T013043 y considerando que el servicio se remite a reservar la divulgaci&oacute;n de toda informaci&oacute;n que se refiere a las identidades de los miembros en ejercicio de las labores de inteligencia, escribo realizando una nueva solicitud:</p> <p> 1.- Cu&aacute;ntas dobles identidades entreg&oacute; el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en adelante SRCEI, desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha. Entregar informaci&oacute;n de la cantidad por a&ntilde;o.</p> <p> 2.- Confirmar si el SRCEI, tiene un registro de las dobles identidades entregadas a los &oacute;rganos amparados en la Ley.</p> <p> 3.- Desde qu&eacute; a&ntilde;o se compone el registro de dobles identidades.</p> <p> 4.- Desde qu&eacute; a&ntilde;o y cu&aacute;ntas dobles identidades tiene bajo registro el SRCEI.</p> <p> 5.- De las dobles identidades entregadas cu&aacute;ntas est&aacute;n sin vigencia legal&quot;.</p> <p> Adicionalmente, indic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada se condice con la figura de la doble identidad, no de la persona natural portadora de una doble identidad.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario UTSI N&deg; 470, notificado a la requirente con fecha 17 de diciembre de 2020, el Servicio requerido respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n y se&ntilde;al&oacute; que solicitud de similar naturaleza ya fue respondida mediante carta de respuesta que indica. Adem&aacute;s, advirti&oacute; que atendido que el Ministerio P&uacute;blico es el organismo competente para dar respuesta al requerimiento, ya que la identidad ficticia de agente encubierto se enmarca dentro de su esfera de atribuciones, procedi&oacute; a derivar el requerimiento a dicho organismo, por medio de Ordinario UTSI N&deg; 469 -que adjunt&oacute; al efecto- en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Magaly Messenet Aedo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la disconformidad con la respuesta entregada.</p> <p> La reclamante hizo presente que respecto a la circunstancia de haber realizado una solicitud anterior de similar naturaleza, tal como se se&ntilde;ala en el requerimiento de informaci&oacute;n, el objeto del ingreso de una nueva solicitud -tras la reformulaci&oacute;n del argumento y el objeto-, es para obtener informaci&oacute;n sobre cifras y no datos sensibles. Adem&aacute;s, indic&oacute; que con la derivaci&oacute;n de lo solicitado, el organismo desatendi&oacute; su responsabilidad de dar respuesta.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E21408 de fecha 24 de diciembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) Refi&eacute;rase a las alegaciones de la reclamante, quien se&ntilde;ala que la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo, no tiene el mismo contenido que la solicitud N&deg; AK002T013043; (2&deg;) remita la respuesta entregada a la solicitud N&deg; AK002T013043; (3&deg;) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (5&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 11 de enero de 2021, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; Ordinario N&deg; 006 con sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que, el objeto principal de la solicitud N&deg; AK002T013043, tal como se da cuenta en la carta de respuesta UTSI N&deg; 270 -que adjunt&oacute; al efecto, fue requerir informaci&oacute;n sobre n&uacute;mero totales de identidades falsas y averiguar qu&eacute; cantidad se encuentra vigente, al igual que la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo.</p> <p> Luego, se&ntilde;al&oacute; que, de un an&aacute;lisis arm&oacute;nico de la normativa sobre la materia, en la que el SRCeI administra la informaci&oacute;n relativa a la identidad de las personas, en conjunto con las reservas relativas al tema que fuere consultado y que se establecen en leyes especiales, se colige que la pretensi&oacute;n del legislador fue establecer excepciones a la publicidad de los registros con el fin de contar con un sistema centralizado que contribuya a una persecuci&oacute;n penal coordinada y eficiente, restringiendo su consulta permanente a terceros. Por lo anterior, indic&oacute; que revelar cualquier informaci&oacute;n concerniente a los agentes del Estado contravendr&iacute;a el prop&oacute;sito legislativo de restringir su acceso s&oacute;lo a determinadas personas e instituciones, incluido su titular, para as&iacute; agilizar