Decisión ROL C8279-20
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Reclamante: NICOLÁS POBLETE RIESCO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de Carabineros de Chile, requiriendo la entrega de los registros audiovisuales de las cámaras que portaban los funcionarios policiales de la Prefectura de Control del Orden Público durante sus labores los días 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de octubre; 26 de noviembre; y 6 de diciembre de 2019; y el 29 de febrero de 2020, entre las 17.00 a 23.59 horas en las calles individualizadas de la comuna de Valdivia. Con todo, en aplicación del principio de divisibilidad, el órgano deberá, en forma previa a su entrega, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en aquellos, especialmente, las imágenes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de niños, niñas y adolescentes; así como cualquier otro antecedente que los haga identificable. En el evento de que parte de dichos registros no obren en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, que obra en poder del organismo y respecto de la cual no se acreditaron suficientemente las causales de reserva o secreto ni la inexistencia de parte de aquella alegada. En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C377-13, C8436-19, C4281-20 y C8066-20, sobre información similar. Se acoge el amparo respecto del documento con información básica de los registros audiovisuales pedidos, teniendo por otorgado de manera extemporánea aquel correspondiente a los días 21 y 22 de octubre y 26 de noviembre de 2019; y requiriendo la entrega de los relativos a los demás días consultados. En el evento de que estos últimos, no obren en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.Lo anterior por tratarse de información pública, cuya inexistencia no fue suficientemente acreditada por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/26/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8279-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Nicol&aacute;s Poblete Riesco</p> <p> Ingreso Consejo: 18.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de Carabineros de Chile, requiriendo la entrega de los</p> <p> registros audiovisuales de las c&aacute;maras que portaban los funcionarios policiales de la Prefectura de Control del Orden P&uacute;blico durante sus labores los d&iacute;as 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de octubre; 26 de noviembre; y 6 de diciembre de 2019; y el 29 de febrero de 2020, entre las 17.00 a 23.59 horas en las calles individualizadas de la comuna de Valdivia. Con todo, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, el &oacute;rgano deber&aacute;, en forma previa a su entrega, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en aquellos, especialmente, las im&aacute;genes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes; as&iacute; como cualquier otro antecedente que los haga identificable. En el evento de que parte de dichos registros no obren en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que obra en poder del organismo y respecto de la cual no se acreditaron suficientemente las causales de reserva o secreto ni la inexistencia de parte de aquella alegada.</p> <p> En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C377-13, C8436-19, C4281-20 y C8066-20, sobre informaci&oacute;n similar.</p> <p> Se acoge el amparo respecto del documento con informaci&oacute;n b&aacute;sica de los registros audiovisuales pedidos, teniendo por otorgado de manera extempor&aacute;nea aquel correspondiente a los d&iacute;as 21 y 22 de octubre y 26 de noviembre de 2019; y requiriendo la entrega de los relativos a los dem&aacute;s d&iacute;as consultados. En el evento de que estos &uacute;ltimos, no obren en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuya inexistencia no fue suficientemente acreditada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C8279-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de noviembre de 2020, don Nicol&aacute;s Poblete Riesco solicit&oacute; a Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Registro audiovisual de las c&aacute;maras que portaban funcionarios de Carabineros de la Prefectura de Control del Orden P&uacute;blico durante sus labores de control del orden p&uacute;blico entre las 17.00 horas de la tarde y 11.59 de la noche en las calles Av. Alemania, Chacabuco, Av. Picarte, Arauco, Esmeralda, Camilo Henr&iacute;quez, Beauchef, P&eacute;rez Rosales, General Lagos, Cochrane, Yerbas Buenas, An&iacute;bal Pinto, Independencia, Yungay, Arturo Prat, Maip&uacute;, Los Robles y Pedro puente de Valdivia de la comuna de Valdivia, Regi&oacute;n de Los R&iacute;os los d&iacute;as 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de octubre del 2019; el 6 de diciembre del 2019; 26 de noviembre del 2019 y el 29 de febrero del 2020&quot;.