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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1326-12</strong></p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Alberto Urzúa Toledo</p>
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Ingreso Consejo: 06.09.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 394 de su Consejo Directivo, celebrada el 5 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1326-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º, 19 Nº 12 y 101 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y N° 19.586; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575;el DFL N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, por el que se estableció el Estatuto del Personal de Policía de Investigaciones; el D.S. N° 99/2000, que aprueba el Reglamento de la Declaración de Intereses; el D.S N° 45/2006, que aprueba el Reglamento de la Declaración de Patrimonio, y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Alberto Urzúa Toledo, el 12 de julio de 2012, solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile –en adelante, indistintamente la PDI-, una nómina con todos los nombres y ambos apellidos -junto con la expresión de su respectivo cargo o puesto-, de la totalidad de personas pertenecientes a la Policía de Investigaciones de Chile que, desde el año 1999 hasta la presente fecha, han debido presentar a la Contraloría General de la República sus declaraciones de intereses y/o patrimonio, en cumplimiento de la obligación contenida en la Ley Nº 18.575 y/o de otras leyes especiales.</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO: Mediante documento enviado al solicitante con fecha 10 de agosto de 2012, la Jefatura Jurídica de la Sección de Acceso a la Información Pública de Policía de Investigaciones de Chile, comunicó al solicitante que atendida la cantidad de documentos requeridos y la data de los mismos, los cuales deben ser ubicados y recuperados desde sus archivos físicos no informatizados, prorrogará el plazo de respuesta en otros 10 días hábiles, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: La Policía de Investigaciones de Chile, mediante documento enviado al correo electrónico del solicitante el 27 de agosto de 2012, procedió a dar respuesta al requerimiento de información del solicitante, señalando que de acuerdo a lo informado por el Departamento de Archivo y Registro de la Jefatura del Personal, atendido que no se mantienen registros desde el año 1990 al 2007 de la nómina de funcionarios que prestaron declaración de intereses y patrimonio, de conformidad al artículo 59 y siguientes de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y solamente se encuentra procesada a partir del año 2008 en adelante, la cual es remitida al peticionario para su conocimiento y fines.</p>
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4) AMPARO: El 6 de septiembre de 2012, don Alberto Urzúa Toledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada se encuentra incompleta, haciendo presente además lo siguiente:</p>
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a) La respuesta entregada no aclara cuáles son los funcionarios sujetos a la obligación legal de declarar intereses y patrimonio, por tanto quedó imposibilitado de discernir si la entrega de la lista o nómina correspondiente a los años 2008 a 2012 está completa y si se incluyó a funcionarios que no debieron incluirse. Para la verificación de ese hecho este reclamante tendría en consideración el dictamen de la Contraloría General de la República N° 33.222 de 25 de mayo de 2011 que aclara quiénes son las personas obligadas a declarar patrimonio e intereses, limitándose hasta el tercer nivel jerárquico cualquiera sea su denominación y el artículo 1° de la Ley N° 19.586, de 1998, que Establece plantas de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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b) Por otra parte, señala que la lista o nómina entregada no se encuentra completa por cuanto no se explica el significado de las siglas relacionadas con el cargo que ejerce cada persona, como por ejemplo PFT, PRO (AC), PFI (J), PFT (S), PFT (C), PFT ®; ni tampoco se detallan los acrónimos empleados para identificar la unidad actual en que los funcionarios se encuentran desempeñando sus cargos (JENAME, ASEPOL, JESAN, JENAHOM, JEPERS, ESCIPOL).</p>