la persecuci&oacute;n penal, lo que configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En este sentido, advirti&oacute; que conforme a lo dispuesto en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 25 de la Ley N&deg; 20.000 y el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.477 -Org&aacute;nica Constitucional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n-, ante el requerimiento oficial de quien se encuentre facultado a requerirlo, el SRCeI est&aacute; obligado a otorgar los medios necesarios para la oportuna y debida materializaci&oacute;n de la creaci&oacute;n de una &quot;identidad ficticia&quot; para un agente encubierto de la polic&iacute;a, sea civil o uniformada, que implica en definitiva, la entrega del documento oficial -C&eacute;dula de Identidad- de comprobaci&oacute;n de la identidad, que portar&aacute; el agente hasta que la misma sea anulada, y cuyo actuar, queda sometido a la o las autoridades que la autorizaron. Asimismo, indic&oacute; que al alero de los dispuesto en el art&iacute;culo 37 de la Ley N&deg; 20.000, el Servicio, en la materializaci&oacute;n de la identidad ficticia, adopta todos los resguardos para dar garant&iacute;a de protecci&oacute;n de la vida e integridad de las personas que portan una nueva identidad; agentes encubiertos, testigos, peritos, reveladores, informantes y cooperadores eficaces.</p> <p> En este contexto, explic&oacute; que la informaci&oacute;n o dato sobre las identidades ficticias ordenadas por el Sistema de Inteligencia o el Ministerio P&uacute;blico, no se encuentra disponible en el organismo de ninguna forma, ni en sus sistemas inform&aacute;ticos del sistema de registro civil, ni en su sistema de identificaci&oacute;n, as&iacute; como tampoco en forma documental, por lo que la informaci&oacute;n requerida no existe. Agreg&oacute; que lo anterior, se debe a que no se procesa en forma separada la emisi&oacute;n de c&eacute;dulas de identidad reales de las ficticias, lo que hace imposible distinguir unas de otras, como tampoco se guarda registro alguno de las &oacute;rdenes que instruyen crearlas emanadas del Sistema de Inteligencia o del Ministerio P&uacute;blico, ya que precisamente la finalidad de la Ley de Inteligencia es que ninguna persona, sea o no funcionario del SRCeI, pueda lograr distinguir a trav&eacute;s de alguna marca o trazo inform&aacute;tico o documental, cu&aacute;les son las identidades ficticias otorgadas a los agentes encubiertos, con el objetivo de eliminar cualquier posibilidad de que sus identidades sean develadas poniendo en riesgo el &eacute;xito de la respectiva investigaci&oacute;n penal u operaci&oacute;n de inteligencia en que intervienen y que adem&aacute;s los expongan a ellos o a sus familias en sus vidas o integridad f&iacute;sica y/o ps&iacute;quica.</p> <p> En consecuencia, se&ntilde;al&oacute; que el Sistema de Inteligencia y el Ministerio P&uacute;blico son las &uacute;nicas entidades que manejan el dato de las &oacute;rdenes que se han emitido para la creaci&oacute;n de identidades ficticias, raz&oacute;n por la cual fue derivada el Ministerio P&uacute;blico, toda vez que en el SRCeI no queda ning&uacute;n antecedente, documento o rastro de la misma, debido a la propia finalidad de la normativa y del Sistema de Inteligencia y las t&eacute;cnicas de investigaci&oacute;n que lleva adelante el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> As&iacute;, agreg&oacute; que ni la Ley N&deg; 19.477, ni ning&uacute;n otro marco normativo les ordena a llevar registro alguno de la informaci&oacute;n consultada, sino solo a ejecutar la orden de creaci&oacute;n encargada por el Sistema de Inteligencia o el Ministerio P&uacute;blico, las cual una vez cumplida no queda registro de la misma en la Instituci&oacute;n. Por el contrario, advirti&oacute; que solo existe un sistema normativo que les obliga a no almacenar dichos datos.</p> <p> Sin perjuicio de que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, se&ntilde;al&oacute; que toda consulta relativa a la informaci&oacute;n pedida est&aacute; protegida por las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia -en relaci&oacute;n a la eficacia de la investigaci&oacute;n penal, N&deg; 2 -por cuanto su utilizaci&oacute;n pondr&iacute;a en riesgo la integridad y vida de quien actuara utilizando la identidad ficta-, N&deg; 3 -por afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la seguridad nacional-, N&deg; 4 -inter&eacute;s nacional-, y N&deg; 5 -en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.974 sobre el Sistema de Inteligencia del Estado-.