</p> <p> b) &quot;documento con informaci&oacute;n b&aacute;sica del registro audiovisual, incluyendo el tipo de videoc&aacute;mara corporal (particular autorizada, Motorola, GoPro, Axon, etc.), fecha del registro, hora del registro, nombre y grado del funcionario que portaba la c&aacute;mara&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 578, de fecha 14 de diciembre de 2020, inform&oacute; que s&oacute;lo mantienen los registros de los d&iacute;as 21 y 22 de octubre y 26 de noviembre de 2019, los que deniega por concurrir a su respecto las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en los art&iacute;culos 2 y 7 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. En particular, sostuvo que en los registros audiovisuales pedidos es posible apreciar im&aacute;genes de rostros de personas susceptibles de ser identificadas o identificables, datos personales seg&uacute;n la ley N&deg; 19.628. Por lo que, no pueden ser proporcionados, pues revelarlo significa vulnerar los derechos de sus titulares, al comunicar antecedentes que se encuentran protegidos seg&uacute;n la normativa se&ntilde;alada. En tal sentido, hizo presente lo se&ntilde;alado por este Consejo en el Oficio N&deg; 2309, de fecha 6 de marzo de 2017. Citando jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n en tal sentido.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, inform&oacute; que los respaldos audiovisuales captados por su personal en sus diversos servicios policiales, por medio de videoc&aacute;maras corporales, son utilizados como medios probatorios de il&iacute;citos, los que son requeridos en determinadas circunstancias por el Ministerio P&uacute;blico u otros estamentos institucionales o extrainstitucionales, para esclarecer alg&uacute;n tipo de hecho que se est&eacute; investigando, y si en la especie, los entregaran, eventualmente, podr&iacute;an estar afectando la presunci&oacute;n de inocencia garantizada en m&uacute;ltiples cuerpos legales, como por ejemplo la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 18 de diciembre de 2020, don Nicol&aacute;s Poblete Riesco dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Carabineros de Chile fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile mediante Oficio N&deg; E1, de fecha 3 de enero de 2021, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio N&deg; 3, de fecha 7 de enero de 2021, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta en orden a que respecto de lo pedido concurren las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628. Agregando que el tratamiento que debiera darle a las grabaciones requeridas a fin de difuminar las im&aacute;genes de personas o menores que puedan aparecer en ellas necesariamente produce una distracci&oacute;n indebida de su personal, al ser una solicitud de car&aacute;cter gen&eacute;rico cuyo cumplimiento demanda un n&uacute;mero de horas de trabajo que no es posible asumir en las actuales condiciones, en que parte de sus funcionarios se encuentran con teletrabajo, por lo que, considera que se configura la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, sostiene que las grabaciones solicitadas corresponden a las realizadas con c&aacute;maras GoPro, en las cuales la difuminaci&oacute;n es manual. En tal sentido, para dar satisfacci&oacute;n al requerimiento respetando los derechos de terceros, debiera, en primer lugar, revisar todas las grabaciones a fin de verificar que no hayan sido requeridas por el Ministerio P&uacute;blico en causas actualmente vigentes y luego proceder a la difuminaci&oacute;n de las im&aacute;genes que permitan individualizar a las personas que aparecen en ellas.</p> <p> Por otro lado, se&ntilde;al&oacute; que, atendida la necesidad de efectuar una investigaci&oacute;n, a fin de determinar qu&eacute; grabaciones han sido requeridas por el Ministerio P&uacute;blico no realizaron la derivaci&oacute;n a dicho &oacute;rgano.</p> <p> Respecto a lo solicitado en el literal b) del requerimiento, determin&oacute; que, en conformidad al principio de divisibilidad, proced&iacute;a su entrega, atendido lo cual remiti&oacute; carta complementaria al reclamante, la que adjuntan.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto el &oacute;rgano reclamado, aleg&oacute; la inexistencia de parte de lo requerido y la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, est&aacute;s &uacute;ltimas en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, respecto de lo pedido en el literal a) del requerimiento, en primer lugar, Carabineros de Chile aleg&oacute; la inexistencia de parte de las grabaciones solicitada. En tal sentido, se debe tener presente que lo argumentado corresponde a una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla; sino que &eacute;sta debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado de manera fehaciente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso. En la especie, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a se&ntilde;alar que s&oacute;lo mantiene los registros de 3 d&iacute;as de los 9 consultados; alegaci&oacute;n que resulta del todo insuficiente para acreditar la inexistencia de parte de la informaci&oacute;n requerida toda vez que no precisa los motivos espec&iacute;ficos que permitan fundar la mencionada circunstancia de hecho.