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c) En cuanto a la información de los 1999 a 2007, señala que no se requiere una lista o nómina de funcionarios que efectivamente cumplieron con su obligación, sino que conforme a los términos de su solicitud, lo que requiere es una lista o nómina de los funcionarios que “desde el año 1999 a la fecha "han debido presentar" a la Contraloría General de la República sus declaraciones de intereses y/o patrimonio”. Por tal razón indica que no se justifica que la Policía de Investigaciones no posea registro alguno de los funcionarios que han pertenecido al Alto Mando y a otros grados inferiores durante el periodo solicitado, por cuanto estima que es inconcebible que la Policía de Investigaciones desconozca, por ejemplo, el nombre de su Director General y el de los Prefectos Generales, que corresponden a las más altas autoridades, las que precisamente están sujetas a efectuar la declaración de intereses y patrimonio.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3.648, de 5 de octubre de 2012, al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile; quien a través del Ordinario N° 506, de 23 de octubre del 2012, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En primer término señala que en cuanto a la información solicitada y enviada en formato de planilla Excel, la lista o nómina de los funcionarios que prestaron su declaración de intereses y de patrimonio, a partir del año 2008 en adelante, se encuentran desglosada en los siguientes campos: cargo, grado, nombre y apellidos de los funcionarios y unidad donde prestan sus funciones, conforme a los términos requeridos por el peticionario en su solicitud.</p>
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b) En lo que se refiere a la alegación efectuada por el recurrente, referida a que la respuesta emitida por la PDI, no habría aclarado cuáles son los funcionarios sujetos a la obligación legal de prestar declaración de intereses y de patrimonio, señala que ello no fue materia u objeto de requerimiento de información en la presentación efectuada ante este servicio público, “sino que por el contrario, lo requerido consistía en la entrega de una nómina con la individualización de los funcionarios que han presentado dichas declaraciones ante la Contraloría General de la República”, lo que fue entregado por dicha Institución. En otras palabras, señala que resultan muy distintos los términos de una petición, que hubiere solicitado de manera expresa a la PDI, que informe la individualización de los funcionarios, que estando obligados por ley a prestar una declaración de intereses y de patrimonio, no lo hubieren realizado, indicando los motivos o circunstancias de aquello, en caso de conocerse, que una petición de información que hubiere requerido la entrega de una nómina, con la individualización de los funcionarios que han debido presentar dichas declaraciones ante la Contraloría General de la República. Sobre este punto, sostienen que no se puede atribuir responsabilidad a este servicio público, en cuanto a que no haya aclarado la duda del solicitante, por cuanto dicha información, no fue requerida de manera expresa.</p>
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c) Ahora bien, la obligación de presentar declaraciones de intereses y de patrimonio, se contiene en el artículo 57 de la Ley N° 18.575 se dispone quienes se encuentran obligados a presentar una declaración de intereses, dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de asunción al cargo, entre ellos; los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los que en virtud del artículo 60 letra A, del mismo cuerpo legal, se encuentran además obligados a realizar una declaración de patrimonio en el mismo plazo legal.</p>
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d) Asimismo, se establece que dicha declaración de intereses será pública y deberá actualizarse cada cuatro años, y cada vez que ocurra un hecho relevante que la modifique, se deberá actualizar además, la declaración de patrimonio al concluir sus funciones. Sin embargo, y pese a la normas que indican que los servicios deberán depositar en sus archivos una copia de estas declaraciones, el artículo 21° y 22° de los Decretos N° 99 y 45, respectivamente, señalan expresamente, que le corresponderá a la Contraloría General de la República o al Contralor General, según corresponda, mantener a su cargo la custodia, archivo y consulta de dichas declaraciones, para su consulta pública, en caso de ser requeridas. En ese sentido, y advirtiendo ese servicio público, que no mantenía en sus archivos, copia de las declaraciones de intereses y de patrimonio presentadas por los funcionarios de la Institución, durante los periodos de tiempo que abarcan los años 1999 a 2007, se informó aquella circunstancia al peticionario, para efectos que recabara dichos antecedentes con el órgano que de acuerdo a la ley, debe mantener en sus archivos y bajo su custodia dichas declaraciones, correspondiendo en este caso, a la Contraloría General de la República o a la Contraloría Regional, según el caso.</p>
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e) Agrega al efecto que no es obligación de este servicio, de mantener todos y cada uno de los registros de los funcionarios que entregaron sus declaraciones de intereses y de patrimonio, y que hoy ya no pertenecen a esa Institución, que en el caso en revisión, comprendía la revisión y búsqueda en los archivos institucionales, de un periodo de tiempo de 13 años, desde 1999 a la fecha. Ahora bien, la lista que se entregó este servicio público, corresponde a los funcionarios de la PDI que han cumplido con su obligación, por lo que el trabajo de depuración que invoca el reclamante ya fue efectuado.</p>
