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DECISIÓN AMPARO ROL C8279-20</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Nicolás Poblete Riesco</p>
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Ingreso Consejo: 18.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de Carabineros de Chile, requiriendo la entrega de los</p>
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registros audiovisuales de las cámaras que portaban los funcionarios policiales de la Prefectura de Control del Orden Público durante sus labores los días 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de octubre; 26 de noviembre; y 6 de diciembre de 2019; y el 29 de febrero de 2020, entre las 17.00 a 23.59 horas en las calles individualizadas de la comuna de Valdivia. Con todo, en aplicación del principio de divisibilidad, el órgano deberá, en forma previa a su entrega, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en aquellos, especialmente, las imágenes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de niños, niñas y adolescentes; así como cualquier otro antecedente que los haga identificable. En el evento de que parte de dichos registros no obren en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, que obra en poder del organismo y respecto de la cual no se acreditaron suficientemente las causales de reserva o secreto ni la inexistencia de parte de aquella alegada.</p>
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En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C377-13, C8436-19, C4281-20 y C8066-20, sobre información similar.</p>
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Se acoge el amparo respecto del documento con información básica de los registros audiovisuales pedidos, teniendo por otorgado de manera extemporánea aquel correspondiente a los días 21 y 22 de octubre y 26 de noviembre de 2019; y requiriendo la entrega de los relativos a los demás días consultados. En el evento de que estos últimos, no obren en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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Lo anterior por tratarse de información pública, cuya inexistencia no fue suficientemente acreditada por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C8279-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de noviembre de 2020, don Nicolás Poblete Riesco solicitó a Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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a) "Registro audiovisual de las cámaras que portaban funcionarios de Carabineros de la Prefectura de Control del Orden Público durante sus labores de control del orden público entre las 17.00 horas de la tarde y 11.59 de la noche en las calles Av. Alemania, Chacabuco, Av. Picarte, Arauco, Esmeralda, Camilo Henríquez, Beauchef, Pérez Rosales, General Lagos, Cochrane, Yerbas Buenas, Aníbal Pinto, Independencia, Yungay, Arturo Prat, Maipú, Los Robles y Pedro puente de Valdivia de la comuna de Valdivia, Región de Los Ríos los días 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de octubre del 2019; el 6 de diciembre del 2019; 26 de noviembre del 2019 y el 29 de febrero del 2020".</p>
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b) "documento con información básica del registro audiovisual, incluyendo el tipo de videocámara corporal (particular autorizada, Motorola, GoPro, Axon, etc.), fecha del registro, hora del registro, nombre y grado del funcionario que portaba la cámara".</p>
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2) RESPUESTA: Carabineros de Chile mediante resolución exenta N° 578, de fecha 14 de diciembre de 2020, informó que sólo mantienen los registros de los días 21 y 22 de octubre y 26 de noviembre de 2019, los que deniega por concurrir a su respecto las causales de secreto o reserva dispuestas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en los artículos 2 y 7 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-. En particular, sostuvo que en los registros audiovisuales pedidos es posible apreciar imágenes de rostros de personas susceptibles de ser identificadas o identificables, datos personales según la ley N° 19.628. Por lo que, no pueden ser proporcionados, pues revelarlo significa vulnerar los derechos de sus titulares, al comunicar antecedentes que se encuentran protegidos según la normativa señalada. En tal sentido, hizo presente lo señalado por este Consejo en el Oficio N° 2309, de fecha 6 de marzo de 2017. Citando jurisprudencia de esta Corporación en tal sentido.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, informó que los respaldos audiovisuales captados por su personal en sus diversos servicios policiales, por medio de videocámaras corporales, son utilizados como medios probatorios de ilícitos, los que son requeridos en determinadas circunstancias por el Ministerio Público u otros estamentos institucionales o extrainstitucionales, para esclarecer algún tipo de hecho que se esté investigando, y si en la especie, los entregaran, eventualmente, podrían estar afectando la presunción de inocencia garantizada en múltiples cuerpos legales, como por ejemplo la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 18 de diciembre de 2020, don Nicolás Poblete Riesco dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Carabineros de Chile fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile mediante Oficio N° E1, de fecha 3 de enero de 2021, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado por medio de oficio N° 3, de fecha 7 de enero de 2021, reiteró lo señalado en su respuesta en orden a que respecto de lo pedido concurren las causales de secreto o reserva dispuestas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en la ley N° 19.628. Agregando que el tratamiento que debiera darle a las grabaciones requeridas a fin de difuminar las imágenes de personas o menores que puedan aparecer en ellas necesariamente produce una distracción indebida de su personal, al ser una solicitud de carácter genérico cuyo cumplimiento demanda un número de horas de trabajo que no es posible asumir en las actuales condiciones, en que parte de sus funcionarios se encuentran con teletrabajo, por lo que, considera que se configura la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Además, sostiene que las grabaciones solicitadas corresponden a las realizadas con cámaras GoPro, en las cuales la difuminación es manual. En tal sentido, para dar satisfacción al requerimiento respetando los derechos de terceros, debiera, en primer lugar, revisar todas las grabaciones a fin de verificar que no hayan sido requeridas por el Ministerio Público en causas actualmente vigentes y luego proceder a la difuminación de las imágenes que permitan individualizar a las personas que aparecen en ellas.</p>