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n requerida se debe considerar lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica que, en lo pertinente, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia A su turno, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 3 letra e), del Reglamento de la ley citada, dentro del concepto &quot;documentos&quot;, se comprende &quot;Todo escrito, correspondencia, memor&aacute;ndum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gr&aacute;fico, fotograf&iacute;a, microforma, grabaci&oacute;n sonora, video, dispositivo susceptible de ser le&iacute;do mediante la utilizaci&oacute;n de sistemas mec&aacute;nicos, electr&oacute;nicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga informaci&oacute;n, cualquiera sea su forma f&iacute;sica o caracter&iacute;sticas, as&iacute; como las copias de aqu&eacute;llos&quot;.</p> <p> 4) Que, en base al referido marco normativo, las im&aacute;genes captadas por medio de dispositivos de video grabaci&oacute;n o c&aacute;maras de video port&aacute;tiles por parte de Carabineros de Chile en cumplimiento de funciones destinadas a la mantenci&oacute;n y resguardo del orden p&uacute;blico, y en general, que desarrollen actividades de polic&iacute;a en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, constituyen, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en la ley N&deg; 19.968, puesto que dentro de los registros se incluyen im&aacute;genes de personas naturales y particularmente, de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, as&iacute; como de domicilios particulares, por lo que la informaci&oacute;n requerida incluye datos personales. Sobre el particular, se debe hacer presente que seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.628, en orden a que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. Al efecto, atendido el contexto en que dichas im&aacute;genes fueren capturadas, y la cantidad de terceros involucrados, no consta en la especie el consentimiento expreso de los titulares para su tratamiento. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer presente el principio de divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda (art&iacute;culo 11 literal e) de la Ley de Transparencia).</p> <p> 5) Que, para efectos de velar por el cumplimiento y resguardo de los bienes jur&iacute;dicos protegidos, esta Corporaci&oacute;n, en ejercicio de la atribuci&oacute;n conferida en el art&iacute;culo 33 literal d) de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N&deg; 001828, de fecha 28 de noviembre de 2019, requiri&oacute; a Carabineros de Chile, y a otras instituciones, que trat&aacute;ndose de im&aacute;genes captadas por dispositivos de videograbaci&oacute;n y c&aacute;maras fotogr&aacute;ficas port&aacute;tiles y a efectos de asegurar un adecuado ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se adopten ciertas medidas para asegurar y respetar su leg&iacute;timo ejercicio. En particular, instruy&oacute; lo siguiente:&quot;a) se deber&aacute; asegurar y respetar el leg&iacute;timo ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, respecto de cualquier documento o soporte inform&aacute;tico, en el que se contengan los registros captados por funcionarios policiales, en formato de videograbaci&oacute;n o por c&aacute;maras fotogr&aacute;ficas port&aacute;tiles, como en cualquier otro formato en el que se contengan. Para estos efectos, se deber&aacute; otorgar todas las facilidades para que, cualquier persona pueda requerir acceso a soportes videogr&aacute;ficos que obren en poder de las instituciones competentes, conforme al principio de facilitaci&oacute;n, establecido en el literal f), del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia&quot; y &quot;b) Asegurar y respetar los derechos de los titulares de las im&aacute;genes captadas. Se deber&aacute; garantizar a los titulares de datos personales, en particular a las personas cuyas im&aacute;genes hayan sido captadas, el ejercicio de los derechos contemplados en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, consistentes en el acceso, rectificaci&oacute;n, cancelaci&oacute;n y oposici&oacute;n al tratamiento de los datos personales en cuesti&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se descartar&aacute; la configuraci&oacute;n de las causales de reserva alegadas, puesto que la informaci&oacute;n requerida puede ser entregada difuminando los rostros de las personas y otros elementos que permitan su individualizaci&oacute;n, contenidos en las grabaciones solicitadas, resguardando de esta forma la protecci&oacute;n de los datos personales y aplicando el principio de divisibilidad que orienta el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 7) Que, por su parte, ante la eventual entrega de la informaci&oacute;n solicitada con aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, se debe hacer presente que este Consejo ha establecido que aquella s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que para dar satisfacci&oacute;n al requerimiento respetando los derechos de terceros debe, en primer lugar, revisar todas las grabaciones a fin de verificar que no hayan sido requeridas por el Ministerio P&uacute;blico en causas actualmente vigentes, para luego proceder a la difuminaci&oacute;n de las im&aacute;genes que permitan individualizar a las personas que aparecen en ellas, de manera manual. Agrega que ello produce una distracci&oacute;n indebida de su personal, al ser una solicitud de car&aacute;cter gen&eacute;rico cuyo cumplimiento demanda un n&uacute;mero de horas de trabajo que no es posible asumir en las actuales condiciones, en que parte de sus funcionarios se encuentran con teletrabajo.