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f) En cuanto que “cómo se justifica seriamente que la Policía de Investigaciones de Chile no posea registro alguno de los funcionarios que han pertenecido al Alto mando y a otros grados inferiores”, señalado por el peticionario más corresponde a una objeción del funcionamiento interno del archivo de esta Institución, que al amparo por denegación de acceso a la información pública. Agrega que la PDI no desconoce quienes ocuparon esos altos cargos, lo que se le indicó al reclamante, es que no existen los registros del cumplimiento de esa obligación. Además agrega que “ciertamente, puede indicarse quienes fueron Director Generales y sus Altos Mandos desde el año 1999 a la fecha, pero al carecer hasta el año 2007, de registros de la entrega de las declaraciones aludidas, no se puede dar fe si éstos cumplieron o no con dicha obligación”. Así, para los efectos de la investigación que lleva el señor Urzúa, resultaría más conveniente que recurriera a la Contraloría General de la República, órgano que posee la información por éste requerida.</p>
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g) Así, no estando obligado dicho servicio, conforme a la normativa vigente, a mantener copias de las declaraciones de patrimonio que efectuaron funcionarios públicos de hacen 13 años atrás, no cuenta con dicha información, razón por la cual, si no se posee información relativa a los funcionarios que prestaron dicha declaración de intereses y patrimonio, durante los años 1990 a 2007, difícilmente se podría determinar quienes estando obligados, no cumplieron con dicha obligación o si lo hicieron, por cuanto dicha información no existe en nuestros archivos.</p>
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h) Por otra parte, en cuanto a que la respuesta estaba incompleta por cuanto no se indicaron el significado de las abreviaturas empleadas en s plantilla, remite al efecto el detalle tanto de aquellas referidas al cargo como de las unidades en la que se desempeñaban los funcionarios.</p>
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i) Finalmente, se solicita al Consejo escuchar alegatos en el presente reclamo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, a efectos de contextualizar la información requerida en el presente amparo, cabe tener a la vista las siguientes normas que conforman el marco normativo de la misma:</p>
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a) En virtud de los artículos 57 y 60 A de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, se encuentran obligados a presentar una declaración de intereses y una declaración de patrimonio dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de asunción del cargo o la ocurrencia de algunos de los hechos que obligan a actualizar ésta última. Agrega además, el artículo 57 que igual obligación recaerá sobre las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente.</p>
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b) Conforme lo dispone el artículo 101 inciso segundo de la Constitución Política de la República, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones.</p>
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c) Por su parte, el artículo 6° del DFL N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, por el que se estableció el Estatuto del Personal de Policía de Investigaciones previene que el personal de la Planta se divide de acuerdo a su origen en Personal de Nombramiento Supremo, que es aquél cuya designación debe hacerse por decreto supremo, y Personal de Nombramiento Institucional, que es aquél cuya designación se hace por resolución de la Dirección General. A su vez, el artículo 8° del mismo cuerpo normativo previene que los grados y jerarquías de los Oficiales de la Policía de Investigaciones de Chile, para los efectos de ese Estatuto, son los siguientes: Oficiales Generales, comprendido por el Director General, el Prefecto General y el Prefecto Inspector; los Oficiales Superiores, que comprende al Prefecto; los Oficiales Jefes integrados por el Subprefecto y el Comisario; y finalmente los Oficiales Subalternos, con el Subcomisario, el Inspector, el Subinspector y el Detective.</p>
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d) Además, la Ley N° 19.586, que Establece Plantas de la Policía de Investigaciones de Chile, fija, detalladamente el número total de cargos en cada una de las plantas que compone dicha institución.</p>
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e) El artículo 59 de la citada Ley Nº 18.575 y el artículo 15 del D.S. N° 99/2000, MINSEGPRES, que aprueba el Reglamento de la Declaración de Intereses, exigen presentar esta declaración en tres ejemplares ante el órgano en que presta funciones el funcionario declarante; uno de los ejemplares debe ser depositado en el mismo organismo, otro se remite a la Contraloría General de la República o a la Contraloría Regional, según corresponda, para su custodia, archivo y consulta; y el tercero se devuelve al interesado.</p>