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Por otro lado, señaló que, atendida la necesidad de efectuar una investigación, a fin de determinar qué grabaciones han sido requeridas por el Ministerio Público no realizaron la derivación a dicho órgano.</p>
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Respecto a lo solicitado en el literal b) del requerimiento, determinó que, en conformidad al principio de divisibilidad, procedía su entrega, atendido lo cual remitió carta complementaria al reclamante, la que adjuntan.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información. Al respecto el órgano reclamado, alegó la inexistencia de parte de lo requerido y la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el artículo 21 N° 1 letra c), N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, estás últimas en relación con lo establecido en la ley N° 19.628.</p>
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2) Que, respecto de lo pedido en el literal a) del requerimiento, en primer lugar, Carabineros de Chile alegó la inexistencia de parte de las grabaciones solicitada. En tal sentido, se debe tener presente que lo argumentado corresponde a una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla; sino que ésta debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado de manera fehaciente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, estándar de búsqueda que no se cumplió en el presente caso. En la especie, el órgano reclamado se limitó a señalar que sólo mantiene los registros de 3 días de los 9 consultados; alegación que resulta del todo insuficiente para acreditar la inexistencia de parte de la información requerida toda vez que no precisa los motivos específicos que permitan fundar la mencionada circunstancia de hecho.</p>
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3) Que, en cuanto a la información requerida se debe considerar lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República que, en lo pertinente, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5 inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia A su turno, conforme lo dispuesto en el artículo 3 letra e), del Reglamento de la ley citada, dentro del concepto "documentos", se comprende "Todo escrito, correspondencia, memorándum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gráfico, fotografía, microforma, grabación sonora, video, dispositivo susceptible de ser leído mediante la utilización de sistemas mecánicos, electrónicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga información, cualquiera sea su forma física o características, así como las copias de aquéllos".</p>
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4) Que, en base al referido marco normativo, las imágenes captadas por medio de dispositivos de video grabación o cámaras de video portátiles por parte de Carabineros de Chile en cumplimiento de funciones destinadas a la mantención y resguardo del orden público, y en general, que desarrollen actividades de policía en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, constituyen, en principio, información pública. Al respecto, el órgano reclamado alegó la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en la ley N° 19.968, puesto que dentro de los registros se incluyen imágenes de personas naturales y particularmente, de niños, niñas y adolescentes, así como de domicilios particulares, por lo que la información requerida incluye datos personales. Sobre el particular, se debe hacer presente que según lo prescrito en el artículo 4 de la ley N° 19.628, en orden a que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello". Al efecto, atendido el contexto en que dichas imágenes fueren capturadas, y la cantidad de terceros involucrados, no consta en la especie el consentimiento expreso de los titulares para su tratamiento. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer presente el principio de divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda (artículo 11 literal e) de la Ley de Transparencia).</p>
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5) Que, para efectos de velar por el cumplimiento y resguardo de los bienes jurídicos protegidos, esta Corporación, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 33 literal d) de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N° 001828, de fecha 28 de noviembre de 2019, requirió a Carabineros de Chile, y a otras instituciones, que tratándose de imágenes captadas por dispositivos de videograbación y cámaras fotográficas portátiles y a efectos de asegurar un adecuado ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se adopten ciertas medidas para asegurar y respetar su legítimo ejercicio. En particular, instruyó lo siguiente:"a) se deberá asegurar y respetar el legítimo ejercicio del derecho de acceso a la información, respecto de cualquier documento o soporte informático, en el que se contengan los registros captados por funcionarios policiales, en formato de videograbación o por cámaras fotográficas portátiles, como en cualquier otro formato en el que se contengan. Para estos efectos, se deberá otorgar todas las facilidades para que, cualquier persona pueda requerir acceso a soportes videográficos que obren en poder de las instituciones competentes, conforme al principio de facilitación, establecido en el literal f), del artículo 11 de la Ley de Transparencia" y "b) Asegurar y respetar los derechos de los titulares de las imágenes captadas. Se deberá garantizar a los titulares de datos personales, en particular a las personas cuyas imágenes hayan sido captadas, el ejercicio de los derechos contemplados en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, consistentes en el acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de los datos personales en cuestión".</p>
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6) Que, en consecuencia, se descartará la configuración de las causales de reserva alegadas, puesto que la información requerida puede ser entregada difuminando los rostros de las personas y otros elementos que permitan su individualización, contenidos en las grabaciones solicitadas, resguardando de esta forma la protección de los datos personales y aplicando el principio de divisibilidad que orienta el procedimiento de acceso a la información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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7) Que, por su parte, ante la eventual entrega de la información solicitada con aplicación del principio de divisibilidad, el órgano reclamado alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, se debe hacer presente que este Consejo ha establecido que aquella sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p>