</p> <p> 10) Que, sin embargo, se debe considerar que la informaci&oacute;n solicitada corresponde a un periodo de 7 horas por cada uno de los 9 d&iacute;as individualizado y respecto de un sector determinado de la comuna de Valdivia. As&iacute; de lo informado por el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo cuenta con una c&aacute;mara corporal de marca GoPro y una de video de marca Sony. En consecuencia, sus alegaciones no se avienen con el volumen de informaci&oacute;n solicitada y no revisten una entidad suficiente para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, careciendo de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, descart&aacute;ndose su concurrencia.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos anteriores, se acoger&aacute; el presente amparo en este literal, requiriendo la entrega de los registros solicitados, ya que se trata de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano requerido, generada en el cumplimiento de sus funciones p&uacute;blicas. En particular, y respecto de aquellos d&iacute;as en los que el pa&iacute;s se encontraba bajo un estado de excepci&oacute;n constitucional, dicha informaci&oacute;n reviste especial inter&eacute;s p&uacute;blico y permite dotar de altos est&aacute;ndares de transparencia a las actuaciones de los funcionarios policiales en el per&iacute;odo que fueren requeridas; conforme fuere se&ntilde;alado por este Consejo en el citado Oficio N&deg; 001828, de 2019. Con todo, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11 letra e) del mismo cuerpo legal, el &oacute;rgano deber&aacute;, en forma previa, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en aquella, y especialmente, las im&aacute;genes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes; as&iacute; como cualquier otro antecedente que las haga identificables. En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C377-13, C8436-19, C4281-20 y C8066-20, referente a similar informaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en el evento de que la informaci&oacute;n solicitada respecto de los d&iacute;as 18, 19, 20, 23 de octubre; 6 de diciembre de 2019; y 29 de febrero de 2020, no obre en poder de Carabineros de Chile, deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente dicha circunstancia, tanto al reclamante como a este Consejo, con los detalles que justifiquen aquello, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada en el literal b) del requerimiento, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, inform&oacute; que remiti&oacute; dichos antecedentes al reclamante. Sin embargo, de su revisi&oacute;n se constata que s&oacute;lo corresponde a los d&iacute;as 21 y 22 de octubre, y 26 de noviembre de 2019. De este modo, se acoger&aacute; el amparo a su respecto teni&eacute;ndola por entregada de manera extempor&aacute;nea. Por su parte, en cuanto a la informaci&oacute;n que no fue proporcionada, y en virtud de lo razonado en el considerando segundo, donde se descart&oacute; la inexistencia alegada; se acoger&aacute; el amparo, requiriendo su entrega. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que lo solicitado respecto de los d&iacute;as 18, 19, 20, 23 de octubre; 6 de diciembre de 2019; y 29 de febrero de 2020, no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente dicha circunstancia, tanto al reclamante como a este Consejo, con los detalles que justifiquen aquello, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Nicol&aacute;s Poblete Riesco en contra de Carabineros de Chile, teniendo por entregada de manera extempor&aacute;nea parte de la informaci&oacute;n solicitada en el literal b) del requerimiento, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia de los registros audiovisuales de las c&aacute;maras que portaban los funcionarios policiales de la Prefectura de Control del Orden P&uacute;blico durante sus labores correspondiente a los d&iacute;as y horas consultados en las calles individualizadas de la comuna de Valdivia. En forma previa a la entrega de los registros requeridos, deber&aacute; proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, y especialmente, las im&aacute;genes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes; as&iacute; como cualquier otro antecedente que haga identificable a cualquier persona.</p> <p> En el evento de que parte de dichos registros no obren en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> ii. Copia del documento que d&eacute; cuenta de los antecedentes requeridos en el literal b) del requerimiento respecto de los d&iacute;as 18, 19, 20, 23 de octubre; 6 de diciembre de 2019; y 29 de febrero de 2020.</p> <p> En el evento, que estos no obren en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente dicha circunstancia, tanto al reclamante como a este Consejo, con los detalles que justifiquen aquello, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Nicol&aacute;s Poblete Riesco y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>