Decisión ROL C8283-20
Reclamante: MACARENA BUSTAMANTE SINN  
Reclamado: HOSPITAL GUILLERMO GRANT BENAVENTE DE CONCEPCIÓN  
Resumen del caso:

Acoger el amparo deducido por Macarena Bustamente Sinn, en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente y entregar la información relativa a interrupciones voluntarias del embarazo, de acuerdo a planilla remitida por la solicitante, anonimizando previamente, todo dato personal que permita identificar tanto a las pacientes como al equipo médico que participe en los procesos de Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8283-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Guillermo Grant Benavente.</p> <p> Requirente: Macarena Bustamante Sinn</p> <p> Ingreso Consejo: 18.12.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Acoger el amparo deducido por Macarena Bustamente Sinn, en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente y entregar la informaci&oacute;n relativa a interrupciones voluntarias del embarazo, de acuerdo a planilla remitida por la solicitante, anonimizando previamente, todo dato personal que permita identificar tanto a las pacientes como al equipo m&eacute;dico que participe en los procesos de Interrupci&oacute;n Voluntaria del Embarazo (IVE).</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C 8383-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 3 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Macarena Bustamante Sinn present&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante el Hospital Guillermo Grant Benavente indicando lo siguiente: &quot;Escribo para obtener informaci&oacute;n sobre cada uno de los casos en que han tenido conocimiento en su Hospital, en que se haya solicitado la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, entre los meses de septiembre 2017 y octubre del 2020. Solicitamos enviar la informaci&oacute;n que, por un tema de espacio, detallamos en el documento Word adjunto, rellenando el archivo Excel que tambi&eacute;n enviamos en adjunto&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Que el 28 de noviembre de 2020, el Hospital Guillermo Grant Benavente, respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio Ord. N&deg; 3872, rechazando la solicitud de entrega de informaci&oacute;n, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que a su juicio la informaci&oacute;n solicitada corresponde a un an&aacute;lisis cl&iacute;nico de las causales de interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo, y, en consecuencia requiere de un proceso de informaci&oacute;n que no se encuentra disponible y debe ser elaborado a requerimiento de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Macarena Bustamante Sinn dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado, en s&iacute;ntesis, que a trav&eacute;s de la respuesta otorgada por el Hospital, no queda claro si &eacute;ste no tiene la informaci&oacute;n, caso en que deber&iacute;a haber derivado a quien la tuviera en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, o si la informaci&oacute;n no est&aacute; disponible en el formato solicitado, lo que no constituye, a juicio de la solicitante, una causal de denegaci&oacute;n por si misma. Alega, adem&aacute;s, que la solicitud de acceso presentada dista de ser gen&eacute;rica, sino que es, al contrario, detallada. Adem&aacute;s el Hospital no indica como la elaboraci&oacute;n de la respuesta podr&iacute;a distraer las funciones del Hospital.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E2, del 4 de enero de 2021. Mediante Oficio Ord. N&deg; 93 de 18 de enero de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n requerida no se encuentra en el formato solicitado, por lo que es necesario destinar, por un tiempo aproximado de 3 meses, a un profesional de la salud para que extraiga la informaci&oacute;n requerida, y el Hospital no cuenta con personal para ser destinado a ese trabajo, considerando que se configura la causal dispuesta en el art&iacute;culo n1&deg; 21 letra c).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n relativa a interrupciones voluntarias del embarazo, de acuerdo a planilla remitida por la solicitante.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano, esto es, distracci&oacute;n indebida de funciones en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley N&deg; 20.285, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo.</p> <p> Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano, se advierte que los fundamentos esgrimidos constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior en atenci&oacute;n a que el Hospital solo indica que se trata de informaci&oacute;n que no se encuentra disponible en el formato requerido por la solicitante, sin se&ntilde;alar si la informaci&oacute;n est&aacute; disponible, aunque sea en un formato distinto, y, en consecuencia, no existe una invocaci&oacute;n adecuada de la causal de reserva en an&aacute;lisis.</p> <p> 4) En efecto, dar a conocer antecedentes que permiten evidenciar el cumplimiento de las funciones de la reclamada en materias tan delicadas como los procedimientos de interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo (IVE) en las causales amparadas por la ley, resulta esencial para el ejercicio de un control social efectivo por parte de la comunidad sobre aspectos de un inter&eacute;s p&uacute;blico evidente como lo es un an&aacute;lisis de la aplicaci&oacute;n de las causales de interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo solicitadas.</p> <p> 5) Que en concordancia con lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que entregue a la solicitante lo pedido, anonimizando previamente, todo dato personal que permita identificar tanto a las pacientes como al equipo m&eacute;dico que participe en los procesos de Interrupci&oacute;n Voluntaria del Embarazo (IVE). Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por Macarena Bustamente Sinn, en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n consultada en su presentaci&oacute;n en conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando 5&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Macarena Bustamante Sinn y al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>