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f) Por su parte, en lo que respecta a la declaraciones de patrimonio, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 60 D de la Ley N° 18.575 y 14 del D.S N° 45/2006, que aprueba el Reglamento de la Declaración de Patrimonio, respecto de los funcionarios de que trata la solicitud de acceso, aquélla deberá ser presentada en dos ejemplares ante la Contraloría General de la República o ante la Contraloría Regional respectiva, según corresponda; de los cuales uno es devuelto al declarante con un cargo de su recepción y fecha, y el otro queda en poder del órgano receptor para su consulta.</p>
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g) Respecto de estas últimas declaraciones, el artículo 16 del aludido Decreto N° 45, de 2006, dispone que será responsabilidad del Jefe de Personal o del funcionario equivalente, confeccionar y mantener actualizado, un listado de las autoridades y funcionarios de su repartición que deben efectuar la declaración de patrimonio, con indicación del nombre, apellido, cargo y grado, así como proporcionar el formulario para confeccionar dicha declaración. Asimismo, en su artículo 18, prescribe que corresponderá al Jefe Superior del Servicio adoptar medidas conducentes a lograr el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración de patrimonio por parte de los llamados a efectuarla, así como velar porque se establezcan procedimientos de información y difusión, oportunos y adecuados.</p>
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2) Que, del expreso tenor del requerimiento de información de que se trata es preciso establecer que el solicitante requirió una nómina con todos los nombres y ambos apellidos -junto con la expresión de su respectivo cargo o puesto-, de la totalidad de personas pertenecientes a la Policía de Investigaciones de Chile que, desde el año 1999 hasta la presente fecha, han debido presentar a la Contraloría General de la República sus declaraciones de intereses y/o patrimonio.</p>
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3) Que, la determinación de quienes se encuentran obligados a presentar la declaración de intereses y patrimonio, como se ha indicado, viene dada por el propio legislador, quien ha definido aquellos funcionarios y autoridades que deberán cumplir con dicha obligación. En el caso de la Policía de Investigaciones de Chile, ello corresponde a aquellos que se desempeñen en los niveles jerárquicos equivalentes que existan respecto de los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas, lo que conforme con la documentación acompañada, corresponde a los Oficiales Generales, Superiores y Jefes.</p>
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4) Que, además considerando que dicha información corresponde a cargos de la planta de la Policía de Investigaciones de Chile, se trata en definitiva, de antecedentes que deben obrar el poder de la reclamada en cuanto cada año ha debido determinar claramente la planta de personal en cada uno de sus cargos.</p>
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5) Que, de este modo, no se pide a la reclamada elaborar una nómina del personal que presentó tales declaraciones, o que revise en sus registros si quienes se encontraban obligados a efectuar las declaraciones efectivamente cumplieron la dicha obligación, por lo que se desestimará la alegación de haberse pedido información que no se encuentra en poder de la PDI. Del mismo modo, se rechazará como respuesta válida haber indicado al peticionario que podía obtener copia de las declaraciones en Contraloría, dado que no se solicitó copia de éstas sino, como ya se ha dicho, sólo la nómina del personal, de modo que ni cabía la derivación del artículo 13 ni la remisión al artículo 15 de la Ley.</p>
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6) Que, con todo, uno de los ejemplares de las declaraciones de intereses debe ser depositado en el mismo organismo al que pertenece el declarante, conforme al artículo 59 de la Ley N° 18.575, y, en el caso de las declaraciones de patrimonio, el aludido D.S. N° 45/2006, exige al Jefe de Personal o funcionario equivalente confeccionar y mantener actualizado un listado de las autoridades y funcionarios de su repartición que deben efectuar la declaración de patrimonio, con indicación del nombre, apellido, cargo y grado, de manera que la PDI debiera disponer de los antecedentes requeridos. Incluso de no haberse cumplido con lo anterior basta examinar qué funcionarios han servido cargos sujetos a este deber para poder responder lo preguntado.</p>
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7) Que, establecido lo anterior, procede analizar si resulta procedente hacer entrega de la nómina del personal requerido por el peticionario.</p>
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8) Que, al respecto es preciso tener presente que según lo disponen los artículos 5º, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, asimismo hay que considerar que las declaraciones de intereses y patrimonio, es información que reviste carácter público, según lo previene expresamente el artículo 8°, inciso tercero, de la Constitución Política de la República; y lo preceptuado en el artículo 12 del D.S. N° 99/2000 y 21 del D.S.N° 45/2006, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.</p>
