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DECISIÓN AMPARO ROL C8283-20</p>
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Entidad pública: Hospital Guillermo Grant Benavente.</p>
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Requirente: Macarena Bustamante Sinn</p>
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Ingreso Consejo: 18.12.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Acoger el amparo deducido por Macarena Bustamente Sinn, en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente y entregar la información relativa a interrupciones voluntarias del embarazo, de acuerdo a planilla remitida por la solicitante, anonimizando previamente, todo dato personal que permita identificar tanto a las pacientes como al equipo médico que participe en los procesos de Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE).</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C 8383-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 3 de noviembre de 2020, doña Macarena Bustamante Sinn presentó una solicitud de información ante el Hospital Guillermo Grant Benavente indicando lo siguiente: "Escribo para obtener información sobre cada uno de los casos en que han tenido conocimiento en su Hospital, en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, entre los meses de septiembre 2017 y octubre del 2020. Solicitamos enviar la información que, por un tema de espacio, detallamos en el documento Word adjunto, rellenando el archivo Excel que también enviamos en adjunto".</p>
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2) RESPUESTA: Que el 28 de noviembre de 2020, el Hospital Guillermo Grant Benavente, respondió al requerimiento de información mediante Oficio Ord. N° 3872, rechazando la solicitud de entrega de información, en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que a su juicio la información solicitada corresponde a un análisis clínico de las causales de interrupción voluntaria del embarazo, y, en consecuencia requiere de un proceso de información que no se encuentra disponible y debe ser elaborado a requerimiento de la solicitud de información.</p>
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3) AMPARO: El 18 de diciembre de 2020, doña Macarena Bustamante Sinn dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado, en síntesis, que a través de la respuesta otorgada por el Hospital, no queda claro si éste no tiene la información, caso en que debería haber derivado a quien la tuviera en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, o si la información no está disponible en el formato solicitado, lo que no constituye, a juicio de la solicitante, una causal de denegación por si misma. Alega, además, que la solicitud de acceso presentada dista de ser genérica, sino que es, al contrario, detallada. Además el Hospital no indica como la elaboración de la respuesta podría distraer las funciones del Hospital.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción, mediante Oficio N° E2, del 4 de enero de 2021. Mediante Oficio Ord. N° 93 de 18 de enero de 2021, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que la información requerida no se encuentra en el formato solicitado, por lo que es necesario destinar, por un tiempo aproximado de 3 meses, a un profesional de la salud para que extraiga la información requerida, y el Hospital no cuenta con personal para ser destinado a ese trabajo, considerando que se configura la causal dispuesta en el artículo n1° 21 letra c).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo tiene por objeto la entrega de la información relativa a interrupciones voluntarias del embarazo, de acuerdo a planilla remitida por la solicitante.</p>
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2) Que, en cuanto a la causal de reserva invocada por el órgano, esto es, distracción indebida de funciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley N° 20.285, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo.</p>
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Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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3) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano, se advierte que los fundamentos esgrimidos constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior en atención a que el Hospital solo indica que se trata de información que no se encuentra disponible en el formato requerido por la solicitante, sin señalar si la información está disponible, aunque sea en un formato distinto, y, en consecuencia, no existe una invocación adecuada de la causal de reserva en análisis.</p>
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4) En efecto, dar a conocer antecedentes que permiten evidenciar el cumplimiento de las funciones de la reclamada en materias tan delicadas como los procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las causales amparadas por la ley, resulta esencial para el ejercicio de un control social efectivo por parte de la comunidad sobre aspectos de un interés público evidente como lo es un análisis de la aplicación de las causales de interrupción voluntaria del embarazo solicitadas.</p>
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5) Que en concordancia con lo razonado precedentemente, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada que entregue a la solicitante lo pedido, anonimizando previamente, todo dato personal que permita identificar tanto a las pacientes como al equipo médico que participe en los procesos de Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE). Lo anterior, en aplicación de lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por Macarena Bustamente Sinn, en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante la información consultada en su presentación en conformidad a lo señalado en el considerando 5° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Macarena Bustamante Sinn y al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>