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad de la requirente, con lo informado por el organismo respecto al requerimiento consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, relativo a la indicaci&oacute;n de la cantidad de dobles identidades entregadas por el SRCeI, de la existencia de un registro de dobles identidades -y desde que a&ntilde;o se compone-, de la cantidad de dobles identidades que el SRCeI tiene bajo registro y cu&aacute;ntas est&aacute;n sin vigencia legal, respecto de lo cual, el &oacute;rgano reclamado, aclar&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, el SRCeI explic&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos, que la informaci&oacute;n solicitada es inexistente, toda vez que &eacute;sta no se almacena por el organismo, en adecuaci&oacute;n a la normativa vigente -referida en el numeral 4&deg; de lo expositivo-, por estar los datos solicitados referidos a operaciones de inteligencia ordenadas por el Sistema de Inteligencia o por el Ministerio P&uacute;blico a cuyos respectivos fines institucionales s&oacute;lo sirve la informaci&oacute;n pedida. As&iacute;, aclar&oacute; que el organismo no posee respaldo de la solicitud de confecci&oacute;n de documentos de identidad emanados del Ministerio P&uacute;blico o del Sistema de Inteligencia, y las c&eacute;dulas de identidad fictas se procesan conjuntamente con las dem&aacute;s requeridas por los ciudadanos., no disponiendo de una base de datos de identidades fictas, al no estar autorizada para crearla ni para hacer el tratamiento de dichos datos.</p> <p> 3) Que, respecto a la inexistencia esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo aclarado por el mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obrar&iacute;a en su poder, toda vez que, ha aclarado que conforme a los mandatos legales existentes no posee un respaldo de la solicitud de confecci&oacute;n de documentos de identidad emanados del Ministerio P&uacute;blico o del Sistema de Inteligencia, y las c&eacute;dulas de identidad fictas se procesan conjuntamente con las dem&aacute;s requeridas por los ciudadanos, no guard&aacute;ndose un registro particular de las identidades fictas. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, sin perjuicio de que la inexistencia esgrimida y acreditada por el organismo reclamado resulta suficiente para rechazar el presente amparo, sobre la materia consultada, y en adecuaci&oacute;n a lo esgrimido por la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos -en orden a que la informaci&oacute;n solicitada ser&iacute;a reservada por aplicaci&oacute;n de las causales de reserva que indica-, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 31, de la Ley 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia, se&ntilde;ala que &quot;Los directores o jefes de los organismos de inteligencia militares o policiales, sin necesidad de autorizaci&oacute;n judicial, podr&aacute;n disponer que uno de sus funcionarios, en el &aacute;mbito de las competencias propias de su servicio y en el ejercicio de las actividades se&ntilde;aladas en el inciso segundo del art&iacute;culo 23, oculte su identidad oficial con el fin de obtener informaci&oacute;n y recabar antecedentes que servir&aacute;n de base al proceso de inteligencia a que se refiere esta ley. Para tal objetivo podr&aacute; introducirse en organizaciones sospechosas de actividades criminales. La facultad a que se refiere el inciso primero comprende el disponer el empleo de agentes encubiertos, y todos aquellos actos necesarios relativos a la emisi&oacute;n, porte y uso de la documentaci&oacute;n destinada a respaldar la identidad creada para ocultar la del agente&quot;. Por su parte, el inciso segundo del art&iacute;culo 23 de la citada ley, dispone que &quot;Dichos procedimientos estar&aacute;n limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico&quot;.</p> <p> 7) Que, a su turno, el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, establece que &quot;se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;, precisando en su inciso 2&deg;, que &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;, se&ntilde;alando en su inciso 3&deg; que, &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;.