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8) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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9) Que, el órgano reclamado sostuvo que para dar satisfacción al requerimiento respetando los derechos de terceros debe, en primer lugar, revisar todas las grabaciones a fin de verificar que no hayan sido requeridas por el Ministerio Público en causas actualmente vigentes, para luego proceder a la difuminación de las imágenes que permitan individualizar a las personas que aparecen en ellas, de manera manual. Agrega que ello produce una distracción indebida de su personal, al ser una solicitud de carácter genérico cuyo cumplimiento demanda un número de horas de trabajo que no es posible asumir en las actuales condiciones, en que parte de sus funcionarios se encuentran con teletrabajo.</p>
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10) Que, sin embargo, se debe considerar que la información solicitada corresponde a un periodo de 7 horas por cada uno de los 9 días individualizado y respecto de un sector determinado de la comuna de Valdivia. Así de lo informado por el órgano reclamado sólo cuenta con una cámara corporal de marca GoPro y una de video de marca Sony. En consecuencia, sus alegaciones no se avienen con el volumen de información solicitada y no revisten una entidad suficiente para configurar la causal de excepción al principio de publicidad que rige el actuar de los órganos de la Administración del Estado, careciendo de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, descartándose su concurrencia.</p>
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11) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos anteriores, se acogerá el presente amparo en este literal, requiriendo la entrega de los registros solicitados, ya que se trata de información que obra en poder del órgano requerido, generada en el cumplimiento de sus funciones públicas. En particular, y respecto de aquellos días en los que el país se encontraba bajo un estado de excepción constitucional, dicha información reviste especial interés público y permite dotar de altos estándares de transparencia a las actuaciones de los funcionarios policiales en el período que fueren requeridas; conforme fuere señalado por este Consejo en el citado Oficio N° 001828, de 2019. Con todo, en cumplimiento de la atribución conferida a esta Corporación por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11 letra e) del mismo cuerpo legal, el órgano deberá, en forma previa, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en aquella, y especialmente, las imágenes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de niños, niñas y adolescentes; así como cualquier otro antecedente que las haga identificables. En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C377-13, C8436-19, C4281-20 y C8066-20, referente a similar información.</p>
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12) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en el evento de que la información solicitada respecto de los días 18, 19, 20, 23 de octubre; 6 de diciembre de 2019; y 29 de febrero de 2020, no obre en poder de Carabineros de Chile, deberá señalar expresa y fundadamente dicha circunstancia, tanto al reclamante como a este Consejo, con los detalles que justifiquen aquello, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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13) Que, en cuanto a la información solicitada en el literal b) del requerimiento, el órgano reclamado, con ocasión de sus descargos, informó que remitió dichos antecedentes al reclamante. Sin embargo, de su revisión se constata que sólo corresponde a los días 21 y 22 de octubre, y 26 de noviembre de 2019. De este modo, se acogerá el amparo a su respecto teniéndola por entregada de manera extemporánea. Por su parte, en cuanto a la información que no fue proporcionada, y en virtud de lo razonado en el considerando segundo, donde se descartó la inexistencia alegada; se acogerá el amparo, requiriendo su entrega. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que lo solicitado respecto de los días 18, 19, 20, 23 de octubre; 6 de diciembre de 2019; y 29 de febrero de 2020, no obre en su poder, deberá señalar expresa y fundadamente dicha circunstancia, tanto al reclamante como a este Consejo, con los detalles que justifiquen aquello, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Nicolás Poblete Riesco en contra de Carabineros de Chile, teniendo por entregada de manera extemporánea parte de la información solicitada en el literal b) del requerimiento, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante la siguiente información:</p>
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i. Copia de los registros audiovisuales de las cámaras que portaban los funcionarios policiales de la Prefectura de Control del Orden Público durante sus labores correspondiente a los días y horas consultados en las calles individualizadas de la comuna de Valdivia. En forma previa a la entrega de los registros requeridos, deberá proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, y especialmente, las imágenes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de niños, niñas y adolescentes; así como cualquier otro antecedente que haga identificable a cualquier persona.</p>
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En el evento de que parte de dichos registros no obren en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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ii. Copia del documento que dé cuenta de los antecedentes requeridos en el literal b) del requerimiento respecto de los días 18, 19, 20, 23 de octubre; 6 de diciembre de 2019; y 29 de febrero de 2020.</p>
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En el evento, que estos no obren en su poder, deberá señalar expresa y fundadamente dicha circunstancia, tanto al reclamante como a este Consejo, con los detalles que justifiquen aquello, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Nicolás Poblete Riesco y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>