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10) Que, el “Manual de Transparencia y Probidad de la Administración del Estado”, elaborado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia (2ª edición, enero de 2009), explica que las autoridades y funcionarios de alto nivel deben hacer algunas declaraciones después de ingresar a la Administración del Estado precisamente para resguardar el principio de probidad. Así, la declaración de intereses se estableció como un mecanismo para prevenir conflictos de intereses, ello por cuanto el ejercicio de la función pública debe ejercerse favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, particularmente de aquellas autoridades que están facultadas para adoptar decisiones en el sector público. En lo que se refiere a la declaración de patrimonio se constituyó como un medio para transparentar la evolución patrimonial de los directivos públicos mientras permanecen en sus cargos y prevenir el enriquecimiento ilícito de éstos .</p>
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11) Que, de esta forma, es dable entender que existe un interés público prevalente en conocer dicha información para ejercer un debido control social respecto de eventuales conflictos de interés que pueden afectar a ciertos funcionarios en el ejercicio de una función pública. En la especie, de no disponerse de los nombres de los funcionarios declarantes difícilmente podría el peticionario efectuar el control social antes indiciado a fin de verificar el efectivo cumplimiento de la norma correspondiente. Además, conforme el criterio sentado por este Consejo en virtud del cual el ejercicio de la función pública supone una órbita de privacidad de los servidores estatales más reducida que el resto de las personas, no se observa que con la publicidad de la información requerida se afecte la esfera de la vida privada de los funcionarios.</p>
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12) Que, además, la reclamada no alegó causal de reserva alguna respecto de la información solicitada.</p>
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13) Que, por lo tanto cabe concluir lo siguiente:</p>
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a) Tratándose de la información del año 2008 y siguientes que fue proporcionada por la reclamada en su respuesta: No obstante haberse verificado que la nómina incluye aquellas jerarquías que, de acuerdo a la ley, se encuentran en la obligación de efectuar las declaraciones de intereses y patrimonio, el detalle de los cargos y unidades en que se desempeñan los funcionarios solamente fue aclarado con ocasión del presente amparo, por lo que se acogerá el mismo dándose por entregada de manera íntegra la información solicitada en forma extemporánea, con la notificación del presente acuerdo, remitiéndose al recurrente copia del Ordinario N° 506, de 23 de octubre del 2012.</p>
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b) Tratándose de la información del año 1999 al 2007: Se acogerá el amparo y se ordenará a la Policía de Investigaciones de Chile que proporcione la nómina solicitada por el peticionario, en los términos y con los requisitos indicados en su solicitud de acceso.</p>
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14) Que, se rechaza la solicitud de acumulación efectuada por el peticionario, respecto de los amparos Roles C1226-12, C1271-12, C1272-12, C1310-12 y C1326, por cuanto si bien este Consejo estimó que en todos ellos existía identidad de reclamante e información pedida, al tratarse de distintos organismos y siendo diversas sus alegaciones, para no entorpecer el análisis de cada uno de ellos, se decidió tramitarlos por separado.</p>
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15) Que, finalmente, este Consejo rechaza la petición que se escuchen alegatos efectuada por la PDI en sus descargos, por cuanto estima suficientes los antecedentes que obran en el presente amparo para su resolución.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por Alberto Urzúa Toledo, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, dando por entregada la información requerida desde el año 2008 en adelante, con la notificación del presente acuerdo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la nómina con todos los nombres y ambos apellidos -junto con la expresión de su respectivo cargo o puesto-, de la totalidad de personas pertenecientes a la Policía de Investigaciones de Chile que, desde el año 1999 hasta el 2007 inclusive, han debido presentar a la Contraloría General de la República sus declaraciones de intereses y/o patrimonio, en cumplimiento de la obligación contenida en la Ley Nº 18.575.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alberto Urzúa Toledo, remitiéndole al efecto, copia del Ordinario N° 506, de 23 de octubre del 2012, por la que la reclamada presentó sus descargos ante este Consejo y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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