</p> <p> 8) Que, luego, en virtud de lo prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dichas disposiciones guardan correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con la suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente, que este el criterio interpretativo en la forma debe ser aplicada la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n a las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro pa&iacute;s. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N&deg; 26.843-2018, de 05 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indic&oacute;, en su considerando d&eacute;cimo, lo siguiente: &quot;Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepci&oacute;n a la publicidad, no s&oacute;lo basta la existencia o mera referencia a una ley de qu&oacute;rum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, sino que adem&aacute;s es necesario evaluar, en concreto, la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Naci&oacute;n. (Roles C.S. N&deg; 35.801-2017 y 49.981-2016)&quot;.</p> <p> 10) Que, sobre el particular, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a de manera presente o probable y con suficiente especificidad las labores de inteligencia efectuadas por los organismos del Sistema de Inteligencia, afectando sus planes operativos y desnaturalizando sus actividades de inteligencia. As&iacute;, sobre lo solicitado, a juicio de este Consejo resulta plenamente aplicable lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo rol C7378-20, sobre solicitud de similar naturaleza, en la cual se se&ntilde;al&oacute; que &quot;10) (...) atendida la materia espec&iacute;ficamente consultada y la desagregaci&oacute;n en la que se requiere, a juicio de este Consejo forma parte de aquellas materias que el art&iacute;culo 38 de la ley 19.974, resguarda en forma espec&iacute;fica, por tratarse directamente del eventual ejercicio de actividades de inteligencia, cuyo solo pronunciamiento obligar&iacute;a necesariamente a la reclamada a divulgar si dispone o no de antecedentes sobre &acute;agentes encubiertos&acute; con finalidades de inteligencia, lo que implicar&iacute;a la posibilidad cierta de exponer informaci&oacute;n relacionada de manera directa con estas actividades, lo cual pondr&iacute;a en riesgo la seguridad de la Naci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> 11) Que, lo anterior, se aviene con lo razonado por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en fallo rol N&deg; 29.507-2019, de 14 de julio de 2020, que acogi&oacute; recurso de queja, declarando como reservada informaci&oacute;n estad&iacute;stica que obra en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia. El considerando 11&deg; del referido fallo, se&ntilde;ala que, &quot;esos datos corresponden a registros, antecedentes e informaciones que obran en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia, esto es, de un organismo que forma parte del Sistema de Inteligencia del Estado, y que tienen por finalidad servir al desarrollo de labores de inteligencia, es decir, aquellas dirigidas a la recolecci&oacute;n y an&aacute;lisis de informaci&oacute;n que busca producir conocimiento &uacute;til para la toma de decisiones, y a tareas de contrainteligencia, esto es, aquellas concebidas para detectar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional. De este modo, su revelaci&oacute;n supondr&iacute;a, indudablemente, un debilitamiento del rol esencial asignado al Sistema de Inteligencia del Estado, en tanto permitir&iacute;a hacer p&uacute;blicos aspectos sensibles y relevantes de la labor que le ha sido encomendada, poniendo de manifiesto aspectos de su labor que podr&iacute;an ser explotados en labores de contrainteligencia, pues podr&iacute;a permitir a un analista debidamente entrenado inferir debilidades, flaquezas o fragilidades de la labor realizada por la Agencia Nacional de Inteligencia&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 12) Que, en consecuencia, asimismo, conforme a lo razonado por esta Corporaci&oacute;n ante solicitudes de similar naturaleza, respecto a la informaci&oacute;n solicitada se configuran, adem&aacute;s, las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la ley 19.974; y del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Magaly Messenet Aedo, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Magaly Messenet Aedo; y, al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>